Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia169 - 15/07/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteD-2RO-415-L2017 - MERCADO LIDIA VIVIANA y CAYUQUEO RAMÓN C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ SUMARISIMO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////neral Roca, 15 de Julio de 2.020.-

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------VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MERCADO LIDIA VIVIANA y CAYUQUEO RAMON c/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/SUMARISIMO (l)" (Expte. Nº D-2RO- 415-L1-17).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 34/43, y acompañando la documental de fs. 5/33, se presentan los actores Sra. Lidia Verónica Mercado y Sr. Ramón Cayuqueo, mediante apoderada, promoviendo acción sumarísima contra la Municipalidad de Allen, en los términos del art. 47 de la Ley 23.551.-
Persiguen la suma de Pesos Dos Mil Setenta y Siete con Siete Centavos, con más sus intereses, en concepto de reintegro de salarios correspondientes al uso de franquicia gremial por su carácter de delegados sindicales.-
Asimismo solicitan se ordene a la demandada garantizar el ejercicio de su derecho a la utilización de licencia gremial, atento su carácter de integrantes de la Comisión Directiva de la Seccional Allen de la ATE.-
Peticionan además se declare la actitud de la demandada como práctica desleal en los términos del art. 53 inc. i) de la Ley 23.551, y se la sancione con la multa dispuesta por el art. 55 inc. 1).-
Afirman que son dependientes de la Municipalidad de Allen, ambos personal de planta permanente en categoría 15.- Agregan que la Sra. Mercado cumple funciones en una guardería dependiente de la Secretaría de Acción Social, y el Sr. Cayuqueo en la Secretaría de Servicios Públicos como chofer en el corralón municipal.-
Dicen que el 20 de Mayo de 2.013 resultaron electos Delegados Sindicales de la seccional Alto Valle Este de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) por el período 20/05/13 al 21/05/15.- Y que fueron reelectos para el mismo cargo de Delegados del Sindicato, con mandato desde el 19/05/2015 hasta el día 18/05/2017, según notificaciones realizadas a la empleadora, al Ministerio y a la Secretaría de Trabajo.-
Destacan que actualmente son integrantes de la Comisión Directiva de la Seccional Allen de ATE con mandato desde el 16/11/2016 hasta el 15/11/2019.-
Argumentan que procediendo conforme la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 44) y el Estatuto Municipal de Allen comunicaron en tiempo y forma que harían uso de franquicia gremial, mediante notas suscriptas por la Secretaria General de la Seccional AVE de ATE recibidas por el Municipio.-
Siguen diciendo que el Sr. Ramón Cayuqueo comunicó y utilizó los días 29 de Mayo, 17, 18 y 19 de Junio de 2.015; y que la Sra. Viviana Mercado lo hizo los días 28 y 29 de Mayo, 3, 4 y 5 de Junio de 2.015.-
Sostienen que esos días fueron ilegítimamente descontados de sus haberes correspondientes a los períodos de Junio y Julio de 2.015.-
Señalan el menoscabo en el salario, y postulan que en virtud de la norma tuitiva de los derechos sindicales el mismo no puede ser modificado (art. 52 L.A.S.) si no mediare resolución judicial previa que excluya a los representantes gremiales de su garantía.-
Observan según los recibos de haberes que acompañan que a la Sra. Mercado se le realizaron descuentos en concepto de inasistencias por $ 1.300,58 en el período 06/15, por las franquicias del 28 y 29 de Mayo y del 3, 4 y 5 de Junio 2.015.- Y que al Sr. Cayuqueo se le descontaron $ 258,76 en el período 06/15 por la franquicia del 29 de Mayo, y $ 517,5 en el período 07/2015 por las franquicias del 17, 18 y 19 de Junio 2.015, sumando un total de $ 776,29.-
Afirman que ambos recibieron luego la misiva de fecha 31 de Julio de 2.015, cuyo texto transcriben, por medio de la cual se les negaba la solicitud de licencia gremial para ese día invocando que sus mandatos habían vencido el 21 de Mayo de 2015, y que aún no se encontraba aprobada por el Ministerio de Trabajo la elección de nuevos delegados gremiales.-
Dicen que en similar sentido la demandada remitó carta documento del 11 de Agosto de 2.015 dirigida al Sr. Cayuqueo rechazando su anterior, con la negativa de haber desconocido sus derechos sindicales, y afirmando que continuaba haciendo uso de licencias gremiales alegando una condición que no poseía debido a no haberse aprobado la elección gremial que lo postulaba como delegado.-
Postulan el carácter antisindical de las comunicaciones del Municipio negándoles calidad de delegados gremiales cuando lo eran de manera ininterrumpida desde el año 2.013 hasta 2.017.-
Sostienen que realizaron infructuosos reclamos tendientes a la devolución de los montos retenidos de sus salarios.-
Siguen diciendo que mediante carta documento del 18/05/2016 la Sra. Mercado formuló reclamo administrativo al respecto, y que la misma no fue contestada por la Municipalidad.- Califican también tal actitud como antisindical, y afirman que ello los obliga a accionar judicialmente.-
Argumentan que la demandada tenía pleno conocimiento de la vigencia de la función gremial de su parte, ya que -dicen- fue notificada en fecha 20/05/2015 mediante Nota N° 5167/15AVE, un día antes de finalizar el mandato y sin perjuicio de la subsistencia de la tutela por un año en virtud del art. 48 de la Ley 23.551.- Transcriben el texto de la mencionada comunicación dando cuenta del resultado de la elección de fecha 19 de Mayo de 2.015, y adjuntando copia de la Resolución 30/15AVE sobre la proclamación de delegados electos y de las tutelas sindicales, a los efectos previstos por los arts. 48, 49 y 50 de la Ley 23.551.-
Siguen diciendo que dicha notificación fue cursada en los mismos términos a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro y a su Delegación Allen, mediante Nota N° 566/15AVE.- Agregan que las mencionadas notas a la Secretaría de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Municipalidad de Allen constan de sello y cargo de recepción por el organismo correspondiente.-
Afirman que luego de ello, y sin previa exclusión de la tutela sindical, la empleadora modificó las condiciones salariales hostigándolos mediante cartas documento carentes de sustento.- Califican tal actitud como discriminatoria y configurativa de una práctica desleal.-
Reiteran su solicitud de reintegro de las sumas descontadas.- Y peticionan asimismo se garantice el libre ejercicio de sus derechos como dirigentes sindicales, ya que -sostienen- recientemente fueron electos como integrantes de la Comisión Directiva de la Seccional Allen de ATE, por el período 16/11/2016 hasta el 15/11/2019, y temen nuevos descuentos si utilizan franquicias o licencia gremial.- Acompañan copia de la notificación de la tutela sindical con constancia de recepción por la empleadora del 14 de Diciembre de 2.016.-
