Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia105 - 14/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB602C2/18 - SCHMIDT, DANIELA SUSANA C/ DEL SOL S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 14 días del mes de Agosto de 2019.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Carlos M.Cuellar y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCHMIDT, DANIELA SUSANA C/ DEL SOL S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. Nro B602C2/18, iniciado el 19/02/2018, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
---I) ANTECEDENTES:
--- 1. A fs. 80/90 vta. se presenta la Dra. María Gisella Jerez Leal, en carácter de apoderada de la Sra. Daniela Susana Schmidt, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Estofan Aguilar e interpone formal demanda laboral contra el "Sanatorio Del Sol S.A.", por la suma de Pesos Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con 65/100 ($ 885.482,65), con más los intereses y costas, sumada la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo previstas en el artículo 80 de la LCT a favor de la actora.-
--- Relata detalladamente los hechos que dan sustento a su pretensión y afirma que su mandante trabajó en relación de subordinación y dependencia con el "Sanatorio Del Sol S.A.", de forma continua e ininterrumpida, desde el día 1ro de mayo de 2003 hasta el día 17 de noviembre de 2017 inclusive, cumpliendo funciones relacionadas con su formación de dietista nutricionista que consistían en el manejo del servicio de alimentación propio del nosocomio, participación en la definición de políticas, planes y programas de nutrición de la población de pacientes internados y ambulatorios en los términos de la Res. Nro 1997/2007 del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.-
--- Agrega que, tratándose de un servicio de internación, la trabajadora tenía a su cargo las responsabilidades de armado de menúes de los enfermos y población sana (acompañante), las que implicaban trabajar con los miembros del personal de cocina, efectuar los pedidos a proveedores de alimentos externos en forma directa y concertar políticas alimentarias con el equipo médico de rehabilitación de pacientes.-
--- Sostiene que su representada cumplió su jornada laboral de lunes a viernes de 8.00 hs. a 12.00 hs., con permanencia a disposición de la clínica durante guardias pasivas en el contraturno vespertino y los fines de semana, destacando que la relación laboral no se encontraba correctamente registrada bajo la normativa laboral, dado que para poder trabajar tuvo que suscribir un contrato de locación de servicios -que califica como nulo-, percibiendo como honorarios una suma fija que en los últimos años alcanzaba a los $ 9.000, dinero que le facturaba a la demandada con el objetivo de crear la apariencia de una contratación independiente que jamás existió, sumada la exigencia de presentar facturas por atención personalizada a determinados pacientes a fin de que el Sanatorio pudiera cobrarle a las obras sociales, todo ello sin recibir jamás vacaciones ni aguinaldos.-
--- Precisa que a partir del día 27/01/2012 y contradiciendo su propia postura, el "Sanatorio Del Sol S.A." le abrió a la trabajadora una Caja de Ahorro tipo cuenta sueldo en el Banco Patagonia S.A., donde le depositaba el sueldo, aclarando que éste siempre fue el mismo, sin variaciones, durante todos estos años.-
--- Alega que, ante la gran carga horaria y responsabilidad que pesaba sobre los hombros de su mandante, ésta comenzó a exigir una actualización de sus haberes, reclamos que jamás fueron escuchados y generaron un clima de tensión en el lugar, al punto que el día 02/11/2017, cuando la Sra. Schmidt presentó un certificado médico, comenzó a trabajar una nueva nutricionista en la cocina, situación que despertó en ella un estado de alarma, originándose el intercambio epistolar entre las partes, con notificación a la AFIP y que concluyó el día 17/11/2017 cuando la trabajadora se consideró gravemente injuriada y despedida por exclusiva culpa del empleador, intimándolo a abonar la liquidación final, indemnizaciones legales y proceder a la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT (copias a fs. 22/28).-
--- Por último, funda en derecho su petición, practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda, con intereses y costas.-
--- 2. Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 207/219 se presenta el Dr. Christian Jorge Larracoechea, en carácter de letrado apoderado del "Sanatorio Del Sol S.A." -conforme poder obrante a fs. 204/206-, opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y contesta la demanda interpuesta por la actora, negando todos los hechos planteados, salvo aquellos expresamente reconocidos, solicitando su rechazo con costas.-
