Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 37 - 19/08/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | R-1VI-62-C2020 - SANCHEZ YOLANDA C- EMPRESA LAS GRUTAS S.A. S- MENOR CUANTIA S/ APELACION (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION DEFINITIVA Nº 37 Viedma, 19 de agosto de 2.020.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "SANCHEZ YOLANDA C- EMPRESA LAS GRUTAS S.A. S- MENOR CUANTIA S/ APELACION (c)" Receptoría R-1VI-62-C2020 - Expte. Nº M-1VI-3924-JP2019, traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que con fecha 22/06/2.020 los apoderados de la demandada Empresa Las Grutas S.A interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30/04/2.020 por la Sra. Jueza de Paz de esta ciudad y mediante providencia de fecha 24/06/2.020, se tiene por interpuesto el recurso y se concede el mismo.- 2.- Que mediante la sentencia referida se condenó a la Empresa Las Grutas S.A. a pagar a la Sra. Yolanda Sánchez las sumas de $ 6.071 en concepto de daño directo, $ 12.000 por daño extrapatrimonial y $ 20.000 por el rubro daño punitivo, todo ello con más los intereses hasta su efectivo pago a la tasa que determine el Superior Tribunal de Justicia.- Para así resolver, la Sra. Jueza de Paz efectúa primero una breve reseña del hecho, relatando que la Sra. Sánchez adquirió en la agencia de Viedma de esa empresa pasajes para viajar desde Sierra Colorada hasta Viedma en fecha 01/09/2.019, los que fueron erróneamente emitidos con una fecha pasada, cuestión que advierte recién en el momento de viajar en la localidad de Sierra Colorada, por lo que se vio obligada a adquirir nuevos pasajes para poder concretar su traslado.- Al consultar en destino, le informaron que debía realizar un reclamo en un número 0800 o ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y cuando logra comunicarse con ese número, le hacen saber que previamente tenía que realizar un reclamo ante la empresa y solicitar el número de éste, lo que no pudo hacer en razón de la deficiente atención brindada en la agencia local; por ello decide accionar judicialmente.- Valora especialmente la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia prevista por el art. 806 del C.P.C.C., pese a encontrarse debidamente notificada y entiende que la relación contractual que vinculara a las partes encuadra en una relación de consumo, en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 1092 del C.C.y C. Enfatiza la importancia del trato digno y equitativo hacia los consumidores (art. 8 bis de la LDC) y efectúa consideraciones respecto al deber de informar del proveedor (art. 1100 del C.C.y C y 4 de la LDC), el que estima incumplido en el caso. Cuantifica el daño tal como se refirió en primer párrafo del presente punto.- 4.- Que recibidas las actuaciones a fs. 37 y dispuesto el plazo para fundar el recurso de apelación, los apoderados de la accionada expresan sus agravios con fecha 21/07/2.020.- Reconocen en su presentación la existencia de una relación de consumo y el carácter de usuaria de la Sra. Sánchez.- Se agravian en primer lugar en que la Sra. Magistrada no haya tenido en cuenta que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte de pasajeros, el que tiene carácter formal y se instrumenta mediante el llamado pasaje, resultando obligación del transportado conocer y revisar que las pautas del instrumento formal sean las que corresponden a su viaje.- Explican que se evidencia en este caso la negligencia de la pasajera en el cumplimiento de esta facultad/obligación y destacan en este aspecto que la sentencia menciona que la actora reconoció no haber chequeado oportunamente la fecha de los boletos de regreso de su viaje. Cita en su abono la resolución 1317/53 de Secretaría de Transporte y Obras Públicas - SETOP-, por lo que no corresponde la devolución de suma alguna por pasajes.- Asimismo, como segundo agravio, resaltan la inexistencia de daño extra patrimonial, en tanto no corresponde su reconocimiento, no se encuentra probado y se mensura ?de cualquier modo y en base a nada?.- Por último y como tercer agravio, se expiden respecto de la inaplicabilidad del daño punitivo, destacando que para su procedencia se requiere una carga de mala fe que no se ve manifiesta en este conflicto, ni tampoco la existencia de dolo o culpa grave de su parte.- Efectúa finalmente reserva del Caso Federal en los términos de la Ley 48, por violación de su derecho de propiedad.- 5.