Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 173 - 04/11/2010 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 1570-SC-10 - YAPUR VALERIA ELIZABETH S/ HOMOLOGACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil diez, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “YAPUR VALERIA ELIZABETH S/HOMOLOGACION” (Expte. Nº 1570-SC-10); VISTOS: Viene apelada por el alimentante la decisión de la Sra. juez a quo de fs.11/12 que en lo sustancial homologa con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a la cuota alimentaria y el régimen de visitas. Expresa el apelante que el convenio arribado con la progenitora de la menor ha caducado en virtud de haberse reiniciado en fecha posterior a su suscripción la convivencia del grupo familiar -aunque por un corto período de tiempo-, con lo cual aduce que durante el tiempo que duró la convivencia la cuota alimentaria fue prestada en especie. Argumenta, con cita de jurisprudencia, que tal tipo de convenios puede resultar modificable por la conducta posterior de las partes. Expresa que la homologación dictada lo agravia por haberse decidido sin notificarle la existencia del proceso, ni haberle otorgado el traslado pertinente, privándolo de la oportunidad de oponer el derecho y las defensas que lo asisten, vulnerando así su derecho de defensa en juicio. Manifiesta que el proceso de homologación de convenios celebrados extrajudicialmente no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal, quedando por tanto fuera de lo establecido por el art. 162 del CPCC, y efectúa un análisis de las diferencias existentes entre los acuerdos celebrados en el marco de un proceso judicial, y los convenios extrajudiciales, concluyendo en la necesidad de dar intervención a la contraparte previo al dictado de la sentencia homologatoria. Acompaña prueba documental y peticiona la apertura a prueba de la causa en esta instancia. Sustanciado el traslado del memorial de agravios, el mismo no fue contestado. A fs.32 obra dictamen de la Sra. Asesora de Menores, quien se expresa por el rechazo de la apelación interpuesta. Y CONSIDERANDO: Adelantamos que el recurso de apelación interpuesto será rechazado. Si bien es cierto que el acuerdo presentado en autos no fue arribado en el marco de un procedimiento judicial, lo que torna inaplicable la norma del art. 162 del CPCC, el sub lite resulta encuadrable en el supuesto de aplicación del art. 785 del ritual, el que -en lo que aquí interesa- sólo dispone: "Cuando se promuevan otras actuaciones cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden producir efectos jurídicos, el procedimiento, en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:....2. Se dará intervención, en su caso, al ministerio público". En cuanto a quiénes pueden deducir oposición, el artículo en cuestión refiere al Ministerio Público (inc. 4) y a los terceros (inc. 6), con lo cual quedan excluidos quienes han sido partes en el convenio. Tal pedido de homologación configura un proceso atípico cuyo trámite se circunscribe a la comprobación de los hechos litigiosos, y en especial, a la inherente a la autenticidad o falsedad del documento presentado: su finalidad es otorgar certeza a los actos de las partes sin que ello implique resolver cuestiones que vayan más allá de la comprobación de los requisitos extrínsecos de su validez (CNCiv, sala A, 23-11-98, L.L. 1999-E-442; íd. 3-3-97, E.D. 173-410 y 4-2-95 1996-II-427). Existe ya consenso casi unánime en la jurisprudencia, con aval en la mejor doctrina (Borda, Tratado de Derecho Civil Familia, t. II, Abeledo Perrot, pág. 437 y sgts; Belluscio, Derecho de Familia, t. II, Depalma, pág. 370, etc), respecto a la validez de los convenios extrajudiciales, otorgándoles un valor similar a la sentencia dictada en juicio de alimentos, existiendo discrepancia sólo en cuanto a la necesidad o no del dictado de una resolución judicial homologatoria a efectos de su ejecución. La jurisprudencia ha reconocido la validez y obligatoriedad de los convenios de alimentos en la medida en que no vulneren el orden público ni versen sobre alimentos futuros. Se ha señalado, en tal sentido, que tales convenios deben ser respetados pues reflejan lo que las partes estimaron como razonable en un momento determinado , y que la pretensión de las partes de sustraerse de los mismos importaría contradecir sus propios actos, cuyo respeto se deriva necesaria e inmediatamente del principio de buena fe (C. Civ. y Com. Pergamino, causa 4560, RSD 13-3, "O., M. v. V., O. A. s/cobro de alimentos", sent. del 25/2/2003, base JUBA. - C. Nac. Civ., sala E, 26/8/2003, "G., C. I. y otros v. K., E. y otro", LL 2003-E, 822-106133, base FANA - C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, A. 43831, RSD 326-96, "B., C. A. v. M., O. C. s/incidente resolución cuota alimentaria", sent. del 28/11/1996, base JUBA). Para alcanzar la homologación de tal tipo de acuerdos no es necesario entablar un "proceso" judicial. El procedimiento homologatorio es por su naturaleza un sometimiento jurisdiccional voluntario, carácter que se desnaturalizaría en caso de mediar discusiones como la aquí propuesta por el apelante. Solicitada la homologación, además del control de legalidad que debe efectuar el magistrado, si el acuerdo interesa prestaciones alimentarias en favor de hijos menores, sólo se exige la intervención procesal del representante del Ministerio Público (art. 59 C.Civ.).- El acuerdo celebrado entre las partes tiene plena validez mientras no se alegue y demuestre que al celebrarlo alguna de ellas carecía de discernimiento, intención o libertad (art. 900 del Cód. Civil), lo cual no es materia que pueda decidirse en este procedimiento por no resultar la vía apta para canalizar una acción de ese tipo. Agréguese a lo anterior, que el acuerdo homologado resulta ser de carácter eminentemente provisorio, lo cual no priva a las partes de su derecho de ocurrir, en todo tiempo, ante el órgano judicial demandando el aumento, reducción o modificación de la cuota alimentaria pactada, resultando improcedente que el alimentante deduzca oposición a la homologación fundada en la alegada caducidad del convenio. Se advierte asimismo que el recurrente ha reconocido la suscripción del convenio y su vigencia temporal, y a la par no ha alegado la existencia de vicio alguno en su voluntad. No constituye razón valedera que obstaculice la homologación solicitada el alegado reinicio de la convivencia cuya duración se habría prolongado por cinco meses, pues en nada altera la condición fáctica que el convenio procura atender. En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 68 CPCC).- II.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del apelante, en conjunto, en el 25 % de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen.- III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo D. Pozo, Edgardo J. Albrieu y Dr. Jorge E. Douglas Price, por ante mí, que certifico.- Dr. Edgardo J. Albrieu Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |