Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 18 - 27/04/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-4CI-639-C2015 - FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FERREYRA MATHIUS Y OTROS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 27 de abril de 2020 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/FERREYRA MATHIUS Y OTROS S/ORDINARIO" (Expte. Nº A-4CI-639-C2015), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- Que a fs. 4/5 vta. se presentó el Sr. EDGARDO ENRIQUE FERRI, por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Nilo Hernández, e interpuso acción revocatoria o pauliana contra los Sres. ULISES ALBERTO FERREYRA MATHIUS, JEREMÍAS DAVID FERREYRA MATHIUS y JOSE ALBERTO FERREYRA, con el objeto que se declare la inoponibilidad de la cesión de derechos hereditarios otorgada por los nombrados mediante escritura pública N° 746 de fecha 15 de marzo de 2013, con costas. En la mención de los hechos, adujo ser acreedor del Sr. ULISES ALBERTO FERREYRA MATHIUS, por sentencia recaída en autos "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FERREYRA MATHIUS ULISES ALBERTO S/EJECUTIVO" (Expte. 31.964) de trámite ante este mismo tribunal. Que ante la imposibilidad de cobro sobre los bienes del mismo, debió abrir el trámite sucesorio de la madre del demandado, caratulado: "MATHIUS ADA DEL CARMEN S/SUCESIÓN" (Expte. N° 678) del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de esta ciudad. Precisó que la madre del demandado falleció en fecha 28/01/2013, en esta ciudad; que era de estado civil casada con JOSÉ ALBERTO FERREYRA, y que de dicha unión nacieron los demandados ULISES ALBERTO FERREYRA MATHIUS y JEREMÍAS DAVID FERREYRA MATHIUS. Que a los pocos días del fallecimiento de su madre el demandado gratuitamente cedió sus derechos hereditarios sin haber iniciado el proceso sucesorio, con la única finalidad -según su relato- de sacar de su patrimonio los bienes que por herencia recibiría y que responderían ante la acreencia de su parte. Dijo que se trató de un acto realizado con la única finalidad de que se vea disminuida la garantía que la ley concede sobre los bienes del deudor en virtud del principio de responsabilidad patrimonial consagrado por el art. 1911 del C. Civil. Fundó en derecho su pretensión, afirmando que en el caso se reúnen los requisitos objetivos para el curso de la acción intentada. Ofreció prueba y peticionó el oportuno acogimiento de la acción, con costas. 2.- Dispuesto el respectivo traslado, a fs. 16/19 compareció al proceso el Sr. ULISES FERREYRA MATHIUS, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. RUBÉN ÁNGEL BAUDINO y NERI OMAR FUENTES; contestó en tiempo y forma la demanda. Reconoció que el actor es su acreedor por sentencia recaída en los autos caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE c/FERREYRA MATHUS ULISES ALBERTO s/EJECUTIVO" (Expte. 31964), de trámite ante este organismo. Sin embargo, sostuvo que no es cierto que la deuda sea legítima, toda vez que - según mencionó fue víctima por parte del actor de un abuso de firma en blanco, conforme a las constancias documentales de los autos caratulados "FERRI ENRIQUE EDGARDO s/ESTAFA" (Expte. N° 5442/12/13 - 4CI-9269-MP2013), que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de esta ciudad. Aclaró que en esa causa, el documento que ejecuta el actor fue llenado con tres tintas diferentes, con distintas letras, y completado con posterioridad a su firma, expresamente reconocido por el actor. Que el actor pretendió justificar su crédito con una nómina de cheques, supuestamente entregados a su parte, sin recibo alguno, lo cual dice que es totalmente falso. Continuó diciendo que si bien el actor en dicha causa penal fue sobreseído, se demostró que el documento origen del juicio ejecutivo fue llevado por una cantidad exorbitante por Ferri, que dicho documento tiene una serie de irregularidades, además de que no pudo demostrar la causa del mismo. Asimismo, dijo que no es cierto que no tenga patrimonio, pues de hecho tiene embargada en los autos ejecutivos una camioneta de su propiedad, y no agotó el supuesto acreedor de ninguna manera la vía ejecutiva. Admitió que tras el fallecimiento de su madre otorgó por escritura la cesión gratuita de derechos hereditarios cuya inoponibilidad persigue el actor; no obstante, justificó tal acto mencionando que su hermano y su padre fueron quienes se hicieron cargo de los gastos de enfermedad de su madre e inclusive de los de sepelio; y que además le debía U$S 2.500 a su padre, que le facilitó para abonarle al actor e inclusive dio en garantía una camioneta ISUZU modelo 2000 de su propiedad. Negó adeudar la suma reclamada por el actor en el juicio ejecutivo; que haya cometido fraude en perjuicio del acreedor (sino que él lo defraudó al prestarle dinero con exigencia de firmar un contrato en blanco) y que la deuda reclamada tenga causa lícita. Puso de resalto que hasta el día de la fecha (por el momento de contestación de demanda) no está inhibido personal ni patrimonialmente, y que tiene plena capacidad civil para efectuar cualquier acto patrimonial por su voluntad. Que aparte, realizó pagos parciales en el juicio ejecutivo. Más adelante -bajo el acápite ?Derecho?