Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia75 - 12/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente23005/08 - BENDITTI, MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S- RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (13)
Texto Sentencia
///MA, 9 de setiembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Franciso Antonio CERDERA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BENDITTI MIGUEL ÁNGEL Y OTROS C/ AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 23.005/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 240/244 vlta. por los actores, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- LO DECIDIDO EN LA INSTANCIA DE GRADO: - - - - - - - -
-----El tribunal a quo -mediante sentencia de fs. 231/233 vlta.- rechazó los reclamos promovidos por Miguel Ángel BENDITTI, Omar Horacio BILBAO, Jorge Hilario MORÓN, Miguel Ángel NOCITO, Gerónimo ÑANCUCHE y Felipe Jordán PÉREZ contra AGUAS RIONEGRINAS S.A. (A.R.S.A.) por resarcimiento en concepto de antigüedad, preaviso omitido y agravante del art. 16 de la ley 25561.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La controversia se hallaba referida al cese de los actores dispuesto por la demandada A.R.S.A. en razón de haber accedido todos ellos al beneficio jubilatorio de la ley 25995, por lo // ///-2- que la cuestión asumida por el Tribunal pasaba por decidir si correspondía o no a su favor resarcimiento alguno por cese injustificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión considerada por la Cámara consistió entonces en dilucidar si el caso de los actores encuadraba -tal como sostuvo la demandada- en la extinción prevista en el art. 252 de la LCT, en tanto aquellos afirmaban resultar ajenos a ese supuesto por haber obtenido sus beneficios jubilatorios en el marco de la Ley 25995, que remitía exclusivamente a la Ley 18037, y no, en cambio, a la Ley 24241, a su vez expresamente designada por aquel dispositivo de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara consideró que los actores accedieron al beneficio jubilatorio -conforme constancias de la ANSES agregadas a fs. 66/71-, si bien lo hicieron en el marco de la Ley 25995, que reconocía condiciones especiales de acceso a dicho beneficio para ex trabajadores de la empresa HIPASAM.- -
-----La norma especial arbitró el beneficio con remisión a la ley previsional vigente a la fecha del Decreto 162/90 (que dispuso en su oportunidad disolver y liquidar aquella empresa del Estado Nacional), es decir, a la ley previsional Nº 18037. No obstante, el tribunal de grado estimó que dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley 24241 -cf. arts. 156 y 168-, la cual regula el régimen general de jubilaciones y pensiones, incluidas las que se otorgaron en el marco de la ley anterior, y de allí consideró necesaria la referencia al texto del art. 252 de la LCT, vigente según la reforma introducida por Ley 24347.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal entendimiento, concluyó que los beneficios jubilatorios otorgados a los actores se hallaban entre las prestaciones reguladas por el régimen previsional público de la Ley 24241, que habilitaba la proyección al caso del art. 252, apartado segundo, de la LCT; por tal razón, los despidos de /// ///-3- los actores resultaban –a criterio del tribunal de grado- ajustados a derecho, sin margen para resarcimiento alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que las desvinculaciones de los actores -según el criterio del a quo- se hallaban dispuestas en congruencia con la jurisprudencia de este Superior Tribunal, en particular, la expuesta in re “Paleo, Elisa N. c/ Banco de la Provincia de Neuquén s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley”, del 30-11-2005, según la cual la jubilación anticipada constituye un beneficio de carácter netamente previsional que se hace efectivo en forma mensual y vitalicia, que no parece razonable pueda coexistir con una indemnización o reparación.- - - - - -
-----De tal suerte, en conformidad con su interpretación del primer apartado del art. 252 de la LCT, la Cámara estimó que, en el caso de los actores, tampoco debía otorgarse preaviso alguno, pues por haber obtenido el beneficio jubilatorio se hallaban en la situación del apartado segundo. Por último, acerca de los certificados de trabajo, consideró acreditada su entrega con la documental aneja al responde -no observada por los actores-, y desestimó su reclamo.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- EL RECURSO INTERPUESTO: - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra el fallo adverso que exoneró a la demandada Aguas Rionegrinas S.A. (A.R.S.A.), los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 240/245, invocando -en cuanto aquí interesa destacar- que en su caso se aplicó erróneamente el art. 252 de la LCT, en violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - -
-----Acusaron en tal sentido la falta de fundamentación del decisorio, que sólo se hizo eco de los argumentos de su contraparte, sin atender los propios. Sostuvieron entonces que resultaba inadmisible que los beneficios jubilatorios obtenidos se encontraran alcanzados por la Ley 24241, y ratificaron que no debía relacionarse la jubilación ordinaria prevista en la // ///-4- Ley 24241, que regula el régimen general de jubilaciones y pensiones, con la prevista específicamente en la Ley 25995, que nada tenía que ver con el régimen general.- - - - - - - - -
-----Atribuyeron a la Cámara haber incurrido en un error de interpretación al afirmar que Ley 24241 comprendía los beneficios otorgados en el marco de la Ley 18037, porque tal aserto no contemplaba la razón del dictado de la Ley 25995, prevista precisamente para los ex trabajadores de HIPASAM. Añadieron que la Resolución ANSES Nº 735/2005 -modificatoria de la Resolución Nº 490/2005- destacó en sus considerandos que el régimen de la Ley 25995 resultaba operativo y específico respecto del sistema de la Ley 24241, por lo que no les resultaba aplicable el dispositivo del art. 252, apartado segundo, de la LCT, en tanto la jubilación obtenida por la Ley 25995 no equivalía a las prestaciones reguladas por el régimen previsional público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, en lo tocante al rechazo del resarcimiento por preaviso omitido, sostuvieron que la cuestión debía resolverse teniendo en consideración si se cumplían o no los requisitos para que se tornara operativa la aplicación del art. 252 de la LCT; en ese orden de ideas, postularon que el título resultaba claro, pues consigna “intimación”, de suerte que dicha norma no podía aplicarse al efecto adjudicado si no había existido esta. Al respecto, adujeron que no recibieron el beneficio jubilatorio especial porque Aguas Rionegrinas S.A. les hubiera efectuado el preaviso, sino porque iniciaron los trámites correspondientes al tomar conocimiento del dictado de la Ley 25995; asimismo, aseguraron que por esa razón ninguno cesó de prestar servicios para la demandada, sino que ello ocurrió tan solo cuando fueron despedidos directamente, mediante los telegramas remitidos con fecha 16-02-2006.- - - - - - - - - - -
-----3.- LA DECISIÓN EN ESTA INSTANCIA: - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- En orden al adecuado tratamiento de las cuestiones/ ///-5- elevadas, destacaré de modo liminar que los actores reclamaron oportunamente el resarcimiento por los despidos directos ocurridos el 01-03-2006 mientras se hallaban desempeñando tareas para A.R.S.A., quien tomó la decisión de desvincularlos pretendiendo exonerarse de toda responsabilidad con invocación del supuesto del art. 252 de la LCT -previsto como modo extintivo normal del vínculo laboral- a raíz de la jubilación obtenida por todos ellos en el marco de la Ley 25995, que preveía un beneficio previsional especial para los ex trabajadores de la empresa Hipasam.- - - - - - - - - - - - -
-----Historiando los antecedentes laborales de cada uno, cabe destacar que todos fueron -en algún momento y por distintos períodos- empleados de la empresa minera Hipasam -requisito para obtener la jubilación especial de la Ley 25995-. Cesada esa vinculación -en algunos casos antes y en otros concomitantemente con el cierre de la empresa-, Bilbao y Ñancuche iniciaron su relación de empleo con el Departamento Provincial de Aguas (D.P.A.), organismo autárquico del Estado Provincial, cuya actividad se delegó parcialmente luego –a partir de su creación, con fecha 23.12.1997- en la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado A.R.S.E. y, posteriormente, Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima A.R.S.A., empresas a las que pasaron sucesivamente.- - - - - - - - - - -
-----En cambio, Benditti y los otros ingresaron a HIPARSA (explotación de hierro), aunque efectivamente cumplieron funciones en el acueducto que proveía a la empresa. Con el cierre de esta, el acueducto se transfirió a A.R.S.A. (empresa encargada de la provisión del servicio de agua potable), y junto con él se transfirieron los contratos de los empleados que allí se desempeñaban.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, Miguel Ángel Benditti, Jorge Hilario Morón y Miguel Ángel Nocito declararon haber ingresado a Hierros Patagónicos Rionegrinos S.A. con fecha 01-12-1993, mientras /// ///-6- que Felipe Jordán Pérez manifestó haberlo hecho el 16-08-1993, antigüedad reconocida por la demandada mediante convenio suscripto con cada uno en fecha 02-12-2002. En cambio, Omar Horacio Bilbao dijo haber ingresado el 01-07-1978 bajo las órdenes del Departamento Provincial de Aguas, de donde fue luego incorporado a la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado el día 01-08-1998, para pasar finalmente a desempeñarse para la demandada A.R.S.A., al igual que Gerónimo Ñancuche, quien denunció su ingreso al Departamento Provincial de Aguas con fecha 01-08-1980, para luego revistar en la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado -A.R.S.E.- y por último en la demandada A.R.S.A. (v. fs. 55 vlta.).- - - - - - - - - - - - -
-----Así es como todos llegaron finalmente a desempeñarse para A.R.S.A., de la que fueron desvinculados como consecuencia de la jubilación especial obtenida por haber sido obreros de la ex Hipasam.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- Por varios motivos adelanto mi posición favorable al acogimiento del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.1.- Principio de proporcionalidad del haber previsional: En primer lugar, ha quedado evidenciado en la audiencia de conciliación oportunamente fijada en esta instancia (fs. 321) que los beneficios concretados merced al precepto especial de la Ley 25995 no guardan ninguna proporcionalidad con los beneficios jubilatorios que les habría correspondido obtener al finalizar la respectiva carrera laboral con ARSA. Es en tal inteligencia que se ha dicho que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Sánchez, María del /// ///-7- Carmen c/ANSeS s/Reajustes varios”, 17/5/2005, Fallos: 328:2833, Secretaría de Jurisprudencia, Movilidad Jubilatoria, Febrero de 2009, págs. 81/82).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con tal premisa se advirtió asimismo que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Así, la Corte Suprema ratifica la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Aun más, en orden a un adecuado control de convencionalidad, se ha dicho también que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (Ibíd.).- - - - - -
