| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 164 - 21/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00337-L-2022 - MASSARO, JORGE EGIDIO C/ IRSA GALERIAS PACIFICO S.A. UT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de diciembre de 2023 --- I.- ANTECEDENTES: --- I-a) Se presentan los Dres. María de los Milagros Argüello, Juan Pablo Frattini y Pablo Guerrero, en representación del Sr. Jorge Egidio Massaro.- En tal carácter, inician demanda contra IRSA Galerías Pacífico S.A., reclamando la suma de $ 197.730,40.-, más intereses y costas del juicio.-
--- Sostienen que el actor trabaja desde el año 2002 como efectivo permanente en el Hotel Llao Llao, encontrándose a cargo del parque del hotel.- Dicha tarea fue realizada más allá de la sucesión de trabajadores a su cargo y/o compañeros de trabajo, a quienes Massaro formaba a medida que ingresaban en las tareas del jardín.- Refiere los trabajadores que se desempeñaron en dicho sector y quienes fueron los sucesivos encargados del sector que comprendía además la cancha de golf.-
--- Manifiesta que los trabajadores de ambos sectores (parque y cancha de golf), formularon reclamos vinculados con la categoría en que se hallaban encuadrados y como resultado de los mismos fueron recategorizados aquellos que realizaban tareas en la cancha de golf (González, Barría, Carrasco y Ojeda, por ejemplo).- En el caso de Massaro y pese a que tenía personal a su cargo, se lo mantuvo en la misa categoría.-
--- Fundan en derecho su postura, practican liquidación, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal y solicitan se recepte la demanda, con costas.-
--- I-b) Habiéndose corrido traslado de ley, comparece la Dra. Alejandra Autelitano en representación de IRSA Galerías Pacífico S.A. y contesta demanda (Movimiento E0004).- Niega los hechos invocados en la demanda, detallando las tareas que efectivamente ha cumplido el actor, siendo sus lugares de trabajo los jardines del Hotel y el invernadero en "Sibería" y no encontrándose afectado en modo alguno al área o sector del golf.- Por ello, es incorrecto sostener que Massaro realizaba tareas iguales a los empleados de la cancha de golf.-
--- Detalla las diferentes categorías correspondientes al CCT 362/03, impugna liquidación, ofrece prueba, plantea cuestión federal y solicita se rechace la demanda, con costas.
--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I-d) No habiendo arribado las partes a una conciliación en la audiencia fijada en los términos del art. 36 de la ley 1504 (acta registrada como movimiento I0009), el Tribunal ordenó la producción de la prueba que se estimó conducente (movimiento I0010).- Habiéndose diligenciado aquella que obra agregada al Sistema Puma, las partes ejercieron su facultad de alegar (movimientos E0018 y 0019).
--- I-e) Habiéndose dispuesto el pase de los autos al acuerdo y conformado el Tribunal por Resolución 340/23-STJRN (movimientos I0025 e I0026), se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II.- HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) Ambas partes han reconocido la existencia de la relación laboral que las vincula, fecha de ingreso del actor (año 2002) y categoría en la cual se encuentra encuadrado ("jardinero" , categoría II CCT 362/03).-
--- II-2) Ahora bien, siendo que la cuestión controvertida es, precisamente, que dicha categoría sea la que efectivamente corresponda a las tareas que cumple el Sr. Massaro, he de referirme a la prueba testimonial producida en las audiencias realizadas los días 13/12/22 y 29/03/23.-
--- En primer lugar, el Sr. Daniel Vargas declaró que trabajó en el Hotel Llao Llao entre los años 2005 al 2015.- Refirió que Massaro estaba a cargo del "parque" que rodea al hotel y que tenía gente que trabajaba con él, eran 1 ó 2 personas que le asignaban, pero en general eran los mismos y se trataba de trabajadores temporarios.- El actor era quien daba las indicaciones a la cuadrilla, ya sea sacar yuyos, podar rosales, etc.-
--- El Sr. Daniel Tossoni, refirió ser Jefe del Sector Espacios Verdes del Hotel Llao Llao desde el año 2008 y que el mismo comprende los jardines y la cancha de golf.- Detalló las tareas que realizaba el actor, entre ellas las de poda, barrido, riego manual, mantenimiento de plantas interiores, preparación de plantines y trasplantes y para ello no necesitaba mayores instrucciones por ser una rutina de años.- Agregó que además preparaba la leña y era el encargado del encedido de los hogares en invierno.-
