Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 280 - 24/10/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00679-L-2023 - TAPIA, JOSE ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 24 días del mes de octubre del año 2023
--- VISTOS: Los autos caratulados "TAPIA, JOSE ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00679-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que rechaza la excepción de inhabilitación de jurisdicción interpuesta por la demandada. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) La demandada se encuentra exenta de cumplir con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5631.- --- 5) Por otro lado, se encuentra incumplido de uno de los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 en su art. 1.A.1, -extensión no mayor a veintiséis (26) renglones cada página (notas al pie incluidas)-.
--- II) En razón de que se hallan incumplidos requisitos de este tipo de recurso, resta analizar si ello obsta a su procedencia. --- En lo que refiere a la Ac. 009-23, en virtud de la facultad establecida en su art. 2, corresponde señalar en esta oportunidad, y atento el carácter de la inobservancia, que ella no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso, conforme criterio y sana discreción de esta Cámara.
--- En cuanto al incumplimiento de lo establecido por el art. 289 inc. 1), por cuanto no se impugna una sentencia definitiva, resta verificar si ello obsta a su procedencia -lo que se analizará más adelante, una vez expuestas las posiciones de las partes- y verificar si éste se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 de la ley 5631 - su doctrina y jurisprudencia.
--- II.a) Afirma la demandada en primer lugar que la sentencia atacada causa a su representada un gravamen de insusceptible reparación en otra instancia, y que resulta por ende equiparable a sentencia definitiva.
--- Asevera que de quedar firme el decisorio en crisis, el Estado Provincial quedaría desprovisto de las defensas articuladas y expuesto a abonar una suma dineraria retroactiva inherente al reclamo de diferencias salariales. --- Cita jurisprudencia que entiende aplicable a la equiparación pretendida. --- Por otro lado, refiere que la sentencia resulta arbitraria, puesto que no constituye derivación razonada del derecho vigente. --- a) Insiste en que la excepción sólo procedería por la porción de la demanda que no exige la declaración de inconstitucionalidad solicitada. Por ello entiende que resulta absurda la afirmación del Tribunal en el sentido de que, si resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad de una parte del reclamo y sólo los jueces están habilitados para hacerlo, no resultaría necesaria la etapa administrativa. --- Señala que el fallo tampoco explica por qué la totalidad de las pretensiones que conforman la demanda se encuadran en la excepción del art. 7 inc. C) de la ley 5106. ---Afirma que la inhabilitación de jurisdicción por cosa juzgada administrativa se dedujo por no haber impugnado el actor los recibos de haberes de los meses que componen el período reclamado retroactivamente, en el marco de la ley 2938 y de la Resolución del Ministerio de Economía aludida. Esto es, explicita que su excepción refiere sólo a la falta de impugnación de éstos conceptos pretéritos (cuyas liquidaciones halla que quedaron firmes por falta de impugnación) por lo que -afirma- el tribunal mutó unilateralmente el thema decidendi expidiéndose como si la excepción hubiera sido opuesta respecto de los rubros no remunerativos y de reajuste futuro, violando así el principio de congruencia. --- b) Critica por otro lado que en ningún tramo del pronunciamiento se defina la naturaleza jurídica del recibo de sueldo, ni se acompañen citas o antecedentes jurisprudenciales que sostengan postura alguna sobre ello. Cita dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional en los que se sostuvo la naturaleza de acto administrativo de la liquidación de haberes y de acto de ejecución posterior del recibo emitido. --- Halla que el Tribunal tampoco se hace cargo de los fundamentos expuestos por su parte, considerando que cada una de las liquidaciones de sueldo del período retroactivo reclamado han sido consentidas y ha perdido el actor la oportunidad de reclamar como lo hizo y se expide en relación a la naturaleza de acto jurídico que entiende corresponde otorgarle al recibo de sueldo. --- c) Rechaza por otro lado que el reclamo se inscriba dentro del rubro cobro de haberes por la vía de la ley P N° 1504 pues afirma que los actores han percibido regularmente sus salarios, limitándose los cuestionamientos a la correcta o incorrecta liquidación de un concepto, no revistiendo por lo tanto el carácter de alimentario con que el Tribunal calificó al reclamo. --- Agrega que por otro lado que se le ha conferido al trámite naturaleza ordinaria y no sumarísima, por lo que no resulta procedente encuadrar la acción dentro de tal excepción. Expresa asimismo que ello no corresponde en razón de la índole del reclamo, que exige un procedimiento de conocimiento pleno. --- Finalmente, formula reserva del caso federal y solicita se declare la admisibilidad del recurso. --- II.b) Corrido traslado a la parte actora, ésta lo contesta en fecha 27/09/2023, solicitando su rechazo. --- Sin perjuicio del incumplimiento de requisitos formales establecidos por la Acordada 009-23 del STJ, art. 1, apartado A.1, de aplicación para los escritos de contestación de traslados en el supuesto que aquí se trata (máximo de 26 renglones por página, letra no menor a 12 e interlineado 1,5), ello no obsta a su consideración, conforme art. 2 de dicha disposición.
