Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia35 - 13/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16566-C-0000 - LIPIANTE LUIS ALBERTO Y OTRO C/ TORTI PATRICIA ROCIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 13 de junio de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: LIPIANTE, LUIS ALBERTO Y OTRO C/TORTI, PATRICIA ROCIO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, EXPTE. No. A-1VI-1058-C2021, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presentan en fecha 27/09/2021 Luis Alberto Lipiante (chofer conductor) y Rafael Arnoldo Guerrero (titular dominial del taxi), por derecho propio y con patrocinio letrado e inician acción de daños y perjuicios, por accidente de tránsito, contra Patricia Rocío Torti -en carácter de titular registral del vehículo embistente- y Mauro David Echegoy -conductor-; y contra la citada en garantía San Cristóbal Seguros SA, por la suma de $5.009.851, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, en concepto de incapacidad sobreviniente, daños del vehículo, gastos de traslados, gastos en medicamentos, lucro cesante y daño moral.

Relatan que el siniestro ocurrió el día 05/10/2019 a las 6:30 h cuando Lipiante se encontraba desarrollando su jornada laboral como conductor del taxi a bordo del vehículo marca Chevrolet Corsa. En dicha oportunidad, se desplazaba por la Ruta Provincial Nº 1, en dirección este, momento en el que se dispone a girar a la derecha en la intersección con la Calle Nº 2 de Viedma, previo colocar la luz de giro, y es impactado de frente por una camioneta Ford Ranger Dominio GVV217 que era conducida por Mauro David Echegoy, quien se trasladaba a alta velocidad por Calle N° 2 y al doblar de manera imprudente invade el carril contrario.

Señalan que como consecuencia del impacto frontal direccionado de izquierda a derecha, el automotor Chevrolet Corsa sufrió roturas, y el conductor Lipiante padeció politrauma en extremidades, tórax y abdomen, además de la fractura de su mano derecha, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Artémides Zatti.

Refieren que tramitaron ante la Unidad Fiscal Nº 5 las correspondientes actuaciones caratuladas “Lipiante, Luis Alberto c/Echegoy, Mauro David s/Lesiones Graves”, Expediente MPF-VI-03770-2019, en las que se constatan las circunstancias del siniestro y las lesiones sufridas por Lipiante, y luego en fecha 11/10/2019 intimaron mediante envío de cartas documento a los demandados y a la compañía aseguradora San Cristóbal Seguros, reclamando el pago de los daños y perjuicios generados, las cuales no fueron contestadas. Luego el 3 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de mediación a la que concurrió sólo la compañía aseguradora, oportunidad en la que no fue posible llegar a una acuerdo en razón de que consideraron que los montos ofrecidos no eran suficientes a los fines de satisfacer su pretensión.

A continuación, exponen específicamente sobre cada rubro indemnizatorio reclamado, practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan en concreto.

2.- Proveída la demanda y corrido traslado de ley, en fecha 14/03/2022 se presenta Mauro David Echegoy, por medio de apoderado, contesta y niega los hechos relatados por el actor, y la documental acompañada.

Cita en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, impugna y rechaza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados; y peticiona el rechazo de la demanda.

3.- En fecha 16/03/2022 se presenta la demandada Patricia Rocío Torti, por derecho propio, y contesta la demanda.

Niega los hechos expuestos por el actor, y manifiesta que la realidad es que el día 05/10/2019, en horario de la mañana Echegoy circulaba en su camioneta Ford Ranger por la Calle Nº 2 en dirección a la Ruta Provincial Nº1, y al acercarse al final de dicha calle, próximo a la intersección con la Ruta Nº1, frena sobre su carril esperando el momento oportuno para subir a la ruta, y al reconocer por la maniobra del vehículo que posteriormente lo impactó que éste doblaría hacia la Calle Nº 2, se dispuso a avanzar, y ya con su camioneta en movimiento sufrió el impacto del vehículo Chevrolet Corsa.

Señala que al acercarse al taxi luego del siniestro notó que el conductor no tenía puesto el cinturón de seguridad, por lo que entiende que tal situación deberá merituarse en la oportunidad de tratamiento de los daños reclamados.

Seguidamente expone sobre la improcedencia de los daños peticionados por los actores, cita como tercero a la compañía Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda., en base a la cobertura de accidentes personales contratados por el actor a favor de Lipiante, y cita en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales por la cobertura de su vehículo Ford Ranger.

Finalmente ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda.

4.- El 11/05/2022 se presenta la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por apoderado, y contesta reconociendo la cobertura. Asimismo, opone su límite contractual.

Niega los hechos relatados por el actor, impugna y rechaza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.

Solicita para el supuesto que se acredite la intervención de una ART, Obra Social y/o Prepaga que hubiere afrontado el pago de indemnizaciones al accionante, que los montos abonados se deduzcan de una eventual condena.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda.

5.- En fecha 07/11/2022 se tiene por desistida la citación como tercero de Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda, y fijada la audiencia preliminar del art. 361 del CPCC, se celebró el 24/04/2023, a la que comparecieron todas las partes, y se proveyó la prueba ofrecida, que fue diligenciada según certificación de fecha 01/12/2023.

Clausurado el período de prueba, alegó la parte actora en fecha 21/02/2024 y el demandado Echegoy el 26/12/2023. Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 28/02/2024 me avoqué en las actuaciones, y se llamó autos para sentencia en fecha 21/03/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y

CONSIDERANDO:

I.- La cuestión a decidir.

De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la pretensión de autos radica en determinar la existencia de la responsabilidad civil que la parte actora endilga a los demandados como consecuencia del siniestro ocurrido el día 5 de octubre de 2019 a las 6.30 h en la intersección de la Ruta Provincial N° 1 y la Calle N° 2 Viedma, como así también establecer -si correspondiere o no- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados.

II.- El derecho aplicable.

La doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 05/10/2019, en esta ciudad de Viedma, aplicaré el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc.), la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, la Ley Provincial de Tránsito Nº 2942 y su decreto reglamentario Nº 1601/1997, como así también la Ordenanza Municipal Nº 7557, en tanto el hecho aconteció en la intersección de una ruta provincial y una calle dentro del ejido de esta ciudad.

El artículo 1757 recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano referido al riesgo creado, el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. En este sentido, consagra la atribución de responsabilidad objetiva en los referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos” (Conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° VIII, Rubinzal Culzoni, 2.015, pág. 635).

En función de ello, la jurisprudencia ha entendido que “...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil (…) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, en los autos “Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y perjuicios”, Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini–Zannoni–Posse Saguier, 18/08/2015).

Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724 CCyC que dispone: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

Y, en función del art. 1734 CCyC, la carga de la prueba de los factores de atribución y las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. “El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (Obra Citada Dr. Lorenzetti, pág. 584).

Finalmente, destaco que la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil y Comercial de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (Cámara Nacional Comercial, Sala D, 11/04/2001, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).

III.- Reconstrucción del hecho a partir de la actividad probatoria. Mecánica del siniestro.

Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré a la prueba que en este estado permanece en el proceso. Valoraré a la misma según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y fundaré mi decisión conforme el art. 200 de la Constitución Provincial.

A esta altura del análisis de los presentes obrados, en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes, tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho.

En primer lugar, advierto que se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (...) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CA Civ. y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1),19/11/14).

De modo tal que, para eventualmente apartarme de las conclusiones del perito, deben existir razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que hay en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, cuestión que no advierto en el presente proceso.

Por lo expuesto, tengo por reconstruido el hecho ocurrido, de acuerdo con lo que surge de las manifestaciones de las partes en cuanto a sus coincidencias, y de la prueba instrumental aportada: Legajo N° MPF-VI-03770-2019 “Lipiante, Luis Alberto c/Echegoy, Mauro David s/Lesiones Graves”.

Así, concluyo que el siniestro se produjo el día 05/10/2019 a las 6.30 h aproximadamente, cuando Lipiante conducía el vehículo marca Chevrolet Corsa, por la Ruta Provincial Nº 1, en dirección este, y al disponerse a girar a la derecha en la intersección de la Calle Nº 2, desde dicha arteria se trasladaba el vehículo Ford Ranger que al doblar invade su carril contrario -contramano- e impacta de frente a su vehículo Chevrolet Corsa.

De acuerdo a cómo explicó el perito en base a las constancias obrantes en autos y en la causa penal, la zona posible de impacto, se sitúa conforme fuera indicado sobre Ruta Provincial N° 1, en la mano izquierda de la Calle N° 2, es decir que el vehículo Ford Ranger, invadió el carril contrario a su mano, con intensión, posiblemente, de girar hacia la izquierda en Ruta Provincial N° 1, y se encontró de frente con el vehículo Chevrolet Corsa Taxi.

Conforme indica el perito actuante en autos, y según surge de las fotografías obrantes en el expediente penal, se observa que en el lugar donde se encuentra el automotor Chevrolet Corsa hay líquido que proviene del motor y escurre desde la Ruta hacia la calle, por efecto de la gravedad. Ello, sumado a los daños que se evidencian en el taxi a causa del impacto y la interrelación de fenómenos físicos revela que en el lugar específico se pudo producir el choque entre los vehículos, protagonistas directos en el incidente, Camioneta Ford Ranger dominio GVV 217 y Chevrolet Corsa Clasicc Taxi, dominio LNT 205, tal como lo relata el conductor del taxi. Es decir, sobre el carril correspondiente al Chevrolet Corsa conducido por el actor.

Asimismo, cabe precisar que, al contestar la impugnación de la pericia por parte de la demandada, el experto señaló que, al momento del impacto el conductor del taxi, el Chevrolet Corsa estaba comenzando a salir de la ruta, en su mano de conducción doblando hacia Calle 2, y se produce la colisión con la camioneta. Agregó que conforme a las imágenes y la zona de impacto graficada y la zona de impacto está delimitada por los detritos y agua del motor, es decir que para que la camioneta llegue a ese lugar debió necesariamente doblar cerrado e invadir el carril contrario (contramano).

En ese sentido, precisó que en las fotografías se puede ver la división de carriles y observar a la camioneta sobre el carril izquierdo (contramano).

Por el contrario, si la camioneta hubiera estado detenida en su carril (derecho) aguardando para ingresar a la ruta y girar a mano izquierda -versión de la parte demandada- el incidente no hubiera ocurrido de este modo.

Entonces, a continuación, trataré específicamente la responsabilidad civil que pueda corresponder, conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.

IV.- La responsabilidad civil.

Tal como fuera expuesto en la oportunidad de delimitar el análisis del presente caso, el factor de atribución es objetivo y la liberación de responsabilidad se puede alcanzar únicamente demostrando la causa ajena o ruptura del nexo causal, que también puede analizarse como una causal de exoneración de responsabilidad.

En ese sentido, conforme a los lineamientos expuestos, ha quedado probado en autos que la conducta del demandado, quien conducía la camioneta Ford Ranger, ha sido la causante del siniestro, toda vez que al llegar a la intersección con la Ruta Nº 1, circulando desde la Calle Nº 2, invadió el carril de circulación izquierdo por el que circulaba el vehículo Chevrolet Corsa al encontrarse éste por descender de la Ruta N° 1 a Calle Nº 2.

Como indicó el perito actuante, si la camioneta se hubiese detenido en su carril derecho previo a ingresar a la ruta, para luego girar a mano izquierda, el accidente no se hubiese producido.

Sumado a todo ello tengo en cuenta que del acta de procedimiento policial realizada en el momento del hecho (a fs. 01 del expediente penal), surge que Echegoy, conductor de la camioneta Ford Ranger, al ser entrevistado por el policía reconoce su culpabilidad del siniestro por circular a alta velocidad, así como la imprudencia en la maniobra efectuada.

