Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia6 - 20/02/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-358-STJ2017 - COMIQUIL, CRISTIAN ARIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 20 de febrero de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "COMIQUIL, CRISTIAN ARIEL C/PROVINCIA ART S.A. S/APELACION LEY 24557 (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-358-STJ2017 // 29217/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 110/120, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46 ap. 1 y 12 inc. 1 de la Ley 24557; rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26773 y declaró abstracto el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 26773; determinó que no resulta de aplicación al presente caso las disposiciones del Decreto 472/14 y, en consecuencia hizo lugar en todas sus partes a la demanda tal como fue interpuesta condenando a Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. a abonar al actor Cristian Ariel Comiquil una suma de dinero conforme los antecedentes y conceptos que se indican en los considerandos y correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 por incapacidad parcial inferior al 50%, mas la prestación adicional del 20% prevista en el art. 3 y el ajuste del RIPTE del art. 8 de la Ley 26773 en virtud de la liquidación que al efecto ordenó deberá practicar la actora, más intereses; con deducción de lo ya percibido. Con costas, art. 68 del CPCCm.
2.- Contra lo así decidido, la demandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 128/147. La recurrente funda su escrito impugnaticio y centra su crítica en que el fallo del a quo determinó que no resultaba de aplicación al caso lo dispuesto por el Decreto 472/14, receptando la pretensión de la actora, sin haber analizado el planteo de inconstitucionalidad.
Sostuvo en lo que es materia de agravio, que el a quo estableció la indemnización del actor debía calcularse en función de la fórmula dispuesta por el art. 14, inc. 2 , ap) a de la Ley 24557, ajustada con el índice RIPTE conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 26773, determinando que no resultaban de aplicación al presente caso las disposiciones del Decreto/// ///--472/14; y ordenó realizar la liquidación del infortunio con aplicación del coeficiente del índice RIPTE directamente sobre el resultado de la fórmula. Expresó textualmente lo dispuesto por los art. 8, 17 inc. 6, y aseveró que como puede advertirse, la normativa citada impacta directamente en lo que aquí se discute, puesto que el RIPTE se aplica entonces, únicamente con relación a las compensaciones de pago único y a los pisos indemnizatorios, y la solución propuesta en autos excede holgadamente a la previsón normativa.
Mediante sentencia obrante a fs. 179/180 el Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario planteado a fs. 128/147, el que fuera debidamente sustanciado como surge de la contestación obrante a fs. 172/177.
3.- Sentado lo que antecede, cabe aclarar que el accidente ocurrió en fecha 04.12.2012 vigente la Ley 26773 aunque no había sido dictado el Decreto 472/14; que la ART. recurrente ha centrado su agravio en que el fallo ha resuelto no aplicar el decreto mencionado sin declarar su inconstitucionalidad, es así que el único agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen se refiere a cuestiones sobre las que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en reiteradas oportunidades, exponiendo su criterio sobre la interpretación de la aplicación del RIPTE, que con posterioridad se reglamentó la ley 26773 mediante Decreto 472/14 sin diferir lo allí establecido con lo expresado en los precedentes de este Cuerpo. En virtud de ello y por tratarse de cuestiones sustancialmente análogas a la consideradas y decididas en autos: "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), pronunciamiento de fecha 10.06.2015, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse, por razones de brevedad.
Cabe agregar que toda vez que este Cuerpo ha fijado su doctrina aplicable al presente en el citado precedente que data, como antes se indicase, del 10.06.2015, y la sentencia dictada por el a quo -aquí en recurso- es de fecha 27.10.2016, cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder/// ///-2-Judicial K Nº 5190-, y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. Así, la doctrina legal emergente del caso "REUQUE" no ha sido aplicada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial a la plataforma fáctica de la presente causa al momento del dictado de su Sentencia Nº 237/2016, debiendo haberlo hecho.
Así las cosas, es dable traer a colación las consideraciones efectuadas por el Dr. Barotto en el precedente "FLORES" (Se. 24/17 del Registro de la Secretaría Nº 1 "Civil" de este Cuerpo), que recibiese la adhesión de todo el Cuerpo. Allí manifestó que "La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el "stare decisis vertical", que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia".
Asimismo, consideró en "FLORES" como ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: "Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio "erga omnes", de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley/// ///--interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso "A" la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "A", y si en otro caso igual al mío -"B"- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado "B" y no con el resultado "A", la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y "B") ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo "más" la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289)".
Finalmente, en la precitada causa se señaló que la obligatoriedad jurisdiccional de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales. (STJRNS3: "ABURTO URIBE" Se. 39/17).
4.- Lo anterior debería conducir a que se declarara bien concedido el recurso, para así, en una etapa procesal ulterior, recién entonces emitir un juicio definitivo sobre la materia habilitada. Sin embargo, evidentes razones de economía procesal tornan imperioso acortar los plazos y las etapas del proceso y resolver directamente la cuestión de fondo. Con costas a la vencida (art. 68 del CPCCm). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). ///

///-3- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 128/147 por Provincia ART S.A. demandada en autos y, en consecuencia revocar -en lo que fuera motivo de agravio- la sentencia emitida por el Tribunal a quo a fs. 110/120.
Segundo: Remitir la causa al tribunal de origen para que, con la actual integración, proceda a modificar el alcance del pronunciamiento anterior efectuando la liquidación de la indemnización debida, de conformidad a las pautas fijadas en los considerandos del pronunciamiento acompañado -en lo pertinente-, así como también readecuar los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.
Tercero: Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 68 CPCCm).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta vía, de los doctores Oscar René LOZANO y Carla MUSETTI, en forma conjunta, por la demandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., y los del doctor Julio E. BIGLIERI, por la parte actora, respectivamente en el 30% y 25% de lo que les corresponda a cada representación letrada en la instancia de origen, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Quinto: Por Secretaría, agregar copia de la sentencia dictada en autos "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ).
Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; PICCININI -3º voto-; MANSILLA -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 6
Folio Nº: 23 a 25
Secretaría Nº: 3
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesDOCTRINA LEGAL - OBLIGATORIEDAD - CARACTER VINCULANTE - PLAZO - OPINION PERSONAL - PRECEDENTE APLICABLE - IGUALDAD ANTE LA LEY
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