--- Agregó que Massaro sólo utilizaba herramientas de mano, a diferencia de los trabajadores que se desempeñan en el sector de la cancha de golf, quienes manejan maquinaria específica.- Citó por ejemplo, a Carrasco (dedicado a cortes de greens) o Luis Mansilla (encargado de la aplicación de agroquímicos).-
--- El testigo Fernando Pareyra (a cargo del Area Resort desde el año 2008), señaló que el pasto de la zona de los jardines es cortado por personal de la cancha de golf y con máquinas propias de ese sector.-
--- Por su parte, el Sr. Luis Alberto Mansilla, quien se desempeña en el Hotel Llao Llao desde el año 1997 y lo hace en el sector de la cancha de golf, señaló que Massaro cumplía tareas exclusivamente en el parque y manejaba un grupo de trabajadores, habiéndolo visto dar instrucciones a otros trabajadores (el testigo coloca agroquimicos en ese sector también).-
--- Ambos ingresaron con categoría II y posteriormente los trabajadores del parque y del golf, hicieron un reclamo por que "hacen de todo" y los que se desempeñaban en el sector del golf fueron recategorizados en la "Categoría IV", pero no así el actor.-
--- Asimismo, manifestó que Massaro manejaba motosierras.-
--- En cuanto a la Sra. Myrna Alfonso (Gerente del Sector Resort), detalló entre las tareas que de jardinería que realiza Massaro, citando las de arreglo de canteros, poda, trasplante, plantines, invernadero.- Ahora bien, la testigo agregó como tareas que también desempeña las referidas al corte de leña y preparación de los hogares del lobby del hotel.-
--- Habiendo transcripto las partes pertinentes de los testimonios y a los fines de no extender la presente de manera innecesaria, me remito a los registro audiovisuales de ambas audiencias (que he compulsado en este acto).-
--- II-3) En síntesis y analizando la prueba testimonial en los términos del art. 55, inc. 1ro. de la ley 5631, considero que debe tenerse por acreditado con el grado de verosimilitud suficiente para fundar un pronunciamiento definitivo, que el Sr. Jorge Massaro no sólo trabajaba en el sector del parque del Hotel Llao Llao, realizando tareas propias de jardinería, utilizando para ello distintas herramientas de mano, sino que además estaba a cargo de las tareas de corte de leña para abastecer los hogares del lobby del hotel (testigos Tossoni y Alfonso), obviamente, utilizando para ello motosierras (testigo Mansilla).-
--- La demandada ha negado expresamente el manejo de herramientas mecánicas (inclusive en oportunidad de alegar -ver negrita-), siendo que las motosierras requieren de una destreza especial, tanto por la naturaleza de las tareas para la que se utilizan, como por el riesgo que su uso implica para quien las manipula.- Por ello, no encuentro diferencia sustancial con las labores que cumplirían los trabajadores del sector del golf, que, por manejar máquinas propias del tipo de actividad, fueron recategorizados en la "Categoría IV" del CCT 362/02 (mientras que el actor se mantuvo en la Categoría II).-
--- III-DECISORIO:
--- III-1) El art. 81 de la LCT introduce el principio de la igualdad de trato, que obliga al empleador a dispensar a todos los trabajadores igual trato en idénticas situaciones.- Si bien la norma contiene una descripción de aquellas discriminaciones que configuran trato desigual, la misma debe ser considerada meramente enunciativa y comprende la cuestión referida a la remuneración.-
--- En efecto, como señala Raúl Horacio Ojeda (Ley de Contrato de Trabajo, tomo I, pag. 537), "....En cierta manera, la ley reglamenta el derecho consagrado en la Constitución Nacional de la igual ante la ley (art. 16 Const. Nac.), aunque, en este caso, restrigido a la relación laboral.-
--- El empleador debe dispensar a todo los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.- La disposición legal hace una aplicación extensiva, pues, del principio que emerge de la máxima constitucional "igual remuneración por igual tarea" (art. 14bis. Const. Nac.), puesto que no sólo limita su vigencia al trato económico, sino a otros aspectos de la relación laboral...." (ver además comentario al art. 17 de la LCT, Ackerman, "Ley de Contrato de Trabajo, tomo I, pag. 246, con referencia al Convenio 100 de a OIT).----
--- Es obvio que las normas referidas no excluyen la posibilidad de un trato diferente, incluso en lo remunerativo, siempre que se configuren situaciones objetivamente razonables.- Y como lo he señalado, no encuentro sustanciales diferencias entre las diferentes tareas que efectivamente cumple Massaro, con las que cumplirían aquellos trabajadores del sector golf, que conforme reconoce la propia demandada fueron recategorizados.-
