| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
|---|---|
| Sentencia | 47 - 01/07/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00627-F-2024 - M.A.G. C/ A.M.D.C. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CARATULA: M.A.G. C/ A.M.D.C. S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA: VI-00627-F-2024 Viedma, de 01 de julio de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.A.G. C/ A.M.D.C. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00627-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 24/04/2024 se presentó la señora A.G.M. (DNI N° 4.) por medio de apoderadas y promovió formal demanda a fin de obtener una cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, F.V.A. (DNI N° 5.), contra la abuela por línea paterna de la niña, la señora M.d.C.A. (DNI N° 2.).
En sustento de su pretensión comenzó diciendo que el progenitor de su hija incumplía con todas sus responsabilidades parentales. En particular, expuso que en el año 2023 se había comprometido a colaborar con un aporte alimentario mínimo a favor de la niña, el que según dijo, jamás lo cumplió en debida forma.
Asimismo, agregó que se encontraba al exclusivo cargo de la crianza y cuidado de la hija en común de las partes, ya que el señor A. no mantenía contacto ni comunicación con la niña.
Sostuvo que sus ingresos económicos eran insuficientes para afrontar la totalidad de los gastos que insumía la crianza de su hija, razón por la que, solicitó que se establezca una cuota alimentaria a cargo de la demandada equivalente a $60.000 mensuales con un incremento semestral del 30% y que para el caso que cuente con trabajo registrado o ingresos demostrables, peticionó que se fije en un 35% de los haberes y/o ingresos, ganancias, utilidades o cualquier suma que adquiera por cualquier concepto, más igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario, suma no inferior a $60.000.
Requirió, además, que integre la cuota alimentaria pretendida el 50% de los gastos extraordinarios que realice respecto a la niña.
Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia que consideró que avalaban su pretensión, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y concretó su petitorio.
II.- El día 29/04/2024 se tuvo por iniciado el trámite de alimentos y se fijaron alimentos provisorios equivalentes al 10% del Salario Mínimo Vital y Móvil, suma no inferior a $20.000. Corrido el traslado de la demanda, el 12/06/2024 se presentó la señora A. por medio de apoderada y la contestó. Negó los hechos expuestos en la demanda, dio su versión de los mismos y solicitó el rechazo de la acción.
En aval a su postura dijo que su hijo, sin perjuicio de carecer de ingresos estables, cumplía con el pago de la cuota alimentaria oportunamente pactada y colaboraba con la compra de indumentaria, calzado, útiles, medicación, todo ello a requerimiento de la progenitora.
Por tales argumentos, consideró que no debía asumir con la colaboración económica pretendida a favor de su nieta, ya que en definitiva el progenitor abonaba una cuota alimentaria a favor de aquélla.
A su vez, en refuerzo de su postura agregó que sus únicos ingresos provenían de su trabajo como portera de una escuela y que con dichos mínimos ingresos sostenía económicamente a sus hijos convivientes, I., de dieciséis años; T., de veinte –quien no contaba con ingresos propios– y al progenitor de la niña, M., de veinticinco años –que trabajaba informalmente cuando lo requerían de una despensa o carnicería–.
Finalmente, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
III.- En fecha 26/06/2024 tomó intervención la señora Defensora de Menores e Incapaces (cf. art. 103, CCyC y el art. 22, ley 4199), el 07/08/2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar (cf. art. 46, CPF) y el 15/10/2024 se realizó la audiencia de prueba (cf. art. 48, CPF).
IV.- Por último, el día 13/05/2025 alegaron las partes, el 30/05/2025 dictaminó la señora Defensora de Menores e Incapaces y en fecha 03/06/2025 se llamó autos para dictar sentencia, que hoy firme, motiva el dictado de la presente.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Preliminarmente, corresponde tener presente que conforme la documentación acompañada con la demanda se corrobora que la niña, quien hoy cuenta con casi ocho años de edad, nacida el día 19/09/21017, es hija de la señora A.G.M. (DNI N° 4.) y del señor M.A.A. (DNI N° 4.). A su vez se acredita que la señora M.d.C.A. (DNI N° 2.) es progenitora del señor A., es decir, abuela por línea paterna de la niña en cuestión.
2.- Previo a ingresar al estudio del caso en particular, resulta apropiado realizar algunas breves consideraciones que giran en torno a la cuestión a resolver.
El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal, según lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos de los Niños obliga a reinterpretar las normas en favor de ellos y consagra su derecho a “un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”, obligación que corresponde satisfacer en primer lugar a los padres u otras personas encargadas del niño, entre ellos, los abuelos (art. 27, CDN).