En base a todo lo hasta aquí expuesto, queda determinada la responsabilidad en la causa del siniestro por parte del demandado conductor de la camioneta Ford Ranger, a tenor de lo dispuesto por la normativa de tránsito aplicable al caso.

Así el Art. 39 de la Ley 24449, denominado de las condiciones para conducir, establece que los conductores deben: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.

Ante el cúmulo de pruebas descriptas y analizadas, encuentro entonces que el conductor de la Ford Ranger demandado infringió la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 en cuanto prescribe: “Condiciones para conducir. Los conductores deben: ...Utilizar únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos” (art. 39) y “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”,.. “Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.”(art. 39, inc. b), como asimismo las prohibiciones: “A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito” (art. 48, inc. c), como asimismo la de “Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas” (art. 48, inc. d).

Concordante con dichas normas resulta el art. 64, 2do. párr. de la misma ley que dispone: “Se presume responsable de un accidente al que … cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.

La jurisprudencia ha tenido oportunidad de expedirse en este tipo de casos al decirnos que: “La invasión -objetivamente ponderada- del carril contrario al de su circulación en una curva -aunque ella sea de leve graduación- sólo pudo producirse de mediar una franca y notable pérdida culposa del dominio que el chofer de uno de los vehículos debió conservar a todo evento. La consumada invasión del carril opuesto representa una infracción -no leve- que guarda un adecuado y eficiente nexo causal con el resultado dañoso ponderado por el juez a quo (artículos 901/903 y concs. del Código Civil), que lleva a concluir que la culpabilidad en el proceso generador del daño corresponde ser atribuida al chofer demandado con exclusividad siéndole, por ello, extendida la ejercitada responsabilidad extracontractual al co-legitimado pasivo e interviniente en garantía (artículos 43, 1109, 1113 y concs. del Código de fondo y 118 de la Ley 17.418)” (Ref.: CCCO02 CO 2318 S. Fecha: 30/12/1997. Carátula: “Martín, Stella Maris por sí y en repres. de su hijo menor N.R. González c/ Rosalez, Pablo y otros s/Indemnización de Daños y perjuicios”. Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos Civil y Comercial. Lex Doctor).

Por su parte, el demandado no ha desarrollado actividad probatoria alguna a fin de demostrar eximentes de responsabilidad, tampoco la existencia de culpa de la víctima, lo que tampoco surge de la totalidad de la prueba reunida en autos a instancia de la parte actora.

Entonces, de acuerdo a todas las pruebas analizadas entiendo que la defensa planteada por las partes demandada y citada en garantía, que invocan una conducción imprudente de parte del actor, no ha sido acreditada.

En base a lo expuesto, los demandados deben responder por los daños causados en el marco de la circulación de vehículos, que queda equiparada a la responsabilidad por intervención de cosas riesgosas o actividad riesgosa, (conf. art. 1769), tanto en relación a la dueña y titular del vehículo, como su conductor que se equipara a quien reviste la calidad de guardián, y son responsables concurrentes del daño causado (conf. arts. 1757 y 1758). Por su parte, la empresa aseguradora citada en garantía deberá responder hasta el límite de su cobertura, conforme la póliza contratada acompañada.

V.- El daño producido. Rubros indemnizatorios.

Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y, de corresponder, también su cuantía de acuerdo con la valoración del material probatorio obrante en la causa. En ese sentido, corresponde analizar si se han acreditado los perjuicios que describe la parte actora y, en su caso, proceder a cuantificarlos.

Comenzaré señalando que el Código Civil y Comercial integra el concepto de daño resarcible en el art. 1737 e indica que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (arts. 1738 y 1739 CCyC).

Luego, es dable precisar que el daño patrimonial y el no patrimonial se distinguen no sólo en cuanto a su naturaleza, sino también desde la doble consideración de su influencia y de su esfera de aplicación, afectando tanto a la función del remedio resarcitorio como a su admisibilidad y sus respectivos límites.

El daño extrapatrimonial afectará la esfera del sujeto fuera de los valores económicos. En cuanto a sus consecuencias y, entre otras cosas, sabemos que con el resarcimiento en dinero no se repondrá la situación anterior de la víctima, como sucede en el patrimonial, sino que se establecerá una suerte de compensación en bienes o dinero que le permitirá ciertas satisfacciones personales para restablecer su equilibrio general.

En cambio, con el daño patrimonial, el resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1977, págs. 26/28, citado por Alejandra Abrevaya, El daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, págs. 6/8).

V.- A. Daños reclamados por Rafael Arnoldo Guerrero.

V.A. 1- Daño material del vehículo.

Se reclama la suma de $394.750 estimada a la fecha de octubre de 2019 según los presupuestos acompañados en la demanda, en concepto de repuestos mecánicos, chapa y pintura así como mano de obra necesaria para la reparación del automotor Chevrolet Corsa.

Preliminarmente cabe precisar que se ha acreditado que Rafael Guerrero era el titular al momento del hecho del automotor dañado conforme surge del informe de dominio agregado en autos, emitido por el Registro de Propiedad Automotor de Carmen de Patagones (en Puma el 24/08/2023), por lo que se encuentra legitimado a los fines de peticionar los gastos de reparación.

En ese sentido, se solicitaron los gatos por las roturas de soporte de motor, soporte de caja, semieje, rótula, parrilla, radiador motor, polea cigüeñal, polea tensor Poly V, electroventilador completo, manguera radiador, y refrigerante.

Asimismo, se reclama por los gastos para reponer los elementos de chapa y pintura, reparar y pintar la puerta delantera derecha y chasis en general, conforme se describe en el presupuesto Nº 001-00000148 del Taller de Chapa y Pintura “Gaona” en fecha 08/10/2019.

Además peticionó el costo de la mano de obra mecánica en base al presupuesto Nº 0000160, emitido por el mecánico Federico García Camina.

Respecto de tales elementos, advierto que los mismos son especificados de manera genérica y sin detalles técnicos que permitan identificarlos. Tampoco se ha producido en autos prueba pericial mecánica a los fines de determinarlos.

Sin perjuicio de ello, se pueden observar los daños en el automotor conforme surgen de las fotografías acompañadas. Asimismo, los testigos que han declarado en esta causa han dado manifestaciones respecto a los daños que pudieron observar en el vehículo con posterioridad al siniestro que se condicen con los restantes elementos obrantes en autos.

Para determinar los repuestos a reemplazar, cuento además con los presupuestos del taller chapista acompañado en la demanda, y de la casa de repuestos “Doble A” cuya autenticidad ha sido comprobada con la prueba informativa subsidiaria (en fechas 23/09/2023 y 24/07/2023 respectivamente). Sin embargo, en tanto fue desconocida la autenticidad del presupuesto del taller mecánico de Federico García Camina, no se produjo la prueba subsidiaria.

Asimismo valoro la planilla del estado del vehículo obrante en la causa penal (a fs. 17) a partir de la cual se especifican los daños que presenta el vehículo Corsa, los cuales resultan coincidentes, en parte, con los presupuestos acompañados.

Finalmente, el perito mecánico actuante en la causa penal (a fs. 31) refirió que luego de observar el vehículo Corsa presentaba un choque frontal direccionado de izquierda a derecha con rotura de paragolpe, soporte radiador, guardabarros derecho, capot, radiador de agua y sistema de refrigeración.

En base a ello tengo por probados los daños sufridos por el automotor propiedad de Rafael Arnoldo Guerrero, en cuanto surgen de los presupuestos acompañados por el Taller de Chapa y Pintura “Gaona”, y por la casa de repuestos “Doble A”, conforme a los daños descriptos en la demanda y por el perito mecánico que actuó en la causa penal (informe citado).

Sin perjuicio de ello, observo que los reajustes efectuados por los talleres y comercios mediante prueba informativa, datan de alrededor de un año de antigüedad, por lo que atento a la realidad económica del país, evidencio la necesidad de una nueva actualización, a los fines de cuantificar el presente rubro, toda vez que se tratan de repuestos y valores de mano de obra que varían su precio en una economía con altos índices de inflación y entiendo que, de aplicar a los valores por entonces determinados la calculadora de intereses del Poder Judicial no se reflejarí el valor actual de mercado.

En consecuencia, corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia su cuantificación, por lo que el actor deberá presentar presupuestos actualizados con los mismos ítems de los presupuestos emitidos que guarden estricta relación con lo reclamado en el escrito de demanda. Una vez definido el costo, deberá practicar liquidación, que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme su aprobación, siendo que a partir de ahí y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el STJRN.

V.A. 2- Gastos de traslado- Privación de Uso.

Rafael Guerrero reclama la suma de $28.000 por este concepto, en base a los gastos que debió afrontar para poder trasladarse, ya sea para ir a un comercio a realizar compras, trasladar a sus hijos a la escuela y otras actividades personales.

Sostiene entonces que además de la utilización del vehículo como taxi, era usado utilizado como medio de transporte personal y familiar.

Además invoca que no dispuso del automotor por un lapso de 7 meses, desde el 05/10/2019 hasta el 12/05/2020 (fecha en la que denuncia pudo adquirir el 50% de un Renault Clio Mio 5P Modelo 2013), y solicita se lo indemnice teniendo en cuenta como parámetro la cantidad de veinte viajes por mes.

Debo decir que como es sabido, la sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo, y hace presumir la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado. Como así también que cuando se invoca realización de erogaciones suplementarias, en razón de actividades laborativas o profesionales, ésta deben probarse.

"La sola privación de uso del rodado siniestrado constituye daño indemnizable, pues, cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuera por comodidad o esparcimiento, quedando librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio". (C.Nac.Civ., sala E - 24/02/2006 - Movi Trans Sociedad de Hecho y otros c. Aldazábal, María y otro - LA LEY 2006-D, 415).

También se ha dicho respecto de este rubro que hay un problema que se suscita con frecuencia en las acciones de daños, y es el de determinar si el damnificado está obligado a afrontar por su cuenta el costo de la reparación, de modo tal que si no lo hace la extensión ulterior del perjuicio deja ya de ser imputable al demandado para conectarse causalmente con un hecho de la propia víctima, el cual, desde luego, no da lugar a indemnización (Orgaz, La Culpa, Nro. 97; Mosset Itrurraspe, Responsabilidad por daños, t. III ps. 65 y 125; Zavala de González, Daños a los Automotores, pág. 107, jurisp. citada en "Revista de Derecho de Daños" Accidentes de Tránsito-II pág. 305).

Asimismo, que tanto en el supuesto de daños parciales como de destrucción total, no cabría indemnizar sino el tiempo que razonablemente demande la reparación o en su caso la sustitución del vehículo dañado. (conf. CNAp. en lo Civ. y Com., Sala I, Bahía Blanca, 11/05/95, RC J 15699/09).
Entonces, tal privación debe ser sin dudas reparada, pero a los fines de determinar cuál es el tiempo imputable a la parte demandada, debe tener un límite razonable. Todo ello significa que no se debe indemnizar por todo el lapso en que el accionante se vio imposibilitado de utilizar el vehículo, ya que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo del automotor.

En tal orden de ideas, y en atención a las distintas circunstancias de la causa, considero razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo de esta privación de uso, contemplando el tiempo para al adquisición de un turno y efectuar la reparación del automotor el término de dos meses.

En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (conf. CN.Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953). (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”), entonces, "la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado, tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia" (conf. CNAp. Civ, sala M, 16/06/16, causa 18125/2008; Cita: RC J 5194/16 citada por CAV, autos “Céspedes Narciso C/ Pfund Raul Oscar y Otros S/ Daños y Perjuicios” (Ordinario)-21/03/2017).

Determinado el tiempo de indisponibilidad, teniendo en cuenta que determiné un período de indisponibilidad de dos meses y el actor solicitó se indemnicen 20 viajes mensuales, calcularé el valor de 40 viajes en total, teniendo en cuenta que el vehículo resultaba ser una herramienta diaria para el traslado personal y familiar.

