Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia217 - 30/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09396-L-0000 - ORTIZ, OSVALDO RICARDO C/ DANIELETTO, CARLOS EDUARDO Y OTRO S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 30 de noviembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ORTIZ, Osvaldo Ricardo C/ DANIELETTO, Carlos Eduardo y OTRA S/ ORDINARIO", Expte. nº VI-09396-L-0000 (B-1VI-881-L2020 SEON), para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- En fecha 3.8.2020 el Sr. Osvaldo Ricardo Ortiz, por apoderados, promueve formal demanda en contra de Carlos Eduardo Danieletto y María Inés Comezaña persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.224.363,84, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Peticiona además la entrega del certificado de trabajo y aportes.

Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las ordenes de ambos demandados (madre e hijo), como chofer en la tercera categoría del CCT 459/06, en fecha 24.9.2013. Describe que se desempeñó como conductor de ambulancia y además realizaba traslados de pasajeros en vehículos particulares de los accionados.

Agrega que conducía las unidades registradas a nombre de Danieletto quien además le otorgaba los permisos de conducir mediante la correspondiente cédula azul sobre los vehículos dominios NVD-123; OKK-196, LOJ-226, NVG-006, AA408BL y OZN-092 (ambulancias).

Dice que los viajes en ambulancia eran requeridos por el PAMI, IPROSS o las compañías de seguros de accidentes laborales (ART) que contrataban los servicios de la Sra. Comezaña con destino a General Roca, Viedma, Bahía Blanca, Cipolletti, Puerto Madryn, Trelew y Neuquén entre otros destinos.

Explica que para desarrollar sus tareas la disponibilidad horaria era absoluta y debía estar bajo servicio toda la jornada, ya que las derivaciones por lo general debían resolverse en el momento que eran ordenadas.

Refiere que percibía un salario de $ 11.200 mensuales y aclara que el haber era pactado por el kilometraje recorrido a un precio de $ 1,20 por cada kilómetro.

Manifiesta que ingresó a trabajar en fecha 23.9.2013 en el manejo de ambulancias de Comezaña y posteriormente con el auge del traslado de personas el Sr. Danieletto lo incorporó como chofer de su flota de taxis para el correspondiente traslado de pacientes.

Relata que, luego de casi tres años de trabajo sin registrar, la Sra. Comezaña procedió a regularizar su contratación a partir del día 1.6.2016 y lo hizo por media jornada y no por la jornada completa que trabajaba.

Manifiesta que el día 9.1.2020 sin mediar razón alguna fue despedido verbalmente.

Ante ello en fecha 26.2.2020 procedió a remitir telegrama a los accionados mediante el cual los intima a que aclaren su situación laboral ante el despido verbal, procedan a regularizar su registración laboral y a que le abonen las diferencias salariales adeudadas. Transcribe textualmente la comunicación remitida.

Relata que ante el silencio de los accionados se consideró despedido mediante comunicación epistolar que transcribe.

Se explaya en consideraciones jurídicas sobre la procedencia de las multas por la registración defectuosa de la relación mantenida con los accionados y las diferencias salariales resultantes de haber percibido salarios por media jornada cuando en realidad trabajó jornada completa. Se extiende en consideraciones jurídicas en esta dirección.

Practica liquidación por separado, funda en derecho, ofrece prueba, presta el juramento de ley sobre la veracidad de sus dichos, presta declaración jrada sobre sus dichos y peticiona.

I.2.- En fecha 9.9.2020 los doctores Gisela Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, invocando la calidad de gestores procesales del Sr. Carlos Eduardo Danieletto, contestan el traslado de la demanda entablada en su contra.

Hacen una negativa pormenoriza los hechos narrados en el escrito de inicio y proceden a negar los cuatro (4) telegramas Nº CD032855686AR, CD32855690AR, CD860701634AR y 860701648AR; los dos (2) telegramas rechazados; las dos (2) cédulas azules referidas a los dominios NVD-123 Y OKK-188 y las planillas de traslado .

Dan su propia versión de como se sucedieron los hechos. Reconocen que Danieletto posee un emprendimiento comercial para trasladar pacientes.