-----3.2.2.- La excepcionalidad de las circunstancias que dieron lugar al dictado de la Ley 25995: Es sin soslayar la perspectiva que surge de las consideraciones que anteceden como entiendo que deben valorarse los fundamentos de la sanción de / ///-8- la Ley 25995, que constan en el trámite legislativo del Expediente Nº 1654/03, donde se lee: La Empresa HIPASAM, cerrada por decreto 160/92 y luego sometida a un proceso de privatización frustrada, derivó en una cesión sin cargo a la provincia de Río Negro, con el agravante de que esta última no logró encaminar ni dar las soluciones requeridas para este caso, por lo que se convirtió en una deuda social de envergadura. Implicó que un polo de desarrollo industrial nacional se convirtiera en un drama nacional. De tal suerte, esta Ley intenta reparar una injusticia iniciada en la década del noventa, pero cuyas consecuencias aún subsisten. Todo lo que significó progreso, trabajo, producción, devino en desolación y caos, al aniquilarse fuentes de trabajo y sin dar alternativas para canalizar la fuerza laboral desplazada, con lo cual se vieron frustrados los derechos previsionales futuros de los trabajadores damnificados.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo tanto –sigue la expresión de fundamentos de la norma-, el presente proyecto de ley es especial, en la medida que intenta reparar los daños causados, y, por su excepcionalidad, no puede constituir ningún precedente utilizable por empresas que fueron privatizadas y cuyos obreros percibieron o están en vías de percibir sus correspondientes proyectos de participación accionaria obrera, o indemnizaciones, conforme la Ley vigente. Así, pues, la principal preocupación que debe resolverse –prosigue- es el futuro de los trabajadores, que en su mayoría presentan condiciones de minusvalía física, lo cual es un obstáculo insalvable para acceder a cualquier nuevo puesto de trabajo, lo que ha quedado evidenciado porque han pasado a engrosar el ejército de mano de obra desocupada, que todos conocemos. En este sentido, es oportuno recordar que el mayor porcentaje de desocupación del país corresponde a la localidad de Sierra Grande.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-9- Pero lo cierto es que la obtención del beneficio implicaba en el caso de los actores de autos -que habían logrado reinsertarse en el mercado laboral como dependientes de la empresa provincial de aguas- la expectativa de mantener el salario sin perjuicio del régimen previsional, y no de disminuirlo o perderlo. Ergo, era deber del empleador evitar que la aplicación de un régimen especial de tal índole coyuntural llegara a transformarse en un beneficio económico empresarial, o que se desvirtuara con tal pretexto la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 bis de la Const. Nac., máxime cuando la empresa estaba debidamente anoticiada de lo actuado en el expediente previsional, tanto sea de la iniciación del trámite como del otorgamiento del beneficio. En definitiva -y conforme con la notificación obrante en autos del 03.01.06-, contó con tiempo suficiente para decidir, con pleno conocimiento de que el beneficio otorgado al amparo de la Ley 25995 era una jubilación extraordinaria, específica y ajena al contrato de trabajo vigente con A.R.S.A.; aun en la duda, debió preavisar la extinción del vínculo y no darlo por concluido el 16.02.06 sin que hubiera mediado intimación previa alguna, tal como lo exige el art. 252 de la LCT, aunque en realidad no podía hacerlo porque ninguno reunía para esa fecha todos los requisitos del régimen ordinario de la Ley 24241.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En todo caso, es notorio que el régimen excepcional de la Ley 25995 no podía inscribirse sino en el marco de una situación extraordinaria y referida a una empresa que fue cerrada para “privatizarse”, quedando así clausurada la única fuente de trabajo zonal relevante. Precisamente por ello se dictó la norma especial, para dar protección a los que quedaron desamparados e imposibilitados de volver a reinsertarse en el mercado laboral. Por eso es que en definitiva la Provincia, que fue parte de la negociación empresarial, no podía ignorar las / ///-10- consecuencias de sus propios actos y hacer prevalecer el otorgamiento de un beneficio excepcional -ajeno al contrato de trabajo vigente- para dar cabida, en su caso, a la eximición del pago indemnizatorio correspondiente.- - - - - - - - - - - -
-----3.2.3.- Coexistencia de un régimen general y de regímenes específicos: Advierto asimismo que esta tesitura ha sido asimilada en el criterio aplicado por la Corte al consignar que el principio de igualdad constitucional –art. 16 CN- no obsta que las leyes atiendan de modo distinto situaciones que se consideran diferentes; de esta manera, no se puede descalificar la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro con características especiales (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, 28/7/2005, Fallos 328:2829, Secretaría de Jurisprudencia, Movilidad Jubilatoria, Febrero de 2009, pág. 99. En igual sentido se ha pronunciado la C.S.J.N. en autos “Massani, de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS”, sentencia del 15-11-2005, Fallos 328:4044; “Santi, Juana Francisca c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 20-12-2005, Fallos 328:4710; “Siri, Esther Noemí y otros c/ SOMISA s/ enfermedad-accidente”, sentencia del 25-11-2005, Fallos 328:4083).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, sentado lo expuesto, es preciso consignar asimismo que la desvinculación contractual dispuesta por la empleadora se plasmó mediante los colacionados remitidos con fecha 16-02-2006 bajo expresa invocación de haber obtenido cada uno de los actores el beneficio de un derecho jubilatorio especial (Miguel Ángel BENDITTI, con fecha 03-01-2006; Omar Horacio BILBAO, con fecha 04-01-2006; Jorge Hilario MORÓN, con fecha 20-10-2005; Miguel Ángel NOCITO, con fecha 20-10-2005; Gerónimo ÑANCUCHE, con fecha 04-01-2006, y Felipe Jordán PEREZ, con fecha 04-11-2005 -cf. constancias de fs. 67/71-), establecido por la norma previsional en cuestión –Ley 25995-,// ///-11- promulgada con fecha 10-I-2005 exclusivamente para paliar una situación coyuntural.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por cierto, la norma aludida fijaba para todos los comprendidos (trabajadores de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera, HIPASAM –y sus derechohabientes-, cuya desvinculación definitiva, cualquiera fuera la forma del distracto, se hubiera producido hasta los dos años posteriores a la fecha del Decreto N° 160/92) requisitos mínimos para acceder a sus beneficios y dejaba expresamente establecido que estos se regirían por la ley previsional vigente a la fecha del mencionado decreto, en todo lo que no fuera modificado por esta (cf. art. 1), es decir, la Ley 18037.- - - - - - - - - - - - -