- agregó que lógicamente si hubiese poseído bienes registrables o valiosos, jamás hubiese molestado a su padre por una garantía. Que no le resultaba ético ni justo pretender participar de la exigua herencia de su madre, en razón de haberse mantenido al margen de las obligaciones de cuidado y alimentarias realizadas por los donatarios, quienes jamás le reclamaron dinero alguno por esta situación. Agregó que su situación patrimonial no ha variado mucho desde su relación contractual con el actor, quien pretende una garantía extra de su parte, o una garantía de solvencia que jamás tuvo al contratar, y por estas razones, entiende que el actor no puede sentirse perjudicado por el hecho de haberse desapoderado de bienes que no tenía cuando contrató con él. Fundó en derecho su defensa, con citas de doctrina y jurisprudencia. Ofreció prueba y efectuó su petitorio final instando el oportuno rechazo de la acción, con costas. 3.- A fs. 29 se presentaron los codemandados JEREMÍAS DAVID FERREYRA MATHIUS y JOSE ALBERTO FERREYRA, por propio derecho y también patrocinados por los Dres. RUBÉN ÁNGEL BAUDINO y NERI OMAR FUENTES. Contestaron la demanda adhiriendo íntegramente al responde efectuado por Ulises Alberto Ferreyra (hermano e hijo de los presentantes, respectivamente). Además, ofrecieron prueba testimonial. 4.- A fs. 32 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 361 del CPCC; luego, en la fecha prevista para su realización, las partes pidieron se suspenda la misma y los plazos procesales por 30 días a fin de intentar arribar a una conciliación (fs. 37). Posteriormente, a petición de la actora se fijó nueva fecha de audiencia preliminar, la que se llevó adelante según constancia de fs. 45. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, a fs. 47 y vta. se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se cumplió según resulta del acta obrante a fs. 63. En tal oportunidad, la parte actora desistió de la prueba confesional y la parte demandada del testimonio del Sr. Nieva; produciéndose únicamente la declaración de los dos (2) testigos restantes Moreno y Montes- propuestos por la accionada. A fs. 81 se certificaron las pruebas efectivamente producidas. Rendida la prueba faltante, a fs. 109 se decretó la clausura del periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad procesal que ambas ejercieron, conforme alegatos agregados a fs. 120 (parte actora) y fs. 122/125 (parte demandada). Finalmente, a fs. 126 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido); y CONSIDERANDO: 5.- La Litis: La acción promovida es la denominada acción de fraude a los acreedores, revocatoria o pauliana, regulada por el derecho común, y tiene por objeto la declaración de inoponibilidad de una cesión de derechos hereditarios a título gratuito efectuada por el demandado Ulises Ferreyra Mathius a favor de su hermano y de su padre, codemandados en el proceso. Acto que fue instrumentado mediante escritura pública de fecha 15/03/2013 (fs. 2/3) y supuestamente fraudulento según la imputación que habría sido realizado con el solo objeto de sustraerse a sus obligaciones contraídas con el actor. Al margen de cualquier discusión acerca de la legitimidad de la causa del crédito y/o de su cuantía, en el caso de autos no está discutido que el actor es acreedor del codemandado Ulises Ferreyra Mathius, según sentencia firme recaída en la causa ?FERRI, EDGARDO ENRIQUE C/ FERREYRA MATHIUS ULICES S/ EJECUTIVO? (Expte. 31964), que tramitan en este mismo juzgado y que ahora tengo a la vista para resolver. De ese expediente resulta que en fecha 5/12/2012 (y rectificación de fecha 08/02/2013) se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por la cantidad de $ 121.275 (por entonces equivalentes a U$S 25.000), más la suma de $72.765 presupuestada para cubrir intereses y costas de la ejecución (fs. 24 y 30). Si bien el demandado opuso excepción de falsedad, la misma fue rechazada (fs. 68). Tampoco está en debate el otorgamiento del acto cuya inoponibilidad persigue el actor, pues los demandados reconocieron expresamente la cesión de derechos hereditarios en cuestión; y por lo tanto también que la misma fue realizada en fecha posterior al crédito del actor resultante de la sentencia antes mencionada. Sin embargo, sí negaron los accionados que la mentada cesión gratuita haya causado perjuicio al acreedor y, en particular, que el codemandado Ulises Ferreyra Mathius no tenga patrimonio o esté en estado de insolvencia que le impida responder por su obligación frente al acreedor accionante. De tal modo, para la solución de la controversia es necesario determinar si, en el marco de congruencia procesal descripto, se verifican los requisitos o presupuestos de procedencia de la acción intentada. 