--- Alega que no existió relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios ejercida de forma autónoma, sin cumplimiento de horario, por los que la actora facturaba y que consistían en la supervisión técnica del funcionamiento de la cocina que era compartida por el Hospital Privado Regional (HPR) y el "Sanatorio Del Sol S.A." mientras funcionó la agrupación empresaria denominada "Bariloche Médico"(BAMED), destacando que con ésta última se inició la prestación de servicios alegada. Agrega que en el año 2004/2005 finalizó esta unión estratégica de empresas, percibiendo en adelante la Sra. Schmidt sus honorarios profesionales en un 50 % por cada una de las empresas aludidas. Finalmente, señala que en el año 2012 las cocinas se separaron, contratando el Sanatorio del Sol S.A. la cocina a distintos privados manteniéndose la supervisión de la accionante como nutricionista.-
--- Considera que la inexistencia de una relación de dependencia laboral y/o técnica y/o jerárquica entre las partes ha quedado demostrada con la prueba documental incorporada a las actuaciones, específicamente con las facturas presentadas por la actora, de donde se desprende que aquellas no guardan correlatividad y además en todas ellas surge la leyenda: "honorarios profesionales", sumadas las notas elevadas a la Administración del Sanatorio por la propia Sra. Schmidt, donde se observa que ella misma dispuso la fecha de sus vacaciones y la persona que quedaba en su reemplazo.-
--- Afirma que el día 23/10/2017 su mandante le comunicó verbalmente a la actora la finalización de la relación profesional que los unía, habiendo la Sra. Schmidt concurrido a la cocina a retirar sus recetarios y elementos personales, oportunidad en la que además tomó conocimiento de la nutricionista que iba a reemplazarla. Agrega que al día siguiente su parte envío al domicilio real de la actora la CD Nro 783073152 a fin de notificarla de la rescisión de sus servicios de nutricionista a partir del día 31/10/2017, sin que dicha misiva haya sido recibida por la Sra. Schmidt, por lo que fue devuelta al remitente. Sostiene que luego su representado recibió el telegrama de la actora de fecha 02/11/2017 y a partir de allí se mantuvo entre las partes un intercambio epistolar hasta el día 19/01/2018.-
--- Expresa que en el caso no corresponde la entrega del certificado del art. 80 de la LCT, por cuanto no habido entre las partes relación laboral alguna.-
--- Por último, impugna liquidación y ofrece prueba, realiza reserva del caso federal, solicitando se haga lugar a las excepciones planteadas y/o se rechace la demanda con costas.-
--- 3. A fs. 221/223 los representantes del actor contestan el traslado conferido, negando la autenticidad de la documental acompañada en general, destacando que los dichos de la demandada no se ajustan a la verdad.-
--- A su vez, solicitan el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la accionada con costas, alegando que estamos frente a una maniobra fraudulenta consistente en el ocultamiento de la relación laboral, habiéndosela hecho pasar durante años como una locación de servicios.-
--- 4. A fs. 224 se dictó providencia que difirió la resolución de las excepciones planteadas a fs. 207 para el momento de dictarse el fallo definitivo de autos.-
--- 5. A fs. 227 se celebró audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, de cuya acta surge que no existió posibilidad alguna de conciliación entre las partes. Luego a fs. 382 se celebró audiencia de vista de causa, en la que se recibió declaración testimonial a los Sres. Pedro Haluska, Nadia Pribloda y Silvana Vizconti, otorgándose un plazo de 10 días para la producción de la prueba informativa pendiente.-
--- 6. Se agrega prueba informativa producida a fs. 232/237 y 334/346 -CORREO OFICIAL- a fs. 293/294 -BANCO COLUMBIA- a fs. 295 -BANCO SANTANDER RÍO- a fs. 296 -BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA- a fs. 297/300 -HPR-, a fs. 301/333 -FRIGORÍFICO SORIA-, a fs. 348 -HSBC BANK ARGENTINA-, a fs. 349 -BANCO GALICIA-, a fs. 350 -BANCO CREDICOOP, a fs. 351 -BBVA FRANCÉS-, a fs. 354 -MSCB-, a fs. 361/363 -AFIP-, a fs. 364 -ANSES-, a fs. 383 y 449 -BANCO CENTRAL DE LA RCA. ARG.-, a fs. 384/434 -BANCO PATAGONIA S.A.-, a fs. 436 y 451 -OSECAC- y a fs. 473/475 -BANCO MACRO-.-
--- 7. A fs. 455 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar por el término común de 6 días, habiendo vencido dicho plazo y las partes ejercido su derecho a alegar (cf. fs. 456/458 -actora- y 459/467 -demandada-), quedaron estos autos en estado de recibir la presente resolución a fs. 468.-
--- 8. Posteriormente, a fs. 478 se celebró audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 1.504, de cuya acta surge que en atención a que las partes manifestaron encontrarse en tratativas conciliatorias, a solicitud de éstas se suspendieron los plazos . Luego, a fs. 479 se dispuso que, al encontrarse vencido el plazo otorgado previamente, vuelvan los autos al acuerdo a fin de resolver en definitiva.-
---II) HECHOS Y PRUEBA:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504 me referiré en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia y como relevantes a los fines de resolver la presente litis, considero efectivamente acreditadas.
--- Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto y glosada en autos conforme prueba ofrecida -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
---1.-Que la actora Daniela S. Schmidt trabajó en relación de dependencia para el sanatorio "Del Sol" S.A. desde el mes de mayo del 2003 y hasta Noviembre de 2017, cumpliendo funciones como Nutricionista.Ello implicaba tener a su cargo las responsabilidades de armado de menúes de los enfermos y población sana (acompañante); trabajar con el personal de cocina, efectuar los pedidos a proveedores de alimentos externos en forma directa y concertar políticas alimentarias con el equipo médico de rehabilitación de pacientes, entre otras.-
---2.-Que la actora cumplía sus funciones dentro del establecimiento de la accionada Sanatorio del Sol, cumpliendo una jornada laboral de 4 horas diarias, de 8 a 12 hs de lunes a viernes.-
---3.-Que percibía en concepto de remuneración una suma fija mensual sin discriminación de cantidad de pacientes atendidos, debiendo otorgar factura por dichos importes.-
---La totalidad de las circunstancias fácticas detalladas precedentemente surgen de las testimoniales brindadas por los Dres Haluska, Lic. Nadia Pribluoda y Lic.Silvana Visconti en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa.-
---También se acredita con la prueba informativa glosada a fs. 301-333 remitida por el Frigorífico Soria de donde textualmente señala:"...Sobre el particular hacemos saber que esta Empresa es proveedora de Del Sol S.A desde el 19/12/13 hasta la fecha..." "...En el caso de DEL SOL S.A. desde el 19-12-13 hasta Octubre de 2017 los pedidos fueron realizados por la Lic. Daniela Schmidt...".-
---Así los testigos señalaron:1.-PEDRO HALUSKA:"Trabajo en Del Sol desde el 29 abril del 2003 .La conozco a ella -la actora-desde que empecé a trabajar.Desde ese día.-Soy médico ginecólogo del Sanatorio .-En el 2003 cuando llegué a Bariloche tenía consultorio ahí en el Sanatorio Del Sol, todas las mañanas .Me pagaban una suma idéntica todos los meses.-.En esos días estaba diariamente en el Sanatorio tanto en internación como en consultorios, eso hasta el 2016".-
---Agregó:" Yo la veía a Schmidt en internación . Ella iba al Office, agarraba las historias clínicas y se fijaba la dieta de cada paciente.Además yo hablaba porque le informaba internación de pacientes y le decía la indicación. Ella estaba durante el transcurso de la mañana..".-"Ella l hacía esas tareas, no había otra persona.-Si la he visto a ella donde nos pagaban en la oficina de referencia.Yo atendía en HPR y DEL SOL.El consultorio de Del Sol queda frente a la Plaza Belgrano ese edificio era de Del Sol .
---"quien hacia pedidos a proveedores de comida a DEL SOL era DANIELA Schmidt. La cocina de Del Sol en un momento estaba en HPR pero nunca mas preste atención.-Sé que el trabajo de ELLA antes y después de internación era estar en la cocina.-Quién se encargaba de los empleados de la cocina en Del Sol era Daniela. Ella tenía a cargo las cocineras, implementaba las dietas que se cocinaba, las raciones, con las indicaciones que dábamos los médicos ella iba a cocina.También no se si estuvo en selección de personal. Hemos tenido charlas si tal o cual cocinero servía o no.-
---Visite en el edificio del HPR, bajé a cocina a hacer indicación o cambio de dieta. La cocina de HPR era para servicio de Del Sol y creo que estaba en conjunto con HPR.-Trabajaba Daniela en la cocina del HPR. .."