--- Refiere en primer término que no existe sentencia definitiva o resolución asimilable a tal, ya que el acto jurisdiccional no ha puesto fin al proceso, sino que su tramitación aparece asegurada. --- Por otro lado, afirma que la empleadora pretende subvertir el orden normativo a tal punto que propicia que una resolución administrativa ministerial posee mayor valor que una ley, que establece excepciones a la reclamación administrativa previa. --- III.a) En primer lugar, corresponde dejar sentado que la impugnación de la demandada se dirige contra una sentencia interlocutoria simple, que no agota el pleito ni impide su prosecución. Sin embargo, conforme doctrina obligatoria del STJ, la resolución aquí atacada debe equipararse a sentencia definitiva, pues se verifica uno de los supuestos de excepción por ella establecidos. Así ha resuelto dicho cuerpo en diversos pronunciamientos reseñados en: STJRNS3: Se. 36/98 "TECSA S.A."; Se. 44/99 "MORON"; Se. 54/02 "GASPARINI". --- En este sentido ha dicho recientemente en un supuesto análogo al presente que "En efecto, en ellos se han trazado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares, a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se tratara de decisiones en cuestiones de competencia, en las que mediara denegación del fuero federal, y 4) cuando se encontrara en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (cfr. STJRNS4: Se. 175/06 "CASVE SRL"; STJRNS3: Se. 114/10 "SAEZ AMAZA"; Se. 99/15 "PROVINCIA DE RÍO NEGRO"). Encuadrado el presente en el inciso 4), resulta, en principio, admisible el recurso extraordinario presentado." (STJRNS3: Se. 69/20 "BETANZO SALGADO"). --- En virtud de ello, corresponde tener por cumplidos los requisitos legales, conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C. y verificar si el recurso bajo examen se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos establecidos por dicha normativa. --- III.b) En lo atinente al primer agravio esgrimido, cabe señalar que la demandada no rebate los argumentos desarrollados por este Tribunal en el sentido de entender que no resultaba necesario agotar la vía administrativa. Al señalar que tal definición resulta "absurda", omite pronunciarse respecto de lo analizado y fundamentado en la sentencia recurrida, en cuanto a que dicho paso, en las condiciones planteadas en autos, resultaría un "excesivo rigor formal y un ritualismo inútil en un ámbito de la actuación estatal en el que el principio de informalismo es explicitado en las diferentes normas que lo reglan". Referimos entonces también que "Por otro lado, no podemos soslayar naturaleza alimentaria del reclamo, respecto del cual debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, en consonancia además con el principio in dubio pro actione." Condensados en dichos pasajes una serie de argumentos insoslayables para la conclusión a la que arriba el Tribunal, hubiera correspondido a la demandada - a los fines de la interposición del remedio aquí intentado- referirse a ellos y rebatirlos. --- En consonancia con todo ello se ha pronunciado el STJ, precisando las finalidades que debe perseguir y el encuadre que cabe dispensar al trámite previo administrativo. Así, ha dicho que "En casos como el presente debe optarse por soluciones compatibles con la aplicación del principio “pro actione” o “in dubio pro actione” que, “según Bidart Campos, constituye una de las reglas implícitamente incluidas en el sistema axiológico de la Constitución Nacional, pues ni el derecho de fondo ni el derecho procesal deben imponer obstáculos frustratorios del acceso fácil y rápido al proceso, configurando el derecho a la tutela judicial efectiva (ver \Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino\ T. II-A-p.26)” y que "El formalismo procesal se maneja con un rigor excesivo cuando pierde el sentido servicial, es decir, cuando lo que es instrumental se convierte en sustancial, y el proceso extravía su verdadera razón