Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia10 - 14/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-02716-C-2022 - CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BANERA, CLAUDIA VERONICA Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 14 de febrero de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/BANERA, CLAUDIA VERÓNICA Y OTROS S/EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA”, Expediente VI-02716-C-2022, puestos a despacho a efectos de resolver la petición formulada, de los que surge:

Antecedentes.
1) En fecha 28/12/2022 se presenta Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, por intermedio de apoderado e inicia ejecución prendaria contra Verónica Claudia Banera en carácter de deudora principal y Sandra Mariela González Cercera y San Banera SA en carácter de codeudores solidarios.

Todo en relación al contrato de prenda acompañado, debidamente inscripto con fecha 06 de diciembre de 2018 en el Registro de la Propiedad Automotor Nº 2 de Viedma, bajo el Nº AD368VT.

2) Seguidamente, en fecha 02/02/2023, se dicta sentencia monitoria, ordenando llevar adelante la ejecución en contra de Verónica Claudia Banera, DNI 26.620.769, con domicilio en la calle Los Jazmines 448, Barrio Las Flores, de la ciudad de Viedma, en su carácter de deudora principal y contra Sandra Mariela González Cercera, DNI 17.965.920, con domicilio en calle Río Limay 1588 de la localidad de Viedma, así como contra San Banera S.A., CUIT 30-71437064-9, con domicilio en calle 25 de Mayo 1096 de Trelew, Chubut, estos últimos en carácter de codeudores solidarios, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $1.614.760,83 en concepto de capital reclamado y la suma de $52.278,04 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $161.476 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.

3) En fecha 05/06/2023 se presenta Gabino Vicente Hechenleitner, por derecho propio, en su carácter de cónyuge de la demandada fallecida, Verónica Claudia Banera, aportando la correspondiente partida de matrimonio y el acta de defunción.

Solicita la nulidad de las actuaciones, por haberse promovido la ejecución prendaria contra una persona fallecida.

En tal sentido, manifiesta que tomó conocimiento del proceso a través de Sandra Mariela González Cercera, quien recibió una cédula de notificación el 31/05/2023 sobre un auto dictado el 02/02/2023.

Expresa que el artículo 93 del Código Civil y Comercial establece que la existencia de una persona humana termina con su muerte, lo que implica que una demanda iniciada contra un fallecido es nula, de pleno derecho. Argumenta que la acción ejecutiva se promovió el 29/12/2022 y la demandada murió l 14/08/2022, configurándose así una nulidad absoluta e insanable conforme al artículo 387 del CCyC.

Alega que la actora debía conocer el deceso, ya que el presentante inició un reclamo administrativo ante la aseguradora del plan de autoahorro y remitió la documentación correspondiente el 05/10/2022, incluyendo la partida de defunción. Ofrece prueba documental y concreta su petitorio.

4) Por su parte, en fecha 06/06/2023, se presenta Sandra Mariela González Cercera, por derecho propio, a los fines de contestar la demanda en su contra y plantear la nulidad de las actuaciones en los términos del artículo 387 del CCyC.

Indica que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 29/12/2022 y que la demandada falleció el 14/08/2022, por lo que el proceso reviste carácter de nulidad absoluta e insanable.

Asimismo, expresa que la ejecutante debió estar anoticiada del deceso de la ejecutada, toda vez que esta parte inició un reclamo administrativo ante la compañía aseguradora del plan de autoahorro suscripto, La Caja, otorgándole el número de siniestro en fecha 05/10/2022, y que, a través de un correo electrónico envió la documentación requerida, incluyendo la partida de defunción, previa conversación telefónica.

Señala que la respuesta remitida en fecha 05/10/2022 confirma la recepción de la documentación.
Manifiesta que, ante la falta de respuesta de la aseguradora, inició mediación con la misma a fin de que cumpla con el pago del seguro de vida, el cual recaería sobre las cuotas impagas del plan de ahorro.
Ofrece prueba documental y concreta su petitorio.

5) Corrido el correspondiente traslado de ley, en fecha 14/06/2024 la parte actora contesta y rechaza el planteo de nulidad presentado por los codemandados Sandra Mariela González Cercera y Gabino Vicente Hechenleitner, con expresa imposición de costas.

Expresa la validez del título ejecutivo, debido a que los codemandados no han desconocido la existencia de la deuda ni la notificación de la demanda, por lo que el título ejecutado es hábil y consentido.
Señala que la parte actora tomó conocimiento del fallecimiento de la demandada sólo con el traslado de la excepción, y que el fallecimiento de la demandada no anula la acción ni el título de deuda, sino que la ejecución debe proseguir contra sus sucesores.

Expresa que no le consta que la aseguradora ni la parte actora hayan sido notificadas debidamente del fallecimiento y que el seguro de vida no estaba vigente al momento del fallecimiento, debido a la mora en el pago de las cuotas prendarias desde el 13/12/2019.

Desconoce la autenticidad de los correos electrónicos aportados por los codemandados y sostiene que es obligación de los herederos notificar el fallecimiento del suscriptor y asumir su responsabilidad en la continuidad de la ejecución prendaria.

Asimismo, solicita la citación de los herederos para continuar con el proceso y requiere que se libre oficio a la aseguradora La Caja para que informe sobre la vigencia del seguro de vida, pago del siniestro y cualquier importe recibido por la actora.

6) Así en fecha 21/06/2023 se abre a prueba, la que fuera debidamente diligenciada, habiéndose llamado a autos para resolver con fecha 27/11/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Sentados los antecedentes del caso, corresponde expedirse en relación a la procedencia o no del pedido de nulidad efectuado, con oposición de la parte actora.

II.- Preliminarmente es menester efectuar ciertas consideraciones acerca del régimen de las nulidades procesales, por cuanto las mismas revisten características especiales y propias que influirán directamente en la resolución que en definitiva se adopte. Dentro de las notas distintivas de las nulidades se encuentran con rasgos destacados tres que tienen íntima vinculación entre sí y que resultan de suma importancia para la dilucidación de la cuestión planteada; ellas son que las nulidades procesales son, en principio, relativas (y por ende, subsanables), de interpretación restrictiva y su finalidad es la de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio. Ello implica en definitiva, y en esto es unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que si el acto atacado pese a adolecer de algún defecto formal o material, no ha ocasionado una violación al derecho de defensa de las partes, la nulidad debe ser desestimada.

En tal sentido se ha dicho que: "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad." (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ediar, 1961, T. I, pag. 652). Asimismo que: "Las nulidades procesales son de interpretación restringida. Couture nos enseña, con claridad meridiana, que en el derecho procesal hay la necesidad de obtener actos válidos y firmes.

En la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. Se infiere, por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo. La declaración de nulidad "es un remedio excepcional, último", al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A la nulidad debe anteponerse la subsanación de defectos" (conf. Maurino, Alberto Luis, "Nulidades Procesales", Astrea, 3ª reimpresión, 1992, pág. 28, y doctrina y jurisprudencia citadas en la obra).-

III.- Ahora bien, un planteo como el que nos ocupa, requiere necesariamente de una sustanciación que permita escuchar a las partes interesadas y las argumentaciones de que intentan valerse a los fines de arribar a la solución adecuada, invocando, claro está, las pertinentes razones suficientemente relevantes acompañadas de elementos que justifiquen la seriedad del planteo lo que constituye el presupuesto y basamento ineludible de la seguridad jurídica.

Se debe señalar en consonancia con los principios descriptos que el art. 157 del CPCC (Ley N° 5777) establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

IV.- Sentado ello, de las constancias de autos surge que se ha dado el supuesto descripto precedentemente, teniendo en cuenta lo que surge de la cédula librada a la deudora, habiendo informado el Oficial Notificador que se constituyó en el domicilio indicado donde fue atendido por una persona de la casa, quien le informó que la Sra. Claudia Verónica Banera falleció, devolviendo la cédula sin diligenciar.

Asimismo, se desprende de la documental aportada, en especial la partida de defunción acompañada, la existencia de una fecha de fallecimiento anterior al inicio de la presentes actuaciones, atento Claudia Verónica Banera falleció el 14/08/2022 y la acción fue interpuesta en fecha 28/12/2022.

A mayor abundamiento, se constata con la prueba producida a la aseguradora que al 14/08/2022 la cobertura a nombre de Claudia Verónica Banera, DU 26.620.769 no se encontraba vigente, por no constar en los listados de asegurados. También surge que el siniestro 13700015075 no fue indemnizado, que la firma Chevrolet S.A. no ha percibido suma alguna por el siniestro referido y que el siniestro fue rechazado porque la causante no se encontraba asegurada.

En razón de lo expuesto, encuentro vulnerado el derecho de defensa de la demadandada Verónica Claudia Banera y en su caso de los presuntos herederos de la misma, por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho de defensa de los involucrados, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por Gabino Vicente Hetchenleiner y la co-deudora Sandra Mariela González Cercera y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia monitoria la que se incluye.

V.- En atención a las características del trámite y las circunstancias que, circunstancias que pudieron llevar al ejecutante a creer que se encontraba habilitada la acción, entiendo prudente y razonable, imponer las costas por su orden (art. 62 ap. 2 CPCC).

VI.- En cuanto a los honorarios profesionales, consideroel trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como el monto del juicio y las pautas de la ley de aranceles.

Por lo expuesto,

RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la nulidad planteada en fechas 05/06/2023 y 06/06/2023 por Gabino Vicente Hechenleitner y la codeudora Sandra Mariela González Cercera respectivamente, y en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia monitoria, la que se incluye.

II.- Imponer las costas por su orden (art. 62 ap. 2 CPCC).

III.- Regular, por esta incidencia, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, Mariana Melgarejo y Mauro Emanuel Ortiz, en conjunto, en la suma equivalente a 5 jus, y de Gabriel Raúl Entraigas, en la suma equivalente a 5 jus, toda vez que la aplicación de los mismos corresponde conforme a la normativa vigente (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 34 y conc. Ley G Nº 2212).
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

 

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