Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 99 - 03/11/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-04158-2018 - B. J. M. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de noviembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "B. J. M. R. S/ABUSO SEXUAL" – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-RO-04158-2018)), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la impugnación del Ministerio Público Fiscal, revocar la absolución del Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) por el hecho individualizado con el número 8, y condenar a J.M.R.B. como autor material y responsable del delito de tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación, en perjuicio de una niña menor de edad. (arts. 42, 45 y 119 primero y último párrafos, en función del cuarto párrafo inc. b CP), en concurso real (art. 55 CP) con los otros hechos de la condena del TJ. Asimismo ratificó las penas impuestas de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua. En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria en los términos del art. 240 in fine del Código Procesal Penal, que el TI decidió reencauzar por la vía procesal establecida en el art. 242 del rito, declaró su admisibilidad formal y ordenó a la Oficina Judicial la elevación a este Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Agravios de la impugnación La impugnante sostiene que se arribó la condena referida en violación de las prescripciones del art. 235 del código adjetivo, dado que el Ministerio Público Fiscal carecía de legitimación activa para formular agravios contra una sentencia absolutoria por un hecho por el cual no había requerido una pena superior a tres años. Llega a tal conclusión analizando la pena solicitada por la Acusación para la totalidad de los hechos del concurso real y explica que ello estaría tácitamente admitido por el TI puesto que, pese a sumar una nueva condena, ratificó la pena impuesta. Añade que no son equiparables el derecho a la revisión de una condena de que goza el imputado y el del Ministerio Público para oponerse a una decisión absolutoria y afirma que no era aplicable al caso el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado por el TI. En cuanto al hecho que se consideró acreditado, alega que la actividad material desarrollada por el imputado tenía a lo sumo una naturaleza preparatoria para la concreción de un acto de abuso sexual ulterior, por lo que era impune, y en tal sentido niega la existencia de un principio de ejecución. Agrega que el acto debe ser peligroso objetivamente para el bien jurídico y que tal circunstancia no puede depender del plan del autor. Aduce asimismo que no se puede atender solamente a la imputación subjetiva del tipo (lo querido por el agente), sin asignar ninguna relevancia a la idoneidad de la acción que se ejecuta. Cita doctrina en sustento de su postura y argumenta que los únicos actos relevantes para el Derecho Penal son los que reúnen la doble condición de idoneidad y univocidad. A todo evento, prosigue, se trataría de una tentativa inacabada en la que el delito no se concretó en razón de un desistimiento voluntario propio de una tentativa inacabada (art. 43 CP) e insiste en que la falta de lesividad relevante excluye también la imputación objetiva del delito tentado, con mención de jurisprudencia y doctrina legal que estima favorables a su reclamo. 2. Solución del caso La competencia material de este Superior Tribunal de Justicia se encuentra establecida en el art. 242 del código ritual, atento al cual tiene facultades para el control extraordinario de las sentencias absolutorias y condenatorias y la que impongan una medida de seguridad, por los motivos traídos en sus tres incisos. Los fundamentos de la crítica en examen son con toda claridad ajenos a los incs. 1° y 3° (inconstitucionalidad de una norma o incumplimiento de un fallo anterior del propio TI o de la doctrina legal), mientras que el inciso restante (que habilita la vía para los supuestos en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal) se revela como insuficiente para el resguardo que la defensa pide y admite el TI (doble conforme horizontal, cf. art. 240 CPP). Ocurre que, admitido que la decisión del TI (análoga a una casación positiva) debe ser revisada en forma amplia en los términos del criterio sentado en Fallos 328:3399 y en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Mohamed vs. Argentina" (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, del 23/11/2012), es del todo evidente el escaso margen revisor que tiene este Cuerpo, dadas las restricciones de la impugnación extraordinaria, asimilables por propia referencia normativa al recurso extraordinario federal, lo que "dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional" (CSJN Fallos 337:901, en autos "Duarte"). Esta diferenciación ha sido motivo de varios pronunciamientos de este Tribunal, sobre los que no es necesario abundar por conocidos, donde se reconoce que la garantía convencional y constitucional aludida se encuentra reservada al TI y que no puede pretenderse su resguardo mediante una impugnación extraordinaria. Además de ello, y de acuerdo con varios considerandos del fallo "Casal" de la Corte Suprema relativos a la amplitud exigible para un adecuado doble conforme, se establece la debida distinción entre el motivo de arbitrariedad atendible por el TI del propio de esta sede, mucho más limitado. Asimismo, y tal como expresó el máximo tribunal nacional en su fallo "P., S.M. y otro s/homicidio simple" (del 26/12/2019), "la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la Norma Fundamental ('Ekmekdjian, Miguel Ángel', Fallos: 315:1492; 'Badaro, Adolfo Valentín', Fallos: 329:3089)". Todo el orden argumentativo de este último precedente lleva a concluir en la obligación de este Cuerpo, como superior tribunal de la causa en el orden local, de adoptar las medidas necesarias en procura de "hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el bloque de constitucionalidad argentino, aun ante omisiones de las normas legislativas necesarias para su operatividad". Por los motivos indicados, se estima aplicable al caso la doctrina legal que surge de los fallos dictados en la causa "Angulo", de la Ley 5020 (STJRN Se. 67/20 y 71/20) y, en razón de ello, cabe convalidar el control horizontal realizado por el propio TI en el presente legajo, por entender que la revisión ordinaria propia de su especialidad resulta "más amplia que la que podría corresponder ante este Cuerpo". En síntesis, frente al dictado de una sentencia condenatoria en sede del TI, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguarda directamente en dicho ámbito mediante la interposición de la impugnación correspondiente, la que deberá ser resuelta por el mismo tribunal con diferente integración, y sin necesidad de que la parte recurra previamente a este Cuerpo para obtener una decisión que lo ordene (ver considerando 12 del fallo de la CSJN en causa "P., S.M.", ya citada). 3. Conclusión En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el punto segundo del Auto Interlocutorio N° 119/20 del TI y ordenar a la Oficina Judicial que asigne la solicitud jurisdiccional de la defensa a dicho organismo, con el fin de que resuelva en conformidad con lo aquí dispuesto. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Dejar sin efecto el punto segundo del Auto Interlocutorio N° 119/20 del Tribunal de Impugnación y ordenar a la Oficina Judicial Penal que asigne la solicitud jurisdiccional de la defensa a dicho organismo, con el fin de que resuelva en conformidad con lo aquí dispuesto. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.11.2020 08:24:05 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.11.2020 08:54:42 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique Jose Fecha y hora: 03.11.2020 09:09:06 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.11.2020 11:11:00 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 03.11.2020 11:44:08 |
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Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - DOCTRINA LEGAL - DOBLE INSTANCIA |
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