de ser (conf. Bidart Campos, Germán J., “El rigorismo procesal violatorio de la defensa” (STJRNS3: Se. "SANCHEZ" 55/2011). En el caso, en que el paso por la instancia judicial se vislumbra ineludible, dicha exigencia se convierte en un ritualismo inútil que debe procurar evitarse. --- A más de todo ello, y en lo que refiere a la supuesta falta de explicación de por qué la totalidad de las pretensiones que conforman la demanda se encuadran en la excepción del art. 7 inc. C) de la ley 5106, corresponde señalar que, tal como surge del proveído inicial en el que se tiene por habilitada la instancia contencioso administrativa (por lo demás, no recurrida oportunamente por la demandada), las excepciones al paso por dicha sede refieren al art. 7 inc. c) como al inc. e). Esto es, cuando "se persiga el cobro de haberes por la vía de la ley P N° 1504" (actual 5631), lo que también fue mencionado en la resolución impugnada. --- En lo que respecta al tratamiento del recibo de haberes como un hecho o acto administrativo, y más allá de que su análisis deviene innecesario por todo lo expuesto y la claridad de la excepción señalada en el párrafo precedente, el Tribunal brindó suficientes argumentos por los cuales entendió que, en coherencia con los distintos principios que deben primar en el derecho administrativo, no correspondía en el caso imponer a los actores el cuestionamiento de cada uno de los recibos de haberes en sede administrativa. Vale destacar que tal discusión, sin embargo, y conforme señaló el Tribunal, no altera la suerte de la defensa esgrimida, lo que surge de una lectura integral de la resolución en crisis. --- Por otro lado, corresponde señalar que este aspecto fue además ratificado recientemente por el STJ en autos "ESPIASSE" (STJRNS3 Se. 165/23 - enlace al fallo), en un supuesto igual al aquí planteado. Dijo allí el máximo órgano provincial que "Así, resulta improcedente el planteo inhabilitación de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada administrativa con fundamento en que el actor no había objetado los recibos de haberes. Ello así, pues el objeto de la pretensión es la corrección de una liquidación administrativa respecto al adicional "zona desfavorable", cuyo importe surge del texto de la ley y no de un acto administrativo; aún cuando los recibos tampoco asumen dicha condición. En efecto, la operación matemática mediante la cual se traducen las previsiones legales en un monto concreto de dinero (recibo de haberes), no configura un acto administrativo que, en ausencia de impugnación, goce del atributo de cosa juzgada administrativa. Por un lado, porque no reúne los recaudos formales de validez que enumera el art. 12 de la Ley A N° 2938 y, además, porque el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia, sin que el hecho de que la relación de empleo público pueda alterar la naturaleza de la prestación (cf. CSJN: Salduna de Tolomei, María Eugenia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. 12/11/1998. Fallos 321:2998). En el caso en estudio, es la Ley N° 679 la que en en su artículo 138 establece el adicional bajo análisis y el modo en que debe pagarse. El recibo de haberes no implica una manifestación expresa de voluntad del Estado, sólo refleja o traduce lo que fue antes establecido por aquella, y no tiene aptitud para modificar o extinguir un derecho preexistente que viene de la voluntad del legislador. De allí que no constituya un "acto administrativo impugnable" en los términos descriptos por el art. 88 de la Ley A N° 2938. Este es, por lo demás, el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en doctrina sentada en "Podestá" (Fallos 312:1188) y ratificado recientemente en su actual integración en el precedente "Aravena, Bautista y otros c/ U.N.P.S.J.B. s/ contencioso administrativo-varios" (Fallos: 345:789, 23-08-22)." --- Dijo allí también el STJ que "...la demanda presentada en este expediente es una entre las más de mil actualmente en