Seguidamente exponen sobre el fundamento jurídico de la tutela sindical con cita de los arts. 47 y 48 a 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.- Transcriben asimismo el art. 97 del Estatuto y Escalafon del Agente Municipal de Allen, que hace referencia -sostienen- al régimen de franquicias para los delegados sindicales.- E invocan el art. 44 de la Ley de Asociaciones Sindicales respecto de las franquicias sindicales para los delegados del personal.- Califican nuevamente el accionar de la demandada como una práctica desleal según lo establecido por el art. 53 inc. i) de la Ley 23.551.- Citan los precedentes de esta Cámara en los autos "Mora" (Sala II, 14/11/2007), "Vazquez" (16/08/2016), y "Barreto" (03/08/2015).-
Fundan en derecho, ofrecen prueba, y finalmente peticionan el oportuno acogimiento de la demanda.-
II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs. 44, 45 y 91/2) a fs. 85/9 comparece la representación de la accionada -Municipalidad de Allen- adjuntando la documental de fs. 53/84 y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita rechazo, con costas a los actores.-
Opone excepción de falta de acción por improponibilidad objetiva de la demanda.-
Funda la mencionada defensa afirmando que a la fecha de promoción de la demanda, el Ministerio de Trabajo de la Nación, organismo de aplicación de la Ley 23.551, no se ha expedido sobre los planteos impugnatorios y de nulidad deducidos por su parte.- Argumentan que por ello no existe certeza respecto de la calidad de delegados gremiales que pretenden los agentes Cayuqueo y Mercado.- Y que si la situación se encuentra pendiente de resolución los actores no tienen acción.- Invoca en tal sentido las normas de los arts. 61, 62 y 63 de la Ley 23.551, según la interpretación que propone para su aplicación.- Asimismo cita precedente jurisprudencial que entiende aplicable al caso.- Solicita de otra parte se tenga en cuenta que la pretensiones deducidas de amparo sindical y de restitución de sumas de dinero no pueden tramitar por el mismo procedimiento.-
Seguidamente y por imperativo procesal niega todos los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Niega en particular adeudar la suma reclamada o cualquier otra; que las mencionadas sumas fueran descontadas ilegalmente del salario de los actores; que los mismos tuvieran a la fecha de las inasistencias carácter de delegados gremiales y que les corresponda franquicia gremial; que ellos resulten integrantes de la Comisión Directiva de la Seccional Allen.-
Niega asimismo que su parte hubiera incurrido en práctica desleal y que corresponda la aplicación de multa en los términos de la Ley 23.551.-
Niega además que los actores hubieran sido reelectos para el cargo de delegados con mandato desde el 19/05/2015 hasta el 18/05/2017.- Así como que actualmente resulten integrantes de la Comisión Directiva de la Seccional Allen de ATE con mandato del 16/11/2016 hasta el 15/11/2019.-
Niega que los actores hubieran procedido según la normativa vigente, que existiera menoscabo en su salario, que tuvieran garantía gremial, que les corresponda la restitución de suma alguna.-
Niega que su parte hubiera debido ejercer acción de exclusión de tutela sindical.-
Niega que resulten aplicables al caso las citas jurisprudenciales que efectúan los actores.-
Niega, impugna y desconoce la totalidad de la documentación agregada con la demanda.-
Subsidiariamente contesta la demanda exponiendo sobre la impugnación de las elecciones y la nulidad de la resolución de ATE.- Afirma al respecto que en fecha 5 de Mayo de 2.015 ingresó a la Municipalidad una nota de ATE informando que el acto eleccionario de delegados gremiales se llevaría a cabo el 19 de Mayo e indicando que los delegados a elegir eran seis.- Sostiene que tal número era contrario a lo previsto por el art. 45 de la Ley 23.551, pues su parte contaba con 318 empleados, de los cuales sólo 63 eran afiliados a dicha entidad gremial.- Argumenta que a fin de garantizar la representación de las otras asociaciones sindicales envió carta documento a ATE, y lo puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo de la Nación.- Sigue diciendo que la entidad gremial rechazó la carta documento manifestando que los términos eran vagos y sin justificación.- Afirma que en fecha 20 de Mayo de 2.015 recibió la resolución 30/15 de ATE notificando que se había realizado el acto eleccionario y que habían resultado proclamados seis delegados: Cayuqueo, Flores, Hernández, Mansilla, Mercado y Moncada.- Dice que en fecha 22 de Mayo de 2015 impugnó la mencionada designación y planteó la nulidad de la resolución invocando violación a la Ley 23.551 en cuanto a la cantidad de delegados electos.- Relata contingencias procesales del citado trámite, y afirma que en el mes de Mayo de 2.016 la Dirección Regional Austral del MTEYSS ofició a la Delegación General Roca a efectos de que realizara una inspección en la Municipalidad de Allen, como medida previa, y a fin de determinar el número total de trabajadores, afiliados o no a la entidad sindical, pertenezcan a planta transitoria, permanente o contratados, sectores de trabajo y turnos existentes, y cantidad de delegados de personal con mandato vigente, todo a la fecha del 19 de Mayo de 2.015.- Sostiene que la medida fue notificada a la Asociación Sindical para el respectivo control.- Y que las inspecciones se realizaron hasta el mes de Julio de 2.016, sin que hasta la fecha se notificara a su parte de resolución alguna que agotara el procedimiento administrativo.- Cita el precedente "Jorquera" del STJ (Sentencia 10/02017, del 15/02/2017) relativo a la interpretación del art. 45 de la Ley 23.551.-
Argumenta por otra parte sobre las inasistencias y la modificación de las condiciones laborales que invocan los actores.- Sostiene al respecto que frente a la práctica habitual de los empleados con representación sindical de ausentarse sin previo aviso, y en función de preservar el normal desenvolvimiento del trabajo, su parte dictó las resoluciones municipales N° 0622/15 y 0774/2016 reglamentando el art. 97 del Estatuto del Empleado Municipal.- Dice que las mencionadas resoluciones se notificaron a los representantes de los gremios mediante carta documento, y que fueron registradas y publicadas, sin merecer impugnación.- Recuerda que a través de las mismas se establece un procedimiento para el uso de los permisos o licencias gremiales comunicándolo con 48 horas de anticipación al Secretario del área correspondiente.- Argumenta que no existió conducta ilegítima de su parte por cuanto los días descontados por inasistencias injustificadas no pueden entenderse como modificación de las condiciones laborales.- Sostiene al respecto que ello se debió a la conducta de los trabajadores, quienes -postula- estaban obligados a cumplir el procedimiento de solicitud del permiso.- Y que los actores revisten múltiples inasistencias y abandono de funciones sin previo aviso provocando perjuicios al servicio público que presta la Municipalidad.-
Imputa a los actores violación a los arts. 45, 49, 56 y 61 de la Ley 23.551, a los arts. 18 y 97 del Estatuto del Empleado Municipal, y a las Resoluciones Municipales N° 0622/2015 y 0774/2016.-
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal, y finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas a los actores.-
III. Que a fs. 99 se decreta el pertinente traslado de la documentación acompañada y de la excepción de falta de acción, el que viene contestado por los actores con su presentación de fs. 100/3.-
