Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia117 - 13/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01137-L-2023 - OYARZUN, MARIA ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 13 de mayo de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OYARZUN, MARIA ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO", nro. expte. BA-01137-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Emilio Riat; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino; y tercer votante, Dr. Jorge Serra.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo:-
---I) Antecedentes:
---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Dr. Julio Biglieri con el patrocinio letrado de las Dras. Cintia R. Gomez y Laura C. Biglieri, en representación de María isabel Oyarzún, contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 640.036,91 por prestraciones dinerarias por Incapacidad Laboral Transitoria (ILT, en adelante) correspondientes a los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 , con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, por el siniestro sufrido por su mandante nro. 112644 en trámite bajo expte. SRT 88294/23, y luego mediante expte. 332815/23.
---Asimismo reclama el ingreso de aportes y contribuciones al SUSS y sindicales por el período reclamado y la entrega de los recibos de haberes de dichos períodos.
---Por último solicita la capitalización de intereses conforme art. 770 C.C y C.N. hasta el efectivo pago.
---Agrega que para el caso que la demandada opusiera defensas incompatibles, dilatorias, dado el ca´racter alimentario del crédito, se aplique la multa establecida en el art. 275 LCT.
---Cita lo ya referido en relación al relato de los hechos realizado en autos OYARZUN, MARIA ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO , EXPTE. NRO. BA-00650-L-2023 que tramitara también ante esta Cámara.
---En lo aquí conducente, relata que luego del alta otorgada prematuramente por la accionada en enero de 2023, la actora reingresó a tratamiento conforme dictámen médico de la SRT de fecha 11 de mayo del 2023 en donde se resolvió que no se habían agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología en cuestión, y que la actora debía continuar recibiendo las prestaciones en especie indicadas en el mencionado dictamen.
---Que en el mes de junio de 2023 percibió de manera indirecta de su empleador salario y sac.
---Que el 13/06/2023 la ART otorgó nuevamente un ilegal alta y retorno al trabajo el 14/06/2023 , que no fue consentido por la trabajadora en razón de estado de salud y acorde certificados extendidos por médicos tratantes.
---Que intimó a la demandada por el alta nuevamente prematuramente otorgada, solicitando el reingreso en fecha 29-06-2023 , petición que fué rechazada.
---Relatan que por lo reseñado, iniciaron un nuevo trámite ante la Comisión Médica – SRT en fecha 20/07/2023 - Expte. Nro. 332815/23, con Acta audiencia medica del Fecha: 22/08/2023, el que aún a la fecha del inicio de las actuaciones, refiere que no ha sido resuelto.
---Afirma que el estado de salud de su mandante lo acredita con los certificados médicos adjuntos a la demanda, y refiere que además el Dr. Calvi indicó que debe ser sometida a una operación quirúrgica. Que aún no puede trabajar y que no percibe ni las prestaciones dinerarias por ILT de parte de la accionada y tampoco el pago sus haberes por parte de su empleador.
---En lo demás continúa su argumentación con apoyo en las normas aplicables y el modo en que se deben abonar las prestaciones dinerarias.
---2) Corrido traslado de la demanda la misma fue contestada por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. solicitando que se rechace por no haberse agotado la vía administrativa previa. En éste sentido cita el precedente “Arellano” de ésta misma Cámara, “López” del Superior Tribunal de Justicia, “Pogonza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348, a la cual adhirió la Provincia de Río Negro mediante el dictado de la ley 5.253.-
- - -Subsidiariamente, contesta demanda sosteniendo que no corresponde abonar prestaciones dinerarias por el período reclamado toda vez que la actora se encontraba dada de alta por la aseguradora. Afirma que si se considerase que el alta médica fue mal otorgada, aún así el pago del salario le corresponde al empleador. Eventualmente, solo podría reclamarse el período que transcurrió entre el 22 de mayo del 2023 y el 31 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta que el pago de los diez primeros días le corresponde al empleador.-
---3) Se declaró la causa como de puro derecho, otorgando un nuevo traslado a las partes, vencido el cual, se ordenó el pase al acuerdo y oportunamente se realizó el sorteo de la causa, quedando las presentes actuaciones en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Hechos