En el particular, tratándose de un reclamo alimentario contra la abuela paterna, rige lo dispuesto por el art. 537 del Código Civil y Comercial establece que se encuentran obligados a pasar alimentos entre parientes, los ascendientes y descendientes, estando obligados los más próximos en grado (inc. a).
A ello de agrega que la obligación alimentaria de los abuelos cuenta con una regulación específica en el art. 668 del cuerpo legal ya referido, el que habilita a reclamar alimentos en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso –como en el caso– y que, además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
De este modo se observa que el Código Civil y Comercial receptó una postura denominada “intermedia”, elaborada por la doctrina y jurisprudencia anterior a su sanción, según la cual resulta inadecuado exigir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a los abuelos, entendiendo que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad o dificultad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado.
Esta posición se encuentra en concordancia con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el principio de solidaridad familiar y a partir de allí puede afirmarse que es factible la fijación de una prestación alimentaria a cargo de los abuelos, en forma subsidiaria o complementaria a la de los progenitores.
Esto es, para el caso de incumplimiento del obligado principal o de la acreditación de las dificultades de percibir alimentos de aquél; pero también puede establecerse una cuota complementaria a la del principal obligado cuando su aporte no alcance a cubrir en su integridad las necesidades de su nieto, y por ello se fija una cuota que representa un complemento a la principal, con el fin de garantizar la efectiva satisfacción del interés superior del niño.
En cuanto a la dificultad de obtener el aporte alimentario, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia tiene dicho que “...aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado o la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes. Así, queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes...” (cf. STJRNSC Se. 16/18).
3.- Sentados los principios básicos que deberán regir la decisión que se adopte, corresponde ingresar al análisis y valoración de la prueba.
De la lectura de las constancias del presente trámite, se comprueba que:
a) F.V., cuenta con siete años de edad y cursa los estudios primarios. Vive con su progenitora, la señora M., junto a su abuela materna, una tía y tres primos (cf. pericia socioambiental practicada en el domicilio de la actora, presentada el 11/02/2025 y declaraciones testimoniales de las señoras F. y C.).
Sobre su estado de salud, según refirió la señora F. (abuela de la parte actora) no tendría ninguna enfermedad crónica, aunque debía realizar un control debido a un posible problema en el crecimiento, sin que se haya acreditado nada al respecto;
b) Sobre la señora M., progenitora de la niña, cuenta con veinticuatro años de edad, posee estudios secundarios incompletos y no dispone de vivienda propia. Debido a las dificultades que sorteó para afrontar los gastos de alquiler, debió retornar a convivir con su familia de origen –madre, hermana y tres sobrinos menores de edad– (cf. informe pericial referido).
Asimismo, se probó que trabaja de manera informal en casas particulares y que administra la asignación universal por hijo que le otorga Anses y lo percibido por cuota alimentaria a favor de la niña, que en noviembre pasado todo ello oscilaba en $374.000 ($77.000 por el beneficio social; $27.000 correspondiente al aporte alimentario de la demandada y $60.000 por el aporte del progenitor de la niña).
Ahora bien, respecto del monto que la actora expresara que recibía del progenitor, no puedo soslayar que en los autos principales (tramitados bajo el Nº VI-00212-F-2024), al momento de homologar y ejecutar la deuda alimentaria que poseía el Sr. M.A.A., éste la consensuó (en el monto reconocido por ambas partes como adeudado) y pagó dicha deuda en tres meses consecutivos (agosto, septiembre y octubre de 2024), abonando la suma de $84.500 el primer mes y $42.250 los restantes dos. Por lo que infiero que el monto referido por la actora en dicho momento incluía el pago de la deuda descripta.
c) Respecto del progenitor de la niña, cuenta con veintiséis años, vive con su progenitora y dos hermanos. No se alegó y tampoco se acreditó que tenga otras cargas familiares. Se desempeña en el mercado informal, mediante la realización de “changas” (cf. pericia socioambiental practicada en el domicilio de la accionada y declaraciones testimoniales de los testigos A., M. y J.J.).
Sobre su aporte económico a favor de la niña, se comprobó que en septiembre de 2022 las partes acordaron una cuota alimentaria equivalente a $15.000 por mes, con una actualización semestral del 10% (marzo y septiembre), la que actualmente asciende a $24.157.
En dicha instancia también pactaron que el cuidado personal sea compartido bajo la modalidad indistinta y con residencia principal de la niña en el domicilio materno y un régimen de comunicación a desarrollarse los fines de semana por medio desde el viernes al domingo y se comprometieron a incorporar un día durante la semana (cf. documental obrante en las actuaciones “M.A.G. s/ Homologación”, Expte. VI-00212-F-2024).