Dicen que para que Danieletto desarrollara su actividad debía solicitar una autorización a Salud Pública de Río Negro, la que debía ser renovada cada seis meses. Con posterioridad a esta inscripción debió acudir a las Obras Sociales, como PAMI, IPROSS y alguna ART e inscribirse como prestador del servicio para luego poder ser contratado para realizar los traslados.

Se explayan largamente sobre la modalidad de la contratación por parte del PAMI y de otros prestadores.

Con relación a la Sra. Comezaña explican que fue dada de alta como prestadora del PAMI en el año 2013 y comenzó con algunos traslados de pacientes pero que, al cabo de unos meses, se quedó sin viajes en tanto PAMI dejó de contratarla. Hacen saber el periplo que debió transitar Comezaña para poder ser contratada para el traslado de pacientes siempre con resultado negativo.

En este marco fáctico expresan que es materialmente imposible que algún chofer de la empresa cumpliera con una jornada como la descripta por el actor, en tanto nunca existió tal caudal de traslados, por el contrario, estos siempre fueron escasos hasta que terminaron desapareciendo.

Manifiestan que los demandados tenían contratados solo a tres (3) choferes (Meis, Panetta y Barrera) y que estos fueron los únicos dependientes de la Sra. Comezaña.

En este contexto dicen que Comezaña, en el año 2016, suscribió un contrato con la firma Alcalis de la Patagonia SAIC (ALPAT) con una vigencia anual desde el 11.1.2016 hasta el 10.1.2017 para realizar el traslado de personal de la empresa en vehículos particulares de su propiedad incluyendo el servicio de chofer.

Hacen saber que el día 1.6.2016 contrataron al actor como dependiente, que fue registrado a tiempo parcial en la categoría de “chofer” y que trabajó hasta que presentó su renuncia el día 2.11.2016.

Reconocen que le extendieron la Tarjeta Azul pero refieren que ello no implica de modo alguno que haya mantenido una relación laboral por años, sino simplemente correspondió a algún viaje realizado.

Reconocen que previamente a su contratación Ortiz fue requerido en algunas oportunidades para cubrir francos de otros dependientes y realizar esos traslados los que fueron abonados el mismo día de la prestación. Con ello entienden que durante ese período no hubo relación de dependencia por cuanto no se configuraron las notas típicas para que así sea (no cumplió horario alguna, no estuvo a disposición de los demandados, no percibió remuneración mensual).

Dicen que luego de su renuncia (2.11.2016) Ortíz no prestó más servicios a favor de los accionados.

En esa dirección informan que el actor con posterioridad a su renuncia, trabajó como chofer de taxi en la empresa denominada “Dibu” conduciendo un vehículo del Sr. Alberto Altamirano y luego el vehículo del Sr. Claudio Torres (dominio NSS 395, LICENCIA 005) hasta marzo de 2018. Agregan que desde mayo hasta fines de septiembre de 2018 volvió a trabajar para la base de taxi “Lider” en horario nocturno, en el vehículo del señor Diego Cerro (dominio OTY829, licencia 88) y que ya en el año 2019 trabajó con el señor Alejandro Monje realizando traslados al valle de Río Negro en el transporte de encomiendas y sobres.

Reconocen nuevamente que posteriormente a su renuncia, realizó algunos traslados esporádicos, pero con la misma modalidad que lo hizo previo a su contratación, sin llegar a configurar la existencia de una relación laboral.

Analizan la causal del distracto operado mediante renuncia por telegrama colacionado n° 017455093 de fecha 2.11.2016 que adjuntan. Se extienden en consideraciones en este sentido.

Impugnan diferentes rubros de la liquidación practicada por el accionante

Fundan en derecho, ofrecen pruebas y peticionan el rechazo de la acción.

En fecha 9.9.2020 los doctores Gisella Ivana Salinas, Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, invocando la calidad de gestores procesales de la Sra. María Inés Comezaña, contestan el traslado de la demanda entablada en su contra. Contestan la acción en su contra en idénticos términos a los del codemandado Danieletto a los que me remito en honor a la brevedad.

Impugnan la liquidación presentada, fundan en derecho, ofrecen pruebas y peticionan.

II.- El trámite y la prueba.

En fecha 21.10.2020 los demandados ratifican la gestión invocada por sus letrados. El 23.10.2020 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria donde las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo. El día 29.10.2020 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra agregada al expediente (se agregan las respuestas a los oficios librados al Correo Oficial de la Rca. Argentina S.A., a la AFIP; a ALPAT y al Ministerio de Salud de Río Negro). Se incorporan los alegatos de las partes y el 5.10.2023 quedan los autos en condiciones de recibir sentencia.

III.- La decisión:

Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz de la demanda interpuesta por Osvaldo Ricardo Ortíz en reclamo de haberes adeudados, diferencias salariales, liquidación final con más las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y DNU n° 34/19.

No se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo que las partes mantuvieron. La disputa se centra en la fecha de ingreso del actor, la extensión de la jornada de trabajo que desarrolló y el modo en que finalizó el contrato de trabajo habido entre las partes.

En esa inteligencia, corresponde, luego de una atenta lectura de las diferentes argumentaciones exhibidas por los litigantes, apreciar en conciencia, es decir, de acuerdo con el sistema valorativo de la íntima convicción, la prueba producida en el transcurso de la causa vinculada a la pretensión motivo de la misma (conf. art. 55, inc. 1, Ley nro. 5631), a los fines de observar las cuestiones fácticas controvertidas que se deban tener por acreditadas y que resulten conducentes a su resolución. Para ello tendré en cuenta la asunción que las partes han hecho de la carga probatoria que en su propio interés les ha sido impuesta -a tenor del art. 377 del CPCyC, en función del art. 86, ley adjetiva laboral-, respecto de los hechos constitutivos del derecho que invocan los demandantes y de los extintivos, impeditivos y modificativos en relación a las demandadas.

1.- En virtud de ello y atento a las constancias probatorias adjuntadas por las partes y la producida y agregada en autos mediante los informes brindados (AFIP, Ministerio de Salud de Río Negro y Correo Oficial de la República Argentina S.A.) adelanto que la demanda habrá de ser rechazada en su totalidad. Doy razones.

2.- La parte actora denuncia haber ingresado a trabajar en fecha 29.3.2013 bajo una jornada de trabajo de 12 horas y que se consideró despedido indirectamente, en fecha 9.6.2020, por deficiente registración y por deudas salariales habidas desde su ingreso.

Contrariamente los accionados se oponen a tal pretensión e invocan que el actor solo se desempeñó bajo sus órdenes desde el día 1.6.2016 como chofer de ambulancia -Categoría III del CCT N° 459/06- con una extensión horaria de media jornada y que la relación de trabajo finalizó por renuncia escrita del Sr. Ortíz mediante telegrama colacionado n° 017455093 de fecha 2.11.2016.

No se produjo en autos una sola prueba que acredite los extremos que denunció el actor en su escrito de inicio. La orfandad probatoria en este sentido es llamativa.

No logró probar la fecha de ingreso ni la extensión horaria que dice haber cumplido.

Por el contrario los accionados sustentaron, con la prueba recolectada, su versión de los hechos, esto es que Ortiz ingresó a trabajar el día 1.6.2016 con una extensión horaria de media jornada (ver recibos de haberes adjuntados por el propio accionante y el informe brindado por la AFIP agregado en copia digital a estos obrados).

Del informe brindado por el Correo Oficial de la República Argentina S.A., agregado a estos obrados en fecha 21.2.2021, se acredita que de los cuatro (4) telegramas remitidos por el actor (agregados por éste en copia digital) ninguno fue recepcionado por los demandados y por ello fueron devueltos a su remitente, con lo cual las intimaciones tal cual fueron formuladas no lograron su objetivo.

Del informe de AFIP se constata la versión de los accionados en cuanto a la registración del actor desde el 1.6.2016 hasta el 2.11.2016 con las correspondientes constancias de pago de contribuciones y aportes.

En autos también se acreditó que el accionante renunció a su empleo a partir del 2.11.2016 mediante telegrama agregado en copia digital a estos obrados, documental que no fue negada por el Sr. Ortiz.

Por lo tanto habré de considerar que tal renuncia puso fin al contrato de trabajo habido entre las partes, pues claramente no hay prueba que permita inferir que luego del 2.11.2016 el Sr. Ortiz siguió laborando para los aquí accionados.

Tiene dicho la C.S.J.N. que "la renuncia, es un acto de voluntad unilateral del trabajador que se presume libre, mientras el interesado no demuestre que está viciado de error, dolo, violencia o intimidación" (CSJT, sentencias Nº 756 del 29/9/1997; Nº 380 del 02/8/1995; entre otras) y de ello se sigue que la declaración de nulidad impone a los jueces el deber de fundarlas en suficiencia y en un todo conforme con los elementos de juicio obrantes en la causa (CSJT, sentencia Nº 710 del 18/11/1994).

Como corolario de ello, no habiendo acreditado el accionante que pese a la renuncia siguió prestando tareas a las órdenes de los demandados hasta el mes de junio 2020, la acción será rechazada.

No obsta a la solución que propongo la Resolución n° 0115/2019, agregada en soporte digital por el Ministerio de Salud de Río Negro, de la cual surge que el organismo reconoce a Ortiz como chofer de ambulancia para el Sr. Danieletto.

Es que este hecho fue reconocido por los propios demandados en su contestación y sobre el particular refirieron que posteriormente a su renuncia, Ortiz realizó algunos traslados esporádicos, que fueron oportunamente abonados.

Esta sola circunstancia me impide inferir que haya existido relación con las notas típicas del contrato de trabajo.

Agrego además que no hay una sola prueba que permita direccionar el razonamiento a una prestación mínima de trabajo de Ortiz con posterioridad al mes de enero de 2019 (fecha de la citada Resolución).

Hago notar, porque lo considero de suma importancia, que este Tribunal convocó a dos audiencias de vista de causa para recepcionar los testimonios orales propuestos por las partes y que pudieran echar luz sobre las cuestiones fácticas controvertidas, las que tuvieron resultado infructuoso.

La primera audiencia, fijada para el día 7.12.2022, fue suspendida por la incomparecencia de la totalidad de los testigos convocados.

La segunda audiencia, fijada para el día 30.8.2023, no se llevó a cabo en virtud de que ambas partes desisitieron de las pruebas orales ofrecidas.

Como corolario de todo lo hasta aquí dicho tengo para mí que el Sr. Ortiz no acreditó ninguno de los extremos que denunció en su libelo inicial y que dieran sustento a su reclamo, motivo por el cual, reitero, habré de proponer el rechazo íntegro de la acción intentada.

Las costas, en virtud del principio de la derrota serán impuestas al actor vencido (art. 31 Ley 5631 y 68 del CPCyC). Para la determinación de la totalidad de los honorarios a regularse habré de merituar la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido.

IV.- Conforme lo dicho a lo largo de la presente propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Rechazar íntegramente la demanda impetrada por el Sr. Osvaldo Ricardo Ortiz en contra de los Sres. Carlos Eduardo Danieletto y María Inés Comezaña; 2.- Imponer las costas al actor (art. 31 ley 5631 y 68 del CPCyC); 3.- Regular los honorarios de los Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, en conjunto, por la representación de la parte actora, en una suma equivalente a 10 jus + 40% y los de los Dres. Fernando Arturo Casadei, Augusto Gerardo Collado y Gisela Ivana Salinas, en conjunto, en una suma equivalente a 12 jus. Los mismos deberán ser oblados dentro de los diez (10) días de notificados. A dichas sumas deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- De forma. MI VOTO.-

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar íntegramente la demanda impetrada por el Sr. Osvaldo Ricardo Ortiz en contra de los Sres. Carlos Eduardo Danieletto y María Inés Comezaña.
Segundo: Imponer las costas al actor (art. 31 ley 5631 y 68 del CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, en conjunto, por la representación de la parte actora, en una suma equivalente a 10 jus + 40% y los de los Dres. Fernando Arturo Casadei, Augusto Gerardo Collado y Gisela Ivana Salinas, en conjunto, en una suma equivalente a 12 jus. Los mismos deberán ser oblados dentro de los diez (10) días de notificados. A dichas sumas deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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