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- -
--Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---Hechos no controvertidos
---La existencia de la relación laboral.
---La producción del accidente de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2022 .
---La vigencia del contrato de cobertura por accidente de trabajo.
---Las altas médicas dispuestas por la accionada en Enero y Junio 2023.
--- Que por el período reclamado la actora no ha recibido prestaciones dinerarias por parte de la demandada.-
---Hechos controvertidos:
---Que la demandada deba abonar las prestaciones dinerarias por ILT por el período reclamado julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.
---III) La Decisión:
---1) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa:
---Corresponde rechazar la excepción interpuesta por la parte demandada puesto que no se requiere agotamiento de la vía administrativa previa para el reclamo de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria ó por diferencias en las mismas. De hecho la propia demandada no indica cuál es el trámite obligatorio implementado a tal fin en la normativa vigente.
---De conformidad con la Res. 298/17 SRT, los únicos trámites que establecen el agotamiento de la vía administrativa previa ante la SRT son: 1) Rechazo de denuncia; 2) Determinación de Incapacidad; y 3) Divergencia en la determinación de la incapacidad.
---2) El argumento de la demandada respecto de que no debió otorgar las prestaciones porque la trabajadora estaba dada de alta, omite considerar que el alta carece de efectos jurídicos como acto jurídico válido desde el momento que la misma fué recurrida por la actora conforme ha sido acreditado con el expediente SRT nro. 332815/23 y hasta tanto se expida la autoridad de aplicación y los certificados de los médicos tratantes de la actora.
---Así lo establece la Resolución 41/2022 SRT que establece el trámite de reingreso a tratamiento es aquel destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A. y que respecto a su procedencia establece que luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14. Por su parte el art. 8 de la Resolución Nº 1838/2014 (t.o.1/8/2014 ): “La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en interconsulta de médico especialista y/o estudio complementario actualizado”.
---La demandada no ha acreditado haber cumplido con lo establecido en la normativa precedentemente citada.
---Nótese que en la documental acompañada por la parte actora identificada como “3 documental expediente 332815 23 3 compressed-1-60.pdf”, consta informe de Lic. Guillermo Scotti (Kinesiólogo y fisioterapeuta) que en fecha 12/06/2023 hace contar que la paciente no puede actualmente realizar su trabajo y que no considera otorgar el alta kinésica (folio 51 in fine), sin embargo el 29/06/23 dictamina el rechazo de reingreso a tratamiento con fundamento en tratamiento agudo brindado que no se condice con lo informado por el Lic. Scotti.
---En virtud de ello, no ha cesado la situación de incapacidad laboral temporaria, encontrándose cuestionada por la actora conforme expte. SRT nro. 332815/23 y en tanto la accioanada no ha acreditado haber cumplido con la normativa antes señalada.
---Por ello, corresponde condenar a la parte demandada a abonar las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria por el período reclamado julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.
---Las prestaciones dinerarias deberán ser abonadas conforme art. 11 de la Ley 24,557 modificado por el por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 que establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y asimismo según lo establecido en el art. 13 de la misma ley (modificado por el art. 5 del Decreto 1278/2000).
---Finalmente el inciso 2 del art. 13 citado modificado por el art. 5 del mencionado decreto, establece que el responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
--Las sumas adeudadas devengarán intereses desde que cada una de las sumas es debida y hasta su efectivo pago. A fin de liquidar los intereses será de aplicación de la tasa establecida en la Doctrina Legal "Fleitas" en el plazo de 10 (diez) y deberá depositar el monto resultante.
---También y de conformidad con la normativa citada deberá acreditar en el plazo de 30 (días) el ingreso de los aportes y las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.
---Asimismo y atento que la demandada no ha acreditado el cumplimiento del pago de las prestaciones dinerarias por ILT, ni ha justificado normativamente dispensa alguna para no cumplir con su obligación, configurándose la conducta prevista en el segundo párrafo in fine del art. 275 de la LCT, ésto es, que la demandada ha opuesto defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho, y teniendo especialmente presente que la persona trabajadora que ha sufrido un accidente de trabajo es un sujeto de preferente tutela constitucional, corresponde hacer lugar a la aplicación de la multa prevista. Se establece la misma en el doble de la tasa de interés fijada en el precedente Fleitas" desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de los montos de condena.
---En caso de incumplimiento en el plazo y modo establecidos, quedará habilitada a practicar la liquidación la parte actora.
---Por último, en caso de mora aprobada la planilla de liquidación, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
---Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a María Isabel Oyarzún, las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral temporaria devengadas por los períodos mensuales julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, las que deberán ser liquidadas conforme los parámetros establecidos en la presente con mas los intereses desde que cada una de las sumas es debida y hasta su efectivo pago. A fin de liquidar los intereses será de aplicación de la tasa establecida en la Doctrina Legal "Fleitas" en el plazo de 10 (diez) conforme liquidación que deberá practicar la parte demandada en el plazo de 10 días, debiendo depositar el monto resultante. 2) acreditar en el plazo de 30 (días) el ingreso de los aportes y las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. 3) Imponer a la demandada y a favor del actor la multa establecida en el art. 275 de la LCT la que se fija en el doble de la tasa de interés fijada en el precedente Fleitas" desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de los montos de condena. 4) En caso de mora se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. 5) Imponer las costas a la accionada vencida por no haber motivo que justifique apartarse del principio general de la derrota (art. 31 Ley 5.631). 6) En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 inc. 5 de la Ley 5.631 se regulan los honorarios del Dr. Julio Biglieri y de las Dras. Cintia R, Gomez y Laura Carolina Biglieri, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en el 14 % mas el 40% de dicho monto por la labor de procuración del monto de condena que se ordena liquidar, y los correspondientes al Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada, en el 11% mas el 40 % de dicho monto por la labor de procuración, del mismo monto base, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. Todo ello con ,as el IVA correspondiente de quienes acrediten la inscripción en dicho impuesto. Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena. 7) De forma.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:-
---Atento la coincidencia de los cotos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 55, inc. 6, Ley 5.631).
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a María Isabel Oyarzún, las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral temporaria devengadas por los períodos mensuales julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, las que deberán ser liquidadas conforme los parámetros establecidos en la presente con mas los intereses desde que cada una de las sumas es debida y hasta su efectivo pago. A fin de liquidar los intereses será de aplicación de la tasa establecida en la Doctrina Legal "Fleitas" en el plazo de 10 (diez) conforme liquidación que deberá practicar la parte demandada en el plazo de 10 días, debiendo depositar el monto resultante, y acreditar en el plazo de 30 (días) el ingreso de los aportes y las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Imponer a la demandada y a favor del actor la multa establecida en el art. 275 de la LCT la que se fija en el doble de la tasa de interés fijada en el precedente Fleitas" desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de los montos de condena. En caso de mora se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

---II) IMPONER LAS COSTAS a la accionada vencida por no haber motivo que justifique apartarse del principio general de la derrota (art. 31 Ley 5.631).

---III) REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. Julio Biglieri y de las Dras. Cintia R, Gomez y Laura Carolina Biglieri, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en el 14 % mas el 40% de dicho monto por la labor de procuración del monto de condena que se ordena liquidar, y los correspondientes al Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada, en el 11% mas el 40 % de dicho monto por la labor de procuración, del mismo monto base, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.. Todo ello con ,as el IVA correspondiente de quienes acrediten la inscripción en dicho impuesto. Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

RIAT, EMILIO BERNARDO

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

SERRA, JORGE ALFREDO

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