Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia77 - 08/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteLS3-74-STJ2017 - LAVAL, ESTER C/ ASOCIART ART S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 7 de agosto de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "LAVAL, ESTER C/ ASOCIART ART S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD-ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-74-STJ2017 // 29024/17-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 104/115 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Mediante la sentencia que luce obrante a fs. 90/97, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada en autos Asociart ART S.A. a abonar a la actora, la suma resultante a su favor de la liquidación que se deberá practicar conforme a los parámetros establecidos en los considerandos, con más los intereses allí descriptos. Con costas.
Para decidir de ese modo el a quo entendió que corresponde en casos como el de autos la aplicación del RIPTE previsto en el art. 17 de la ley 26773; atento que el mismo sólo configura un ajuste del valor dinerario de una obligación ya prevista en la ley 24557. Y toda vez que dicha norma se encontraba en plena vigencia desde el 25.10.2012 al momento del siniestro -10.05.2013-, con lo cual resultaba aplicable dicho índice, como así también la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la mencionada ley 26773. /// ///-- Seguidamente sostuvo que por idénticas razones, no resultan de aplicación al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14 dictado el 01.04.2014, por cuanto resulta ser posterior al siniestro objeto de estas actuaciones.
2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 104/115. La recurrente funda sus agravios en el apartamiento arbitrario del derecho aplicable -ley 26773 y Decto. 472/14, con cita de la doctrina legal fijada en autos "REUQUE" -STJRNS3, Se. 30/15-.
Asimismo señala la errónea aplicación del art. 3 de la ley 26773, tornando nula la sentencia atacada.
Corrido el pertinente traslado el mismo fue contestado como surge de fs. 122/125 vlta.. El recurso fue concedido parcialmente por la Cámara, con relación solamente a la inclusión de la indemnización adicional establecida por el art. 3 de la ley 26773, a fs. 128/129 vlta. y este Cuerpo lo declaró bien concedido a fs. 156. Por el agravio referido al apartamiento de la ley y doctrina legal mas arriba señalado, que la Cámara denegara, la demandada interpuso recurso de queja, el que fuera declarada admisible a fs. 157.
3.- Este Cuerpo se encuentra habilitado para entender sobre la totalidad del recurso extraordinario planteado como surge de los interlocutorios de fs. 156 y 157. Manifestado ello, cabe aclarar que el accidente ocurrió en fecha 10.05.2013 vigente la Ley 26773 aunque no había sido dictado el Decreto 472/14; el agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen se refiere a cuestiones sobre las que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en reiteradas oportunidades, exponiendo su criterio sobre la interpretación de la aplicación del RIPTE, que si bien con posterioridad se reglamentó la ley 26773 mediante Decreto 472/14 no difiere lo allí establecido con lo expresado en los precedentes de este Cuerpo. En virtud de ello y por tratarse de cuestiones sustancialmente análogas a la consideradas y decididas en autos: "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), pronunciamiento de fecha 10.06.2015, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse, por razones de brevedad.
Cabe agregar que toda vez que este Cuerpo ha fijado su doctrina aplicable al presente// ///-2- en el citado precedente que data, como antes se indicase, del 10.06.2015, y la sentencia dictada por el a quo -aquí en recurso- es de fecha 23.06.2016, cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 5190-, y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. Así, la doctrina legal emergente del caso "REUQUE" no ha sido aplicada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial a la plataforma fáctica de la presente causa al momento del dictado de su Sentencia Nº 237/2016, debiendo haberlo hecho.
Así las cosas, es dable traer a colación las consideraciones efectuadas por el Dr. Barotto en el precedente "FLORES" (Se. 24/17 del Registro de la Secretaría Nº 1 "Civil" de este Cuerpo), que recibiese la adhesión de todo el Cuerpo. Allí manifestó que "La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nómina como el "stare decisis vertical", que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia".
Asimismo, consideró en "FLORES" como ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: "Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma /// ///-- sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio "erga omnes", de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso "A" la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "A", y si en otro caso igual al mío -"B"- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "B" y no con el resultado "A", la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y "B") ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo "más" la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289)".
Finalmente, en la precitada causa se señaló que la obligatoriedad jurisdiccional de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales. (STJRNS3: "ABURTO URIBE" Se. 39/17; "COMIQUIL" Se. 6/18).
Por otra parte y con respecto al agravio por la aplicación del adicional que surge del art. 3 de la ley 26773, este Cuerpo se ha expedido recientemente, así refiriéndose el caso a un accidente in itinere ocurrido en fecha 10.05.2013 vigente la ley 26773, se trata de una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta y decidida en autos: "GARRIDO MELLA, NIBIA DEL CARMEN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 14805/13 // 27985/15-STJ), /// ///-3- pronunciamiento de fecha 4.07.2018, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse, por razones de brevedad. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos y solución propuesta por el voto ponente y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Adhiero con lo manifestado por mi colega en su voto ponente y comparto que debe aplicarse la doctrina legal surgida del precedente "REUQUE", no obstante disiento con el rechazo del segundo agravio, toda vez que desde mi perspectiva la redacción del art. 3 de la ley 26773 resulta clara en el sentido de que no incluye al accidente in itinere, y así lo expuse en el precedente ya citado "GARRIDO MELLA" al que me remito en honor a la brevedad. -MI VOTO-.
A la misma cuestión el señor juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
ADHIERO a los fundamentos del voto del doctor Sergio M. BAROTTO y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la aseguradora, admitiendo sólo el agravio con relación a la violación de la doctrina legal fijada por este Cuerpo referida a cómo debe aplicarse el RIPTE, interpretación que hiciera este Superior Tribunal con prelación al Decto. 472/14, y rechazar el agravio por la aplicación del art. 3 de la ley 26773 a los accidentes in itinere. En consecuencia, revocar la sentencia de fs. 90/97 -en lo pertinente- (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos del pronunciamiento acompañado -en lo pertinente-, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Con costas por// ///-- su orden atento como se resuelve (art. 68 2da. parte del CPCCm). Asimismo propicio que se regulen por su actuación ante esta vía los honorarios del doctor Alejandro Rodrigo VALDES por la demandada Asociart ART S.A., y los del doctor Rodrigo Guillermo CANO, por la actora, respectivamente en el 25% y el 25% de lo que les corresponda a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley N° 869 y notifíquese a la Caja Forense. -ASI VOTO.-
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI dijeron:
ADHERIMOS a solución propuesta por el voto ponente y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
En virtud de lo manifestado en la primera cuestión propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con relación al agravio por violación de la doctrina legal fijada por este Cuerpo, respecto a la aplicación del índice RIPTE y por la inclusión del adicional que surge del art. 3 de la ley 26773 por tratarse -en el caso- de un accidente in itinere. En consecuencia, revocar la sentencia de fs. 90/97 -en lo pertinente- (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos del pronunciamiento acompañado -en lo pertinente-, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Con costas por su orden atento como se resuelve (art. 68 2da. parte del CPCCm). Asimismo propicio que se regulen por su actuación ante esta vía los honorarios del doctor Alejandro Rodrigo VALDES por la demandada Asociart ART S.A., y los del doctor Rodrigo Guillermo CANO, por la actora, respectivamente en el 30% y el 25% de lo que les corresponda a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley N° 869 y notifíquese a la Caja Forense. -ASI VOTO-.
A la misma cuestión el señor juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
ADHIERO a los fundamentos del voto del doctor Sergio M. BAROTTO y VOTO EN/ ///-4- IGUAL SENTIDO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 104/115 por Asociart ART S.A. demandada en autos y, en consecuencia revocar -en lo pertinente- la sentencia emitida por el Tribunal a quo a fs. 90/97.
Segundo: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos del pronunciamiento acompañado -en lo pertinente-, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.
Tercero: Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2da. parte del CPCCm).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta vía, de los doctores Alejandro Rodrigo VALDES, por la demandada Asociart. ART S.A. y los del doctor Rodrigo Guillermo CANO, por la parte actora, respectivamente en el 25% y 25% de lo que les corresponda a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Quinto: Por Secretaría, agregar copia de la sentencia dictada en autos "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ) y "GARRIDO MELLA, NIBIA DEL CARMEN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 14805/13 // 27985/15-STJ).
Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto- y APCARIAN -5º voto-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-
PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 77
Folio Nº: 260 a 263
Secretaría Nº: 3
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