Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 48 - 23/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00168-L-2022 - ULLOA SEPULVEDA, ROBERTO CARLOS C/ PROFRU (PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ULLOA SEPULVEDA, ROBERTO CARLOS C/ PROFRU (PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00168-L-2022).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, promovidos ya en formato digital, bajo el sistema vigente PUMA, en el que se presenta el actor Sr. ROBERTO CARLOS ULLOA SEPÚLVEDA DNI Nº16.759.574.-, mediante Apoderado judicial, acompañando variada documentación y promoviendo demanda por accidente de trabajo contra PROFRU (PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA), por la suma liquidada de $936.979,04.-, en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP), LRT art. 14.2.a. L.24557 y art. 3° L.26773 y L.27348, y/o lo que en más o en menos resulte del presente proceso, más intereses y costas. Se refiere a la legitimación pasiva en cabeza sólo de PROFRU y no del empleador, dado que la relación entre el trabajador y la ART en un infortunio laboral es directa y hay sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley. Cita un fallo de este Tribunal al respecto. En el relato de los hechos, manifiesta que el actor trabajaba en relación de dependencia de PERINI PIERO, en la categoría de peón general, L.26727, régimen de trabajo agrario, y que la demandada firmó un contrato de afiliación con dicho empleador. Que el 30 de enero de 2020, el trabajador sufrió un accidente en el lugar de trabajo, en tareas de cosecha subido a una escalera a una altura de 2 metros aproximadamente, con recolector, perdió el equilibrio por movimiento de la escalera y para evitar caerse trató de agarrarse de una rama de la planta quedando colgado y sintiendo un fuerte dolor en su hombro derecho producto de un agudo tirón. Que hecha la denuncia en la ART fue intervenido quirúrgicamente por grave lesión en su hombro derecho y posterior rehabilitación hasta septiembre 2020. Seguidamente, individualiza cual era su horario de trabajo, siendo su actividad habitual las labores culturales de una chacra, poda, raleo, cosecha, etc. Que trabajó durante diez años realizando el mismo trabajo. Que realizó el trámite administrativo por ante la SRT, en Cipolletti, expte. SRT N°259192/20, fijándose una incapacidad del 10,2%. Que el 29/04/2021, el servicio de homologación dictamina el cierre del proceso y la ART a posteriori interpuso recurso que le fue rechazado, ratificándose el dictamen del servicio de homologación. Que la demandada hizo caso omiso a los dictámenes médico y jurídico de la SRT. Que otro profesional consultado por el actor le determinó una incapacidad del 25%; solicitando se condene a la demandada a abonar el monto adeudado conforme dicha incapacidad. Plantea diversas inconstitucionalidades, arts. 6, 21, 46 y cdtes. de la L.24557 y decreto 717/96, y art. 17 decreto reglamentario N°472/14, sobre lo que se explaya y fundamenta a su criterio y entender. Solicita declaración de inconstitucionalidad de oficio. Practica detallada liquidación de su reclamo, L.26773 y L.27348. Pide actualización. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.- II.- Se lo tiene por presentado, parte, y con domicilio constituido e iniciada acción contra la aseguradora demandada, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste, bajo apercibimiento de rebeldía.- No habiéndose presentado la demandada en legal tiempo y forma a estar a derecho y contestar la demanda, por providencia de fecha 09/08/2022, se hace efectivo el apercibimiento del por entonces art. 30 de la L.1504, y se declara Rebelde a PROFRU (PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA), y se le tiene por constituído el domicilio en los estrados del Tribunal; y en fecha 06/10/2022, se procede a trabar embargo preventivo sobre sus bienes en razón de la rebeldía decretada. A posteriori, extemporáneamente, se presenta la demandada, mediante Apoderado Judicial, acreditando la personería invocada, a estar a derecho, solicitando el rechazo de la demanda con costas, y haciendo reserva de la cuestión federal; lo cual se provee en fecha 20/10/2022, teniéndola por presentado, parte y con domicilio constituído, y disponiéndose el cese de la rebeldía decretada en fecha 9/8/2022.- III.- En fecha 12/12/2022, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, y designándose perito médico a la perito oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino.- En fecha 10/02/2023, la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral encomendada, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Ulloa Sepúlveda, realiza consideraciones y conclusiones médico legales, concluyendo que del examen realizado al Sr. Ulloa Sepúlveda se puede informar que sufrió un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) que le produjo dolor en el hombro derecho (hábil), informando detalladamente el resultado de la RMN del mismo que informa lesión grave de manguito rotador. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 19,4%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de la movilidad funcional del hombro derecho, hábil, midiendo los distintos rangos de movilidad con goniómetro, detallando los mismos, en razón del examen físico personal que realizara al accionante y circunscripto a la incapacidad que presenta en su hombro derecho.- La pericial médica ha sido consentida por la parte actora e impugnada por la demandada por entender que parte de manifestaciones del actor, que carece de objetividad, que no se ajusta a los estudios médicos de autos y sobre todo a las actuaciones obrantes en Comisión Médica.- La perito médica, en tiempo y forma, contesta la impugnación, ratificando su dictamen, y agregando en lo importante que: “…Las conclusiones están basadas en el examen del actor, los elementos obrantes en autos y estudios complementarios…”, y que “…Se valoró la limitación de la Movilidad del hombro derecho, no se valoraron las cicatrices…” (sic.).- La impugnante contesta diciendo que la perito no responde ni explica el cuestionamiento anátomo forense, referido a que son 4 los tendones integrantes del manguito rotador y es inexplicable -a su entender- como puede existir una limitación superior a la descripta en el acta de audiencia ya que sólo el 25% del manguito fue afectado y reparado quirúrgicamente; que la perito no justificó porque se apartó de lo dispuesto en el acta de audiencia SRT, que utilizó sólo algunas pruebas y asesoró de manera parcial a V.E., peticionando se tenga por impugnado el informe pericial.- En fecha 09/03/2023, se tiene presente la impugnación para el momento de dictar sentencia.- En fecha 12/03/2024, el letrado en representación del actor, hace saber al Tribunal que el Sr. Ulloa Sepúlveda se encuentra alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N°5 de esta ciudad.- Seguidamente, ambas partes no comparecen a la audiencia de vista de causa designada por el Tribunal, en fecha 22/03/2024, y por sendas presentaciones desisten de la prueba pendiente de producción y de alegar, resolviéndose que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, encontrándose a continuación el orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Siendo de aplicación al casus el régimen legal actual de la L.27.348, vigente desde principios del año 2017, y habiéndose cumplimentado en autos la instancia administrativa previa obligatoria que prevé dicha ley y la ley provincial de adhesión N°5253, deviene en abstracta innecesaria e improcedente, toda consideración respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda de los arts. 6, 21, y 46 de la L.24.557, y decretos 717/96 y 472/14; sin perjuicio de las consideraciones que en el apartado pertinente y de oficio formularé sobre el DNU N°669/2019, al que infra me refiero en consecuencia.- V.- Preliminarmente, debe considerarse los efectos legales en el proceso judicial que derivan del estado de Rebeldía inicial en el que ha incurrido la accionada y consecuente incontestación de la demanda, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley Ritual Nº5631, el que textualmente dispone en su párrafo final que: ”La rebeldía constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C.lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).- VI.- Conforme lo antes expuesto, la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: VI.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente del Sr. Perini Piero, con la categoría de Peón General, jornalizado, con fecha de ingreso el 15/07/2010, legajo 2 (cfe. recibos de haberes obrantes en la causa).- VI.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con el empleador del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido, que surge inequívoco de los antecedentes de la litis y del expediente administrativo por ante la SRT); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la demandada.- VI.- 3.