- Que en fecha 24/07/2.020 la actora contesta los agravios, y comienza por apuntar la actitud dilatoria de la demandada y la prolongación de la instancia judicial, cuando originariamente aquélla parte consideró innecesario acudir a la audiencia señalada para procurar una solución alternativa.- Señala también que la expresión de agravios que replica se parece una contestación de demanda, la que no se efectúo en tiempo y forma en este caso.- Respecto al primer agravio, trae a colación jurisprudencia que enmarca al contrato de transporte público de personas dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Rechaza la atribución de culpa que pretende efectuar la contraria y se expide sobre la necesidad de aplicar las cargas probatorias dinámicas.- En cuanto al último agravio, defiende la procedencia de la condena por daños punitivos, y asevera que la única crítica que se le podría realizar es que fueron demasiado bajos.- 6.- Que en fecha 28/07/2020 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que remitidas las actuaciones a este Juzgado, en los términos del art. 55 inciso a) Punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5.190 y del art. 809 del CPCC, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresas Las Grutas S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.020 por la titular del Juzgado de Paz de Viedma, y determinar en primer lugar su admisibilidad formal, y luego -de resultar admisible- si resultan procedentes o no los agravios invocados por la recurrente a los fines pretendidos por ella, esto es la revocación total o parcial del decisorio puesto bajo crítica.- Así, el recurso en análisis se advierte incoado en tiempo hábil y toda vez que la demandada cuestiona el acierto de la sentencia de condena dictada por la Sra. Jueza de Paz, como así también la cuantificación de daño es dable concluir que se encuentra superado el estudio que manda efectuar el art. 265 del CPCC, porque como ya tiene dicho reiteradamente la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma, ?(...) es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012, en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros)?. (conf. ?Otegui c/Municipalidad de Ramos Mexía?, Expte. N° 8167/2016; ?Herrero c/Navarrete?, Expte. N° 8395/2018, entre muchos otros).- II.- Superado el examen de admisibilidad cabe adentrarse ahora en el análisis de la cuestión sometida a revisión de este Juzgado.- Liminarmente y previo a entrar en la consideración de los agravios de la parte demandada Empresa Las Grutas S.A., corresponde efectuar referencias a los dos fundamentos jurídicos troncales en los que la Sra. Jueza de Paz basa su decisión, los que coinciden con institutos que han sido profusamente desarrollados en el derecho del consumidor y del usuario: el trato digno al consumidor y el deber de informar del proveedor.- II.1.- Respecto del trato digno al consumidor, se encuentra consagrado legislativamente en los arts. 1.097 del C.C.yC y 8 bis de la LDC, el que establece en su parte pertinente: ?Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias e intimidatorias?. - Por su parte, el artículo 1.097 del C.C.yC., agrega la necesidad del respeto a la dignidad humana conforme a los criterios generales que resulten de los tratados internacionales de derechos humanos.- II.2.- Asimismo, el deber de informar ha sido definido por calificada doctrina como ?el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptible de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados? (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pp. 170/172).- Este deber en materia de defensa del consumidor se encuentra reconocido en los arts. 42 de la Constitución Nacional, 1.100 del C.C.yC y 4 de la LDC y se extiende a todas las etapas de la contratación, en tanto tiene vigencia tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del contrato y aún luego de la conclusión de este.- Al momento de analizar los sujetos obligados de este particular deber, Carlos A. Molina Sandoval determina al consumidor o usuario como sujeto activo y como sujeto pasivo, principalmente al empresario-proveedor. Agrega luego que ese deber también debe ser asumido por los organismo representativos de los consumidores, por las entidades que ellos mismos crean en su defensa y que ?también el estado debe, a través de los órganos propios, proveer esta información y controlar que la brinden los empresarios. El control preventivo es infinitamente superior al represivo o al posterior de causado el perjuicio. El Estado debe garantizar el derecho a la información, con toda la extensión que el término implica, es decir que impone un deber del Estado de tomar medidas necesarias para remover los obstáculos que existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos? (Derecho del Consumo, primera edición, Córdoba, Advocatus, 2008, pp. 94/95).