Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia89 - 14/04/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-02386-C-2024 - MATTO, JESUS DAMIAN C/ MAUREIRA, ZELMIRA BEATRIZ Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 14 de abril de 2026.

EXPEDIENTE: “MATTO, JESUS DAMIAN C/MAUREIRA, ZELMIRA BEATRIZ Y OTRO S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° VI-02386-C-2024.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 14/02/2026 -mov. E0034- comparece el letrado patrocinante de la parte actora y solicita que se amplíe la prueba informativa ofrecida oportunamente. Concretamente, peticiona que se libren oficios a las principales prestatarias de telefonía móvil del país: Telecom Argentina SA, (Personal), Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y AMX Argentina SA (Claro) a los fines de obtener datos específicos del abonado +54 9 2920 30-7301.

Fundamenta su petición en la respuesta brindada por el ENACOM -Ente Nacional de Comunicaciones- agregada en fecha 22/12/2025 -mov. I0028- que textualmente expresa: "(...) Preliminarmente, corresponde subrayar que toda información relacionada a la titularidad y demás datos de líneas de telefonía móvil e información sobre los operadores que prestan dichos servicios es privativa de cada Prestador, debiendo ser suministrada -de corresponder- por los mismos. Este Ente Nacional de Comunicaciones no cuenta con registro de usuarios, sus domicilios, números de IMEI, líneas telefónicas, tráfico de llamadas y demás datos asociados, ni tampoco con información sobre mensajes de texto o SMS entre números o líneas móviles, debiendo ser requeridos a las empresas prestatarias. En esa línea, vale decir que los usuarios pueden cambiar tanto su operador de servicio móvil, como el operador que les preste el servicio fijo, esto porque se encuentra vigente un Régimen de Portabilidad Numérica -aprobado como Anexo I por la Resolución MM Nº 203/2018- el cual alcanza a los Servicios de Telefonía Móvil (STM), Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Comunicaciones Personales (PCS), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y al Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STEFI), este último incluido mediante Resolución ENACOM Nº 2385/2022 (Art. 6.4 del Anexo I de esa norma). De acuerdo a lo expuesto, se detallan a continuación los vínculos para acceder a la información obrante en este organismo: Accede aquí: https://www.enacom.gob.ar/asignaciones-a-la-fecha_p445, para descargar las asignaciones de numeración geográfica de todo el país, con sus prestadores originales (registros originarios de asignación de bloques). • Accede aquí: http://numeracion.enacom.gob.ar, para conocer el prestador al que le fue/fueron asignados los números que se consultan, o bien, si los mismos fueron portados a algún otro prestador en el cual se encuentra actualmente, según información suministrada por las licenciatarias. • Accede aquí: https://datosabiertos.enacom.gob.ar/dataviews/259940/listado-de-licencias-tic-otorgada s/, para visualizar los datos de los licenciatarios de Servicios Tic autorizados (STM, SRMC, PCS, SCMA, SRCE y STEFI). A título de colaboración se aportan los datos de las principales Licenciatarias Prestadoras de Servicios de Comunicaciones Fijas y Móviles, existentes en este Organismo: TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA: Gral. Hornos 690, C.A.B.A. RequerimientosCiviles@teco.com.ar • • TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.: Av. Corrientes 707, PB, C.A.B.A. reqjudiciales.ar@telefonica.com • AMX ARGENTINA S.A.: Av. de Mayo 878, C.A.B.A.oficiosjudiciales@claro.com.ar • TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.: Av. Corrientes 707, PB, C.A.B.A. reqjudiciales.ar@telefonica.com • TELMEX ARGENTINA S. A. Av. de Mayo Nº 878, C.A.B.A. Resulta menester señalar, que la Subdirección de Dictámenes, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios, en ese entendimiento y sin tener en cuenta razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se expidió mediante documento electrónico registrado como PV-2022-121625494-APN-SD#ENACOM. Cumplo en hacerle llegar, como archivos embebidos a la presente, copia de la Resolución ENACOM Nº 8507/2016 junto a su modif. Nº 263/2023 (Anexo IF-2023-27504048-APN-DNCYF#ENACOM) que aprueban el nuevo Reglamento para la Nominatividad y Validación de Identidad de los Usuarios Titulares del Servicio de Comunicaciones Móviles. Asimismo, copia de la Resolución MM Nº 203/2018 y ENACOM Nº 2385/2022, quedando a su disposición para cualquier ulterior requerimiento que estime corresponder. (...)”.

Expresa que dicha solicitud busca acreditar la autenticidad y origen de las capturas de pantalla de conversaciones obrantes como prueba documental en el expediente, y determinar, de ese modo, la existencia y titularidad registral del número telefónico, la modalidad de contratación y su periodo de vigencia, como también la posible vinculación del abonado con las personas físicas o jurídicas involucradas en el pleito.

2.- Corrido el traslado de ley, en fecha 27/02/2026, La Perseverancia Seguros contesta, solicitando el rechazo de la ampliación de prueba peticionada por la parte actora.
Fundamenta que tal petición no constituye una ampliación de un informe previo, sino que se trata de nueva prueba, extemporánea.

Refiere que la actora incurrió en negligencia al ofrecer originalmente una "prueba estéril" dirigida al Enacom, organismo que no disponía de la información requerida.

Argumenta que, de acuerdo al artículo 304 del Código Procesal, el momento oportuno para ofrecer toda la prueba es la interposición de la demanda, por lo que admitir estos nuevos libramientos vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa.

Adicionalmente, cuestiona el contenido del pedido informativo sobre el número telefónico +54 9 2920 30-7301, calificándolo como "innecesariamente excesivo" al pretender datos sobre titularidad, modalidades de servicio y validación de aplicaciones como WhatsApp o Meta.

Por último, peticiona que, subsidiariamente, para el caso de hacerse lugar a solicitud, los oficios se limiten estrictamente a los parámetros ofrecidos originalmente en el escrito de inicio de la actora.

3.- En fecha 12/03/2026 -mov. I0035- se llamó a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:

I.- En orden a resolver la cuestión controvertida y ponderados que fueran los argumentos y posturas asumidas por las partes, he de remitirme a las constancias de autos a los fines de analizar la cuestión suscitada.
Así, surge que al proveer la prueba ofrecida por la actora en el punto XI, inc. A, acápite 7 -reconocimiento judicial de documental/documental subsidiaria- se ordenó librar oficios a los organismos y/o personas emisoras de la documental agregada a los fines que se expidan respecto de su autenticidad. De ese modo, y en los términos del art. 371 del CPCC, en fecha 13/12/2025 se libró oficio al ENACOM.

En virtud de la respuesta del mismo, la parte oferente de la prueba solicitó se libre oficios a Telecom Argentina SA, Personal, Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y AMX Argentina SA (Claro), empresas prestadoras de telefonía móvil.

Ahora bien, tras un análisis de la cuestión sometida a debate, entiendo que corresponde hacer lugar a la petición efectuada por la parte actora, por cuanto no se trata de una ampliación de la prueba, sino que dicho pedido de reconocimiento de documental a ENACOM fue oportunamente ofrecido y tiende a probar su versión de los hechos, siendo que, además, no se podía conocer de manera anticipada el contenido de la información requerida al ENACOM.

Es decir que, al ofrecer la prueba, no se podía conocer si de tal información surgiría o no el hecho que pretende probar.

En términos generales, la prueba informativa solicitada por la actora no implica una ampliación de prueba.
Añado además, que lo requerido constituye un elemento que puede resultar de utilidad a los fines de dilucidar la controversia existente entre las partes.

Y en estos casos debe prevalecer el principio de amplitud de prueba que tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 349, Ed. Astrea, 1991).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Ordenar el libramiento de oficios, en los términos del art. 371 del CPCC, a las empresas de telefonía móvil Telecom Argentina SA (Personal), Telefónica Móviles Argentina SA (Movistar) y AMX Argentina SA (Claro), a los fines de obtener datos específicos del abonado +54 9 2920 30-7301. Concretamente informen: Titular registral de la línea, indicando nombre completo, DNI y domicilio asociado; Fecha de alta de la línea y modalidad del servicio (prepago / pospago / cuenta vinculada a empresa); Si fuera posible, si la línea registra vínculo contractual activo con aplicaciones o servicios asociados al número (WhatsApp/Meta), limitado únicamente a informar si se encuentra validado el número, sin acceder a contenidos ni metadatos privados.
Autorícese al letrado a su confección y diligenciamiento, debiendo transcribir en el oficio los arts. 369 y 370 del CPCC.

II.- Sin costas, en atención a las particularidades del planteo y la forma en que se resuelve (art. 62 del CPCC).

III.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en los arts. 120 y 138 del CPCC.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

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