Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia29 - 12/05/2011 - DEFINITIVA
Expediente25114/11 - FORGIARINI, DANTE CESAR C/ LA SEGUNDA ART. S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 12 de mayo de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FORGIARINI, DANTE CESAR C/ LA SEGUNDA ART. S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25114/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 150/155, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- hizo lugar a la demanda entablada en los presentes autos.- - -
-----En primer lugar, cabe referir que en autos la parte actora apeló el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 ante la Cámara Laboral, en tanto aquella entendió que la lumbalgia que padecía obedecía a una enfermedad preexistente e inculpable, razón por la cual dictaminó que no correspondía que la ART brindara prestaciones de ningún tipo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para decidir en el sentido ya indicado, el primer votante, doctor Lagomarsino, tuvo por acreditado que el actor padecía afecciones en su columna vertebral, las cuales le generaron una incapacidad del 24,40%. En torno al nexo causal entre la enfermedad y el siniestro, sostuvo que el perito médico afirmó la existencia de un accidente por sobreesfuerzo evidente que impactó sobre una columna con lesiones producidas por microtraumas relacionados con su vida laboral comenzada muy precozmente en tareas de albañilería, lo que -a mérito del magistrado- le produjo una disminución temporal de su capacidad obrera. En apoyo de su postura, puso de resalto que hasta ese momento el dependiente cumplía normalmente sus tareas y, además, agregó que no se le había practicado examen preocupacional; por tanto, concluyó que correspondía /// ///-2- determinar el carácter laboral de la dolencia sufrida.-
-----A ello adhirió el segundo votante, doctor Asuad, mientras que el tercero, doctor Salaberry, sostuvo que la patología degenerativa de columna, con signos de espondilosis y artrosis facetaria, era de larga data y muy anterior al episodio del 16 de marzo de 2009, conforme surgía de lo dicho por los profesionales que de una u otra manera emitieron opinión. Al respecto, agregó que la comisión médica y el perito coincidieron en cuanto a que no se podía probar que las lesiones actuales fueran consecuencia directa derivadas del accidente mencionado. En razón de lo expresado, afirmó que el dictamen apelado ante ese Tribunal se encontraba suficientemente fundado y que, pese al esfuerzo argumental del recurrente, su conclusión no había podido ser rebatida.- - - -
-----2.- Contra ese decisorio, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 165/169. Allí sostuvo que el voto de la mayoría evidenciaba un notorio apartamiento de las conclusiones expresadas por el perito en su informe, del cual surgía claramente la inexistencia de relación causal entre la dolencia padecida y el siniestro acaecido el 16 de marzo de 2009, en tanto se trataba de una emfermedad preexistente, lo cual coincidía con lo manifestado por el resto de las opiniones médicas. En este sentido, alegó que el a-quo omitió la aplicación de lo normado en el art. 6 de la ley 24557, en cuanto excluye de las prestaciones allí previstas a las enfermedades preexistentes e inculpables como la de autos, conclusión a la que arribó el juez de tercer voto a tenor de la contundente prueba agregada en la causa. Por tanto, afirmó que el fallo de grado resultaba arbitrario atento a la falta de motivación evidenciada por la mayoría decisoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- 3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo inadmisible.- - - - - - -
-----Es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que todas aquellas cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio y la prueba obrante en el expediente son materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que no se advierte configurada en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como ya se anticipó, la demandada centra su ataque en la valoración de la pericial médica efectuada por la mayoría decisoria, para lo cual destaca la existencia de un notorio apartamiento y una alteración de las conclusiones expuestas por el profesional en su informe. Además, pone de relieve la tarea evaluativa efectuada por el juez de tercer voto que quedó en minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, resulta pertinente señalar que el Tribunal de grado sostuvo que la incapacidad padecida por el actor tenía origen en el accidente acaecido el 16 de marzo de 2009, de manera que la ART debía responder en los términos de la Ley /// ///-4- 24557. En definitiva, la mayoría concluyó que existía relación de causalidad entre el siniestro referido y la dolencia sufrida por el dependiente, para lo cual se apoyó en su propia interpretación del dictamen pericial, en la inexistencia de examen preocupacional y en el hecho de que hasta entonces el actor había cumplido sus tareas normalmente durante cuatro años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal conclusión no ha podido ser desvirtuada en esta instancia extraordinaria. Antes bien, los agravios de la parte demandada expresan una natural discrepancia con la decisión adoptada por el Tribunal de grado, pero no alcanzan para demostrar la existencia de arbitrariedad en los argumentos expuestos por quienes conformaron la mayoría decisoria. En relación con la anomalía referida, cabe recordar que este Cuerpo ha venido sosteniendo desde antaño que ella no ha sido concebida para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas según su criterio, sino que atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley, una absoluta carencia de fundamentación, o bien que se haya excedido el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas, como así también a los casos de sentencias que se sustentan en un razonamiento argumentativo que se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia (conf. doctr. STJRNSL in re “TOBIO”, Se. 105 del 14.10.08; “BRONZETTI NUÑEZ”, Se. Nº 77 del 16.06.10), nada de lo cual se advierte, ni se demuestra, en el sub-exámine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 165/169, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504). MI VOTO.- - - - /// ///-5- El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la representación de la parte demandada a fs. 165/169 de las presentes actuaciones. Con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de los doctores Andrés MARTINEZ INFANTE y Lorenzo RAGGIO -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen y, los del doctor Victorio Nicolás GEROMETTA en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -
LUIS ALFREDO LUTZ –Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 29
FOLIO N°: 222 a 226
SECRETARIA: 3
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