- Que en fecha 30 de Enero de 2020, mientras se encontraba cosechando sobre una escalera con el recolector, al moverse se resbala y se agarra con el brazo derecho para no caerse quedando colgado y sintiendo dolor en el hombro derecho, contingencia caracterizada como accidente de trabajo (Arts. 1º Pto. 1., 6.1, LRT Nº24.557) -no controvertido, y cfe. surge del expte. de la SRT-; quedándole secuela incapacitante por limitación de la movilidad funcional del hombro derecho, conforme surge del dictamen de la comisión médica interviniente que le asignara una incapacidad del 10,20%, ratificado por la Comisión Médica Central -no abonada la indemnización correspondiente por la accionada-; aunque por su parte y a diferencia de lo dictaminado en sede administrativa, en esta instancia judicial de revisión de aquellas actuaciones, la perito médica oficial, Dra. Saulino, en su pericia judicial ha dictaminado una incapacidad mayor a la asignada por dicha comisión médica interviniente y a lo que infra me referiré.- A este respecto, se reitera aquí la doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, en su anterior integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas… (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).- VI.- 4.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -30/01/2020-, el actor tenía 42 años de edad (fecha de su nacimiento: 19/01/1978 -no controvertido, y que surge de la documental de autos-).- VI.- 5.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -30/01/2020-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557.- Por su parte, en autos se ha dado debido y total cumplimiento al agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria –actuación por ante la comisión médica jurisdiccional-, que dispone el art. 1º de la Ley Nº27.348 y arts. 1º, 3º y cdtes. de la ley provincial de adhesión a la ley nacional, Nº5.253, B.O. 11/12/2017; lo cual se acredita cabalmente demostrado con la documentación acompañada de la SRT.- VI.- 6.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Ulloa Sepúlveda, realiza consideraciones y conclusiones médico legales, concluyendo que del examen realizado al Sr. Ulloa Sepúlveda se puede informar que sufrió un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) que le produjo dolor en el hombro derecho (hábil), informando detalladamente el resultado de la RMN del mismo que informa lesión grave de manguito rotador. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 19,4%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de la movilidad funcional del hombro derecho, hábil, midiendo los distintos rangos de movilidad con goniómetro, detallando los mismos, en razón del examen físico personal que realizara al accionante y circunscripto a la incapacidad que presenta en su hombro derecho.- La pericial médica ha sido consentida por la parte actora e impugnada por la demandada por entender que parte de manifestaciones del actor, que carece de objetividad, que no se ajusta a los estudios médicos de autos y sobre todo a las actuaciones obrantes en Comisión Médica.- La perito médica, en tiempo y forma, contestó la impugnación, ratificando su dictamen, y agregando en lo importante que: “…Las conclusiones están basadas en el examen del actor, los elementos obrantes en autos y estudios complementarios…”, y que “…Se valoró la limitación de la Movilidad del hombro derecho, no se valoraron las cicatrices…” (sic.).- Por su parte, la impugnante contestó diciendo que la perito no responde ni explica el cuestionamiento anátomo forense, referido a que son 4 los tendones integrantes del manguito rotador y es inexplicable -a su entender- como puede existir una limitación superior a la descripta en el acta de audiencia ya que sólo el 25% del manguito fue afectado y reparado quirúrgicamente; que la perito no justificó porque se apartó de lo dispuesto en el acta de audiencia SRT, que utilizó sólo algunas pruebas y asesoró de manera parcial a V.E., peticionando se tenga por impugnado el informe pericial.- Así planteada la incidencia impugnatoria desde ya adelanto que no ha de prosperar, toda vez que se traduce en una mera disconformidad subjetiva del dictamen pericial sólo y únicamente por ser desfavorable a sus intereses litigiosos, pero sin aportar mínimos fundamentos científico legales que sostengan el reproche y que ameriten el apartamiento de la pericia médica, la cual se encuentra suficientemente fundada en el aspecto médico legal y en el examen físico personal del actor que hiciese la experta para la elaboración del dictamen encomendado, detectando así la limitación de movilidad incapacitante del accionante en su hombro derecho como consecuencia del infortunio de autos y en el marco del baremo legal -Dcto. N°659/96-, y que la impugnación no logra en absoluto poder desvirtuar; por lo que habré de estar a las conclusiones y valoración de incapacidad a las que arriba la Sra. perito médica en su informe pericial.