6.- Derecho aplicable: 6.1.- Atento que a partir del 01 de agosto del 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde ante todo precisar cuál es la normativa aplicable al presente caso. El art. 7 del CCyC. dispone en cuanto a la eficacia temporal que ?A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.? En autos, la escritura de cesión de derechos hereditarios cuestionada por la parte actora se instrumentó el 15/03/2013, durante la vigencia del anterior Código Civil. Por lo que corresponde aplicar las disposiciones legales allí previstas, porque son las que alcanzan a los requisitos de validez de tal acto; o en su faz inversa, a los requisitos de procedencia de la inoponibilidad por fraude, supuestamente consumado por el deudor cuando regía la vieja ley. 6.2.- Abordando ya los presupuestos de la pretensión sustantiva intentada por el actor, se puede definir que el fraude es la provocación o agravación por el deudor de su insolvencia, mediante actos u omisiones del mismo, en perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. Tal caracterización permite señalar tres notas que se hallan siempre presentes en la noción de fraude a los acreedores: a) Otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos. b) Provocación o agravación de la insolvencia del deudor. c) Sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de los derechos de los acreedores. De allí que, siguiendo a Arauz Castex, es posible afirmar que el acto fraudulento es "...un acto jurídico de enajenación de bienes o de renuncia de derechos de adquirirlos, realizado a sabiendas de que causa o agrava la insolvencia del agente en perjuicio de sus acreedores". Así, el deudor, sirviéndose de uno o más negocios de disposición válidos -v.gr., y como más típico pero no único, la enajenación de sus bienes- tiende a perjudicar a los acreedores, haciendo insolvente su patrimonio, que, según viejo aforismo, era la prenda común de aquéllos. Como se advierte, el fraude pauliano participa de la estructura común a todo negocio fraudulento: la utilización de una norma de "cobertura" que le permite legítimamente disponer, para frustrar el fin de otra norma: la que asegura a los acreedores el derecho de obtener la satisfacción de sus créditos (art. 505, inc. 1º Cód. Civil) y que se convierte en la "ley defraudada" (Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I, "Código Civil y normas complementarias", t. 2B Parte gral. Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1998, ps. 674/5). La acción revocatoria se concede a los acreedores en aplicación del poder jurídico que ellos tienen para agredir, en caso de incumplimiento, el patrimonio-garantía del deudor (Mosset Iturraspe, "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", t. II, Bs. As., Ediar, 1974, Nº 105, p. 125). Ante ello, el remedio viene a constituir una limitación a la libertad de gestión patrimonial del deudor que, provocando o agravando su insolvencia, pretende sustraer los bienes que deberían ejecutársele. No es aventurado sostener que el fundamento de la acción pauliana o revocatoria es la buena fe, la cual sirve como vehículo de recepción, para la integración del ordenamiento conforme a una regla ético-moral, la idea de fidelidad y de crédito (Zannoni, Eduardo A. "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Bs. As. 2004, Ed. Astrea, ps. 412/413). Expuso Vélez Sarsfield, en la nota del art. 961, que la acción pauliana "no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción personal". Las acciones personales son las que derivan de derechos personales o créditos. Lo que la nota quiere precisar es que la acción revocatoria no tiende a la reivindicación -acción vindicativa- sino sólo a permitir la ejecución del crédito sobre el bien que se encuentra en el patrimonio de un tercero a favor de un negocio fraudulento (Zannoni, Eduardo. op. cit., p. 416). Por otra parte, estamos frente a una acción conservatoria de carácter ejecutivo. En efecto, se denominan acciones conservatorias aquellas que tienden a mantener la integridad del patrimonio del obligado (Ripert - Boulanger, "Tratado de derecho civil", t. V, Nº 1365, p. 308; Llambías, "Tratado", Obligaciones, tomo I, Nº 430). Pero tales acciones pueden ser meramente preparatorias o ejecutivas. Las primeras se limitan a la preservación del patrimonio, mientras las segundas permiten hacer efectivo