Así, postulan la improcedencia de la excepción de falta de acción destacando que su parte no ha sido notificada por el Ministerio de Trabajo de la Nación de resolución o dictamen alguno, y que no le consta la impugnación.- Agregan al respecto que el mencionado organismo es quien debe determinar la nulidad o validez del proceso eleccionario ante una impugnación, y que ello no ha ocurrido en el caso.- Sostienen que iniciaron la presente acción en los términos del art. 52 de la Ley 23.551, invocando la violación de la tutela sindical que comienza con la notificación de la oficialización de la candidatura y se mantiene con la notificación de delegado electo.- Citan en su apoyo las disposiciones de los arts. 47 y 63 de la ley 23.551.- Argumentan que la tutela sindical sólo puede dejarse sin efecto mediante sentencia judicial que los excluya, y no por haber impugnado las elecciones ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.-
Desconocen, por no constarle su contenido ni autenticidad, los memorándum N° 22, 98 y 99/2015 y 07/2016.- Asimismo desconocen y rechazan el acta de escribano N° 218 Folio N° 272 de fecha 02 de Julio de 2.015 acompañada del memorándum N° 214/15, cuestionando su validez y eficacia probatoria.- Señalan asimismo su inconducencia atento a que en el caso -sostienen- se encuentran glosadas, como documental de su parte, las notificaciones de las franquicias gremiales por los días descontados, con constancia de recepción por la empleadora.-
Peticionan el rechazo de la excepción opuesta por la demandada.-
IV. Que a fs. 104 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504, la que se celebra a fs. 112 sin posibilidad de conciliación.-
V. Que a fs. 113 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 5/33); 2. Instrumental (fs. 42 vta., 113, 142/6, y 171); y 3. Informativa (al Ministerio de Trabajo, fs. 138, 147, y 177/187; a Correo Argentino, fs. 151/6; y a ATE, fs. 140 y 158/170); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 53/84); 2. Informativa (a Correo Argentino, fs. 114 y 122/4; ya la Municipalidad de Allen, fs. 125/137).-
Que a fs. 171 y 198 (vid. fs. 195) se celebra la audiencia de vista de causa, y se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
Y,

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I. Excepción de Falta de Acción. Improponibilidad objetiva de la demanda. Rechazo.
Que evidentes razones de orden metodológico imponen comenzar el análisis de las cuestiones que suscita del decisión del caso por el planteo excepcionante articulado por la demandada (vid. fs. 85 y vta.), cuyo tratamiento se difiriera para la oportunidad de la sentencia de mérito (vid. fs. 104).-
Ello así, por cuanto la defendida postula la falta de jurisdicción de este Tribunal para juzgar en el caso, hasta tanto el Ministerio de Trabajo de la Nación no se expida acerca de las impugnaciones que su parte efectuara en esa sede, contra el proceso eleccionario mediante el cual los actores resultaron electos delegados del personal.- Y sobre cuya investidura reclaman tutela sindical.-
El planteo así articulado no puede tener andamiento, pues bien claro resulta de inicio que no se trata de un conflicto intrasindical que habilitara la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación como autoridad de aplicación (conf. arts. 56 y 60 -remis. art. 59- de la Ley de Asociaciones Sindicales; C.S.J.N., in re "Juárez", Fallos 313:433, 10/04/1990).-
Por el contrario, la impugnación del empleador respecto de la elección de los representantes sindicales -en el caso: delegados del personal- sólo constituye una reserva de derechos destinada a impedir la consolidación jurídica de la investidura que cuestiona.- Y con ello a habilitar cualquier controversia jurídica ulterior en la que se encontrara implicada dicha cuestión, v.gr. -como en el caso- el reclamo de tutela que pudieran articular los dependientes ungidos como representantes sindicales.-
Se ha dicho por ello que "...El destinatario de la impugnación no puede ser otro que quien hubiere realizado la comunicación de pretensión de investidura, es decir la asociación sindical o, en su defecto, el propio representante. Para obviar discusiones es conveniente realizarla ante ambos..."
"...Aunque algunos autores se interrogan también acerca de la sede para realizarla, nosotros creemos que la naturaleza del acto es la de una "mera reserva de derechos" destinada a obstar la consolidación jurídica de la investidura impertinente. Bien puede suceder que nada ocurra respecto del contrato individual ni de las relaciones colectivas que obligue a nadie a expedirse sobre el punto. El empleador habrá expresado en tiempo y forma su cuestionamiento a la posición jurídico-subjetiva que pretendió imponérsele, dejando formalmente habilitada una discusión posterior si la misma deviniera necesaria."
"Desde luego, ello no es incompatible con el hecho de que cualquiera de los involucrados promueva una acción judicial 'declarativa de certeza' o 'meramente declarativa' tendiente a despejar las incertidumbres sobre el punto (cuya competencia no podría ser otra que la asignada por el art. 63, LAS). No creemos que, en cambio, el Ministerio de Trabajo de la Nación se encuentre habilitado para resolverlo, ni mucho menos que su eventual decisión cause estado, más allá de que acepte eventualmente dictaminar 'en consulta'..." (Machado, José Daniel y Ojeda, Raúl Horacio, Tutela Sindical. Estabilidad del Representante Gremial, pág. 196/7).-
Agregan los citados autores al analizar la cuestión en el Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman -Director- Tosca -Coordinador-, que "...En punto a la sede en que debe plantearse el cuestionamiento, sin perjuicio de la posible instancia de una acción meramente declarativa que evite incertidumbres futuras, no creemos que el empleador esté obligado a plantear recursos administrativos o judiciales que decidan la cuestión. Basta con que dirija su impugnación al representante o a la entidad que el cursó la comunicación, a modo de una reserva de derechos que evite tener por consentida la investidura. Así, dejará habilitada la posibilidad de rechazar posteriormente cualquier pretensión basada en la misma..." (Trat. cit., T. VII, pág. 722, con cita de Vázquez Vialard (El Sindicato... cit.) entiende que en el caso la autoridad administrativa carece de competencia para entender en el cuestionamiento, en tanto el mismo concierne a la 'esfera individual' del derecho, pero sostiene que es necesaria la impugnación judicial.).-
Que de tal modo, y por aplicación de los principios expuestos, no cabe sino concluír que es este Tribunal el organismo habilitado para el examen judicial de la cuestión (arg. art. 63 LAS), pues aquí y ahora los interesados formulan su reclamo enancados en la representación gremial que el empleador cuestiona.-
En ese exacto sentido se ha decidido en precedentes que "...La impugnación a la designación de un delegado de personal formulada por la empleadora ante la autoridad de aplicación, que se encuentra pendiente de resolución firme, no constituye una situación de prejudicialidad respecto del juicio incoado por el trabajador, ya que no le está vedado a la patronal aportar al litigio judicial todas las pruebas que demuestren la legitimidad de su postura..." (C.N.A.T., Sala II, 15-9-94, Vallejos c/Sade, DLE, IX-259 y D.T. 1995-70).-
