| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 144 - 07/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00914-L-2025 - G.R.D.J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA - SENAF) S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 7 de octubre de 2.025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.R.D.J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO, DEPORTE Y CULTURA - SENAF) S/ AMPARO "(Expte. Nº RO-00914-L-2025)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar al Juez de amparo Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. La acción de amparo que nos ocupa fue presentada en autos por Diana Jorgelina Gasparini Racca, contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Gobierno, Trabajo y Turismo), solicitando se le pague su indemnización por Desvinculación Voluntaria a la que ha accedido, y el cese de la violencia económica de la que es víctima desde hace 3 meses.
Expresa que adhirió a la desvinculación voluntaria del Estado bajo el régimen previsto en la ley 5717, expediente nº 135134-DRH-2025 iniciado el 05/02/2025.
Que a la fecha no percibió la indemnización, y que sobrepasaron los plazos de la ley.
Que firmó la renuncia el día 30-06-2025 con propuesta de pago de indemnización y que actualmente hace 3 meses que no percibe salario.
Que el 18-9-2025 bajo decreto 2025-818-E-GDERNE-RNE se concretó la desvinculación.
Que ha realizado reclamos con anterioridad a la interposición de la acción, efectuando reclamos adminsitrativos al organismo SENAF, sin respuesta, a la Defensoría del Pueblo, 1953/25 Asesora Scatena, quien le informó que la vía adminsitrativa se encuentra agotada.
Ofrece prueba documental, renuncia presentada, decreto de desvinculación, solicitudes y reclamo.
2) En fecha 26-9-2025 se tuvo por presentada acción de amparo y se ordenó el pase de los autos al acuerdo.
II) CONSIDERANDO: Como punto de partida, corresponde definir que el amparo es una vía excepcional prevista por la Constitución Nacional y Provincial en el art. 43 a fin de otorgar tutela judicial en forma inmediata y expedita frente a la violación de un derecho constitucionalmente reconocido, en forma grave, actual o inminente, originada en un acto manifiestamente ilegítimo de un particular o del Estado, y siempre que no exista otra vía idónea para su reparación.
La doctrina y jurisprudencia emanada del STJRN tiene dicho que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea, que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: “MARCEL”, Se 26/09).
Bajo tal marco cabe señalar que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ordene a la empleadora, estado provincial, a que abone a la amparista la indemnización aprobada por el Decreto 818/2025 de adhesión a la Ley provincial 5717 que regula el Régimen de Retiro voluntario.
Si bien la renuncia de la amparista y adhesión al régimen se torna efectiva a partir del 30-06-2.025, conforme art. 1º del Decreto 818/25, lo cierto es que el mismo fue publicado en el Boletin Oficial Nº 6424 el día 22-9-2025, por lo que a la fecha de presentación del presente amparo hacía apenas unos días que la desvinculación se había producido.
Como viene señalando el Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes no procede la vía de amparo cuando existen otras vías en la normativa para que la peticionante encauce su petición. Así en sentencia dictada en "PEÑALOZA, PABLO DARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SERV. PENITENCIARIO RN) S/ AMPARO - AMPARO" (Expte. N° RO-00256-L-2024), lo siguiente: "...Para su admisión, resulta indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen no susceptible de reparación ulterior (STJRNS4 "Gutiérrez", "Toledo" ya citados, entre otros). Tales presupuestos aquí no se cumplen ya que no se demostró la ausencia o insuficiencia de otro carril procesal que permita al accionante obtener la protección que procura. Ciertamente, no surge que el amparista haya realizado un reclamo previo al inicio de la acción, tendiente a que la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro cese en la conducta que a su entender resulta indebida. ....Sumado a ello, este Cuerpo ha establecido que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede o, en todo caso, una vez agotada, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (cf. STJRNS4 Se. 144/20 "Roldán", "Gutiérrez" ya citado)...."
En el caso, cuenta la actora con la posibilidad de iniciar una acción contencioso administrativa de acuerdo al código procesal administrativo vigente.
Además se trata aquí de un reclamo de índole económico, señalando el precedente antes citado: "En síntesis, el amparo no resulta la herramienta adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, pues su complejidad supera el estrecho marco de conocimiento que admite su estructura. Menos aún en el supuesto bajo estudio, dado que tampoco se reúnen los elementos de procedencia de la acción. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4 Se. 56/21 "Brizuela", "Gutiérrez" ya citado, entre otros). Existen criterios jurisprudenciales consolidados en cuanto a los requisitos y demás condiciones para viabilizar el amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, así como la acreditación de la inexistencia de otra vía idónea, tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" (cf. STJRNS4 "Toledo" y "Gutiérrez" ya citados)."
Además de lo expuesto, no se verifica a esa fecha la mora de parte de la empleadora en el cumplimiento de la obligación asumida, dado que el amparo fue presentado ante la judicatura a los dos días de que se publicara en el Boletín Oficial la aprobación de la desvinculación de la amparista.
En razón de lo explicado supra, corresponde el rechazo de la vía intentada.
Por todo lo expuesto, el Dr. Nelson Walter Peña, Juez de amparo, integrante de la Cámara Primera de Trabajo DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. RECHAZAR la acción de amparo deducida por DIANA JORGELINA GASPARINI RACCA de conformidad a lo dispuesto en los considerandos ordenando el archivo de las presentes actuaciones.
II. Sin costas, en razón de haber comparecido la amparista sin patrocinio jurídico.
III. Regístrese, publíquese y notifíquese a la amparista por vía telefónica o correo electrónico y mediante cédula de notificación a su domicilio real.
Dr. Nelson Walter Peña
Juez de amparo Cámara Primera de Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 7/10/2025
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech Secretaria |
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