Por ello, dentro del marco de las facultades que me acuerda el art. 165 del CPCC estimo el total del rubro en la suma de $400.000 a la fecha y de aquí en más corresponde aplicar intereses hasta su efectivo pago conforme los autos "Fleitas" o la tasa que en futuros autos determine el Superior Tribunal de Justicia.

V.A. 3.- Lucro cesante.

Se refiere al respecto que éste percibía el 60% de la recaudación diaria, y el día de descanso de Luis Alberto Lipiante, manejaba el taxi por su cuenta.

Además refiere Rafael Arnoldo Guerrero que como consecuencia del siniestro se vio privado de poder continuar ejerciendo la actividad de taxista hasta el día 12/05/2020, fecha en la que pudo adquirir el 50% de otro automotor para volver a explotar su licencia de taxi, por lo que reclama una suma por los 220 días que transcurrieron en los que se vio privado de trabajar.

El lucro cesante es la ganancia frustrada, la utilidad, beneficio, lucro o provecho de que se ve privado el acreedor por la inejecución total o parcial de la obligación por retardo o mora en su ejecución. (conf. “López, Liliana c/ Alvarado, Justo s/ Daños y perjuicios” Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil Y Comercial. SAIJ: SUB0151883 , 28/11/1996.).

Por su parte, la determinación del lucro cesante se delimita por un juicio de probabilidad.

A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso, añadiendo que “es preciso la adecuación o derivación del hecho dañoso según el curso normal de los acontecimientos” (Conf. Carlos Alberto Chiappe S.A. c/ Provincia de Bs. As. s/ Indemnizaciones de daños y perjuicios- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. La Plata, Buenos Aires-Sala 03-Id Saij: Fa00010134).

Entonces, recordemos que es doctrina sostenida que el lucro cesante no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acrediten fehacientemente su existencia.

Cierto es también que se ha decidido reiteradamente que este daño se considera válido cuando las ganancias frustradas debían ser logradas por el perjudicado con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el hecho, sin que se exija una certeza absoluta, sino apreciada aquella probabilidad con criterio objetivo y de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso. (conf. CNAp. en lo Civ., sala E; 17/04/07, Rubinzal Online; RC J 17296/10).

Por ello, debe demostrarse la producción concreta de pérdidas o ganancias dejadas de percibir, pues por más que el evento dañoso implica generalmente un daño hipotético de beneficios dejados de percibir, tal circunstancia no implica que se deba prescindir de la prueba que acredite su existencia real y efectiva.

En orden a resolver la procedencia del rubro, observo que se ha producido prueba al respecto, de la que surge que el accionante era propietario del automotor y de la licencia de taxi, y que el Sr. Lipiante se desempeñaba como conductor del mismo.

Así tengo en cuenta que según el informe de la compañía de taxi efectuado por Raquel Josefina Castañeda Lynch (en fecha 28/06/2023), a la fecha señalada (05/10/2019) efectivamente se encontraba bajo relación operativa para con la empresa el permisionario Rafael Guerrero con licencia habilitante de la Municipalidad de Patagones N° 186-vehículo Chevrolet Corsa Classic Dominio LTN205.

Asimismo, la Municipalidad de Patagones informó (en fecha 14/09/2023), que a la fecha del siniestro el Sr. Lipiante poseía licencia de conducir habilitada para transporte de pasajeros, y a su vez que el taxi Chevrolet Corsa contaba con licencia de taxi habilitada de propiedad de Guerrero.

Por ello, del análisis de los elementos de prueba colectados en autos concluyo que este rubro se encuentra acreditado, y lo valoraré en base a la privación de uso del automotor analizada previamente, para lo que consideré un plazo de reparación razonable del vehículo de dos meses.

Así, considerando el monto solicitando en demanda, la probabilidad de ganancias del rubro y estimándolo en los términos del art. 165 CPCC, reconoceré por este rubro la suma de $1.500.000 a la fecha de la presente.

Dicha suma será repartida en base a los porcentajes señalados por los actores, correspondiendo un 60%, ($900.000) al Sr. Guerrero, y un 40% ($600.000) al Sr. Lipiante.

Por lo expuesto, el presente monto procede para este actor por la suma de $900.000 a la fecha del dictado de la presente y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme tasa “Fleitas”.

V.-A- 5.- Daño moral.

El actor peticiona por este concepto la suma de $300.000.
Al respecto, refiere que se corresponde a la situación de incertidumbre en la que se vio inmerso por la falta de respuesta y reparación del vehículo en plazos prudentes y lógicos, ya que contaba con el ingreso de su actividad para llevar una vida medianamente organizada desde lo económico para cumplir con sus obligaciones contraidas.
Agrega que producto del hecho se vio obligado a vender su auto mediante “el despiece” para poder sobrevivir y juntar el dinero necesario para comprar otro vehículo.
Finalmente, refiere que ese padecer se hubiese evitado si quienes debían responder inmediatamente hubiesen respondido y generado tranquilidad, lo que conforme ha relatado no sucedió.
Por ello, ante las dificultades y sufrimientos padecidos, las probanzas de autos y considerando razonable el monto peticionado, estimo en los términos del art. 165 del CPCC hacer lugar al daño moral, por la suma de $500.000 a la fecha del dictado de la presente.
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro (05/10/2019) al presente, según determino nuestro STJ in re “Garrido”. Citando a la CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $687.726,03; importe que a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.

V.- B.- Daños reclamados por Luis Alberto Lipiante.

V.B.1- Indemnización por lesiones e incapacidad sobreviniente .

El actor Luis Alberto Lipiante (conductor del taxi) reclama una suma indemnizatoria por las lesiones físicas graves que denuncia le produjo el accidente.

Indica que como consecuencia del siniestro padeció politraumatismos en extremidades, tórax y fractura en mano derecha. Además dijo que sufrió latigazo cervical.

Preliminarmente, cabe señalar en relación a la incapacidad sobreviniente, que su significación comprende a toda aminoración de las potencialidades física y psíquicas de las que podía gozar el que es afectado por el acto lesivo; es perder la capacidad con la que naturalmente queda dotado todo ser humano, ya sea en forma total o parcial, y esa mengua de capacidades está en relación con poder encarar las distintas facetas que se presentan en la vida de toda persona.

De tal manera, la pertinente indemnización debe ser establecida atendiendo a las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que resultan de esa reducción de potencialidades, que estén en relación causal adecuada con el hecho al que se le imputa la calidad de dañoso. No es la lesión a la integridad física y psíquica del damnificado considerada en sí misma lo que se resarce en nuestro sistema legal, sino sus consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Se resarce la consecuencia laboral, la productiva, la social, la de la vida en relación en el ámbito patrimonial y la repercusión en el campo extrapatrimonial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412, S. 621.XXIII, originario, 12-9-95, En igual sentido (C. N. Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89, entre otros); la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad (C. N. Civil, Sala F, 28-10-91, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007811).

Así lo tiene dicho también el STJRN: “La indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad del damnificado; y frente a minusvalías de carácter permanente de la víctima, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de su personalidad -cualquiera fuese su edad- que afectan todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de su existencia individual y social” (cf. STJRNS1 Se. 100/16 “Torres” citado en STJRNS1: SE. “Muñoz Bustamante” (04/05/2020).

Respecto de la indemnización peticionada por este concepto, se encuentran acreditadas las lesiones físicas padecidas por el actor, conforme surge de la historia clínica remitida por el Hospital Municipal Pedro Ecay de Carmen de Patagones (en fecha 31/07/2023), y por la documental remitida por Hospital Artémides Zatti (agregada el 13/09/2023).

Al efecto cuento con la pericial médica realizada en los presentes autos por parte del perito médico designado, (agregada en fecha 10/08/2023), de la que surge que habiendo examinado al actor Lipiante, informó que en mano derecha constató asimetría de la misma, con respecto a la contralateral, no observó cicatrices, pero sí relieves óseos alterados, por presencia de callosidad ósea palpable, dolorosa, en región fracturaria del quinto metacarpiano, y en su articulación con dedo meñique.

Refirió desviación externa, con alteración del eje anatómico normal de la misma. En dedo meñique contató disminución de la fuerza del mismo, posición en semiflexión permanente, con limitación funcional de la articulación inerfalangica proximal, en flexo-extensión. Y refirió que el resto del examen fue normal.

En base a lo expuesto, determinó que el actor presenta por fractura traumática del quinto metacarpiano, lado dominante, con limitación funcional del meñique, un 10% de incapacidad parcial y permanente.

Luego, al brindar las explicaciones requeridas por la parte demandada, precisó que cada una de las consideraciones y definiciones vinculadas a la incapacidad otorgada al actor, se realizó en base al Baremo Para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi.

Sin perjuicio de las explicaciones requeridas, que fueron evacuadas debidamente por el profesional, ratificando su informe, y en tanto el experto explicó que tuvo en cuenta los porcentajes determinados en el Baremo General para el Fuero Civil, no puedo dejar que señalar que dicho Baremo fija un porcentaje máximo del 9% para el la fractura del quinto metacarpiano para el caso máximo de graduación y que el miembro sea dominante, incluso con acortamiento y/o angulación. Por ello, utilizaré dicho porcentaje del 9% de incapacidad física que se corresponde con las conclusiones del perito.

Probada la incapacidad física parcial del actor, para su cuantificación debo ponderar además, en forma preliminar la acreditación o no de incapacidad psíquica.

V-B.2.- Incapacidad psíquica.

Se ha resuelto que el daño psicológico se configura “mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social” (Conf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).

En otro orden de ideas, la doctrina especializada lo conceptualiza como “toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal delimitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (Cf. Mariano N. Castex, “El daño en psicopsiquiatría forense”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, págs. 29 y 31).

Por su parte, en el plano jurídico, se describe al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibro espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Cf. Hernán Daray, “Daño Psicológico”, Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).

En general, el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial y simultáneamente extrapatrimonial por daño emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica, etc. y por la incapacidad que produce, como así también por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Aunque excepcionalmente se reconoce que se justifica su reparación de forma autónoma ante la presencia de una afección psicológica probada que sea grave y permanente.

Nuestra Cámara Civil local ha estimado que en ciertas situaciones se debe reconocer autonomía al expresar: “El daño psicológico y el moral son diferentes en la generalidad de los casos y corresponde efectuar un tratamiento independiente. En muchas ocasiones las circunstancias fácticas no justifican un resarcimiento diferenciado, desde lo conceptual puede advertirse que el daño psicológico atiende sustancialmente a lo patológico, y se traduce en los costos de una atención médica, mientras que el daño moral se enfoca al menoscabo que el evento reprochado ha inferido a los valores morales más íntimos de la víctima. El daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar al resarcimiento de los gastos del tratamiento psicológico” (Conf. “Giamberardino Ariel Antonio y Otros” Se. 73 del 29/12/2014).

Dijo también la CAV: “... sólo eventualmente, debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente, el principio de reparación integral nos lleve a que sea cual fuere el nombre que asignemos al rubro, el daño sea efectivamente reparado” (Se. 64 del 19/08/2016 in re “Letourneau, Ángel Carlos y Otro”).

El STJRN -entre otros pronunciamientos- delineó en “Linares c/ Expreso Dos Ciudades” (sentencia del 19/09/2018 correspondiente al Expte Nº CS1-308-STJ2017 // 29066/17-STJ) que: “…el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ‘para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso’ (CSJN, in re: “Coco, Fabián Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29 de junio de 2004).