--- Como contrapartida, tampoco encuentro motivo que justifique la recategorización del actor en la "Categoría V" del CCT 362/02, sino que he de encuadrar al mismo en la categoría IV, como resultaría aplicar a un medio oficial de servicios varios (ver art. 51 del CCT 362/03). Ello así, ya que no puede tenerse por acreditado debidamente que el actor tuviere trabajadores efectivamente subordinados.-
--- A mayor abundamiento, si pudiere existir un mínimo margen de duda respecto a la solución que correspondiere al caso, resultaría de aplicación el principio establecido por el art. 9 de la LCT.- En este caso, ello no resultaría un mero formalismo al que podría acudir el Juzgador de manera arbitraria, sino que su procedencia se apontoca en un plexo probatorio que resulta suficientemente contundente.-
--- III-2) En consecuencia, deberá prosperar la demanda por la diferencias salariales que resulten del encuadramiento del actor en la Categoría IV del CCT 362/03, durante el período reclamado en la demanda.-
--- Dejo constancia que en oportunidad de practicarse liquidación y a los fines de establecer el neto a percibir deberán deducirse los aportes a cargo del trabajador, conforme los valores históricos que correspondieren. Las eventuales diferencias que pudieren corresponder por intereses y/o multas quedarán a cargo de la empleadora.-
--- III-3) Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora en el pago de cada período y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", ETC.).-
--- III-4) Las costas del proceso se imponen a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento alguno que justifique apartarse del principio general que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-
--- III-5) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de lo analizado, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
--- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 1504, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar - entre otros-).
--- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1) Hacer lugar a la demanda, condenando a "IRSA Galerias Pacífico S.A. UT", a abonar al Sr. Jorge Egidio Massaro, la suma que resulte en concepto de diferencias salariales, conforme liquidación que deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas fijadas en los Apartados III-2 (Categoría IV del CCT 362/03) y III-3 (intereses).-
--- 2) Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y 69 CPCC y 31 de la ley 5631).-
--- 3) En función de la cuantía del pleito y a los fines de la correcta aplicación de las pautas arancelarias, difiérase la regulación de honorarios para la etapa en que exista planilla de liquidación aprobada.-
--- 4) De forma.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan, el análisis de la prueba efectuado y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto del Dr. Jorge A. Serra.
--- Así lo voto.-
--- A la misma cuestión la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-
--- Mi voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I.- Hacer lugar a la demanda, condenando a "IRSA Galerias Pacífico S.A. UT", a abonar al Sr. Jorge Egidio Massaro, la suma que resulte en concepto de diferencias salariales, conforme liquidación que deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas fijadas en los Apartados III-2 (Categoría IV del CCT 362/03) y III-3 (intereses).-
--- II.- Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y 69 CPCC y 31 de la ley 5631).-
--- III.- En función de la cuantía del pleito y a los fines de la correcta aplicación de las pautas arancelarias, difiérase la regulación de honorarios para la etapa en que exista planilla de liquidación aprobada.-
--- IV.- Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán abonarse en el plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.-
--- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA a cargo del condenado en costas, si correspondiere su tributación a los profesionales, debiendo acreditar su condición de responsables ante dicho tributo.-
--- V.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- VI.- Regístrese y protocolícese por sistema.
--- VII.- En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25 de la ley 5631.-
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |