| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 250 - 05/10/2016 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | B-4CI-275-C2016 - LOPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 05 de octubre de 2016 AUTOS y VISTOS estos autos caratulados "LÓPEZ PATRICIA LILIAN C/ FRANCISCO OSVALDO DÍAZ S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO" (Expte. N° B-4CI-275-C2016) y; I. CONSIDERANDO: Que contra la resolución de fs.97, de fecha 08/09/16, a fs. 98 la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en la medida que limita los alcances del beneficio de justicia gratuita previsto en la ley de defensa del consumidor. Entiende que la previsión contenida en el art. 53 de la ley 24240 es comprensiva de todas las costas del proceso, para lo que cita un precedente de la CSJN y jurisprudencia de la Cámara de General Roca, donde se ha resuelto -en el caso de la Cámara- que "justicia gratuita" no solo comprende los impuestos, tasa y contribuciones requeridos como condición para el trámite de la demanda, sino que además, se hace extensiva a todas las costas del proceso. II. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada adelanto mi opinión que no haré lugar al recurso intentado, conforme los siguientes argumentos. Siguiendo los argumentos de nuestra Cámara de Apelaciones de Cipolletti, en autos "Fuentes Horacio Alejandro y Otro s/ Pagliaricci Verónica Daniela y otro s/ Resolución de contrato (sumarísimo)" (Expte N° 2392-SC-13), el beneficio de justicia gratuita reconoce como fundamento garantizar el acceso a la justicia. En dicho precedente, la Cámara explicó que: "...Existe doctrina que asimila el “beneficio de justicia gratuita de la ley 24.240 con el liso y llano “beneficio de litigar sin gastos” del código ritual (Gómez Leo y Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, JA, 2008-III págs. 51, pág.; Vázquez Ferreira y Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, en LL 2008-D-1063); es igualmente cierto que otra doctrina expone lo que considera que son diferencias entre ambos institutos (vid.. La Justicia Gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, de Enrique J. Perriaux; ejemplar del diario La Ley del 24.9.08). No obstante esas opiniones, hay amplia coincidencia en que ambos reconocen -de modo indudable- fundamentos y finalidades comunes. Concomitante aparece la cuestión atinente al significado, extensión y alcance de ambas frases o figuras, la que también se caracteriza por la diversidad de opiniones. Es así que un sector jurisprudencial considera que el “beneficio de justicia gratuita” conlleva un carácter “restringido” y limitado a la tasa de JUSTICIA (vgr. CNCom. Sala D in re: “ADECUA” del 12.04.2008, entre otros) o bien a los gastos de ingreso a la jurisdicción; mientras que otra doctrina y jurisprudencia lo miden con una vara más amplia, igualándolo prácticamente con el “beneficio de litigar sin gastos...”. Ciertamente y tal como lo sostiene la recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Asociación de usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro s/ Sumarísimo" (2011), se pronunció sobre la imposición de costas con fundamento en la ley 24.240, resolviendo la cuestión "...sin especial imposición de costas". Ahora bien, en el precedente de Corte citado no existió un análisis de la cuestión propiamente dicha, sino que simplemente el Máximo Tribunal se limitó a citar la normativa de consumo en cuestión a los fines de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario. El Alto Tribunal textualmente dijo: "Buenos Aires, 11 de octubre de 2011 Vistos los autos: “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto) ...". Como se advierte, tal Resolución no fue precedida de ningún fundamento específico ni resultó la respuesta a especiales agravios sobre el punto y, probablemente, la Corte tuvo en consideración que una de las partes, la actora, resultó ser una asociación civil sin fines de lucro que tiene por objeto la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores. De ahí que "...la solución no pueda ser consagrar la indemnidad para asociaciones de consumidores como igualmente para un particular, quienes una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción deben atenerse a las contingencias del proceso, incluida la condena en costas" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D "Labella Francisco y otros c/ Caja de Seguros s/ Ordinario s/ Incidente de apelación, art. 250 CPCC" 27/12/2011). Ello me permite apartarme fundadamente de dicha resolución, pues si bien la Corte ha recordado que los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a las de ella teniendo en mira la superior autoridad de que está institucionalmente investida (Fallos 212:51; entre otros), también ha pregonado la libertad de los magistrados de todas las instancias de apartarse de esas decisiones (Fallos 318:2060; 324:3764). De todas maneras, basta con citar los precedentes de mismo Tribunal "Preconsumer" (15/09/2010) y "Adecua" (04/12/2008) para fundar una decisión contraria a la adoptada por la Corte en el precedente antes citado. En casos citados, la Corte postuló que el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 de la ley 24.240 solo alcanzaba o eximía el pago de la tasa de justicia y no de las costas. Amén de ello, es criterio del suscripto que una interpretación amplia del art. 53 de la ley 24.240 puede ser causa de un notable aumento de litigiosidad y de presentación de demandas que se inicien sin la menor probabilidad de éxito, estimuladas por la gratuidad de los costos y con la consecuente -eventual- vulneración del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) de la parte, del Estado y de los profesionales actuantes. En tal sentido, comparto la doctrina que sostiene que el término justicia gratuita "...se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado con imposiciones económicas (...) Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario" (Vázquez Ferreyra, Roberto A. y Avalle, Damián A., El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 18/05/2009, 5; LA LEY 2009-C, 401.) Consecuentemente y volviendo a lo mencionado inicialmente, con la liberación del pago inicial de la tasa de justicia y demás contribuciones la actora tiene garantizado el acceso a la justicia para hacer valer su derecho -sin perjuicio de que la norma en cuestión prevé que la contraria tiene el derecho de acreditar que el actor se encuentra en condiciones de afrontar las costas y costos del juicio- y si tuvo suficiente razón para litigar, no cargará con la condena en costas. Pero su derecho no es absoluto sino que tiene como límite la razonabilidad (Art. 28 CN) y, en lo particular, el respeto al derecho de propiedad (en el sentido más amplio dado por la CSJN) de todos los sujetos involucrados, en especial, de los profesionales actuantes. Por todo ello, RESUELVO: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto. Sin costas por no haber mediado oposición (art. 68 y ccdtes CPCCRN). Conceder en relación el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Oportunamente, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones. Sírvase la presente de atenta nota de remisión. REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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