---Por su parte la Sra PRIBLUDA NADIA SONIA :señaló: Trabajo en el Sanatorio Del Sol haciendo consultorio y reemplace a Daniela Sschmidt cuando estuvo de licencia por maternidad.Trabajo en del sol desde 2006 en labores como nutricionista. Reemplace a Daniela -por la actora-como nutricionista en una oportunidad , por un plazo de 4 meses desde nov.2005 o Diciembre hasta marzo 2006.-
---En oportunidad de ser consultada sobre el funcionamiento de la cocina dijo:". funcionaba en un subsuelo del edificio,compartían con el HPR (Hospital Privado regional) la misma cocina.-Compartíamos las instalaciones y la materia prima con la que se preparaban los menúes para los pacientes se compartía. La licenciada en nutrición funcionaba para los dos sanatorios. -
---"Cuando la reemplacé cumplí funciones para los dos sanatorios. El horario de trabajo era de 9 a 13 hs. de lunes a viernes, todos los días.-Igual hice cosas fuera del horario de la cocina. Recuerdo que en navidad tuve que ir. Organicé la salida de la comida, lo que refiere a las compras.resolver problemas de último momento. Alguna vez me llamaron fuera de horario por una dieta de alta..."-
---Interrogada acerca del salario respondió: "en esos cuatro meses el salario fue el mismo durante los 4 meses. no recuerdo cuanto.-No dependía de la cantidad de pacientes,era un monto fijo".-
---Finalmente la testigo SILVANA VISCONTI agregó: "Yo también trabajo en Sanatorio Del Sol actualmente. Trabajo desde los años 80 aproximadamente. Soy nutricionista y trabajo en consultorio. Trabajé en internación en un tiempo .-
---Cubrí licencias de Daniela Schmidt en los últimos años, -2015/16 aproximadamente en horario de la mañana desde las 8 hasta las 13 hs. Tareas pertinentes a la profesión.indicaciones, visita a pacientes,ver el estado,volcar datos que recababa en sala compra de alimentos, atención a proveedores, educación al personal en el servicio.-
...También señaló: " cuando cabría a Daniela me abonó el Sanatorio del sol. Yo cabría sus vacaciones, las tareas profesionales propias, tareas inherentes a la incumbencia de nutricionista.trabajaba todos los días.-
---"Cuando cubrió a licencias de Daniela Schmidt la cocina estaba en el subsuelo de 20 de febrero .En la primer suplencia las dos cocinas estaban juntas.Las cocinas estaban integradas.
---Yo recibí pagos solamente de Del Sol..."Cuando cubrí licencia de Daniela en la cocina de Del Sol me pagaron una suma fija y no dependía de lo que hacia.-
---Al registro audiovisual obrante ante este Tribunal y que se pone a disposición de las partes en honor a la brevedad me remito.-
---4.-Que a la actora Sra Daniela Schmidt a partir del día 27/01/2012 la accionada "Sanatorio Del Sol S.A." le abrió una Caja de Ahorro tipo "Cuenta Sueldo y Previsional "Nro 122879544 -Código Empresa Plan Sueldo 7093 en el Banco Patagonia S.A., donde le depositaba mensualmente el sueldo.-
---Con el informe emitido por el Banco Patagonia S.A glosado a fs. 384/434 junto a la documental que agrega , el cual no fuera impugnado por la demandada se acredita el punto en tratamiento.-
---5.-Que la actora como contraprestación por las tareas realizadas como nutricionista recibía de parte de la accionada un importe fijo mensual, sin distinguir la cantidad de pacientes que atendía, para lo cual debía emitir una factura personal.El que en el último año y previo a finalizar la relación, ascendía a un valor de $ 9000 ( nueve mil) mensual.-
---Con la documental glosada en autos que fuera agregada junto con el escrito de inicio se acredita lo expuesto.-
---6.-Que el día 17 de noviembre de 2017,la actora Daniela Schmid dió por terminada la relación laboral, por los motivos invocados en su misiva de igual fecha.-
---Con el TC glosado a fs. 27 cuya recepción fuera informada por el informe del Correo Argentino glosado a fs. 232/237 se acredita lo expuesto.-
---NO CONSIDERO ACREDITADO:
---Que la relación habida entre las partes haya concluído el 24 de octubre del 2017 ni que la actora haya concurrido al establecimiento a retirar sus pertenencias-recetarios y elementos personales- en dicha época.-
---En efecto ninguno de los testigos que declararon en autos pudieron acreditar dicho extremo fáctico y por otra parte la CD remitida por la accionada nunca fue recibida por la actora.-
---Con el propio reconocimiento efectuado por la accionada en su escrito de responde -ver fs 211 vta -y el informe del Correo Argentino obrante a fs 342/34 se acredita lo expuesto.-
---III) DECISORIO:
---Vienen estos autos a sentencia a los fines de resolver el reclamo que por diferencias salariales e indemnizaciones de ley y multas reclama la Sra Daniela Schmidt contra Sanatorio del Sol S.A.-