-----La Ley 25995 dispuso que los trabajadores enumerados en el articulo 1° deberían acreditar, para acceder a los beneficios previsionales, ciertos requisitos previos, a saber, contar con veinte años de aportes, haber cumplido al menos cuarenta y cinco años de edad, y tener su domicilio real en un área de doscientos kilómetros (200 km) con centro en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, extremos fácticos que deberían ser acreditados al momento de la concreta solicitud del beneficio (art. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La citada disposición normativa estableció además que para acreditar el requisito del inciso a) del artículo 2°, los años trabajados en la empresa HIPASAM serían considerados a razón de un año igual a uno punto tres años de aportes -1 año = 1.3 años- (cf. art. 3), extremo que difiere notoriamente de lo establecido de modo genérico en el art. 19 de la Ley 24241. Determinó asimismo -en su art. 5- que los trabajadores comprendidos en el artículo 1° y los derechohabientes que hubieren obtenido resolución judicial o administrativa firmes y denegatorias en todo o en parte del derecho reclamado podrían solicitar la reapertura del procedimiento en los términos de la presente ley, cuyos beneficios (cf. art. 6) se otorgarían a /// ///-12- partir de su solicitud, sin que ninguna disposición estableciera la exigencia de la extinción del vínculo laboral, según recaudo del régimen general para obtener la efectiva prestación previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.4.- La indeterminación del plazo del contrato de trabajo con A.R.S.A. y la protección frente al despido arbitrario: Estamos frente a una situación ciertamente “atípica”, entendiendo por tal aquella que escapa a las previsiones del legislador, que se resuelve con los principios generales que surgen del concepto de “indeterminación del plazo” en el llamado contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a partir de la interpretación de los arts. 91 y 252 de la LCT, que erigen como regla general la conservación del contrato hasta el final de la vida útil del trabajador (jubilación ordinaria) y, como contrapartida de ella, la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Const. Nac.). Me remito en este punto a lo señalado por la doctrina de los autores: Mario Ackerman, “Sobre el contrato de trabajo por tiempo indeterminado”, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2005-2, págs. 125 y sgtes. (en especial págs. 133 y 137/140); Gabriel A. Tosto, comentario al art. 91 de la LCT, en la obra colectiva “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y coordinada por Ana A. Barilaro, Buenos Aires, La Ley, 2007, Tomo III, págs. 21/23; José Daniel Machado, comentario al art. 91 de la LCT, en la obra colectiva “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y concordada”, dirigida por Antonio Vázquez Vialard y coordinada por Raúl Horacio Ojeda, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, págs. 627/631 y en “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y concordada” coordinada por Raúl Horacio Ojeda, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, T II, págs. 33 y sgtes.; Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y anotada”, La Ley, Tomo II, /// ///-13- págs. 1021/1022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La vocación de permanencia del contrato derivada de la regla de indeterminación del plazo encuentra su límite en la facultad que el art. 252 de la LCT otorga al empleador, quien debe ejercerla con sumo cuidado y previsión, procurando no causar daño. De allí que la ley solo faculta a “intimar” y garantiza la continuidad del contrato por un año.- - - - - - -
-----Continuando nuestra argumentación, se impone reflexionar en lo puntual acerca de si la jubilación que obtuvieron los actores con fundamento en la Ley 25995 en verdad configuraba para ellos en algún sentido el “beneficio” previsto en el art. 252 de la LCT, o si más bien se trataba de una situación objetivamente diferente. En tal sentido, reitero mi convicción acerca de que las diferencias jurídicas entre el régimen previsional de la Ley 24241 y el de la Ley 25995 aparecen claras cuando se enfocan las motivaciones propias que dieron origen a la normativa general y la específica y cuando se computan los requisitos para obtener los beneficios que cada uno acuerda (sesenta y cinco años de edad -en el caso de los hombres- y treinta años con aportes en el caso del régimen general de la Ley 24241 y cuarenta y cinco años de edad y veinte años con aportes en el caso del régimen especial de la Ley 25995) y también cuando se computan los aportes y se determina el monto del beneficio a otorgar.- - - - - - - - - -
-----También corresponde preguntarse entonces si el contrato de trabajo de plazo indeterminado, con sus específicas prerrogativas para el trabajador, puede en verdad considerarse “extinguido” en el supuesto de los actores, mediante la aplicación de una norma legal previsional de índole especial, como la del caso en examen, cuyo presupuesto fáctico-jurídico difiere sustancialmente, según he referido, del correspondiente al régimen previsional general.- - - - - - - - - - - - - -
-----Para responder a dicho interrogante parto primero del /// ///-14- principio general de las obligaciones condicionales y encuentro que el accionar de la empresa demandada es contraria a los arts. 533/535 del Código Civil, ya que lo previsto y previsible para las partes es la terminación del contrato de trabajo cuando se cumplen los requisitos de la jubilación ordinaria y no cuando los empleados reciben beneficios extraordinarios fundados en otras leyes, en otras causas jurídicas (art. 499 del Código Civil y nota de Vélez) y en otros hechos jurídicos (art. 896 del Código Civil y su nota), a lo que debe sumarse la obligación impuesta genéricamente a todos los contratantes por el art. 902 del Código Civil.- - - -