- Para Mosset Iturraspe y Lorenzetti, ?La ´información´ es el tema, el gran asunto de los tiempos modernos que el Derecho recoge y regula. ´Informar´ es enterar, comunicar, dar noticia, poner al corriente a alguien de algo que le interesa o puede llegar a interesarle. (Mosset Iturraspe ? Lorenzetti, ?Defensa del Consumidor?, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.994, Pág. 78).- Asimismo, en los casos donde están en juego los derechos de usuarios y consumidores, ?(...) la información constituye un derecho instrumental, en el sentido de que se encuentra en función de asegurar la libertad de contratar. El profesor Ricardo Lorenzetti señala que (?) se admite que el fundamento del deber de informar es el principio general de la buena fe contractual (...) ya que quien no conoce no tiene libertad. Si el contrato es un acto jurídico y ellos deben ser realizados con discernimiento, entendemos que la información apunta a mejorar el discernimiento para la libre decisión (Lorenzetti, ob. cit., p. 444). (Revista de Derecho Privado y Comunitario, ?Seguros - II. Jurisprudencia Civil y Comercial?, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.999, Pág. 298/299).- En el mismo sentido se ha dicho que ?El consumidor debe decir si consiente la adquisición de un bien o servicio, luego de ser debidamente informado. Su asentimiento, con el que concurre a formar el consentimiento, no puede ni debe ser ´dado en blanco´, hijo del desconocimiento, el abuso o la sugestión irresistible. Los motivos determinantes, que están en la base de la voluntad declarada, deben ser racionales y razonables, sin engaños, mensaje reticentes, exagerados, aprovechados...?.(Mosset Iturraspe - Lorenzetti, ?Defensa del Consumidor?, ob. cit., Pág. 83).- III.- Expresado ello no puede desconocerse, en los términos alegados por la accionada, que el contrato de transporte terrestre de pasajeros tiene una específica regulación legal en los arts. 1.288 y siguientes del C.C.yC., pero ello no empece a valorar especialmente la generalidad y transversalidad con la que ha sido concebida la regulación de los contratos de consumo en el código de fondo. Múltiples contrataciones que otrora eran consideradas sustraídas a un sustrato de regulación más técnico o profesional, quedan atravesadas hoy por la normativa consumeril: es así como hablamos de consumidor de seguros, de servicios bancarios y financieros, de servicios inmobiliarios y del consumidor inversor, entre otras categorías. La especial previsión de esta categoría contractual se observa puntualmente en la técnica legislativa utilizado por la codificación: el libro tercero del Código Civil y Comercial, prevé un título II que aborda los contratos en general, un título III relativo a los contratos de consumo y el IV dedicado a los contratos en particular. Si el legislador no hubiese querido dotar al contrato de consumo de esta transversalidad, probablemente no hubiese diseñado un título aparte, sino incluido la regulación del mismo en el título IV, con el resto de los contratos allí previstos.- A mayor abundamiento, cabe adunar que a criterio de la doctrina, conjuntamente al deber de información coexisten un deber de consejo y otro de advertencia en materia de consumo.- Respecto al deber de consejo, explica Alejandro Chamatropulos que ?Los Stiglitz resaltan que no sólo debe existir un deber de información sino también el de 'aconsejar', de más densidad que el primero y que implica, entre otras cosas, 'cumplir ciertas búsquedas, estudios previos... o gestiones' y aconsejar (o desaconsejar) a los clientes sobre la oportunidad misma de las decisiones a tomar. Así, por ejemplo, concluir el contrato o no o 'incitarlo así como ponerlo en guardia contra los riesgos graves de tal o cual medida'. En similar sentido, Lorenzetti considera que el deber de información en algunos casos 'se extiende al consejo, ya que no basta con informar, sino que es necesario aconsejar entre diferentes opciones, como sucede en los contratos bancarios'. Si bien la LDC no se refiere específicamente y de un modo general al denominado 'deber de consejo' en su art. 4°, el mismo está plasmado ahora también de algún modo en el Cód. Civ. y Com. cuando, regulando los contratos bancarios de consumo, se expresa que 'antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina' ? (Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación del deber de información vigente en las relaciones de consumo [más algunos aspectos adicionales...], Publicado en: RCCyC 2016 diciembre, 16/12/2016, 18, Cita Online: AR/DOC/3860/2016, p. 10).-.- Por otro lado y en lo que refiere al deber de advertencia, destaca que ?Japaze expresa que el deber de advertencia es distinto a los de información y consejo, puesto que está destinado 'a poner en evidencia el riesgo a la indemnidad del sujeto: para su salud o seguridad, para sus intereses económicos, etc.'. Sostiene la autora que se trata de una especie de deber de informar acentuado, mediante el cual 'se procura llamar la atención del consumidor respecto de cierta información' que se estima relevante? (Chamatropulos, art. cit.).- Tengo presente también que en en el marco de formación del contrato de transporte, y no obstante la asunción por parte de la actora de no haber revisado los datos del boleto, tampoco surge probado que la firma expendedora, a través de su dependiente, haya informado debidamente, es decir advertido al respecto la fecha en la cual sería el servicio y los datos del mismo al momento de entregar los pasajes a la Sra. Sánchez.- La experiencia indica que la empresa transportista emite el boleto en base a un intercambio de información con su cliente. En el orden de esa formación del contrato el futuro pasajero indica una fecha de necesidad de viaje y luego la empresa en base a disponibilidad lo expide.- Ahora bien, en base a los principios que rigen el derecho de consumo, la cuestión no termina ahí directamente, sino que la empresa transportista, debe tomar recaudos finales en la etapa de concreción del contrato respecto de trasladar y advertir expresamente cuál es la información que ha hecho constar en el boleto en base a lo requerido por el futuro pasajero.- De este modo, y no siendo este el caso de contrataciones por vías en las cuales el propio pasajero carga los datos, es la empresa a través de sus dependientes la que los carga y como prueba e intrumentación del contrato expide el boleto.- Es por eso que en este aspecto, en base a la confianza depositada por el usuario, es la transportista la que debe validar que los ha cargado fielmente en base a un nuevo intercambio de información con el pasajero, en este caso la Sra. Sánchez.- Y ello así porque no pierde vigencia en el caso todo el sistema de derecho consumeril, aún reconociendo la actora que no controló el pasaje, pues la conducta esperable conforme al derecho aplicable consiste en concretar el derecho a la información del consumidor, en este caso la Sra. Sánchez y el deber de otorgarlo por parte de la empresa transportista.- Observo que lo antes dicho despeja lo que la demandada entiende como una prueba de imposible producción erigida en su cabeza por la Sra. Jueza de Paz.- En ese sentido he de entender que cuando refiere ello la demandada indica inversión de la carga de la prueba. Tengo presente que en providencia de fs. 17 Punto IV, la Sra. Jueza de Paz hizo saber a la demandada que se iba a regir el proceso por el "sistema de carga probatoria dinámica (conf. art. 53 3er. párrafo de la Ley 24.240 y art. 1735 del CCyC)".- Dicha decisión inicial del proceso no fue impugnada por la demandada.- En efecto, el art. 53, tercer párrafo de la LDC, impone a los proveedores: ?... aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos, ?corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares..., por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor?. (?Aspectos procesales?, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ Pasema S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).- Por otro lado tengo presente también que "No es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo; en tal supuesto, no se encuentra razón para eximir de la prueba respectiva a quién invoque un hecho negativo: La prueba de un hecho negativo es susceptible de ser soportada mediante la demostración de hechos positivos. El art. 377 del CPCCN no puede interpretarse en el sentido de que la negativa de la existencia de un hecho se encuentra exenta de prueba. En efecto, no existe razón alguna para eximir de la carga probatoria a quien invoca un hecho negativo, pues no se trata de una prueba imposible, dado que lo alegado encierra alguna afirmación." Falcón M. Enrique. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2009. Tomo I, pág. 306.- En consecuencia, observo que a la luz de la imposición de la carga dinámica de la prueba decidida por la Sra. Jueza en la etapa germinal del trámite, se ratifica que quien está en mejores condiciones de intentar probar las cuestiones relacionadas con el tema discutido en autos, y también en la cuestión sujeta a agravio es la demandada, pues en tanto empresa profesionalizada en brindar servicios de transporte, como en el caso a consumidores, pudo producir prueba conforme a una explicitación de sus conductas comerciales frente a sus clientes respecto de la información que brinda al momento de concretar el contrato de transporte.- Al surgir ello como carencia en base a la conducta procesal asumida por la demandada y las presunciones en su contra en base a la providencia de fs. 17 y art. 806 segundo párrafo del CPCC, art. 53 párrafo tercero de la LDC y art. 1.753 del CCyC - se vislumbra dictado de acuerdo con las circunstancias del caso el decisorio puesto en crisis, por lo que en ese aspecto queda despejado el primer agravio deducido por la demandada y corresponde la devolución de suma por pasajes.- IV.- Resta entonces adentrarse en el cuestionamiento efectuado por la actora a los rubros resarcitorios determinados en la instancia de origen - procedencia y cuantificación-, lo cual consituye el segundo y tercer agravio expresados por la demandada.- IV.1.- En lo que se refiere al cuestionamiento de la suma de $ 12.000 conferida en concepto de daño extrapatrimonial, tengo presente que se ha dicho que "(...) por principio, el daño moral resulta indemnizable plenamente cualquiera sea el factor de atribución que justifique la obligación de resarcir, incluso en los supuestos de responsabilidad objetiva (confr. Mosset Iturraspe Jorge, Responsabilidad por daños, tomo V, El daño Moral, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 148/149 y sus citas), hace al caso apuntar que la fijación de la cuantía del monto destinado a ese fin es una cuestión aleatoria y subjetiva, librada al criterio del juzgador, ya que es muy difícil, casi imposible, lograr una correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, fundamentalmente dada la ausencia de una regla normativa que establezca pautas comunes para su determinación (cfr. esta Cámara en "CHAZARRETA GUSTAVO DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" (sent. 3/2013, en fecha 04.02.13)" Autos "FUENTE SILVIA ESTHER C/ MOLINA NICOLAS TOBIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 8498/2018 de Cámara de Apelaciones Civil de Viedma (N° Receptoría: A-1VI-400-C2015).- Así las cosas, no puede prosperar el primer argumento traído por los recurrentes, en relación a la falta de prueba del daño y a la distribución de la carga da la prueba. Ello en razón de que tal como se apuntara, se le ha hecho saber a las partes en la providencia que despacha el traslado de la demanda que resultaría de aplicación la carga probatoria dinámica, sin que el accionado haya siquiera intentado acercar prueba respecto a actividad alguna desplegada para disminuir la molestia o incomodidad de la usuaria, ante su desconcierto en el momento en que descubre la fecha inserta en el pasaje, ni menos aún al momento de -luego de haber tenido que adquirir nuevos pasajes- arribar a esta ciudad e intentar realizar el reclamo en la agencia.- En cuanto al segundo argumento, referido a la imprecisión o falta de parámetros ciertos por los cuales se arribe a la cuantificación del daño moral, el planteo es más bien una descripción real de un estado de cosas, antes que una alegación. Profusamente se ha expedido la doctrina respecto de la imposibilidad de utilizar en este rubro fórmulas matemáticas poniéndole un precio al sufrimiento, habiéndose incluso desplegado una argumentación destinada a recurir por analogía a los valores de placeres compensatorios similares, pero nada de ello ha obstaculizado a la continuidad de la cuantificación de esta daño, siempre en el marco del prudente y cauteloso arbitrio judicial (art. 165 del C.P.C.C.). Es entonces que estimo adecuada la suma de $ 12.000 que estableciera la sentenciante.