- Ahora bien, sin perjuicio de ello, entiendo que corresponde corregir la incapacidad final dictaminada sólo en lo que respecta al factor de ponderación Edad, ya que la perito ha procedido a porcentualizar su aplicación cuando el mismo debe ser aplicado de modo Directo, conforme así ya lo ha resuelto nuestro STJRN, in re: “Oroño Víctor Laureano c/ Provincia ART SA”, Sent. del 11/05/2021, N°64; al que brevitatis causae me remito y constituye doctrina obligatoria para este Tribunal.- En consecuencia, la incapacidad del actor a considerar en este resolutorio es la siguiente: Incapacidad de base: 14,7%, fact. de ponderación: dificultad para la tarea -alta, 20%-: 2,94%, sí amerita reubicación laboral: 1,47%, Edad: 2%, de aplicación directa, contrariamente a lo que indica la pericia en el 0,29% que es aquel 2%, pero porcentualizado del 14,7%.- En definitiva, la incapacidad in re a considerar asciende a 21,11% (14,7% + 2,94% + 1,47% + 2%); lo que así propicio al Acuerdo.- Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).- Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que: "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).- VI.- 7.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro considero corresponde acogerse al control de constitucionalidad de oficio del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN N°669/2019, el cual modifica la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo –art. 11, de la ley Nº27.348-; con fundamento en las siguientes consideraciones que a continuación expongo; adelantando desde ya que propicio al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad de la citada normativa y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos, reiterando lo ya considerado en otros precedentes y más aún dejando sentada mi posición al respecto.- Tal como por unanimidad este Tribunal ha sostenido y resuelto en otros casos, hemos dicho que: ”…Al respecto, la Constitución Nacional ha establecido en forma clara y precisa la doctrina de la separación de las funciones de gobierno, característica fundamental del sistema republicano que prevé en su artículo 1ro., la clásica doctrina de la división de los poderes del Estado, concebida como una de las técnicas más eficaces para la defensa de las libertades frente al abuso que se pudiere gestar de la concentración del poder. Ello guarda estrecha relación con la delegación de funciones legislativas en el órgano ejecutivo, que consiste en la asunción de parte de éste de atribuciones que la Constitución reserva al Poder Legislativo, a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia como el particular. Con meridiana claridad, el artículo 99 CN, en su parte pertinente, establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Como excepción a dicho principio, la propia Constitución faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia bajo determinadas condiciones, tales como presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir con los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, no pueden versar sobre materias de índole penal, tributaria, electoral; deben ser decididos en Acuerdo General de Ministros y refrendados por éstos conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros, debiendo éste someterlo a consideración de una Comisión Bicameral Permanente, la cual, dentro del plazo de diez días elevará un dictamen al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación. De acuerdo a dicho plexo constitucional, como principio, los decretos de necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos de extrema necesidad. En el particular, estando en funciones el Congreso al momento de su dictado, artículo 63 de la Constitución, el Poder Ejecutivo se ha excedido e incumplido con el procedimiento indicado por la Carta Magna que lo habilita para su dictado, no pudiendo provocar ningún efecto desde su pronunciamiento que me aparte de liquidar la indemnización por incapacidad parcial y permanente en autos de acuerdo al sistema y procedimiento previsto por el artículo 11 de la ley 27.348 (modificatorio del art. 12 de la LRT N°24.557), no advirtiéndose la excepcionalidad o urgencia en la modificación de dicho artículo de la ley mencionada, sin el procedimiento parlamentario correspondiente, deviniendo por ello inaplicable al caso de autos. Por demás, el decreto en cuestión establece en su artículo 3ro. que: “las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, que por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de octubre de 2019, en consecuencia, en caso de un infortunio acaecido con anterioridad a esa fecha, pendiente el pago de su indemnización, la norma resultaría de aplicación, modificando el sistema de cálculo de la misma establecido por la ley 27.348; colisionando ello con el artículo 7 de ese cuerpo legal –CCC-, en lo atinente al tema de la irretroactividad de las leyes y a la vigencia temporal de ésta. En efecto el mismo dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…”.