Lo dicho, sin perjuicio de señalar que la propia interesada -la demandada- omitió la efectiva producción de la prueba informativa dirigida al Ministerio de Trabajo de la Nación, cuya finalidad era la de acreditar la suerte de su reclamo en aquella sede administrativa (vid. fs. 171, 191/2 y 198), aún con los limitados efectos del mismo en esta contienda judicial.-
A modo de conclusión, y según se adelantara, corresponde desestimar el planteo de falta de acción propuesto a decisión por la accionada.-
II. Que establecida la aptitud jurisdiccional del Tribunal para juzgar el caso, corresponde en lo siguiente expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo, según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- Tal como lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504.-
Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos, cabe tener por debidamente acreditado que:
a. Los actores se desempeñan como empleados de la planta permanente de la Municipalidad de Allen, ambos en categoría 15, en el área administrativa, Secretaría de Acción Social (Sra. Lidia Viviana Mercado) y Secretaría de Obras y Servicios Públicos (Sr. Ramón Cayuqueo).-
Así viene reconocido por la demandada (vid. contestación de la demanda, fs. 85/9), y se acredita asimismo con los recibos de haberes que lucen a fs. 05/07 (documental de la parte actora) y a fs. 142/6 (prueba instrumental).-
b. En fecha 05 de Mayo de 2.015 la Municipalidad de Allen fue notificada por la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), Seccional Alto Valle Este, de la Resolución N° 23/15 AVE -del 04 de Mayo de 2.015-, por medio de la cual se convocaba a elecciones de delegados sindicales para el día 19 de Mayo de 2.015, a fin de elegir seis (6) delegados (vid. documental de la demandada, fs. 54/5 y 59).-
c. La Municipalidad de Allen remitió a la ATE la carta documento de fecha 11 de Mayo de 2.015, solicitando se adecue la cantidad de delegados a elegir por exceder la prevista por el art. 45 de la Ley 23.551, y no respetar la representatividad de otras asociaciones gremiales que agrupan a los agentes municipales (vid. documental de fs. 56, e informe del Correo Argentino, fs. 122/4).-
d. La Municipalidad de Allen se presentó por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante Nota N° 228/15 S.P., de fecha 14 de Mayo de 2.015, con cargo del 15/05/2015, dando origen al Expte. N° 1-223-107255/15.- A través de la misma se requería intervención del organismo frente a la convocatoria de ATE para la elección de delegados, por exceder el límite impuesto por el art. 45 de la Ley 23.551.- Señalando al respecto que la cantidad de empleados del Municipio ascendía a trescientos dieciocho (318), y sesenta y tres (63) eran afiliados a ATE (vid. fs. 53).-
e. El 13 de Mayo de 2.015 la Municipalidad de Allen fue notificada por la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), Seccional Alto Valle Este, de la Resolución N° 26/15 AVE -del 11 de Mayo de 2.015-, por medio de la cual se oficializaban las candidaturas para las elecciones de delegados sindicales del 19 de Mayo de 2.015, entre los que se encontraban el Sr. Ramón Cayuqueo y la Sra. Lidia Viviana Mercado (vid. documental de la demandada, fs. 57/8).-
f. El 20 de Mayo de 2.015 la ATE comunicó a la Municipalidad de Allen, mediante la Nota N° 567/15AVE el resultado de las elecciones llevadas a cabo el día 19/05/2015, en la que resultaron electos seis (6) delegados, entre ellos ambos actores, proclamados mediante la Resolución N° 30/15 AVE -del 20/05/2015- (vid. documental de ambas partes, fs. 15 y 26, y fs. 60/1, e informe de ATE, fs. 158/170).-
g. La Resolución N° 30/15 AVE de proclamación de delegados también fue comunicada al Ministerio de Trabajo de la Nación -Nota N° 565/15AVE- y a la Secretaría de Trabajo de esta Provincia -Nota N° 566/15AVE- (vid. fs. 12, 13, 14, 25 bis, 27 y 28, e informe de ATE, fs. 158/170).-
h. ATE comunicó a la Municipalidad de Allen, al Ministerio de Trabajo de la Nación y a la Secretaría de Trabajo de la Provincia, la vigencia de la tutela sindical de los actores por el período comprendido entre el 19 de Mayo de 2.015 y el 18 de Mayo de 2.017, conforme Notas N° 559/15 AVE y N° 563/15 AVE de fecha 20 de Mayo de 2.015 (vid. fs. 21/2 y 30/1, y fs. 23/5 y 32).-
i. La Municipalidad de Allen impugnó por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación la designación de delegados y planteó la nulidad de la Resolución N° 30/15 AVE, mediante Nota N° 232/15 S.P. de fecha 21 de Mayo de 2.015, con cargo del 22/05/2015.- Reitera su cuestionamiento sobre el número de delegados electos según lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 23.551 (vid. fs. 62).-
j. La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del M.T.E.yS.S. dispuso, según dictamen de fecha 01 de Marzo de 2.016, la realización de una inspección en la Municipalidad de Allen a fin de determinar: "...a) Número total de trabajadores (afiliados o no a la entidad sindical de que se trata) con que cuenta la repartición pertenezcan éstos a planta permanente, transitoria o contratados; b) Sectores de Trabajo y Turnos existentes, detallando horarios, número de trabajadores en cada uno de ellos y tareas asignadas; c) Cantidad de Delegados de personal con mandato vigente, indicando el lugar donde cumplen tareas. Todo ello a la fecha del 19 de mayo de 2015, teniendo a la vista los registros y demás documental existente...".-
A tal fin hizo suyo el dictamen de la Asesora Técnica Legal, en el que se dejó constancia de que "...En estas actuaciones la Municipalidad de Allen de la Provincia de Río Negro, impugna la elección llevada a cabo por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO por excederse en su cantidad. Otorgada vista, la entidad sindical a fojas 24 contesta traslado y manifiesta que la elección se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 45 y 46 de la Ley 23.551 a fin de garantizar "una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores", y teniendo en cuenta "la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio". Que siguiendo ese criterio se eligió un delegado en el sector "guardería", otro en "Obras Públicas", uno en Servicios Públicos, dos en Recolección de Residuos, uno en el turno de la mañana y otro en el de la noche; y uno en el sector "administrativo. Que la Municipalidad no ha invocado perjuicio alguno por lo que solicita se rechace la impugnación formulada...".-
Todo ello se acredita con las constancias de fs. 70 y 71/2.-
k. ATE comunicó a la Municipalidad de Allen el uso de franquicia gremial por parte del Sr. Ramón Cayuqueo para los días 29 de Mayo -Nota N° 692/15 AVE del 26 de Mayo de 2015, con cargo del Municipio del 28/05/2015-, 17, 18 y 19 de Junio de 2.015 -Nota N° 812/15 AVE del 16 de Junio de 2015, con cargo del Municipio del 17/06/2015- (vid. fs. 16 y 17).-
Y por parte de la Sra. Viviana Mercado para los días 28 y 29 de Mayo -Nota N° 693/15 AVE del 26 de Mayo de 2015, con cargo del Municipio del 27/05/2015-, 03 y 04 de Junio -Nota N° 732/15 AVE del 01 de Junio de 2015, con cargo del Municipio del 02/06/2015-, y 05 de Junio de 2015 -Nota N° 748/15 AVE del 03 de Junio de 2015, con cargo del Municipio del 04/06/2015- (vid. fs. 18, 19 y 20).-