ejecutar el crédito (Spota, "Instituciones. Contratos", T. III, Nº 570, p. 419, en relación a la acción subrogatoria). La acción subrogatoria es ejemplo de acción conservatoria de carácter preparatorio. En cambio, la acción revocatoria es conservatoria, pero de carácter ejecutivo, porque apoyándose en la inoponibilidad del negocio de disposición fraudulento del deudor, permite al acreedor agredir el bien o derecho que está en el patrimonio del tercero, y ejecutarlo hasta que se satisfaga el importe de su crédito (Zannoni, E. op. cit., ps. 416/7). Como se ha expresado, el fraude a los acreedores se realiza mediante negocio de disposición formalmente legítimo que impide o frustra la garantía de solvencia del patrimonio deudor. Ello trae como consecuencia que tal negocio dispositivo es, por principio, eficaz entre los otorgantes, aunque fraudulento, porque importa un obrar en perjuicio de los acreedores. La revocación, en el caso, no es un supuesto de nulidad del negocio sino sólo de inoponibilidad a quienes ese negocio perjudica en cuanto es fraudulento (Borda, "Tratado, Parte General", t. II, Nº 1224; Llambías, "Tratado, Parte General", T. II, Nº 1857; Arauz Castex, "Derecho Civil, Parte general", T. II, Nº 1834, p. 409 y Nº 1904, p. 416). La revocación del acto fraudulento, reputado inoponible a los acreedores que han accionado, permite a éstos hacer efectivo su crédito directamente ejecutándolo sobre los bienes o valores fraudulentamente dispuestos por el deudor. Naturalmente, ello se vincula con la participación del tercero en el proceso pues, si se trata de quien adquirió a título oneroso, la revocación sólo cabrá si fue cómplice del fraude (conf. arts. 968 y 969, Cód. Civil). En cambio, si se trata de una enajenación a título gratuito, no se requiere que el adquirente sea cómplice en el concilium fraudis del deudor. Fundamentalmente, los presupuestos para el ejercicio de la acción revocatoria son dos (art. 962, Cód. Civil): 1) el daño -eventus damni- o perjuicio que, con el acto de disposición, se provoca al acreedor, impidiéndole el cobro de su crédito; 2) el concilium fraudis, o ánimo de defraudar por parte del deudor a través de la ejecución del negocio de disposición (Zannoni, Eduardo, op. cit., p. 421). La insolvencia es lo que constituye el eventus damni para el acreedor, a través del negocio fraudulento. En otras palabras, el acto impugnado perjudica al acreedor, precisamente porque provoca o agrava la insolvencia. El eventus damni es ni más ni menos que la insolvencia provocada o agravada por el negocio fraudulento. Para Alberto Bueres y Elena Highton, las condiciones de procedencia de la acción revocatoria deben ser distinguidas en dos categorías: condiciones genéricas cuya concurrencia siempre es necesaria para que la acción prospere y específicas, cuyo concurso sólo es requerido cuando el deudor ha celebrado el negocio impugnado a título oneroso con un tercero de buena fe (Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I, "Código Civil y normas complementarias", T. 2B Parte gral. Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1998, ps. 688 y sigtes.). I) Las condiciones genéricas: son tres: i) la insolvencia del deudor, ii) la relación de causalidad entre el acto que se impugna y esa insolvencia, y iii) que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción sea de fecha anterior al acto que se ataca. El inc. 1º del art. 962 impone como condición para el ejercicio de la acción pauliana "que el deudor se halle en estado de insolvencia". La insolvencia es un estado de desequilibrio patrimonial en el cual el pasivo supera al activo, o, en otros términos, supone que el deudor carezca de bienes suficientes para afrontar el pago de la totalidad de sus deudas. El inc. 2º del art. 962 exige "que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente" y por ello, se ha dicho que "la insolvencia que autoriza el ejercicio de la acción pauliana puede ser producida o agravada" (LA LEY, 15-511; LA LEY, 36-617; LA LEY, 63-699). Es decir que esta disposición contempla dos hipótesis: 1ª) Que la insolvencia del deudor se produzca como resultado del acto que se impugna, como ocurre -por ejemplo- si el deudor enajena el único bien que compone su patrimonio. 2ª) Que la insolvencia del deudor existiere antes de la celebración del acto impugnado y que éste lo agrave, como sucede -por ejemplo- cuando aún hallándose insolvente el deudor prosigue disminuyendo el activo de su patrimonio mediante el otorgamiento de actos de disposición. Tanto en uno como en otro supuesto, es inexcusable que exista una relación de causalidad entre el acto que se ataca -como causa- y la provocación o agravación de la insolvencia, como efecto. El inc. 3º de la norma en cuestión exige que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, debe ser de fecha anterior al acto impugnado. La razón que inspira este requisito, es que los acreedores cuyo crédito tiene un origen posterior al acto del deudor, no podrían invocar fraude en su perjuicio. Pero este requisito, acertado como regla general, no es de aplicación al caso de que el acto impugnado, aunque posterior al origen del crédito, haya sido realizado en previsión de la obligación que nacería más tarde. Tampoco se aplica la exigencia relativa a la fecha del crédito, cuando se trata de reconocimientos de deudas posteriores al acto impugnado, pero cuyo origen es anterior a éste. II) Condiciones específicas: cuando la acción de los acreedores sea dirigido contra un acto oneroso del deudor, para su anulación la ley agrega dos recaudos específicos a los tres de carácter general exigidos para toda clase de actos y ellos son (art. 968, Cód. Civil): a) la intención o ánimo de defraudar por parte del deudor (concilium fraudis) que se presupone por su estado de insolvencia y, b) la complicidad o connivencia del tercero en el acto fraudulento (concilium fraudis) que también se presupone si en el momento de tratar con el deudor conoció su insolvencia. Es una presunción iuris tantum y admite prueba en contrario. El tratamiento del concilium fraudis varía según que el acto impugnado sea a título oneroso o gratuito. En el primer supuesto la revocación, exige que el deudor haya obrado con el propósito de defraudar a los acreedores "y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice del fraude" (arts. 968, 969, Cód. Civil). Lo cual presupone el concilium fraudis, conciencia del fraude por parte de ese tercero; está a cargo del acreedor impugnante la prueba del conocimiento que tenía el adquirente de la insolvencia del deudor. Ese es el extremo que se debe probar, pues tal prueba equivale a hacer verosímil el conocimiento que él posee del carácter fraudulento del acto en que participa. Tratándose de actos gratuitos, en cambio, el interés de los acreedores es preferido al del adquirente, tenga o no éste buena fe. Por lo que aquellos no tendrán a su cargo la prueba de la complicidad en el fraude, bastando sólo el ánimo de perjudicar por parte del deudor que se presume, claro está, si el acto provoca o agrava su insolvencia (Zannoni, Eduardo, op. cit., ps. 431/2). A mayor abundamiento, en las enajenaciones a título gratuito la acción prospera con el solo cumplimiento de los requisitos del art. 962 del Cód. Civil, de tal manera, el tercer adquirente a título gratuito debe restituir la cosa aunque "ignorase la insolvencia del deudor". El distinto criterio de la ley para los actos a título gratuito se explica fácilmente: en éstos el adquirente que se ve privado de la cosa no ha realizado contraprestación (o desembolso) alguna para obtenerla. Es que, como enseña Llambías, si el acto impugnado es a título gratuito, resulta indiferente la buena o mala fe del adquirente, y, en el conflicto de derechos que se plantea entre el acreedor que experimenta un perjuicio a consecuencia de la enajenación del deudor, puesto que el crédito no podrá ser satisfecho, y el adquirente gratuito de los bienes, la ley le da una preferencia al primero (Bueres, Alberto J - Highton, Elena I. "Código Civil y normas complementarias", T. 2B, Parte general. Obligaciones, Ed. Hammurabi. Bs. As. 1998, p. 704). En resumen, el acreedor que intente una acción revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provocaba la insolvencia del deudor, o agravaba la ya existente, y que ésta era conocida por el tercero que contrató con él. Si el acto es a título gratuito bastará la prueba de la insolvencia y el consiguiente perjuicio, para que proceda la acción revocatoria, aunque el tercero beneficiario de la liberalidad hubiese ignorado el estado de los negocios del deudor (art. 967, Cód. Civil) (Bueres - Highton, op. cit., ps. 706/7). Como consecuencia de la inoponibilidad del acto fraudulento y del carácter ejecutivo de la acción, los acreedores hacen efectivo su crédito ejecutando los bienes enajenados que están en poder del adquirente, o, eventualmente, ulteriores subadquirentes. 6.3.- Para perfilar la solución del caso de acuerdo con los principios antes expuestos, importa remarcar que no encontrándose controvertido que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción (mutuo dinerario y la consiguiente sentencia pronunciada en juicio ejecutivo) es de fecha anterior al acto que se ataca (cesión de derechos hereditarios), y estando a su vez reconocido el efectivo otorgamiento de este último a título gratuito, solo resta determinar según lo normado por el art. 967 del C. Civil - si se hallan reunidos los restantes requisitos genéricos u objetivos de la acción de fraude (art. 962 C.Civil); es decir, la insolvencia del deudor y la relación causal entre el acto que se impugna y esa insuficiencia patrimonial, o bien que antes ya se hallase insolvente. Tales recaudos deben apreciarse rigurosamente; se exige que se aporte al juez todos aquellos elementos que permitan formar convicción suficiente, ya que ante la duda, la validez del acto prevalece en aras de la seguridad jurídica, sin que quepa forzar a las reglas de la sana crítica para salirse del margen de lo comprobado, so riesgo de arribar a conclusiones y decisiones arbitrarias, sin sustento más que en subjetivismos. Pues la pretensión intentada se dirige a atacar uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico, asentado sobre la validez y legitimidad de los actos legalmente cumplidos, respetando la voluntad de los otorgantes. Por lo tanto, para que pueda receptarse favorablemente su inoponibilidad por parte del juez y a instancias de un acreedor, debe ser examinada la prueba con estrictez, a fin de constatar si nos encontramos ante el caso excepcional que la ley ha previsto para privar de efectos (aunque de modo parcial, sólo ante el acreedor) a ese acto jurídico, válido en principio. Así, ineludiblemente debe demostrarse el hecho de la insolvencia en que haya caído el deudor luego de haber ejercido el acto de disposición cuya revocación se pretende (art. 962 inc. 1 y 2 CC). Se erige, en tanto condición esencial para revocar un acto jurídico, el concreto perjuicio que ese acto haya causado al actor acreedor; derivado del principio general del derecho que donde no hay interés no hay acción. Y por ende, si no existiera en el caso un efectivo perjuicio a los acreedores, causado por ese acto que se pretende revocar, no sería justificado ni lógico que se le acuerde a los acreedores acción legal alguna para atacar los actos de su deudor; pues la ley no les da opción sobre cuál acto cuestionar de todos los que haya efectuado su deudor, sino sólo contra aquel que provocó su insolvencia. Este recaudo es insoslayable, llegándose a erigir como el principal: "El presupuesto objetivo de la acción pauliana ha quedado reducido a un supuesto fáctico simple: que el acto cuestionado haya provocado o agravado la insolvencia del deudor con el consecuente riesgo para el acreedor." (Autos: Bolecek, María Teresa Y Ots. C/ Cejas Lloret, Jorge Rubén Y Ots. P/ Acción Revocatoria - Fallo N°: 20000009106 - Expediente N°: 52100 - Cuarta Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 08/08/2018 Lex Doctor). En palabras del maestro Salvat ("Derecho Civil Argentino. Parte General", T II, págs. 602/3 nros. 2431/2436) "...Los términos: estado de insolvencia, significan que el deudor carezca de bienes suficientes para hacer frente al pago de la totalidad de sus deudas; en otros términos, que el pasivo del deudor exceda a su activo. Este estado es en unos casos presumido por la ley y en otros debe ser probado. Fuera de los casos en que la ley lo presume, el estado de insolvencia debe ser probado." Agrega que esta prueba incumbe, de acuerdo con las reglas generales que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCyC), al acreedor demandante. Sin embargo la obligación del acreedor se ciñe únicamente a probar la insolvencia del deudor; sin exigírsele datos concretos sobre su alcance o establecer el monto de ella, sin tener que demostrar la suma en que el pasivo excede al activo. Jurisprudencialmente sobre este recaudo en particular, y del modo en que debe ser entendido se ha aseverado: "Para ejercer la acción revocatoria es preciso que el deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor y que el crédito por el cual se intenta la acción sea de una fecha anterior al acto del deudor. Lo que caracteriza al negocio fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor al agotar su solvencia o disminuirla, de modo tal que no alcance para responder a todas las deudas, y el daño que causa al acreedor al impedirle la satisfacción de su acreencia". (CC0102 MP 108963 RSD-173-99 S Fecha: 13/05/1999.Cotorruelo Cesar Nicolás c/ Arias Juan Aníbal s/ Acción revocatoria). Considero entonces que para que quede acreditada la insolvencia del deudor, requisito contemplado en el inc. 1 del art. 962 del Cód. Civ. como presupuesto para la acción de revocatoria, debe demostrarse que el pasivo del patrimonio del deudor, luego de completado ese o esos actos, y por efecto del o de los mismos, resulte superior al activo del mismo. En consecuencia, debe verificarse que como resultado de dicha situación el deudor devenga en insolvente, carente de bienes suficientes en su patrimonio para poder hacer frente a todas las deudas que dicha persona tuviera, en ese momento. Esa insolvencia del deudor, que debe subsistir al tiempo de intentarse la acción revocatoria, es preciso que sea probada por parte del acreedor demandante de acuerdo a las reglas generales de la carga de la prueba que rige en el proceso civil. En el caso concreto, del cotejo de las fechas en juego, surge que la cesión de los derechos hereditarios cuya revocación se pretende fue efectuado por el Sr. Ferreyra Mathius, por escritura pública N° 746 de fecha 15 de marzo de 2013 y fue aceptada por su padre y hermano en el mismo acto. Que a la fecha de dicho acto, el Sr. Ferreyra poseía un embargo trabado sobre una camioneta de su propiedad, inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor en fecha 27/02/2013, sobre el dominio GFO-934, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el Sr. Ferri (fs. 39 y vta.). Que nada más se ha aportado a los fines de acreditar la insolvencia en que se dice incurriera el Sr. Ferreyra, siendo el único dato la registración de dicho vehículo a su nombre, sin haberse efectuado informes de dominio de ningún registro, así como tampoco se agotaron los informes a las entidades bancarias a fin de descartar que opere en algún banco (solamente se instaron los informes a los bancos informantes de fs. 91, 97 y 100). Que como se postuló, debe haberse aportado prueba de que los actos por cuya revocación se acciona, sean la causa eficiente de la insolventación del demandado; que hayan producido o motivado ese estado, que hayan provocado que el trasmisor (deudor) haya caído en la insolvencia luego de ese acto que se cuestiona. Insolvencia, vale remarcar y para el supuesto, entendida como aquella situación patrimonial de quien carece de activo para enfrentar su pasivo; la noción, pues, refiere a un estado o situación de insuficiencia patrimonial generalizada del deudor (ya no vinculada a un único acreedor), en el cuál también podría considerarse incluida la variante de ?cesación de pagos?. Si bien, además del vehículo del que era propietario y sobre el cual se trabó embargo, se desconoce si el deudor tenía otros bienes, automotores u otros fondos en su patrimonio, tal extremo no logró ser comprobado por cuanto no se ha rendido prueba tendiente a ello. Y es que el actor solo sostiene que el acto que pretende revocar disminuye la garantía del cobro de su crédito, pero en ninguna forma acredita que el demandado no posea más bienes que aquella expectativa a los bienes hereditarios, cuya cesión se efectuó en favor de su padre y hermano. Ello impide tener por cabalmente acreditado que, contemporáneamente a los actos atacados, fuera insolvente o quedara insolvente luego de esa cesión de derechos hereditarios que se pretenden cuestionar; para merecer su revocación sobre la base de considerar que fueron efectuadas teniendo en miras el fraude y perjuicio del actor/acreedor. Es que en ese contexto desarrollado, considero que no quedó demostrado con suficiente certeza ese recaudo para la procedencia de la acción; sin que pueda presumirse -ni menos que alcance para formar tal convicción- que fue el fraude al actor lo que motivó la cesión de derechos hereditarios a su padre y hermano del demandado deudor, pues tal acto atacado no surge que haya provocado la insolvencia del demandado, o al menos no puede así aseverarse de la prueba colectada, pues no fue demostrado que carecía de otros bienes a esa época (por ende no quedó insolvente. Y para demostrar que esa transmisión de derechos efectuada y que pretende el actor sea dejada sin efectos, debía acreditarse que era lo único que quedaba en el patrimonio del deudor; y que su salida provocó un estado de insolvencia y el consecuente fraude para no pagar a su acreedor. Por el contrario, según fue expuesto, se puede verificar que el acreedor había trabado un embargo sobre un bien automotor propiedad de demandado, empero sin lograr la subasta del mismo y habiendo caducado de pleno derecho la inscripción de tal medida el 27/02/2016 (conforme resulta de fs. 39). Recién al momento de intentarse su reinscripción se verificó que el dicho bien ya había salido del patrimonio del Sr. Ferreyra. En efecto, del informe del RPA de fs. 269/271 resulta que en fecha 30/6/2017 el automotor Toyota Hilux dominio GFO934 continuaba inscripto a nombre del ejecutado Ulises Alberto Ferreyra Mathius. Asimismo, que el embargo oportunamente dispuesto en el juicio ejecutivo (Expte. 31964), ya no se hallaba inscripto a esa fecha, en razón de haber operado el plazo de caducidad de tres años (conforme Disposición Nº 812/2002 de la DNRPA). Por otra parte, surgen inscriptas cuatro (4) medidas de Inhibición General de Bienes contra el titular registral, ordenadas por el Juzgado Federal de General Roca en el marco de distintos procesos de ejecución fiscal, por montos demandados e intereses que en conjunto superan los $ 110.000.