- A todo lo ya expuesto y de su suficiencia argumentativa, a mayor extensión digo que comparto los fundamentos dados oportunamente por el Sr. Fiscal Federal Dr. Miguel Ángel Gilligan quien dictaminó que corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/2019, en una acción de amparo colectivo interpuesta por dicho Colegio de Profesionales, destacando en lo relevante el dictamen y en consonancia a lo ut-supra expuesto, que los fundamentos brindados para el dictado de dicho DNU no significaron, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, una justificación suficiente “como para no dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, ni que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Agregó, que: “numerosa jurisprudencia y variada doctrina ha señalado que la mencionada norma -por el DNU- ha transgredido principios y derechos consagrados constitucionalmente”. Recordó que la norma cuestionada “importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27.348, donde había reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la L.R.T. - cálculo del valor del ingreso base-, descartándolo para el apartado 2° del mismo artículo, para el cual consideró más apropiada -en cambio- la tasa activa del Banco Nación para el devengamiento de intereses”. Al resguardo del principio rector que al amparo del Derecho a la Seguridad Social representa en la materia la justicia social basada en la equidad, más importante aún fue haber señalado que: “desde las reglas de la teoría general del Derecho de Trabajo, la nueva norma resulta una clara violación al principio de progresividad y no regresividad cuya constitucionalidad fuera reiteradamente reconocida por la jurisprudencia” de la Corte, que citó, “y, en consecuencia, una flagrante violación de los principios receptados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de la protección que recae sobre el trabajador en tanto sujeto de preferente tutela constitucional”. “Se ha advertido -continuó-, que no caben dudas que la ley 27.348 es una ley más protectoria y favorable a los intereses del trabajador que la norma recientemente sancionada, de modo que esta última se debe ver desplazada por aquélla por aplicación de la regla de la norma más favorable derivada de los principios constitucionales de protección del trabajador y progresividad de los derechos sociales”. Añadió que también se vulneró el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Al respecto marcó que no se guardaron los recaudos previstos en la Observación General Nº19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entre otras cosas establece que “si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte probar que las han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y que estén debidamente justificadas”. Para finalizar dictaminando que debe declararse la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 “ante el carácter manifiesto de la ilegalidad” (sic.).- Sobran los argumentos y las razones jurídicas en contra del mencionado decreto de manifiesta ilegitimidad/ilegalidad, que no sólo atenta contra los derechos del trabajador al amparo de la Carta Magna (violenta y transgrede los arts. 14 bis, 16, 17 y cdtes. de la C.N., y Tratados Internacionales con rango constitucional), sino también contra el propio sistema Representativo, Republicano y Federal de Gobierno y de división de poderes, pilares fundamentales en todo Estado de Derecho. El DNU 669/19 no cumple con los presupuestos fácticos para su dictado que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional describe en su estricto léxico normativo, por lo cual desde su origen no logra superar el test de constitucionalidad que lo convalide como norma de derecho, violentando el orden público por lo que carece de toda validez su contenido, y entiendo atenta contra el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, siendo el trabajador sujeto de preferente tutela constitucional con protección especial en la legislación vigente (fallos 327:3677, “Vizzoti”, 3753, “Aquino”; 332:2043, “Pérez”; 337:1555, “Kuray”, entre otros).- En virtud de todo lo expuesto, propicio al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN Nº669/2019, y en consecuencia inaplicable a este caso (cfe. y siguiendo doctrina del máximo Tribunal del país –CSJN-, in re: ”Mill de Pereira” y posteriores en consonancia –procedencia del control de constitucionalidad y de la declaración de inconstitucionalidad de oficio en el caso concreto-; y en ese mismo sentido y lineamientos la doctrina de nuestro STJRN, in re: ”Heinzmann” por mayoría, y “Painevil c/ Galeno ART S.A.”, este último con voto rector y fundamentación al respecto de la Dra. Piccinini; a los que brevitatis causae me remito).- A modo de corolario y conforme se Resuelve, debo destacar que considero no es de aplicación al presente, la doctrina obligatoria sentada por nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), en autos: ”Calfulaf Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de ley” (Sent. 35 y 74, del 29/03/2022 y 20/05/2022, respectivamente; Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ Nº3), y “Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°H-2RO-4042-2018 RO-05359-L-0000; Sent. 130-30/08/2023); toda vez que en dichos fallos, en concreto y en definitiva, el STJ no se ha expedido ni se ha pronunciado resolviendo sobre la constitucionalidad o no del mencionado Decreto -DNU- Nº669/19.- Desde otro ángulo, y ya en lo que se refiere al efecto resarcitorio de esta prestación indemnizatoria, cabe agregar a lo ya expuesto que del comparativo del resultado que arroja la indemnización calculada en base al dispositivo normativo originario que aquí se postula (cfe. art. 11 L.27.348), y la calculada cfe. al DNU 669/19 que lo modifica (cfe. Res. 332/23, la que postula el STJRN, in re: “Leiva”), esta última importa la percepción de una suma inferior a percibir por el trabajador siniestrado.- Lo cual, sin perjuicio de atentar ello, desde el vamos, contra el principio de progresividad de las normas, pro homini, de indemnidad y de tutela efectiva (todos de rango constitucional y por los que se ha pregonado históricamente en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), peor aún representa en la actualidad un mayor perjuicio para el trabajador incapacitado por un infortunio laboral, considerando el profundo y prolongado proceso inflacionario que sufre la economía del país, que es notorio y de público conocimiento, que incrementa el costo de vida y flagela la economía de todos los argentinos, más aún de la clase trabajadora y la inevitable dificultad que a diario implica la cobertura de sus necesidades básicas y elementales, aunado a la depreciación que dicha crisis económica actual ocasiona en la moneda de curso legal en la que se abonan las presentes indemnizaciones, de neto carácter Alimentario, y la prohibición legal que rige en la Argentina de actualizar todo tipo de crédito.- Razones que me llevan al convencimiento no sólo de la total ilegitimidad/inconstitucionalidad del DNU 669/19 por los fundamentos vertidos con anterioridad, sino también en el entendimiento de la falta total de razonabilidad y sin sentido de la norma cuestionada (DNU 669/19) en este actual marco fáctico y de crisis económica a la que ningún habitante del país escapa, y que esta judicatura no puede ignorar, en la que se beneficia al deudor y se afecta al acreedor laboral, vulnerando -entre otros- en la materia el principio de justicia social sin ajustarse en absoluto a derecho. Sin ningún esfuerzo intelectivo, surge claro que la aplicación del DNU 669/19 provoca, lisa y llanamente, la reducción y el detrimento del valor resarcitorio que debe detentar y representar para el damnificado una indemnización como la que es materia de autos.- En virtud de lo expuesto, el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $167.613,77.- (cfe. datos obtenidos de los Recibos de Haberes del actor obrantes en autos por el período legal a considerar -Enero/2019 a Diciembre/2019, ocurrencia del infortunio el 30/01/2020-, y el tiempo efectivamente trabajado mes a mes por el accionante, cfe. se individualiza en cada recibo de haberes de dicho período que tengo a la vista, siendo un trabajador agrario y jornalizado; y asimismo no considerándose los períodos enero y febrero/2019 por no obrar recibo ni constancia alguna de su pago ni de días trabajados en dichos meses. Siguiendo el criterio de cálculo dispuesto en el art. 11, ap. 1º y 2º de la Ley Nº27.348, actualizado por índice Ripte, con más intereses equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a la fecha de este pronunciamiento) (haber mensual actualizado con Ripte: $43.256,00, más intereses a la fecha de este pronunciamiento: $124.357,77).- VII.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- VII.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- VII.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo(art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.- En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses de ley a la fecha de este pronunciamiento (art. 11 Ley Nº27.348) ($167.613,77.