Al respecto debo valorar la prueba pericial psicológica realizada en autos agregada en fecha 14/06/2023, y la contestación a impugnaciones del 26/06/2023, mediante la que la perito designada informó que considera que el peritado sufriría el nivel moderado de un cuadro de Neurosis de Angustia, el que se estima, sólo a fines ilustrativos y orientativos, de acuerdo al Baremo de Castex y Silva, en un 20% del VPI-VPG de incapacidad psíquica, tomando como referencia lo específicamente ligado al factor causal de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial. Dijo también que el diagnóstico de Neurosis de Angustia surge del porcentaje de VPI – VPG (Valor Psíquico Integral, Valor Psíquico Global), concebido como parámetro de la capacidad plena de un individuo, en relación a los parámetros propios de la etapa evolutiva por la cual transita.

Si bien no puedo dejar de señalar que las conclusiones de la perito fueron objetadas por la parte demandada en base a los porcentajes de incapacidad que calcula como causas del accidente, la profesional brindó las explicaciones pertinentes, ratificando todos sus términos, toda vez que se ha acreditado debidamente la afectación de la capacidad psíquica del actor Lipiante como consecuencia del accidente, y en base a la manda de reparación integral, entendiendo que dicho porcentaje se corresponde con el determinado por el Baremo para el Fuero Civil de Altube Rinaldi para el trastorno de angustia en el grado indicado -moderado-, con ansiedad, por lo que tomaré el 20% determinado.

Por ello, en el caso en particular, ante la afectación explicada por la especialista, corresponderá la indemnización en forma separada del daño moral y de los gastos de tratamiento, teniendo en cuenta, al momento de determinar su monto, la recepción de los anteriores rubros.

En definitiva, más allá de la autonomía conceptual, debe ponerse el foco en que si efectivamente el mismo se encuentra acreditado, corresponderá que integre como parte del daño indemnizable la fórmula que en el contexto provincial se consagrara en el precedente Pérez Barrientos, sin perjuicio de que también su incidencia pueda ser ponderada en la cuantificación de la esfera extracontractual.

Cuantificación de la incapacidad sobreviniente por daño físico y psíquico.

Para el computo de la indemnización, se debe acudir a la fórmula matemática financiera, conforme la doctrina legal sentada por el STJRN en el precedente "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A."(Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013), y reafirmadas in re "Hernández, Fabián Alejandro c/Edersa s/Ordinario s/Casación" (Expte. STJRN 27484/14, Se. Del 11/08/2015).

Respecto del primer ítem integrante de la fórmula, se computará la incapacidad física y psicológica. Seguidamente, se tomará una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula, y equivale a la renta real que debe producir ese dinero ideal: conf. este Cuerpo in re: “Montiel” del 31/10/1990).

En cuanto al período de vida útil, se ha de considerar como límite del mismo los 75 años de edad, a la vez que la edad del actor al momento de ocurrencia del siniestro (05/10/2019), era de 34 años. A su vez, como monto de ingreso, toda vez que no se ha acreditado en autos la remuneración que percibía el Sr. Lipiante como conductor del taxi, corresponde tomar el SMVM a la fecha del hecho, que según la Resolución N° 6/2019 del CNSMVM que era de $16.875.

Resta ahora determinar cuál es el porcentaje de incapacidad sobreviviente que se debe asignar por la afectación en sus aspectos físico y psíquico, de modo de poder integrar con el mismo la fórmula que será de aplicación, a cuyo fin existen dos opciones que la doctrina explica con claridad: o se utiliza el método de la suma directa por el cual se prioriza el valor de cada segmento y/o función del organismo por encima de las posibilidades del individuo de realizar un determinado trabajo, o bien se acude al método Balthazard o también denominado de la capacidad restante, en el que se valora fundamentalmente la capacidad residual de la persona lesionada, motivo por el cual, el valor de cada secuela se reduce conforme a la disminución progresiva de la capacidad restante (Cf. José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi, “Baremo general para el Fuero Civil”, Ed. García Alonso. 2 da, Ed. 3ra. Reimpresión, Buenos Aires 2020. Págs. 315/317).

Entiendo que en el caso debe aplicarse el método Balthazard, sustentado en el llamado principio de la capacidad residual, que básicamente consiste en utilizar en primer lugar la incapacidad de mayor magnitud, y luego sucesivamente las restantes, en orden decreciente y sobre la capacidad que resta luego de detraída las anteriores. Aplicados estos conceptos al caso en análisis, el cálculo arroja como resultado final correspondiente a las lesiones físicas y psíquicas un porcentaje total de incapacidad del 27,20% (secuela 1 por un 20% y sobre la capacidad restante el 9%).

Entoces, en base a los parámetros determinados y la fórmula “Pérez Barrientos”, el cálculo arroja la suma de $1.594.033,08 y, en tanto se trata de la cuantificación de una deuda de valor al tiempo de la sentencia, aplicaré la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos “Torres, Liliana María y Otro c/Ministerio de Salud de la Pcia. de Río Negro y Otra s/Ordinario s/Casación” (Expte. N° 28407/16-STJ, Sentencia N° 100/2016) de manera que actualizaré la suma obtenida conforme a la tasa del fallo “Fleitas, Lidia Beatriz c/Prevención ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° H-2RO-2082-L2015, 29826/18-STJ) desde el día que ocurrió el hecho (05/10/2019) de acuerdo a la calculadora oficial del Poder Judicial hasta la fecha de sentencia.

De esta manera la segunda suma asciende a un monto de $7.370.777,09; suma que deberá ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme la presente, siendo que no obstante ese plazo, devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente conforme a calculadora oficial de Poder Judicial hasta su efectivo pago o la que el STJRN en lo sucesivo fije

V. B.3.- Gastos en medicamentos y traslados.

Se peticiona en la demanda una suma en concepto de gastos por medicamentos, estudios médicos y traslados, relacionados a las lesiones físicas sufridas.

De las constancias de autos surge acreditado con la historia clínica remitida por el Hospital Artémides Zatti, y por el Hospital Pedro Ecay de Patagones las atenciones médica recibidas.

Asimismo, obra agregado informe sobre estudio realizado en el Centro de Diagnóstico Advance (PUMA en fecha 28/06/2023) en el que se indica que se realizó con fecha 11/10/2019 la práctica de resonancia magnética de rodilla izquierda.