l-La actora Sra. Lidia Viviana Mercado percibió sus haberes del período 06/2015 con un descuento de $ 1.300,58, por cinco (5) inasistencias (vid. recibo de fs. 5 y fs. 145)
El actor Sr. Ramón Cayuqueo tuvo descuentos por inasistencias en los períodos 06/2015 por un (1) día -$ 258,76-, y 07/2015 por dos (2) días -$ 517,53- (vid. recibos de fs. 6/7 y fs. 143).-
III. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso (art. 53 inc. 2 Ley P 1.504).-
III.a. Que en la mencionada faena se impone comenzar el análisis por el cuestionamiento que la Municipalidad de Allen efectúa respecto de la elección de los actores como delegados del personal.-
Así, la demandada sostiene su impugnación afirmando que la cantidad de seis delegados electos resultaba contraria a lo previsto por el art. 45 de la Ley 23.551, atento que contaba con 318 empleados de los cuales sólo 63 eran afiliados a ATE.-
Que al respecto, y según se tuviera por acreditado al establecer los hechos comprobados en el legajo, la entidad sindical informó al Ministerio de Trabajo de la Nación que la elección se efectuó en los términos de los arts. 45 y 46 de la Ley 23.551, por lo que se eligió un delegado en el sector Guardería, uno en Obras Públicas, uno en Servicios Públicos, dos en Recolección de Residuos -uno en el turno mañana y otro en el turno noche-, y uno en el sector Administrativo (vid. constancias de fs. 71/2).- Totalizando así la cantidad de seis (6) delegados electos, entre los que se encuentran el Sr. Ramón Cayuqueo y la Sra. Lidia Viviana Mercado.-
Frente a tal postura de la entidad sindical, conocida por la Municipalidad de Allen -pues la misma emerge de las actuaciones administrativas que la propia defendida trae a este proceso-, la accionada no ha producido prueba alguna destinada a desvirtuarla.-
Carga procesal incumplida que pesaba sobre la impugnante como imperativo del propio interés (arg. art. 377 C.P.C.y C.).-
Y que le era particularmente exigible, pues en el ámbito de la impugnación a la designación de un representante sindical "...frente al empleador, los actos de la entidad sindical gozan de una 'presunción de legitimidad'..." (Bof, Jorge, Acciones tutelares de la libertad sindical, pág. 138, citado por Machado-Ojeda, op. cit., pág. 185).-
Véase en tal sentido que de ningún modo se acredita la cantidad de empleados del Municipio, sectores de trabajo, turnos, horario de los mismos, ni cantidad de trabajadores asignados en cada uno de ellos.- Cabe ponderar al respecto, a título indiciario (arg. art. 163 inc. 5, 2do. y 3er. párr.), que la accionada ni siquiera ha adjuntado la certificación sobre la cantidad de agentes municipales, que si invoca haber acompañado en la impugnación que formulara por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (vid. su presentación en esa sede obrante a fs. 62).-
En efecto, el art. 45 LAS, luego de establecer una escala con el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional, preve que "...En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo...".- A la vez que el art. 46 ley cit. prescribe como directiva para la reglamentación "...una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio".-
Por lo que en tales condiciones no resulta posible descalificar la decisión sindical de elegir delegados internos en el número que lo hiciera.- Decisión que viene prima facie justificada con el descargo ya reseñado que efectuara por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.-
A lo dicho cabe agregar que la doctrina legal que emana del precedente del Superior Tribunal de Justicia in re "Jorquera" (Se. 10/17, 14/02/2017), reiterada luego en "Debliger" (Se. 61/17, 11/07/2017), no resulta aplicable al caso, pues en aquellos se discutía acerca del número máximo de delegados internos cuando coexisten una asociación sindical con personería gremial y otra simplemente inscripta.- Supuesto fáctico del todo diverso al que se ventila en las presentes actuaciones.-
Se impone en consecuencia el rechazo de la impugnación formulada por la Municipalidad de Allen con fundamento en el número de delegados electos.- Y correlativamente la admisión de su calidad de tales en favor de los accionantes.-
III.b. Que en segundo orden de su argumentación defensiva la demandada invoca el incumplimiento por los pretensores del procedimiento previsto por las Resoluciones Municipales N° 0622/2015 y N° 0774/2016, reglamentarias del art. 97 del Estatuto del Empleado Municipal.- Califica por ello las inasistencias como injustificadas, con el consecuente descuento de haberes, y la negativa de que ello constituya una modificación de las condiciones laborales.-
Señalo de inicio que la invocada Resolución Municipal N° 0774/2016 no resulta aplicable al caso, por razones de vigencia temporal, pues su dictado data de fecha 08 de Julio de 2.016, es decir con posterioridad a los hechos que se juzgan en el asunto traído a decisión.-
Que sentado lo expuesto, se recuerda que el citado art. 97 del Estatuto prescribe que "Los Miembros de las Comisiones Directivas de la Entidades con Personería Gremial o Simple Inscripción de acuerdo a lo establecido por la Ley 23551 gozarán de franquicia dentro de su jornada de labor para atender cuestiones inherentes a su función gremial, siempre por tiempo determinado. Dicha franquicia deberá ser solicitada al Intendente y este implementará la misma atendiendo a no lesionar el normal desenvolvimiento de la Administración.".-
Mientras que la Resolución Municipal N° 0622/2015, de fecha 14 de Mayo de 2.015, reglamentaria del art. 97 del Estatuto, establece como requisitos para el ejercicio de la franquicia gremial: ?Artículo 1°: ?a- Previo al uso de la licencia gremial se deberá comunicar con 48 hs. de antelación al Secretario del área de quien dependa el solicitante, quien emitirá autorización en forma expresa siempre y cuando su goce no impida la prestación de los servicios municipales. b- Sólo se permitirá el uso de licencia gremial en forma conjunta a dos (2) representantes legales por asociación gremial reconocida. c- No podrá hacerse uso de licencia gremial por más de tres (3) horas, y no más de dos (2) jornadas por semana??.-
Que frente a las disposiciones de las mencionadas normas municipales interesa recordar que en el sistema de la Ley 23.551 el uso de la franquicia gremial por parte del representante sindical no requiere de la previa autorización del empleador.-
Pues ??la modalidad de los permisos o franquicias, con previo requerimiento al empleador y posterior justificación con acreditación, dio paso a otro sistema -superador- de créditos horarios, receptado por el inciso c, del artículo 44 de la Ley 23.551, que aleja la cuestión del arbitrio de la patronal?? (Ackerman-Tosca, Trat. cit., T. VII, pág. 685).-
En igual sentido se ha dicho que "...La ley N° 23.551 ha incorporado un sistema moderno, adoptado también por ordenamientos como el Statuto dei Lavoratori, de Italia (art. 23) y el Estatuto de los Trabajadores de España (art. 68). Se trata del llamado crédito de horas, también empleado en el Derecho francés, y que consiste en asignar a cada delegado un tiempo disponible remunerado mensual, para ser destinado al ejercicio de sus funciones representativas sin descuento de sus haberes. De este modo, el contralor del empresario sobre el debido uso de esa prerrogativa no se efectúa a priori, con la posibilidad de negativas arbitrarias que obstaculicen o interfieran el libre ejercicio de la función, sino a posteriori, pudiéndose aplicar al delegado, si se acredita el uso irregular de ese crédito de horas con propósitos extragremiales de provecho personal (paseos, esparcimiento, realización de tareas o actividades lucrativas, etc.) sanciones disciplinarias, o bien disponer la correspondiente detracción salarial por el tiempo no trabajado..." (Corte, Néstor T., El Modelo Sindical Argentino, con nota al pie de página 376. La doctrina y jurisprudencia españolas llegan hasta admitir el despido del delegado por uso irregular de las horas del crédito, Cfr. OJEDA AVILES, Antonio, ob. cit., p. 278, nota 35, pág. 426)
Que asimismo es dable señalar que el argumento subsidiario de la defendida no radica en sostener que los actores no hubieran desempeñado funciones de representación sindical, sino en haber incumplido el procedimiento para el otorgamiento de la franquicia.-
Que ello sin embargo viene parcialmente desmentido con las constancias de fs. 16/20, emitidas por la ATE y con cargo del Municipio demandado, en las que se da cuenta de las comunicaciones sobre el uso de las franquicias gremiales en las jornadas que se cuestionan.- Así, para Ramón Cayuqueo en los días 29 de Mayo y 17, 18 y 19 de Junio de 2.015 (vid. fs. 16/7); y para Viviana Mercado, los días 28 y 29 de Mayo, y 3, 4 y 5 de Junio de 2.015 (vid. fs. 18/20).- Aunque en realidad, el descuento para Ramón Cayuqueo para el mes de Junio de 2.015, según consta en su recibo del período 07/2015 (vid. fs. 6), fue por dos (2) días, los que en realidad corresponderían a las jornadas del 25 y 26 de Junio de 2.015 (conf. Memorándum N° 07/2016, fs. 83/4).-
Y si bien no deja de advertirse que las mencionadas comunicaciones no cumplen con la antelación mínima de 48 horas (conf. art. 1 inc. a- de la Resolución Municipal N° 0622/2015), ello no resulta suficiente para el descuento de haberes resuelto per se por la administración municipal.- Aún cuando también pudieran haberse superado los límites cuantitativos establecidos por el inc. c- de la mencionada Resolución Municipal.-
En efecto, el art. 48 de la Ley 23.551 determina "...Los representantes sindicales en la empresa ...continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa".-
Mientras que el art. 52 ley cit. prescribe que "Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47...".-
Que de tal modo el régimen legal aplicable establece un mecanismo preventivo de protección de los representantes gremiales, en virtud del cual y con carácter previo a disponer cualquiera de las medidas incluídas en el ámbito material de protección -suspensiones, cambios o despidos-, el empleador debe promover un trámite judicial a fin de que el Tribunal con competencia laboral excluya al trabajador de las garantías sindicales de las que goza.- Trámite en el que el empleador debe demostrar que la decisión que pretende adoptar no responde a motivaciones antisindicales.- Mas derechamente: que se encuentra debidamente justificada.-
Que en tal sentido se ha dicho por reconocida doctrina que "...La ley 23.551 ha instituído ...un mecanismo normado por el artículo en examen, que se ha dado en denominar "exclusión de la tutela", cuya funcionalidad y fines son similares al que bajo la denominación de "desafuero sindical", instrumentó en su artículo 57 de la ley n° 20.615; pero con innovaciones que -a criterio del autor- perfeccionan sustancialmente el mecanismo y permiten armonizar este remedio preventivo con nuestro ordenamiento constitucional y legal. Se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar algunas de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto, (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo) respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posible motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede de su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice..." (Corte, op. cit., págs. 481/2).-
Así, el empleador tiene vedado proceder directamente a suspender, modificar las condiciones de trabajo o despedir al representante gremial sin antes tramitar la exclusión de la tutela.-
Y si la omite ?...su decisión estaría viciada de nulidad en tanto carecería de una condición de validez formal y solemne al haberse omitido el procedimiento que la ley impone y que es de carácter inexorablemente previo. Se trata de una condición de validez del acto jurídico, al cual vendría a faltarle un requisito esencial que impide la producción de las consecuencias típicas queridas por el emisor. En otras palabras estaría viciado por una nulidad del tipo previsto en los arts. 1043, 1044 CC. En relación con el objeto del acto, vinculado con las formas exigidas, y no con la capacidad o voluntad de las personas...? (Ackerman-Tosca, Trat. cit., T. VII, pág. 737).-
Que por tal motivo el propio art. 52 de la Ley 23.551 determina que la violación por parte del empleador de las garantías establecidas, da derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. O bien optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior.-
Que bajo el prisma de los principios expuestos importa mucho destacar que no se juzga en el caso un supuesto de inasistencias absolutamente injustificadas -en el que a título de hipótesis podría invocarse el carácter conmutativo del contrato de trabajo y el consecuente derecho del empleador a descontar, por propia autoridad, haberes por servicios no prestados-, sino que por el contrario se trata de una controversia directa entre las partes acerca de la franquicia gremial, su aplicación y alcances.- Y en tales condiciones, el descuento del día por inasistencia equivale a negar la utilización de la franquicia gremial.-
Por lo que en tal caso, si el empleador consideraba que tenía motivos fundados para descartar la franquicia gremial -en el caso: por no cumplir los interesados con cualquiera de los requisitos previstos por la Resolución Municipal N° 0622/2015-, caracterizar las inasistencias como injustificadas, y descontar los haberes correspondientes, debió inexorablemente recurrir al proceso judicial previo de exclusión de la tutela sindical que amparaba a los ahora accionantes.-
Aunque sin perjuicio de lo dicho no puede dejar de señalarse que la utilización antifuncional de la franquicia gremial por parte de los representantes sindicales -v.gr. por no cursar el aviso con la debida antelación, o exceder el límite cuantitativo establecido-, bien reprochable desde la óptica del principio de buena fe (arg.art. 63 LCT) -especialmente exigible al delegado por su calificada condición de tal-, puede ser motivo de sanciones disciplinarias, o en su caso del descuento de los haberes correspondientes a las jornadas utilizadas en exceso de aquel límite.- Con más claridad: el carácter de representante gremial no constituye un bill de indemnidad para justificar abusos y tropelías.- Y correlativamente el empleador no se encuentra compelido a tolerar ninguno de esos abusos.- Más ello no quita que aquéllas medidas -sanción disciplinaria o descuento de haberes-, exijan previa exclusión de la tutela sindical.-
Agrego a lo dicho que el proceso ahora promovido por los representantes gremiales en resguardo de sus derechos no es el ámbito para discutir la legalidad de la decisión adoptada con anterioridad por la empleadora, por más justificada que la misma hubiera estado.- Pues -se reitera- ello debió ser el objeto del proceso -temporalmente anterior- de desafuero que la Municipalidad de Allen estaba obligada a interponer.-
Que en tal sentido ha dicho la Suprema Corte de Mendoza que "...Si el empleador tiene razones atendibles para sustentar el descuento salarial por inasistencias, debe incoar un proceso de exclusión de tutela sindical, con anterioridad a adoptar dicho descuento, de forma tal de obtener la autorización judicial respectiva..." (03/04/2018, Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza en J: 23909 Von Kunosky Walter Rolando c/Iscamen s/Tutela Sindical s/Inc. Cas., Fallo N°: 10000002426, S552-188, Expediente N°: 1309065589, Mag.: Adaro- Palermo-Valerio, Sala: 2).-
Y en igual sentido la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió que "...El art. 52 de la Ley 23.551 prevé una forma especial de protección de la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar los contratos de trabajo de los representantes sindicales si no mediare ?resolución judicial que los excluya de la garantía?. Dicho dispositivo establece un sistema de propuesta. De modo que, todo intento de afectar el contrato de trabajo por parte del empleador durante el lapso que alude el art. 48 de la Ley 23.551, debe ser encausado por la vía del art. 52 del mencionado dispositivo legal. Su incumplimiento determina que la pretensión de sancionar, despedir o modificar las condiciones de trabajo, carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico. En el caso la empleadora disminuyó la remuneración de un empleado con tutela sindical, debido a faltas injustificadas, sin haber ocurrido al mecanismo legal previsto. Por lo tanto esos descuentos resultan nulos..." (06/07/2017, Expte. Nº 17953/2015, Sent. Def. Nº 102855, Salinas, Ricardo Ariel c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires -Asociación Civil sin fines de lucro- s/ Despido. Mag: Fontana-Pinto).-
Conclusión: los descuentos efectuados por la Municipalidad de Allen sobre los haberes de los accionantes resultan nulos, y determinan el consecuente progreso de la demanda en cuanto persigue el reintegro de los mismos.-
III.c. Que la pretensión de los actores persiguiendo se ordene a la demandada garantizar su derecho a la utilización de licencia gremial, en virtud de los cargos electivos que ocupan en la Seccional Allen de la Asociación de Trabajadores del Estado, no exterioriza un caso judicial o cuestión judiciable.-
Pues no se denuncia ninguna violación concreta del empleador sobre la garantía que se invoca, y en tales condiciones el órgano judicial no se encuentra habilitado para emitir declaración de derecho alguna a ese respecto.-
En efecto, tiene dicho la Máxima Instancia Provincial que "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del concepto de ?caso? o ?cuestión judiciable? ha dicho que: ?no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos? (Fallos: 2:253; 12:372; 94:444; 243:176; sentencia del 12 de diciembre de 1985 dictada en la Competencia N° 515.XX ?Lorenzo, C. c/Estado Nacional s/nulidad e inconstitucionalidad?, entre otros)..." (S.T.J.R.N., 23-09-15, Se. 64/15, T. C. V. s/Queja en: DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES N* 1 (T. V. C.) s/MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (art. 250 del C.P.C.C.)?, Expte. N* 27958/15-STJ-).-
Ello así, en tanto la amenaza hipotética no es suficiente, y el reclamo anticipado o prematuro fundado en que el interés de los demandantes pudiera verse afectado por una decisión administrativa, si cierta conducta es eventualmente ejecutada, no alcanza para configurar un caso o controversia.- Es que la determinación de los límites y validez de la legislación no puede ser juzgada por adelantado, pues ello importa una cuestión abstracta, y por ende extraña a la decisión judicial (conf. C.N.Cont.Adm.Fed., Sala III, 22/04/2010, Petrobras Energía S.A. c/E.N.-Dto. 1638/01- y Otro s/Proceso de Conocimiento).-
Conclusión: según se adelantara, no corresponde pronunciamiento alguno del Tribunal sobre la cuestión propuesta.-
III.d. Los accionantes persiguen se declare que la demandada ha incurrido en práctica desleal en los términos del art. 53 inc. i) de la Ley 23.551, y se le aplique la multa prevista por el art. 55 inc. 1) ley cit..-
Que en tal sentido interesa señalar que el art. 53 inciso i) LAS prescribe que serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores "...despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal...".-
Que en subexamine -y como ya se dejara establecido- se verifica que la accionada dispuso la disminución en el salario de los actores -aspecto que integra primordialmente las condiciones de trabajo del dependiente-, efectuando descuentos e invocando para ello inasistencias injustificadas, frente a los requerimientos de franquicia gremial que le cursaran los representantes sindicales.-
Y lo hizo sin haber promovido previamente el trámite judicial obligatorio de exclusión de tutela sindical, ergo: sin contar con sentencia que la autorizara para ello.-
Por lo que tal hecho encuadra en la conducta tipificada en el inciso i) del art. 53 de la LAS como Práctica Desleal.-
Ello así en tanto el mencionado supuesto implica una práctica antisindical de configuración objetiva que se presume iuris et de iure (conf. Ackerman-Tosca. Trat. cit., T. VII, pág. 773, con cita de fallo CNAT, Sala II, 8-7-92, Asociación Personal Aeronáutico c/Aerolíneas Argentinas, J.A., 1995-IV, síntesis).-
Que desde otra perspectiva debe señalarse que los actores, en su calidad de damnificados, se encuentran legitimados para entablar la querella por prácticas desleales, tal como lo hacen en el presente trámite, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 de la LAS.-
En consecuencia, estando legitimados los actores para promover la querella por prácticas desleales y habiéndose comprobado en autos que la conducta de la demandada encuadra en el tipo previsto por el inciso i del art. 53 de la Ley 23.551, corresponde imponer la sanción de multa, conforme lo establecido por el art. 55 inciso 1. de la citada disposición legal.-
Que en relación a ello, y habida cuenta que la norma de última mención -art. 55 inc. 1.- establece que las multas serán fijadas de acuerdo al art. 4 y siguientes de la ley 18.694, norma que fuera derogada por la Ley 25.212, el importe que corresponderá aplicar debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 5 inciso 2 del Anexo II de esta última ley, que sanciona las faltas graves con un importe de $ 250 a $ 1.000 por cada trabajador afectado por la infracción.-
Sostiene al respecto Ackerman (Trat. cit., T. VII, pág. 778) que: "...teniendo presente que la ley 25.212, que contiene un Anexo II sobre Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, no ha regulado nada en relación con la sanción de las prácticas desleales, lo primero que se debe acometer el encuadramiento de la cuestión en alguno de los supuestos punibles de la ley citada. Al respecto, conforme aconseja Etala, corresponde remitirse en materia de sanciones al citado capítulo de la ley 25.212, para aplicar su artículo 3° inciso g, referido a "toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley, establecida para proteger los derechos del trabajador". De acuerdo a ello, la multa a aplicar a quien ha sido calificado como autor de prácticas desleales es la que indica el artículo 5°, inciso 2°, del referido Anexo II, que castiga las llamadas faltas graves con una multa que va desde los doscientos cincuenta a los mil pesos, por cada trabajador afectado...".-
Que en el presente caso juzgo adecuado fijar la multa en la suma de $ 2.000 ($ 1.000 por cada actor), teniendo especialmente en cuenta que los montos no han recibido ajuste desde la sanción de la Ley 25.212.- Y a esa suma deberán adicionarse los intereses desde el momento del hecho considerado como práctica desleal -30 de Junio de 2.015, fecha del primer descuento de haberes-, conforme a la tasa del Banco de la Nación Argentina fijada en los precedentes "Loza Longo", "Jerez", Guichaqueo" y "Fleitas", arrojando un importe total de $ 6.615,71 (capital: $ 2.000, intereses: $ 4.615,71), calculado al 30-06-2020.-
El mencionado importe corresponde que sea percibido por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, en mérito a lo dispuesto por el artículo 55 inciso 3. LAS, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo.- A tales fines deberá citarse a dicho organismo para que tome debida intervención en autos, a sus efectos.-
El ya citado autor -Ackerman (Trat. cit., T. VII, pág. 781)- señala al respecto que "...El inciso 3° del artículo 55 que sigo comentando determina que el importe generado por la multa aplicada por el juez será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, a través del ingreso a una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo. La mención de la autoridad administrativa del trabajo, sin otra connotación, me lleva a la convicción de que se tratará de la administración laboral de la jurisdicción donde se sustancie la querella, por lo que en cada provincia el destino de la multa será la autoridad provincial en la materia, y cuando la acción sea de carácter federal, el destino será el Ministerio de Trabajo de la Nación...".-
IV. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus intereses, conforme la siguiente
LIQUIDACION
-LIDIA VIVIANA MERCADO.
1. Retención haberes período 06/2015 (5 días)......................$ 1.300,58
Intereses d/30.06.2015 al 30.06.2020.............................$ 3.001,55
TOTAL ADEUDADO.........................................................$ 4.302,13

-RAMON CAYUQUEO.
1. Retención haberes período 06/2015 (1 día).......................$ 258,76
Intereses d/30.06.2015 al 30.06.2020.............................$ 597,19
2. Retención haberes período 07/2015 (2 días).....................$ 517,53
Intereses d/31.07.2015 al 30.06.2020..............................$ 1.183,40
TOTAL ADEUDADO.........................................................$ 2.556,88

La mora se juzga operada a la fecha del pago de los haberes en que se efectivizaron los descuentos, liquidándose a partir de entonces intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 hasta el 31 de Agosto de 2.016 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re ?JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY?, Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015);  a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de Agosto de 2.018 hasta el 30 de Junio de 2.020 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?) hasta el momento del pago efectivo.-
V. Las costas se imponen a la demandada, en su calidad de vencida, por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
VI. Corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes.-
Así, para la Dra. Ailen ROCA la suma de $ 11.812, para la Dra. Marilina ESPIÑEIRA la suma de $ 13.628, para la Dra. Liliana MARTIN de ISIDORI la suma de $ 11.448, y para la Dra. Silvia S. ROMANO la suma de $ 6.360 (M.B.: $ 13.474,72 -comprensivo de crédito a favor de los actores y del importe de la multa impuesta-, regulación por el mínimo legal de diez Ius para las letradas de los actores, y del 70% de la mencionada regulación para las letradas de la demandada).-
Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

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------ASI VOTO.-

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------Los Dres. Paula I. BISOGNI y Edgardo J. ALBRIEU adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Rechazando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, y en consecuencia haciendo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por LIDIA VIVIANA MERCADO y RAMON CAYUQUEO, declarando la nulidad de los descuentos salariales efectuados y condenando a la MUNICIPALIDAD DE ALLEN a abonar a los actores, en el plazo de DIEZ (10) DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, las sumas de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS con TRECE CENTAVOS ($ 4.302,13) y de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS con OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.556,88), repectivamente, en concepto de reintegro de haberes, importe que incluye intereses calculados al 30-06-2020, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
II. Imponiendo a la MUNICIPALIDAD DE ALLEN una multa de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE con SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.615,71) (conf. art. 55 inc. 1. Ley 23.551), en virtud de haber incurrido en la conducta tipificada como práctica desleal según lo dispuesto por el art. 53 inciso i) de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, suma que deberá ser depositada en autos en el plazo de DIEZ (10) DIAS de notificada, bajo apercibimiento de aplicar los incrementos automáticos dispuestos por el 2° párrafo del inciso 2 del art. 55 LAS.- Asimismo, citar a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, a los fines de que tome intervención en autos y disponga de la mencionada multa, la que se fija a su favor para ser destinada al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo (conf. art. 55 inciso 3. LAS).
III. Imponiendo las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los horarios de la Dra. Ailen ROCA en la suma de $ 11.812, los de la Dra. Marilina ESPIÑEIRA en la suma de $ 13.628, los de la Dra. Liliana MARTIN de ISIDORI en la suma de $ 11.448, y los de la Dra. Silvia S. ROMANO la suma de $ 6.360 (M.B.: $ 13.474,72 -comprensivo de crédito a favor de los actores y del importe de la multa impuesta-, regulación por el mínimo legal de diez Ius para las letradas de los actores, y del 70% de la mencionada regulación para las letradas de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Edgardo J. Albrieu, por ante mí que certifico.-

Dra. Paula I. Bisogni
Presidente

Dr. José Luis Rodríguez Dr. Edgardo J. Albrieu
Vocal Vocal

Ante mi: Dra. Marcela B. López
Secretaria

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20, 14/20, 15/20, 17/20 y 20/20 se publica en el día de la fecha. Conste.-
Secretaría, 15 de Julio de 2020.-

Ante mi: MARCELA B. LOPEZ - Secretaria de Cámara

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