trámite ante el Poder Judicial de la Provincia, con idéntico objeto. En la gran mayoría de ellas la Fiscalía de Estado... contestó la demanda controvirtiendo el derecho invocado por quienes accionaron reclamando el pago de diferencias salariales por la errónea liquidación de sus haberes. De modo tal que obligar a los accionantes a retornar a la instancia administrativa, cuando ya se ha adelantado en la judicial la opinión negativa, exacerbaría el rigor formal de transitar aquella vía previa en desmedro del principio de tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa (arts. 8.1 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al texto constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (cf. STJRNS3: Se. 14/16 "Sepúlveda Pizarro"; Se. 62/20 "Municipalidad de San Antonio Oeste"; Se. 20/22 "Correa Coiguín"). En suma, la conducta procesal de la demandada exterioriza un comportamiento meramente dilatorio, que ocasiona un dispendio jurisdiccional estéril y desalienta toda expectativa de que el agotamiento de la vía administrativa tenga una finalidad útil, en punto a evitar el litigio judicial, y se erija en algo más que el cumplimiento de un mero ritualismo formal.", todo lo que nos exime de mayores consideraciones. --- En lo atinente a la excepción del art. 7 inc. d) de la ley 5106, la recurrente no logra demostrar la arbitrariedad de la decisión de incluir el caso de autos en lo allí previsto. En este sentido, y en virtud del objeto de la acción, resulta claramente aplicable la letra del inciso en cuestión, más allá de que se lo que se pretenda sea el cobro de determinados rubros compositivos del salario y no de todo él. --- En cuanto a la afirmación de que no se trata de una demanda que persiga el cobro de haberes por la vía de la ley 1504 (actual 5631) puesto que se le ha conferido al trámite naturaleza ordinaria y no sumarísima, corresponde señalar que la excepción establecida en la ley 5106 no se establece en razón del trámite que corresponda otorgar al proceso, sino en función de el cobro de haberes que se pretende y al que en el caso -atento sus particularidades- corresponde conducir a través de un proceso de conocimiento, como la misma recurrente señala. Ello puede inferirse claramente de una lectura íntegra del inciso, en el que también se incluyen reclamos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales como excepción a la exigencia de agotamiento de la vía administrativa. --- De este modo, a lo largo de su escrito la demandada considera diferentes aspectos que se introdujeron en la causa, extrayendo de ellos sus propias conclusiones y haciendo alusión a la interpretación errada que habría efectuado el Tribunal. En ello insiste en su desarrollo, señalando de absurda la valoración realizada por la Cámara por resultar contraria a la suya. --- En suma, la recurrente reedita en su escrito sus objeciones a distintos aspectos ya analizados por el Tribunal, sin constituir una crítica razonada tal que logre conmover el pronunciamiento en su consistencia lógica y pudiera eventualmente ameritar la apertura del recurso extraordinario planteado. En definitiva, las expresiones de la apelante hasta aquí analizadas, revelan exclusivamente una discrepancia subjetiva con la sentencia dictada, no exponiendo agravio concreto alguno de los exigidos por el art. 61 y sgtes. de la Ley 5631 para habilitar la instancia extraordinaria intentada. --- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Declarar inadmisible el recurso extraordinario planteado por la parte demandada, con costas a su cargo conforme lo dispuesto por el art. 68 y ccs. del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero. --- II) Regular los honorarios de la Dra. Lucía Romina Benatti en el 25% de la regulación que resulte en definitiva por su actuación en esta instancia (conf. Art. 15 L.A.). --- III) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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