Al respecto el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

Reiteradamente se ha dicho que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela. Es que comprobado que la actora fue atendida en primer lugar en un servicio perteneciente a la salud pública, luego debió hacerse estudios y tratamientos a su costa como se ha acreditado en el presente.

Entonces, si bien obra prueba parcial que de cuenta de estas erogaciones, ello no es obstáculo para indemnizar en total este rubro, a fin de no vulnerar el derecho de la víctima a ser resarcida en forma plena (art.1740 C.C.C.) Cabe agregar que, en relación a ello también se expidió el Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

En base a ello, y si bien fue atendido mayoritariamente en servicios perteneciente a la salud pública, no puede soslayarse que de todos modos seguramente debió asumir y afrontar con su patrimonio gastos de traslado y medicamentos.

En razón de ello, estimo prudente en los términos del art. 165 del CPCC, reconocer en concepto de gastos médicos, medicamentos y traslados la suma de $30.000 a la fecha del hecho, (05/10/2019) suma que actualizada a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial asciende a $138.719,40; que hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el STJRN fije

V. B. 4.- Daño Moral.

Peticiona el accionante por este concepto se lo indemnice con la suma de $1.664.950,

Como fundamento expresa que deben reconocerse los sufrimientos sufridos por las lesiones físicas y psíquicas padecidas.

Refiere además el actor que el siniestro le generó afección espiritual ya que antes del hecho era un hombre activo, emprendedor y sus proyectos se vieron frustrados como consecuencia del inesperado hecho.

Agregó que la actividad de chofer le estaba permitiendo generar ahorros para poder comprar el auto que conducía y alquilar una licencia de taxis.

Analizando la admisión del presente rubro y las probanzas de autos, se ha definido que su objeto supone reparar las consecuencias extrapatrimoniales sufridas a causa del accidente por la reclamante.

Entonces remarco que, "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).

El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio de reparación plena comprendiendo "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741).

Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.

Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

Que determinadas, entonces, las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, considero que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del CCyC resultan evidentes las lesiones y sufrimiento espiritual ocasionados, toda vez que se perturbó la dinámica de su vida.

En particular valoro además el informe pericial psicológico y las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.

En ese sentido, teniendo en cuenta la prueba producida en autos sobre la incapacidad parcial y permanente que padece actualmente, además de sus circunstacias particulares y los trastornos que ha tenido que enfrentar, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del CPCC, considero razonable hacer lugar al daño moral, por la suma de $1.000.000 a la fecha del dictado de la presente.

Asimismo, aplicando a esta suma un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro (05/10/2019) al presente, según determino nuestro STJ in re “Garrido”. Citando a la CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $1.375.542,05 a favor de Luis Alberto Lipiante, que a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.

V.B.5.- Lucro cesante.

El actor solicita una suma indemnizatoria con fundamento en los días que no pudo ejercer su jornada laboral de 8 horas por las cuales percibía el 40% de lo recaudado.

Teniendo en cuenta lo establecido para el actor Guerrero y los conceptos ya expuestos, corresponde hacer lugar al presente rubro por la suma de $600.000 para este actor, monto que luego del plazo conferido para el pago generará intereses conforme tasa “Fleitas” o en la que en lo sucesivo determine el STJRN.

VI.- Conclusión.

Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Luis Alberto Lipiante y Rafael Arnoldo Guerrero, y condenar a Patricia Rocío Torti y Mauro David Echegoy, y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonarle en el plazo de 10 días, al actor Luis Alberto Lipiante la suma total de $9.485.038,54 (compuesta de $7.370.777,09 por incapacidad sobreviniente; $600.000 en concepto de lucro cesante; $1.375.542,05 en concepto de daño moral y $138.719,40 en concepto de gastos médicos, y traslados), y a Rafael Arnoldo Guerrero la suma total de $1.983.726,03 (compuesta de $400.000 en concepto de privación de uso; $900.000 en concepto de lucro cesante, y $683.726,03 en concepto de daño moral), más la suma que resulte del rubro por daños materiales del vehículo que se abonará a Rafael Arnoldo Guerrero, cuyo importe se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los parámetros del Considerando respectivo.

Los presentes montos devengarán, sin perjuicio del plazo conferido para su pago, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial (conf. STJ en “Fleitas” y precedentes), o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.

VII.- Costas y honorarios.

En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 ap. 1 del CPCC el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a los demandados vencidos y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

La regulación se difiere hasta tanto quede determinado el monto base del presente litigio en forma completa, en tanto resta cuantificar el rubro referido al daño material del vehículo. En dicha oportunidad tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugar ello con el monto de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y ccdtes. de la LA).

Asimismo corresponderá, oportunamente, regular los honorarios profesionales de los peritos médico, accidentológico y psicóloga intervinientes (ley 5069).

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Luis Alberto Lipiante y Rafael Arnoldo Guerrero, y condenar a Patricia Rocío Torti y Mauro David Echegoy, y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonarle en el plazo de 10 días, al actor Luis Alberto Lipiante la suma total de $9.485.038,54 (compuesta de $7.370.777,09 por incapacidad sobreviniente; $600.000 en concepto de lucro cesante; $1.375.542,05 en concepto de daño moral y $138.719,40 en concepto de gastos médicos, y traslados), y a Rafael Arnoldo Guerrero la suma total de $1.983.726,03 (compuesta de $400.000 en concepto de privación de uso; $900.000 en concepto de lucro cesante, y $683.726,03 en concepto de daño moral), más la suma que resulte del rubro por daños materiales del vehículo que se abonará a Rafael Arnoldo Guerrero, cuyo importe se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los parámetros del Considerando respectivo.

II.- Imponer las costas a los demandados vencidos y a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (conf. args. art. 68 CPCC).

III.- Diferir la regulación de honorarios, para la oportunidad en que el monto base se encuentre totalmente determinado.

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. a) del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria31 - 05/05/2025 - DEFINITIVA
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil