Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 353 - 07/07/2022 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-CI-04646-2020 - R., R. G. S/LESIONES GRAVES |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 07 de Julio de 2022.- Para resolver en el presente LEGAJO N° MPF- CI-04646-2020 caratulado "R., R. G. S/LESIONES GRAVES", en el que resulta imputado el Sr. R.G.R.M. CONSIDERANDO: En audiencia realizada en fecha 08 de Febrero de 2021 se le formularon cargos por el siguiente hecho: “Ocurrió en Cinco Saltos, el 29 de noviembre de 2019, durante la franja horaria comprendida entre la hora 06:30 y 06:45. En esas circunstancias R.G.R.M. descendió de un automóvil a la altura del numeral 537 de la calle San Luis, y de seguido, atacó con un arma blanca a Francisco Exequiel Almeira con intenciones de dañar su salud. Para ello, R. lo acometió por detrás y le realizó una perforación en la zona toraco-lumbar derecha. Como consecuencia, Almeira debió ser derivado al Hospital de Cinco Saltos hacia el Policlínico Neuquén donde se le practicó una cirugía de urgencia, y en la que se le practicó una nefractomía derecha (extirpación de riñón), lesión de carácter grave por haber disminuído la función renal". El hecho enunciado constituye el delito de Lesiones graves dolosas en carácter de autor (arts. 90 y 45 del CPP). PRECEDENTE: En fecha 11 de junio de 2022 la suscripta concedió el beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un año. La Sra. Defensora de la Unidad de Defensa de Niños, Niñas y/o Adolescentes del Fuero Penal al momento de solicitar la audiencia llevada adelante en el día de la fecha dijo "Que vengo a solicitar se fije fecha audiencia, en la cual peticionare el sobreseimiento de R. en función del art. 154 INC. 3 y 155 INC. 5 del C.P.P. Ello es así, atento a que se le otorgó una SJP el 11 de JUNIO DE 2021 por el término de 1 año, y a la fecha el plazo se encuentra vencido en el marco del art. 98 del CPP, en favor de mi asistido. En este sentido, resulta perjudicial someter a mi defendido a un proceso judicial una vez que se agotó la posibilidad de continuar con la persecución penal (art. 59 CP). El precedente "Painel" Expte. Nº 26968/14 del STJ establece que se debe controlar y revocar la probation dentro del plazo pero no después de operada la preclusión de la etapa de suspensión a prueba. Por lo tanto, con aplicación de esta jurisprudencia, resulta que está extinguida la acción penal, que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo, corresponde obligatoriamente el sobreseimiento respecto del acusado y es lo que solicito a favor de mi defendido. Asimismo el joven R. cumplio con las pautas impuestas por S.S. en audiencia del día 11 de junio de 2021". En la audiencia, la Dra. Lilian Rodríguez en su doble carácter de Defensora de la Unidad de Defensa de Niños, Niñas y/o Adolescentes del Fuero Penal y Defensora Oficial, oralizó el hecho objeto de la investigación y su calificación legal prima facie asignada, indicó que ya estaba cumplido el plazo de un año tiempo por el cual se concedió la probation y que R. cumplió con todas las pautas de conducta que le fueron impuestas, haciendo un repaso de las mismas, como así también que abonó la reparación que le fue impuesta conforme lo acreditó en el legajo con el correspondiente comprobante. Por último manifestó que la Senaf con fecha 8 de junio de 2022 le remitió un informe en el cual refirió, en las consideraciones finales, que el joven tuvo una participación activa en el proceso de acompañamiento de ese organismo demostrando responsabilidad y compromiso, que ha logrado avanzar en un nuevo proyecto de vida en virtud de lo cual ha retomado sus estudios secundarios (cursa el segundo año) para tener una mejor inserción y oportunidad laboral. Por todo ello solicita se dicte el sobreseimiento. La Fiscalía, representada en la audiencia por la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Julieta Della Cha, manifestó no tener oposición al dictado del sobreseimiento. Que el término de un año por el cual fue concedida la suspensión de juicio a prueba está vencido. Que en el caso controlaron el cumplimiento de la pautas durante el transcurso del tiempo que duró el beneficio, en especial el cumplimiento de la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto con la víctima, el cuál fue debidamente cumplido en virtud de la comunicación que mantuvieron con la víctima quien informó que no ha sido molestado. Que si bien por su condición de menor de edad al momento de comisión del hecho no registra antecedentes penales conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, tampoco registra otras investigaciones en el sistema choique del Ministerio Público Fiscal ni en el sistema Sicop. En turno a resolver y dado la falta de confrontación de las partes, teniendo en cuenta que los jueces al momento de resolver debemos sujetarnos a lo peticionado por éstas y, además, la información que surge del legajo y que fue oralizado en la audiencia por las partes, debo resolver conforme lo preve el C.P. en su art. 76 ter, 4to. párrafo siendo de aplicación al caso el fallo "Painel" del STJ Expte. Nº 26968/14 del STJ que establece que se debe controlar y revocar la probation dentro del plazo pero no después de operada la preclusión de la etapa de suspensión a prueba. Por lo tanto, con aplicación de esta jurisprudencia, resulta que está extinguida la acción penal, que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo, corresponde obligatoriamente el sobreseimiento respecto del acusado, debiendo aclarar -en el caso- y conforme lo ha informado la Sra. Defensora y la Sra. Fiscal, el imputado ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas. Por ello encuadraré el sobreseimiento en el art. 155 inc. 5to. del CPP y 76 ter de Código Penal. Por lo dicho y en mi calidad de Jueza de Garantías RESUELVO: 1.- SOBRESEER a R.G.R.M., respecto del hecho por el cual se le formularan cargos en el presente legajo registrado en soporte audiovisual, todo ello por aplicación del art. 155 inc. 5ª del CPP y art. 76 ter del CP, atento haberse cumplido el plazo de un año por el cual se suspendiera el Juicio a Prueba extinguiéndose así la acción penal. Consignar que el proceso no afectó el buen nombre y honor gozados con anterioridad y conforme art. 157 segundo párrafo del CPPRN. 2.- Pase a la Oficina Judicial a fin de que efectúen las notificaciones y comunicaciones pertinentes, conforme lo establece la Ley Nacional 22.117.-
Firmado digitalmente por LUCIA Rita Angela
Fecha: 2022.07.07 09:08:05 -03'00' |
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