Sin perjuicio de ello, de las mismas actuaciones se observa que la Sra. M. tuvo que sortear dificultades para percibir la cuota alimentaria en favor de su hija, debiendo practicar liquidaciones por alimentos atrasados correspondientes al período comprendido entre septiembre 2022 a febrero de 2024, la que fuera aprobada el día 19/03/2024 y luego readecuada por el progenitor en virtud de la acreditación de pagos parciales, la que fuera aceptada por la actora.
De esta forma, respecto al pago de la cuota alimentaria abonada por el obligado principal, de las constancias de los autos ya referidos, surge que durante los meses de agosto a octubre de 2024 pagó la suma de $20.000, cada vez, luego hizo una propuesta superadora que no fuera aceptada por la contraparte, sin que haya constancia de que continuara pagando de forma regular la cuota alimentaria (ni los $20.000 ni el monto superador propuesto), toda vez que transfería por mercado pago y no se adjuntaron otros comprobantes, sin perjuicio de los comprobantes acompañados en la contestación de demanda que dan cuenta de pagos realizados, los últimos sensiblemente inferiores a la cuota homologada.
En cuanto al cuidado y comunicación del progenitor de la niña de los elementos probatorios se logra apreciar que se desarrolló de manera inconstante y que el contacto actual entre el señor A. y su hija sería escaso (cf. declaraciones testimoniales).
d) Sobre la accionada, la señora A., es abuela de la niña por línea paterna, cuenta con cuarenta y siete años de edad, convive con el progenitor de la niña en cuestión y dos hijos más de diecisiete y veinte años (cf. informe socioambiental practicado por el Juzgado de Paz de Patagones, presentado el 13/09/2024 y declaraciones de los testigos A., M. y J.J.).
Se comprobó también que se desempeña como portera de una escuela de esta ciudad y que sus únicos ingresos económicos provienen de dicha actividad, los que en el mes de septiembre de 2024 rondaban en $770.000 (según informe pericial referido), siendo el sostén económico de su grupo familiar conviviente.
En cuanto a su situación habitacional, se probó que reside en una vivienda prestada por una familiar, aunque según dijeron los testigos hacia finales del año pasado debía reintegrarla, desconociéndose cuál es la situación actual, toda vez que no surgen elementos al respecto, sin perjuicio de la presentación formulada en febrero último, según la cual en la inmediatez reintegraría la vivienda y se encontraría abocada a conseguir un inmueble que alquilar, lo que acreditaría con la documentación pertinente, lo que hasta la fecha no sucedió.
Sobre su salud, no se comprobó y tampoco fue alegado que padezca alguna enfermedad o afección crónica.
Finalmente, desde abril del 2024 debe abonar una cuota en concepto alimentos provisorios a favor de su nieta por la suma equivalente al 10% de un Salario Mínimo Vital y Móvil ($31.340, en junio de 2025), no obstante, habría comenzado a cumplir parcialmente con dicha obligación a partir de octubre de 2024 (cf. comprobantes acompañados el 26/02/2024);
4.- Ahora bien, en el relatado contexto, corresponde evaluar si corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna de la niña (en carácter supletorio o complementario) o, si por el contrario, su rechazo.
Adelanto que propiciaré el acogimiento parcial de la pretensión de la actora, conforme los argumentos que a continuación pasaré a desarrollar.
En primer término, tengo presente que la obligación alimentaria del progenitor fue cumplida irregularmente mediante pagos parciales, lo que obligó a la actora a judicializar su reclamo a fin obtener las sumas adeudadas por aquél y también a iniciar las actuaciones contra la abuela paterna de su hija, lo que corrobora las dificultades que sorteó la progenitora para obtener el cumplimiento eficaz de la cuota alimentaria aludida.
Si bien se corrobora que desde septiembre pasado a febrero último cumplió con los pagos de la cuota alimentaria y de la deuda por alimentos atrasados en el tiempo y forma acordado por las partes (cf. comprobantes agregados el 26/02/2025 y actuaciones sobre homologación, ya referidas), lo cierto es que comenzó a pagar luego de iniciado el trámite seguido contra su propia progenitora, lo que me lleva a pensar que ello constituye un intento de evitar una imposición alimentaria a cargo de aquélla.
En segundo término, se advierte que el aporte económico a cargo del principal obligado ($24.000) equivale a menos del 5% del valor actual del índice de la canasta de crianza elaborada por el INDEC para la franja etaria en que se encuentra comprendida la niña (seis a doce años), lo que evidencia, la irracionalidad e insuficiencia del aporte alimentario para cubrir aunque sea las mínimas necesidades que aquélla requiere, aun si cumpliera regularmente con la cuota que actualmente rige a su cargo.
En este sentido y utilizando un parámetro objetivo como es el de la canasta de crianza publicado por el INDEC, se advierte que en el mes de mayo de 2025 una persona de entre 6 y 12 años necesitaba un monto mínimo de $516.113, de los que la suma de $259.476 se componía del valor equivalente para su cuidado y $256.637 por insumos de bienes y servicios.
Al seguir esta línea de pensamiento y en caso que ambas partes realicen un ejercicio equitativo de las tareas de cuidado, se advierte que aportarían cada uno $129.738 por dicho rubro y deberían aportar la suma de $128.318,50 -como mínimo- para los gastos de la niña (bienes y servicios). En referencia al último item, el monto de $20.000 equivale aproximadamente al 15,59% de su parte y si abonara $24.000 es el 18,70%. Ello sin contar que la parte actora, al dedicarse exclusivamente al cuidado de la niña aportaría por dicho concepto la suma total antedicha.
Ahora bien, no puedo dejar de analizar también la situación económica en la que se encuentran ambos progenitores, con trabajos precarios y temporales (changas y trabajo en casas particulares), que probablemente no le permitan alcanzar un ingreso de una cuantía tal, que logren cubrir los costos antedichos. Pero cierto es que la parte actora no tiene la opción de no cubrir las mínimas necesidades de su hija, por cuanto vive con ella y por tanto no puede decidir no pagarlas o cubrirlas de alguna forma y el aporte que realizaría el obligado principal es muy exiguo y claramente alejado de dichos montos.
A su vez, se tiene presente la ausencia de esfuerzos e impedimentos –al menos probados– del joven progenitor para superar sus obstáculos económicos y laborales para lograr otorgar una cobertura integral a las necesidades materiales de su hija y sin perjuicio del rechazo de la actora de la propuesta superadora formulada el 10/03/2025 en las actuaciones vinculadas al presente, lo cierto es que no intentó formalizar judicialmente un aumento de la prestación alimentaria a su cargo, lo que da cuenta de una actitud completamente pasiva del progenitor frente a sus obligaciones parentales.
Sumado a lo ya analizado en cuenta a que la niña se encuentra al cuidado diario y exclusivo de su madre, ya que como se señaló, el contacto con el progenitor es prácticamente nulo, lo que constituye un aporte que se traduce en términos económicos (cf. art. 660, CCyC) y que es asumido unilateralmente por la progenitora y debe ser considerado a los efectos del presente trámite.
En estas condiciones, no puedo más que concluir que en el particular obran elementos suficientes para hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria de carácter complementario a la que paga el obligado principal, a cargo de la abuela de la niña, por cuanto quedó demostrada la conducta pasiva del progenitor para cumplir con las obligaciones respecto a su hija menor de edad, por no asumir cabalmente con sus obligaciones alimentarias hasta luego de iniciado el presente trámite contra su propia progenitora; frente a la irrisoriedad del aporte que rige a su cargo no intentó acción alguna para aumentarlo y no cuenta con posibilidades —por el momento— de afrontar el pago de una cuota alimentaria que satisfaga de manera integral las necesidades de la niña, a lo que debe adicionarse, la ausencia de cuidados parentales, los que recaen de manera exclusiva en la progenitora.
Para así concluir, tengo presente que la accionada posee empleo en relación de dependencia, por lo que sin perjuicio de la falta de acreditación de sus ingresos (lo que debió acreditar ella misma, atento sus mejores condiciones para hacerlo, conforme el principio de la carga dinámica de la prueba que rige en los procesos de familia, según el que recae en quien se encuentre en mejores condiciones para probar, art. 710, CCyC, presumo que posee capacidad económica para afrontar dicha obligación alimentaria en favor de su nieta.
A su vez, debo tener presente también que es madre de un hijo menor de dieciocho años, es decir que también tiene a su cargo la satisfacción de sus necesidades alimentarias, cuyos derechos se encuentran en un pie de igualdad respecto de la niña en cuestión, atento su condición de menor de edad.
Por consiguiente, estimo adecuado y razonable fijar una cuota alimentaria a cargo de la señora A. complementaria al aporte económico a cargo del progenitor, en favor de su nieta menor de edad, F.V., en la suma equivalente al 20% de los haberes que percibe por todo concepto como personal dependiente del Estado Provincial, deducidos únicamente los descuentos de ley y mismo porcentaje sobre el SAC.
Además y para el supuesto que la accionada deje de laborar en relación de dependencia, la cuota suplementaria quedará fijada en el 20% de un Salario Mínimo Vital y Móvil que periódicamente establece el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicho monto deberá ser depositado por el organismo empleador del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta a nombre de autos en el Banco Patagonia SA (cuenta 2. CBU: 0.), para ser percibidas por la señora M. directamente a su sola presentación en la sucursal de Viedma de dicha entidad bancaria.
Finalmente, teniendo en cuenta que el aporte económico a cargo del principal obligado no contempla el pago de los gastos extraordinarios y que éstos integran el objeto de la demanda, la cuota alimentaria que aquí se establece, estará compuesta también por el 50% de los gastos extraordinarios, en tanto no sean soportados por el progenitor y en caso que así fuera, cesará la obligación de abonarlos por parte de la aquí demandada.
Se deja establecido que se entienden por gastos extraordinarios, los referidos a indumentaria escolar (por ejemplo, guardapolvo), material de estudio y útiles escolares (del principio de año), viajes de estudio, egresados y por actividades extraescolares, gastos en salud y aquellas erogaciones imprevistas y también aquellas que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente, debiendo exhibirse a tales efectos los comprobantes, lo que deberá ser integrado en el plazo de cinco (5) días de acreditado el gasto (ya sea judicial o extrajudicialmente).
Por las razones brindadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de alimentos presentada por la señora M. y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria complementaria de la que abona el obligado principal (Sr. M.A.A.), a cargo de la abuela paterna de la niña, la señora A. (art. 668, CCyC) en la suma equivalente al 20% de los haberes que percibe por todo concepto como personal dependiente del Estado Provincial, deducidos únicamente los descuentos de ley y mismo porcentaje sobre el SAC.
Asimismo, para el supuesto que la accionada deje de laborar en relación de dependencia, la cuota antedicha quedará fijada en el 20% de un Salario Mínimo Vital y Móvil que periódicamente establece el Poder Ejecutivo Nacional e integra la cuota alimentaria, el 50% de los gastos extraordinarios, en tanto no sean afrontados por el progenitor y que hayan sido acreditados que fueron soportado exclusivamente por la Sra. M..
5.- Seguidamente, corresponde establecer que los alimentos se han devengado desde la notificación de la mediación (08/11/2023), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 548 del Código Civil y Comercial, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación, con los montos equivalentes para cada período, descontando las sumas percibidas y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.
6.- En lo que respecta a las costas del proceso, toda vez que se trata de una cuestión alimentaria, atento el principio general en la materia, deben ser impuestas a la alimentante (cf. arts. 19 y 121, CPF), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (cf. arts. 6, 7, 9, 26 y cc de la ley arancelaria 2212).
Por lo expuesto y de conformidad con lo expresado por la señora Defensora de Menores e Incapaces;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta el 24/04/2024 por la señora A.G.M. (DNI N° 4.) contra la señora M.d.C.A. (DNI N° 2.) y, en consecuencia, establecer una cuota alimentaria a su cargo, complementaria de la que abona su hijo, el Sr. M.A.A. y a favor de su nieta F.V.A. (DNI N° 5.) en la suma equivalente al 20% de los haberes brutos que percibe por todo concepto como personal dependiente del Estado Provincial, deducidos únicamente los descuentos de ley y mismo porcentaje sobre el SAC.
II.- Dicho monto deberá ser depositado por el organismo empleador del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta a nombre de autos en el Banco Patagonia SA (cuenta 2. CBU: 0.), para ser percibidas por la señora M. directamente a su sola presentación en la entidad bancaria, sucursal de Viedma. A tal fin, librar oficio al organismo empleador.
III.- Hacer saber que integra también la cuota alimentaria que aquí se establece, el 50% de los gastos extraordinarios en tanto no sean soportados por el progenitor, debiendo exhibirse a tales efectos los comprobantes, lo que deberá ser integrado en el plazo de cinco (5) días, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 4°.
IV.- Para el supuesto que la accionada deje de laborar en relación de dependencia, la misma quedará fijada en el 20% de un Salario Mínimo Vital y Móvil que periódicamente establece el Poder Ejecutivo Nacional, con màs los gastos extraordinarios en los términos antes explicados.
V.- Practicar liquidación conforme los parámetros dispuestos en el considerando 5°.
VI.- Dejar sin efecto los alimentos provisorios dispuestos el 29/04/2024.
VII.- Imponer las costas a la señora A. (arts. 19 y 121, CPF) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (cf. arts. 6, 7, 9, 26 y cc de la ley arancelaria 2212).
VIII.- Registrar, protocolizar y notificar conforme lo establecido por los artículos 38 y 120 del CPCC y a la señora Defensora de Menores e Incapaces por el respectivo movimiento.
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZ DE FAMILIA
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