-----Cierto es que la disposición del art. 252 de la LCT habla de “mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”, de modo que obtenido dicho “beneficio, o vencido dicho plazo máximo, el contrato de trabajo [por imperio legal] quedará extinguido”; mas dicha extinción supone necesariamente -como vengo destacando- la consecución del mentado “beneficio”, y no de otro cualquiera, aun tampoco –según entiendo- del proporcionado a los actores por la Ley 25995, en el marco de una muy particular coyuntura empresarial y situación regional, que cambió la causa de la obligación previsional y cambió consecuentemente los resultados para el beneficiario, respecto de los previstos en la normativa previsional general.- - - - -
-----En síntesis, de lo anteriormente dicho cabe distinguir adecuadamente el régimen general regido por la Ley 24241 del especial vinculado con la Ley 25995, según las distintas causas previsionales de cada uno y sus distintos “beneficios” considerados en concreto, todo ello apreciado conforme la previsión sistémica de los arts. 91 de la LCT y concordantes (arts. 10, 48, 50, 90, 94, 99, 212, 231/2, 240/2, 244/6, 249 y 252/253 LCT), entramado legal que resulta en relación con el orden previsional ordinario al que estaban en principio /// ///-15- sujetos los actores –Ley 24241-, y que para la jubilación ordinaria requería -como ya he dicho- 65 años de edad y 30 de servicios con aportes, requisitos que ciertamente no se cumplieron en ninguno de los actores al 16-02-2006, por lo que no encuentro razones para exonerar de responsabilidad resarcitoria, en tanto se actuó contra-legem y no existió ni se invocó ninguna otra causal de extinción. Es más, se aprovechó una situación atípica para impedir la finalización normal del contrato de trabajo, sin considerar que en supuesto de duda la cuestión debía resolverse a favor del trabajador y no en contra (art. 9 de la LCT). A título de ejemplo, repárese –mutatis mutandis- en la situación de reingreso de un trabajador jubilado, donde existe obligación de preavisar e indemnizar en caso de ruptura injustificada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, además de invocar los principios generales del derecho (buena fe -art. 1198 del Cód. Civ.- y abuso del derecho -art. 1071 del Cód. Civ.-) y los propios del Derecho del Trabajo (protectorio -art. 12 LCT- e in dubio pro operario -art. 9 LCT-), remito también a la doctrina de la CSJN in re "VIZZOTI" en orden al fundamento de las indemnizaciones, cuyos argumentos doy por reproducidos en razón de la brevedad.- - - -
-----3.2.5.- Los expedientes administrativos: Luego de haber tomado nuevamente contacto con la causa a raíz de la remisión de los expedientes previsionales requeridos como medida para mejor proveer a fs. 325/326, destaco especialmente los siguientes datos que surgen de ellos y que estimo relevantes para decidir: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A) En el caso de Jorge Hilario Morón, con solo computar sus años de servicio en la actividad minera cumplía con los requisitos para acceder a la jubilación especial, sin necesidad de incluir en dicho cómputo sus años de servicio en la empresa A.R.S.A. (véase cómputo de fs. 63 del expte. administrativo).-
-----B) En el caso del actor Miguel Ángel Benditti, se /// ///-16- computaron años de servicio con aportes en la actividad minera desde el 10.09.67 hasta el 21.01.92, primero en la empresa Geotécnica y luego en Hipasam hasta su cierre, lo que significa un total de más de veinticuatro años, que se elevan a más de veintiséis si se computa la bonificación prevista en el art. 3 de la Ley 25995 para los años trabajados en Hipasam. De ello se desprende que el nombrado excedía los requisitos de la ley para acceder a la jubilación especial aun sin necesidad de computar sus años de servicio con la última empleadora, Aguas Rionegrinas S.A., y ni siquiera tampoco con la anterior, la empresa minera provincial Hiparsa, que luego cedió a aquella el contrato de trabajo del actor (véase cómputo de fs. 91 del expte. administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----C) En el caso del actor Miguel Ángel Nocito, para los fines de la jubilación de la Ley 25995 directamente no se computaron sus años de servicio en Hiparsa ni en ARSA, pues con solo los años aportados hasta el cierre de Hipasam alcanzaba para tener por cumplidos los requisitos previstos en la ley especial (véase cómputo de fs. 108 del expte. administrativo).-
-----D) En el caso de Omar Bilbao, se computó un breve período de aportes de A.R.S.A. que de todos modos no era necesario porque con el cómputo de los trabajos anteriores se excedían los aportes requeridos por el régimen de la Ley 25995.- - - - -
-----E) En cuanto al actor Gerónimo Ñancuche, si bien su expediente administrativo no pudo ser remitido a esta sede (véase fs. 330), tuve oportunidad de formularle diversas preguntas en la audiencia celebrada a fs. 321, ocasión en la que el nombrado manifestó haber trabajado en la actividad minera desde el año 1958 hasta 1975 o 1976, primero para la empresa Geotécnica y luego para Hipasam, y después en la industria de la construcción para la firma Deyco, todo ello antes de su ingreso en el Departamento Provincial de Aguas en el año 1980.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-17- F) Al igual que en el caso anterior -pues tampoco se ha remitido su expediente administrativo-, Felipe Jordán Pérez cumplía satisfactoriamente con los requisitos del régimen especial sin computar los aportes de A.R.S.A., ya que toda su vida laboral estuvo en el acueducto, desde su construcción en el año 1970.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En todos los casos reseñados, la ANSES notificó a la empresa A.R.S.A. sobre los beneficios otorgados, fecha a partir de la cual el empleador tuvo más de un mes para verificar los extremos de los beneficios extraordinarios optando finalmente, como ya se ha señalado, por utilizarlos en su propio provecho para eximirse de cumplir las obligaciones propias de todo empleador (véase punto 3.2.4).- - - - - - - - - - - - - -