---Entablada la controversia en los términos expuestos precedentemente, corresponde definir el tipo de relación que vinculaba a las partes.-
---En primer lugar cabe señalar que la prueba al obrante en autos resulta determinante en cuanto a la existencia de una relación laboral en la que la Licenciada Daniela Schmidt aparecía como subordinada a la estructura del sanatorio.Cumplía una jornada laboral diaria de lunes a viernes de 8 a 12 hs en las instalaciones de la accionada, trabajaba con los pacientes internados en dicho Sanatorio armando sus menúes,lo que implicaba también trabajar con el personal de cocina.-Por otra parte realizaba los pedidos de alimentos a proveedores externos.-( ver informe Frigorífico Soria de fs. 301/333.-
---Es decir su actividad claramente implica considerar que la actora se encontraba inserta dentro de la organización empresaria de la accionada en el área de alimentación y cocina y que su accionar esta fuera del riesgo empresario.Todo lo cual ratifica su relación de dependencia.-
---Tal lo que surge de las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia de vista de causa que permiten acreditar las circunstancias fácticas que configuran la relación de trabajo, cuya breve transcripción desarrollé en el capítulo que antecede y a las cuales en honor a la brevedad remito.-
---Por otra parte del informe remitido por el Banco Patagonia obrante a fs. 434 y las correspondientes planillas adjuntas, claramente surge que la propia accionada procedió a la apertura de una CUENTA SUELDO a nombre de la actora y le depositaba mensualmente el importe fijo pactado, el que durante más de un año previo al distracto ascendió a la suma de $ 9.000 ( pesos nueve mil) .-Suma ésta que no dependía de la cantidad de pacientes que atendiera la actora.-
---También conforme jurisprudencia imperante en esta Circunscripción, ya se ha dicho en autos "MOLINA, Hugo M. C/ SANATORIO DEL SOL S.A.", Expte. Nro 22948/11, que :" es sabido que la vinculación de los profesionales de la medicina posee características singulares que hacen difícil su encuadramiento en la típica relación de dependencia. Sin embargo, en los presentes, la adecuada consideración de los testimonios citados permite arribar a la conclusión de que entre el actor y el sanatorio "Del Sol" S.A., existió una relación laboral, es decir, una relación en la que existió subordinación jurídica, económica y técnica, en la que el profesional debió asumir tareas impuestas por la accionada en los términos y modos propios de un empleador..".-
---Debe destacarse que la autonomía de la que, según arguye el accionado gozaba la Licenciada Schmidt , no es sino la propia libertad de decisión que se espera de una "profesional", lo cual no obstaculiza a ponderar su subordinación hacia la accionada.-
---Por otra parte, tal como mencioné, la subordinación económica surge de las facturas acompañadas en autos, lo que prueba su regularidad.
--- Aquí el principio de primacía de la realidad propio del fuero - art 62, 63, 12, 14, ss LCT- aporta datos que ratifican la relación de dependencia sostenida por la actora e interpreto que no existe duda sobre la existencia de la relación laboral sostenida por ella, motivo por el cual considero que en el caso de marras no es necesario recurrir al art. 9 LCT.
---DISTRACTO:
---No se encuentra controvertido que en fecha 24 de octubre 2017 la actora no fue notificada de una desvinculación laboral.Al propio reconocimiento formulado por la accionada en su escrito de fs. 211 vta así lo afirma.-
---Como consecuencia de lo expuesto, corresponde analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes con posterioridad a dicha fecha, es decir a partir del mes de noviembre 2017.-
---Así habiendo intimado la actora oportunamente a la accionada a regularizar su vínculo laboral conforme sus reales condiciones de trabajo , y negado la demandada las mismas,todo lo cual constituye una injuria de grave entidad , autorizó a la Sra Schmidt a considerarse despedida en los términos en que lo hizo y en consecuencia acreedora a las indemnizaciones de ley previstas para el caso como el de autos , resultando procedentes las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y por lo tanto las de los arts. 231 a 233, 245, vacaciones y aguinaldos LCT conforme fueran peticionados en la liquidación de fs. 87 y vta.-
---Corresponde asimismo hacer lugar a la multa prevista conforme lo dispuesto por el art 80 LCT dado la falta de entrega del certificado de trabajo oportunamente intimado por la actora a fs 27/28.-
---Conforme a ello la demandada deberá en el pazo de 15 días de quedar firme extender certificado del art 80 LCT por el periodo de la relación laboral reconocido en el fallo bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1000 ( un mil) por cada día de retraso.
---Idéntico criterio en relación a la multa reclamada conforme lo dispuesto por el art. 1 Ley 25323 toda vez que la relación no se encontraba registrada conforme ley.-
---No sucede lo mismo en cuanto a la pretendida aplicación de la multa prevista en el art. 2 del citado cuerpo normativo.Ello así atento las especiales circunstancias del caso en tanto se controvierte la naturaleza jurídica del vínculo establecido entre las partes.
---En este sentido debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del STJ en cuanto que la aplicación de está multa no es automática, si no que el juez tiene la facultad de morigerarla o dejarla sin efecto. Así se dijo en la causa :"TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nro 26509/13-STJ) en cuanto a que: "si no fuera posible distinguir ninguna situación, y el solo hecho de que prosperaran las indemnizaciones derivadas del despido se convirtiera en motivo suficiente para acarrear automáticamente -como un todo inescindible- el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, entonces se llegaría a un resultado que consagraría una modificación de la tarifa legal del despido, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma, que no ha sido otra que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte
---A los fines de liquidar los importes adeudados y en virtud de la incorporación de los profesionales nutricionistas al CCT122/75 aplicable en autos-ver fs. 2 a 10- corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas en demanda y considerar a tales fines como a los indemnizatorios , la aplicación escala salarial de dicho Convenio Colectivo.-
---INTERESES:Sobre las sumas por las que prospera el reclamo deberán calcularse intereses conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago.-
--- En tal sentido, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.-
---En relación a las diferencias salariales corresponde aplicar los intereses en forma mensual.-
---Hágase saber a la actora que deberá practicar liquidación en el plazo de 5 días de notificada la presente, siguiendo los parámetros aquí indicados. Siempre los valores base serán las de $ 23.000 mensuales.
---Por todo lo expuesto, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo:
---I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda y condenar al SANATORIO DEL SOL a abonar a la actora, Daniela S. Schmidt la suma que resulte de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente conforme los rubros indicados en los considerandos y conforme los intereses allí establecidos.
---II) Intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la L.C.T. conforme real categoría profesional de la actora dentro del término de 15 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1000 (un mil) por día de retardo.-
---III) RECHAZAR la demanda en cuanto reclama la multa del art. 2 de la ley 25.323.-
---IV) En atención a como ha sido resuelta la presente causa corresponde RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación y acción interpuesta por la demandada.-
---V)IMPONER las costas a la demandada vencida en virtud de principio de la integralidad de la indemnización y teniendo en cuenta que la aplicación de la multa peticionada en los terminos del art. 2 de la ley 25323 resulta resorte exclusivo del Tribunal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C..-
---VI) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por la actora Dres Gisella Jerez Leal y Sergio Estofan en conjunto y partes iguales en el 15% mas el 40 % del importe que surja de la liquidación a practicarse y los del Dr. Christian Larracoechea por su doble representación ejercida por la accionada en el 12%mas el 40% de la liquidación a practicarse de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.;
---VII) Las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar al Sanatorio DEL SOL SA a abonar a la Sra Daniela Schmidt la suma que surja de la liquidación a practicarse por la actora dentro del quinto día notificada la presente , ello con más los intereses conforme fueran determinados precedentemente.-
---II) Intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la L.C.T. conforme real categoría profesional de la actora dentro del término de 15 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1000 (un mil) por día de retardo.-
---III) RECHAZAR parcialmente la demanda en cuanto reclama la multa del art. 2 de la ley 25.323.-
---IV) RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación y acción interpuesta por la demandada.-
---V) IMPONER las costas a la demandada vencida en virtud de principio de la integralidad de la indemnización y teniendo en cuenta que la aplicación de la multa peticionada en los terminos del art. 2 de la ley 25323 resulta resorte exclusivo del Tribunal.Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C..-
---VI) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por la actora Dres Gisella Jerez Leal y Sergio Estofan en conjunto y partes iguales en el 15% mas el 40 % del importe que surja de la liquidación a practicarse y los del Dr. Christian Larracoechea por su doble representación ejercida por la accionada en el 12%mas el 40% de la liquidación a practicarse de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.;
---VII) Las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
---VIII) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada Nro 18/14 del S.T.J.).-
---IX) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-





ALEJANDRA PAOLINO RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Juez de Cámara





CARLOS CUELLAR
Juez de Cámara


Ante mi:


MARIA JOSE DI BLASI
Secretaria Subrogante
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