- (y con plazos de caducidad a partir de septiembre de 2020). Ahora bien, luego, según informe del RPA de fs. 286 vta. fechado 11/10/2017, ya en esa fecha el automotor no se encontraba a nombre del demandado Ferreyra Mathius. Lo que permite suponer, tal como denunciara la ejecutante a fs. 289, que lo enajenó. Y esto último, además, que para tal cometido debió antes, necesariamente, obtener el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes antes mencionadas. Ya que de otro modo la transferencia de dominio nunca podría haberse concretado. Lo que importa, en cuanto a esto último, es que tales circunstancias conllevan a colegir que el deudor contaba con solvencia para afrontar tales deudas fiscales; que pudo hacer frente a las mismas o cuanto menos garantizarlas suficientemente para obtener como evidentemente consiguió- la conformidad del acreedor para el levantamiento de las inhibiciones. Circunstancia que contradice la situación de insolvencia, con su alcance generalizado ya explicado. En el mismo sentido, se observa que en el proceso ejecutivo el deudor realizó diferentes depósitos que dio en pago al acreedor, y que este percibió a cuenta, a saber: a) 29/09/2015: $ 40.000.- (fs. 174/175) orden de pago a fs. 189 (19/11/2015); b) 22/10/2015: $ 7.500.- (fs. 179/180) orden de pago a fs. 195 (15/12/2015); c) 19/02/2016: $ 74.500 (fs. 201/202) orden de pago a fs. 206 (16/3/2016); d) 18/04/2016: $ 50.000 (fs. 211/212) orden de pago a fs. 236 (26/12/2016). En función de lo hasta aquí expuesto, puede advertirse claramente la gran relevancia que presenta el citado artículo 962 en cuanto delimita concretamente cuáles actos del deudor son pasibles de ser atacados mediante la aludida acción revocatoria. En efecto, como se dijo, se limita la procedencia de la acción pauliana sólo contra los actos que hayan generado o agravado la insolvencia del deudor, dejando por lo tanto inalterables a todas las demás enajenaciones que pudiera haber efectuado el mismo. Ergo, y efectuando una estricta aplicación del presente requisito, si los actos del deudor no generaron ni agravaron su insolvencia, no podrán de ningún modo ser atacados válidamente mediante la presente acción. Y ello es así, aun cuando el citado deudor por posteriores enajenaciones cayera en estado de insolvencia. (La acción revocatoria o pauliana Autor: Silvio Bevaqua, Publicación:Número 75, Fecha:02-04-2012, Cita:IJ-LXIV-522). Resulta crucial dicha delimitación que la ley dispone para la posibilidad de revocación que concede a los acreedores frente a actos de su deudor, pues de lo contrario quedaría en opción del acreedor retrotraerse en los antecedentes de las disposiciones del deudor, y seleccionar entre ellas cuál es la que prefiere atacar; opción a la que la ley no faculta. En mérito al análisis efectuado, me inclinaré por rechazar la acción revocatoria intentada, bajo una mirada integral y equitativa de todos los factores en juego, por no haber formado convicción suficiente sobre la comprobación del presupuesto objetivo, decisivo e ineludible de la insolvencia sobreviniente del obligado. Pues aun cuando el deudor se haya desprendido gratuitamente de una porción del haber relicto de su madre (acto de empobrecimiento) y con ello frustrado cualquier expectativa de cobro que sobre la misma pudiese haber tenido el acreedor, tal perjuicio por sí mismo no basta para la procedencia de la acción, sino que primero reitero debe aportarse la prueba que denote el estado de insolvencia del transmitente, causado o agravado por el acto en cuestión. Por todo ello, RESUELVO: I.- RECHAZAR totalmente la demanda promovida por el Sr. EDGARDO ENRIQUE FERRI, contra de los Sres. ULISES ALBERTO FERREYRA MATHIUS; JOSE ALBERTO FERREYRA y JEREMIAS DAVID FERREYRA MATHIUS. II.- Imponer las costas al actor por su condición objetiva de vencido (art. 68 del CPCC). III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. SANTIAGO NILO HERNÁNDEZ, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($ 25.440); y los correspondientes a los letrados patrocinantes del demandado, Dres. RUBÉN ÁNGEL BAUDINO y NERI OMAR FUENTES, en forma conjunta, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($ 25.440) (mínimo legal: 10 JUS). Los honorarios de la perito contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA se regulan en la suma de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 12.720) (Mínimo legal: 5 JUS). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto indeterminado del proceso; la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 11, 39, 48 y concordantes de la L.A. N° 2212; y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069). Cúmplase con los aportes de ley 869 y los correspondientes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría. Diego De Vergilio Juez |
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