-----3.3.- De las implicancias resarcitorias en lo particular: Sentado lo que antecede y pasando a considerar ahora la cuestión suscitada sobre el preaviso omitido y el resarcimiento consecuente, advierto que el art. 252, tercer párrafo, de la LCT establece que la “intimación” (que puede realizar el empleador para que su dependiente inicie los trámites jubilatorios -conf. párr. primero-) “implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.- - - - - - -
-----Por otra parte, y acerca del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la Ley 25561, advierto de peso el argumento de la especificidad esgrimido por los actores, toda vez que controvierte a mi juicio la afirmación de la demandada de que los reclamantes obtuvieron un beneficio jubilatorio “ordinario”, esto es, en definitiva, correspondiente al régimen previsional general. Cabe recordar aquí la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gemelli” (ya citada), que admite la coexistencia de un régimen general / ///-18- y de regímenes específicos, por lo que nada habría impedido que los trabajadores accedieran a una jubilación ordinaria por la Ley 24241 si reunían los requisitos que dicha norma establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De no ser así, se daría la paradoja de que una ley específica que preveía beneficiarlos con un régimen previsional especial acabaría por reducir su situación jurídica laboral dentro del contrato individual de plazo indeterminado, sólo extinguible “naturalmente” mediante la obtención de la jubilación ordinaria, que no alcanzaron.- - - - - - - - - - - -
-----Quiero destacar asimismo que, en el campo de la seguridad social, el problema de la acumulación de beneficios y prestaciones tiene un tratamiento también específico, tal como lo señala el profesor Bernabé Chirinos en su trabajo "Jubilación y Pensión. Acumulación de Beneficios", publicado en la revista jurídica La Ley del 28 y 31 de enero de 2011.- - - -
-----Si bien el régimen al que remite la Ley 25995, esto es, el previsto en la Ley 18037, puede ser calificado de general, tal como lo hizo la Corte Suprema en la causa “Jaume, María Elena c/ INPS-Caja Nac. De Prev. para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad”, del 11 de junio de 2002 (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Movilidad Jubilatoria, Febrero de 2009, pág. 109), lo cierto es que no cabría en autos encuadrar la situación de los actores sino en el ámbito específico de la ley creada a efectos de cubrir su situación particular, según se viene analizando hasta aquí. En esta dirección de análisis, no quiero dejar de señalar que el Máximo Tribunal ha sostenido en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (del 26/11/2007, Fallos 330:4866) y asimismo en la causa “Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración de la Seguridad Social” (del 19-02-2008), que la Constitución Nacional ha reconocido a favor de los /// ///-19- beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo, y para conferir eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis de la C.N., su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender, con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Movilidad Jubilatoria, Febrero de 2009, págs. 135/136).- - - - - - - - -
-----Cabe por eso no perder de vista que el mandato legal específico tuvo por premisa fáctica la condición socio-laboral de los ex trabajadores de HIPASAM, previendo tan sólo en virtud de ciertas circunstancias económico-regionales de emergencia un régimen previsional consecuentemente distinto del ordinario, que los condujo a incoar el trámite jubilatorio pertinente, precisamente a instancias de dicha ley especial y de sus peculiares motivaciones regionales, para alcanzar de tal modo un cometido distinto del previsto en la Ley 24241 y en el art. 252 de la LCT, como jubilación ordinaria del régimen previsional general, extintiva del vínculo laboral de plazo indeterminado en términos normales. Debe recordarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.- - -
-----Como puede apreciarse entonces sin mayor dificultad, la pretensión resarcitoria de los actores resulta en el caso de autos suficientemente fundada en derecho, por lo que debe habilitarse su procedencia, ya que la demandada utilizó para rescindir beneficios previsionales determinados por causas y hechos jurídicos que le resultaban totalmente extraños, asumiendo una conducta abusiva de derecho y contraria al deber general de buena fe y al estándar de buen empleador, lo que /// ///-20- se agrava si se tiene en cuenta que se trata de una empresa del Estado prestadora de un servicio público que viola los principios administrativos impuestos genéricamnete a todos los organismos del Estado por el art. 47 de la Const. Prov., ya que la facultad de contar con un régimen laboral común (art. 88 de la Const. Prov.) la pone en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de privilegio, siendo además de público y notorio que ha sido la única repartición oficial que pretendió utilizar el beneficio extroardinario de los trabajadores (una forma singular de reparación) para dejarlos sin trabajo con la fórmula de “costo cero”, es decir, usufructuando una posición contraria a todos los principios generales del derecho y específicamente a los que rigen el caso.- - - - - - - - - - - -