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (21,11%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,5476 (65/42 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $2.902.234,62.-, a la fecha de este pronunciamiento -supera el mínimo legal, cfe. SRT Nota SCE N°76715123/19, aplicable en este casus-; correspondiendo asimismo adicionar a dicho importe el 20% más dispuesto por el art. 3° de la L.26.773, el que asciende a $580.446,92.- ($2.902.234,62 x 20%); lo que totaliza en definitiva el monto de condena que por la sumatoria de ambos rubros asciende a $3.482.681,54.- VIII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 1.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto DNU N°669/2019, por los fundamentos dados ut-supra en el apartado VI.- 7.- IX.- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, a abonar al actor Sr. ROBERTO CARLOS ULLOA SEPÚLVEDA, en el término de diez días de notificada, la suma de $3.482.681,54.- (Pesos Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con 54/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- IX.- 3.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Oscar Daniel Nivella, por su intervención hasta la revocación del Poder, en la suma de $557.000 (Pesos Quinientos Cincuenta y Siete Mil), y los de los Dres. Michel J. Rischmann e Iván Radeland, en la suma de $140.000 (Pesos Ciento Cuarenta Mil) en conjunto; los de los Letrados en representación de la demandada, Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa y Dra. María Belén Grispino, en la suma de $240.000 (Pesos Doscientos Cuarenta Mil), en conjunto; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $210.000 (Pesos Doscientos Diez Mil).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $3.482.681,54).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- MI VOTO.-
Correspondiéndole votar en segundo término, el Dr. Raúl F. Santos dijo: He de adherir a los fundamentos y resolutorio propuesto por el Dr. Luis Enrique Lavedan.- Simplemente adicionaré a lo dicho in re “SALINAS ÁLVAREZ, Jorge Américo c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente de Trabajo”, expediente CI-00308- L-2021, con referencia a mi postura respecto de la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2021, coincidiendo con su declaración propuesta en el voto que me precede, a cuyos fundamentos en honor a la brevedad he de remitirme.-
Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo dijo: En primer término, debo aclarar que, si bien comparto la descripción fáctica y fundamentación del voto del Dr. Lavedan y al que adhiriera el Dr. Santos, me permito disentir en la decisión final sólo en lo atinente a la determinación de la indemnización que debe percibir el actor Sr. Roberto Carlos Ulloa Sepúlveda, esto es, el cálculo de la misma, toda vez que entiendo que a dichos fines corresponde aplicar el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia con alcance de doctrina legal (art. 42, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial) in re “CALFULAF”, Se.N°35 del 29/03/2022 - Se.N°74 del 20/05/2022 y “LEIVA”, Se. N°130 del 30/08/2023 conforme lo he sostenido en autos “SALINAS ALVAREZ, JORGE AMERICO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. CI-00308-L-2021”, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.- Atento resultar mi voto disidente en minoría tiene por finalidad dejar sentada y confirmar mi posición al respecto, por lo que deviene abstracto en el presente caso formular el cálculo de la indemnización de conformidad con la Doctrina Legal del STJRN en autos “Calfulaf” y “Leiva”.- MI VOTO.-
Por las razones expuestas, el Tribunal por mayoría RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto DNU N°669/2019.- II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a abonar al actor Sr. ROBERTO CARLOS ULLOA SEPÚLVEDA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 54/100 ($3.482.681,54.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación; haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
III.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA, por su intervención hasta la revocación del Poder, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($557.000.-); y los de los Dres. MICHEL JOSÉ RISCHMANN e IVAN ABEL RADELAND, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000.-) -en conjunto-; y los de los letrados en representación de la demandada, Dr. JORGE LUIS FAGALDE ULLOA y Dra. MARIA BELEN GRISPINO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000.-) -en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $3.482.681,54.-).- Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos II y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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