- En orden a ello, observo bajo las reservas anteriormente referidas que la cuantificación del monto por este rubro efectuado por la Sra. Jueza de Paz resulta razonable, prudente y guarda relación con las circunstancias del caso aquí tratado.- IV.2.- Respecto del cuestionamiento al daño punitivo establecido, como fundamento de su disconformidad vuelven los recurrentes sobre la cuestión de la aplicabilidad de otras normas que no son específicamente las del derecho del consumidor, sino del derecho civil y administrativo, argumentación que entiendo ya ha sido contestada al abordar la transversalidad y generalidad con que se ha previsto el diseño del régimen tuitivo consumeril.- Si asiste razón a los agraviados en cuanto a que no se advierte ?una carga de mala fe? en la actitud de la empresa accionada, aunque no puede omitirse en tal sentido considerar que el daño punitivo también procede ante supuestos de culpa grave, que implican igualmente un desprecio por los derechos del consumidor (ver en tal sentido, entre otros trabajos del mismo autor, Irigoyen Testa, Matías, ?Necesidad de daños punitivos ante la culpa grave (o dolo) de una embotelladora?, cita on line AR/ DOC/3195/2012 y ?¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos??, cita on line AR/DOC/3469/2009).- Encuentro verificada esa culpa grave en autos, particularmente en el incumplimiento del deber de proporcionar un trato digno a la usuaria lo cual también implica el cumplimiento del deber de información, consejo y advertencia respecto a la lectura detenida del pasaje y el procedimiento posterior al momento de iniciar el reclamo, tanto en la localidad de origen del viaje como en destino, por dependientes de la firma demandada..- Es por ello que encuentro que el monto fijado por este concepto en la suma de $ 20.000 es pertinente y debe ser mantenido, en tanto se ha detectado el incumplimiento de una obligación legal, fundante del rubro, conforme art. 52 bis de la LDC.- V.- Que efectuados los encuadres de rigor se observa que en autos la Sra. Jueza de Paz ha verificado de manera fundada una infracción respecto del deber de información y trato digno que debe dispensarse a la actora, todo ello reseñado a la luz del contrato de transporte que ha unido a las partes.- Asimismo, tengo en cuenta que la demandada, no obstante estar debidamente notificada optó por no presentarse a autos lo cual conlleva, como ya he referido en este decisorio, una presunción en su contra en materia de reconocimiento de hechos lícitos conforme art. 806 segundo párrafo del CPCC, lo que así fue advertido mediante providencia de fs. 17 y que asimismo se informó que regiría en cuanto a la carga de la prueba el sistema de cargas probatorias dinámicas conforme art. 53 párrafo tercero de la LDC y art. 1.753 del CCyC - fs. 17 vta-.- Esos extremos fueron tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de Paz para tener por comprobada la versión de los hechos dada por la actora, lo que cual es conteste no solo con la normativa aplicable al caso vista a la luz del derecho del consumidor, sino también con la inactividad procesal de la demandada en autos hasta el momento de concretar su apelación.- Por lo tanto, teniendo en cuenta las razones dadas no encuentro mérito de acuerdo con los términos propuestos por la demandada en esta etapa recursiva para apartarme de lo decidido en la instancia de grado, por lo que he de rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia puesta en crisis.- VI.- Las costas se imponen a Empresa Las Grutas S.A. conforme art. 68 del CPCC y se regulan honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos en el 35% de lo regulado en la primera instancia - art. 15 de la Ley G 2.212- y los emolumentos de los Dres. Rafael Augugliario y Miguel Galindo Roldán en forma conjunta en el equivalente de 5 jus.- Por los motivos expuestos: RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Empresa Las Grutas S.A. y, en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 30/04/2020 a fs. 23/26 por la Jueza de Paz.- II.- Imponer las costas a Empresa Las Grutas S.A. conforme art. 68 del CPCC y regular los honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos en el 35% de lo regulado en la primera instancia - art. 15 de la Ley G 2212- y los de los Dres. Rafael Augugliario y Miguel Galindo Roldán en forma conjunta en el equivalente de 5 jus.- III.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- Leandro Javier Oyola Juez |
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