-----3.4.- Conclusión: Para finalizar, insisto en que tampoco puedo soslayar que la valoración de la conducta de las partes previa a la extinción del contrato por jubilación especial y anticipada, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad por sobre cualquier especulación interpretativa, me conduce al pleno convencimiento de que la empresa del Estado provincial no podía encuadrar el presente caso en la tutela previsional ordinaria normalmente extintiva del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 252 de la LCT), con desplazamiento de las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado. Si bien sigue siendo cierto que es contrario a la ley, a la lógica y a la experiencia jurídica pretender derechos de los activos pues no se puede ser activo y pasivo al mismo tiempo, también lo es que la “pasividad” de los actores no satisfizo a mi entender el concepto de jubilación ordinaria previsto en la Ley 24241 y referido por el art. 252 de la LCT, porque obedeció a un beneficio especial de rango constitucional que era irrenunciable más allá de la voluntad individual de cada uno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es cierto que, en la causa “Bandieri, Ricardo Aníbal /// ///-21- c/ Banco de la Provincia de Neuquén S.A. s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de Ley” (sentencia del 05-07-2006), este S.T.J. consideró que, si bien la jubilación anticipada supone un forzoso cambio de status (activo a pasivo), ello no importa necesariamente un perjuicio, pero ciertamente en autos sí se ha producido tal perjuicio al privarse a los actores de la posibilidad de finalizar su carrera laboral con la obtención de la jubilación ordinaria de la Ley 24241.- - - - - - - - - - - -
-----También es cierto que en la causa “García, Horacio José c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Adm. s/ Inaplicabilidad de Ley” (sentencia del 11-10-2006), este S.T.J. sostuvo que la jubilación por retiro voluntario constituye un beneficio de carácter netamente previsional que se hace efectivo en forma mensual y vitalicia, y no parece razonable que pueda coexistir con una indemnización que tiene carácter resarcitorio o de reparación (cf. doctrina de este Cuerpo in re: “PALEO”, Se. Nº 153 del 30.11.05), pero el “beneficio” obtenido por los actores fue motivado por la Ley especial 25995, ditada trece años después del cierre de Hipasam para quienes fueron sus ex trabajadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a todas estas razones, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En términos generales puede afirmarse que los requisitos esenciales para acceder a cualquier prestación previsional son la edad, el mínimo de años con aportes y el cese en la actividad. Digo así porque, en el particular esquema de la Ley 25995, deben cumplirse los dos primeros (cuarenta y cinco años de edad y veinte años de aportes -conf. art. 2-) pero no el último. Vale decir -y así lo expresó la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSES mediante dictamen Nº 29.751- que, para que los beneficiarios puedan entrar en el goce de la prestación al amparo de la Ley 25995, “no es necesario requerir el cese // ///-22- en toda actividad en relación de dependencia”.- - - - -
-----Naturalmente que ello debía ser así pues el “cese” que importa a los efectos de la precitada ley no es otro que el sucedido respecto de la ex HIPASAM. En este sentido, pongo de resalto que el art. 1º de la Ley 25995 dice: “Los trabajadores en relación de dependencia de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM) cuya desvinculación definitiva, cualquiera fuera la forma del distracto, se hubiera producido hasta los dos años posteriores a la fecha del Decreto Nº 160/92 y sus derechohabientes, se regirán por la ley previsional vigente a la fecha del mencionado decreto en todo lo que no sea modificado por la presente” (el subrayado me pertenece). Agrego que mediante el aludido decreto 160/92, del 23 de enero de 1992, se dispuso el cierre de la empresa, por lo que para los fines de la ley el único “cese” que debe tomarse en consideración es el operado -por cualquier causa- respecto de Hipasam hasta el 23 de enero de 1994, es decir, once años antes de la entrada en vigencia de la Ley 25995, sancionada el 16 de diciembre de 2004 y promulgada el 10 de enero de 2005.- - - - -
-----A tal punto el otorgamiento de la jubilación de la Ley 25995 no podía importar el cese en la actividad que pudieran estar cumpliendo sus potenciales beneficiarios que, en las comunicaciones de fs. 66/71 mediante las cuales la ANSES le informó a Aguas Rionegrinas S.A. acerca del otorgamiento de los beneficios a cada uno de los actores, expresamente se indicaba que tales notificaciones se efectuaban “en cumplimiento de lo normado en el art. 6º de la ley 24463”, es decir, para que a partir de entonces los aportes se hicieran con destino al Fondo Nacional de Empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Todo esto denota que para la ANSES el otorgamiento a los actores de la jubilación de la Ley 25995 era perfectamente compatible con su permanencia en actividad. En consecuencia, debe concluirse que la empresa Aguas Rionegrinas S.A. no podía/ ///-23- tener por extinguidos los vínculos dependientes que mantenía con cada uno de ellos por el hecho de que estos hubieran obtenido un beneficio jubilatorio por su condición de ex trabajadores de la ex Hipasam.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, no puede soslayarse que el art. 252 de la LCT importa un precepto previsto por el legislador como límite a la noción de continuidad indeterminada del contrato de trabajo, destinado a recoger una situación puntual, cual es la incursión del trabajador en la contingencia social de vejez, lo que supone por presunción legal la imposibilidad de permanecer en el cumplimiento del débito laboral una vez llegada cierta edad. A su vez, también reconoce como contrapartida la inconveniencia de obligar al empleador a mantener como fuerza de trabajo a una persona que por una circunstancia natural ha entrado en el proceso de mengua de las aptitudes psicofísicas adecuadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien destaca Raul Horacio Ojeda en su comentario a la norma, “…si bien el transcurso del tiempo enriquece su experiencia…, también se envejece…”, por lo que “llegado cierto momento, que depende de su situación física y psíquica (a veces, como ocurre en la Argentina, se toma en cuenta a tal efecto una edad determinada), el empleado ve reducidas sus posibilidades de realizar plenamente su actividad habitual, por lo cual tiene que disminuir el ritmo de ella…”. Aunque desde otra óptica, “deberíamos considerar que una persona que ha llegado a los requisitos para acceder a la jubilación \'ordinaria\' ya ha contribuido durante un lapso prolongado de tiempo con el sistema productivo, razón por la cual resulta merecedora del descanso que conlleva la jubilación y de otra forma de disfrutar de su vida…”, como así “también debe destacarse que, gracias a la jubilación, se produce un necesario cambio generacional en el sistema productivo, dando paso al empleo de los jóvenes…” (cfr. “Ley de Contrato de /// ///-24- Trabajo. Comentada y Concordada”, Rubinzal Culzoni Editores, Segunda Edición Actualizada, Tomo III, págs. 529 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello se impone considerar que la referencia a “los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241…” hace estricta alusión a los beneficios de la jubilación llamada “prestación básica universal” y “prestación por edad avanzada”. Para la primera se exige, en el caso de los hombres, la edad de 65 años y, en el de las mujeres, 60, estas con opción de continuar hasta los 65; en tanto que, para la segunda, es menester tener 70 años de edad cualquiera sea el sexo (cfr. arts. 19 y 34 bis de la Ley 24241).- - - - - - - - -
-----En ambos casos la ley da por presumida la situación de contingencia, para cuya protección hace acudir a una de las herramientas de la seguridad social (vgr. los beneficios que otorga el sistema previsional de jubilaciones) que surte los efectos extintivos descriptos en el contrato de trabajo.- - - -
-----Empero, nada de ello es dable hallar en el espíritu de la Ley 25995, cuya finalidad protectoria se aparta claramente de la atención de las consecuencias del estado de vejez, para afincarse en otra problemática también de elevado impacto social, tal como ha sido el desamparo de quienes sufrieron la pérdida de su fuente de trabajo a raíz del cierre de la empresa HIPASAM, ponderada por el legislador como una circunstancia relevante al nivel de crear en su mérito un beneficio especial, carácter este que se traduce en un requisito de edad sustancialmente menor y en la ya apuntada compatibilidad plena con el ejercicio de la actividad laboral, consecuencia lógica y necesaria del hecho de que sus destinatarios pudieran ser –tal el caso de los actores- sujetos en edad productiva.- - - - - -
-----Tanto es así que en los fundamentos de la propia norma se destaca que “…el mayor porcentaje de desocupación del país corresponde a la localidad de Sierra Grande (año 2003) con el / ///-25- agravante de que la mayoría de los ex obreros de Hipasam, han efectuado entre veinte y veinticinco años de aportes previsionales y cuentan en la actualidad con una edad de 50 años de promedio. Esta situación es sinónimo de desocupación prácticamente insalvable, en las condiciones socioeconómicas actuales. El carácter de esta Ley es reparar una situación de injusticia que castiga a un grupo de trabajadores desplazados de HIPASAM, marginados de otras actividades laborales y en este sentido, debe destacarse que la mayoría se encuentra no solo en situación de indigencia, sino en inferioridad de condiciones para aspirar a competir en el mercado laboral. La mayoría de ellos son considerados minusválidos, en un mercado de trabajo donde las condiciones para acceder a un empleo son cada vez más exigentes, tanto por la capacidad física, como por la edad, donde lo que menos se tiene en cuenta es la experiencia…”.- - - - - - - - - - - - - -
-----Es por todo ello que no considero justificado dejar que los actores, en tanto titulares de un beneficio otorgado al amparo de la Ley 25995, queden sujetos a la posibilidad de que se les rescindan sus contratos sin indemnización alguna, en las condiciones del art. 252 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - -
-----Dejo expresada así mi adhesión a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio CERDERA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 240/244 vlta., revocar la sentencia de Cámara de fs. 231/233 vlta. y, en consecuencia, hacer lugar/ ///-26- a la demanda y condenar a AGUAS RIONEGRINAS S.A. a abonarles a los actores los resarcimientos correspondientes en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso con la incidencia del S.A.C. e incremento del art. 16 de la ley 25561 (cf. Ley 24972 y Dcto. 1433/05, es decir, 50% del monto resarcitorio del art. 245 de la LCT), de acuerdo con lo que surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen. Dichas sumas devengarán intereses según lo establecido en autos “Loza Longo, Carlos Alberto c/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y otros s/ Sumario s/ Casación”, sentencia Nº 43/2010-STJ (cf. arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Postulo además imponer las costas del juicio –de ambas etapas- a cargo de la demandada (cf. art. 68 del CPCCm.) y, por la actuación profesional ante esta vía, regular los honorarios del doctor Rafael RISSO, por la demandada, y los del doctor Elio Gustavo DUMON, por los actores, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que les corresponda en definitiva a cada uno de ellos por sus trabajos en la instancia de origen. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio CERDERA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 240/244 vlta., revocar la sentencia de Cámara de fs. 231/233 vlta. y, en consecuencia, hacer lugar a / ///-27- la demanda y condenar a AGUAS RIONEGRINAS S.A. a abonarles a los actores los resarcimientos correspondientes en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso con la incidencia del S.A.C., incremento del art. 16 de la ley 25561 (cf. Ley 24972 y Dcto. 1433/05, es decir, 50% del monto resarcitorio del art. 245 de la LCT) e intereses, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (cf. arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (cf. art. 68 del CPCCm.).- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios del doctor Rafael RISSO, por la demandada, y los del doctor Elio Gustavo DUMON, por los actores, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que les corresponda a cada uno de ellos en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
FRANCISCO ANTONIO CERDERA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 75
FOLIO N°: 535 a 561
SECRETARIA: 3
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