Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 6 - 04/03/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 21773/06 - ALVARADO, VANESA R. Y OTRA C/ TAIANA, ZULEMA A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 3 de marzo de 2008.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ALVARADO, VANESA R. Y OTRA C/ TAIANA, ZULEMA A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21773/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 188/198 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 172/178 y su aclaratoria de fs. 185/186, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por decisión de la mayoría- hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a abonarles a las actoras las diferencias salariales que surjan de lo que se debió pagar -incluyendo el adicional cajero- y lo asentado en los recibos, al igual que la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Asimismo, y en lo que aquí interesa por ser motivo de recurso, rechazó la demanda en lo atinente al reclamo de las indemnizaciones por despido.- - - - - - - - -/// ///-2- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 188/198 vlta. que, tras ser debidamente sustanciado a tenor del responde obrante a fs. 204/205, fue concedido por el Tribunal de grado a fs. 207/209, decisión confirmada por este Cuerpo a fs. 221.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- El memorial casatorio concentra su ataque en los votos que conformaron la decisión mayoritaria y condujeron al rechazo sustancial de la demanda. Así, respecto del emitido en segundo término, la parte actora sostiene que realiza un análisis parcial de las injurias alegadas como causal de autodespido; en ese orden de ideas, luego de enumerar los motivos que en cada caso dieron lugar a la denuncia del vínculo según surge del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, la recurrente manifiesta que, aun cuando no haya podido demostrar que el sueldo del mes previo al distracto (octubre de 2005) se hallaba impago, sí demostró sobradamente todos los otros motivos de reclamo que constituyen injuria suficiente en los términos de los arts. 242 y 243 LCT. En cuanto al voto del señor Juez de Cámara que se expide en tercer lugar y que adhiere a la posición del segundo votante, expresa que tampoco se pronuncia sobre las otras causales de injuria laboral que el propio sentenciante analiza y considera probadas. En este sentido sostiene que, en su voto, el magistrado transcribe los dichos de la testigo Araceli Queupán que prueban las causas de injuria laboral alegadas por las trabajadoras, pese a lo cual sólo se expide teniendo en cuenta lo que no se pudo probar.- - -----3.- Ingresando en el análisis del recurso en examen, comenzaré por dejar sentado que la materia sustancial del “sub examine” remitiría a examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como es dilucidar si ha existido o no injuria para justificar el despido indirecto en que se /// ///-3- colocaron las actoras. Dicha materia se encuentra usualmente exenta de censura en casación, salvo el excepcional supuesto de absurdidad en la apreciación y valoración de dichos extremos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, en el presente caso advierto la concurrencia de una anomalía formal que vicia el fallo y habrá de conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Ello así, teniendo en cuenta que la adecuada y suficiente fundamentación de la sentencia remite a una exigencia de orden constitucional (art. 200 Const. Pcial.) vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, el señor Juez de Cámara que se expidió en primer término -doctor Ariel Asuad- valoró especialmente el testimonio prestado en la audiencia de vista de causa por Araceli Queupán -dependiente "calificada" de la accionada, según la expresión por él utilizada- y, en mérito a lo sustancial de sus dichos -transcriptos al efecto-, sumado a otras circunstancias corroborantes, concluyó teniendo por suficientemente acreditado que ambas actoras resultaron registradas con posterioridad a sus fechas de ingreso y que suscribían recibos de pago que posteriormente eran completados con asientos que no concordaban con la realidad de sus respectivos contratos, pues se les abonaba en menos los salarios correspondientes a sus categorías, todo lo cual legitimaba el despido indirecto y habilitaba el pago de los demás rubros liquidados en el escrito de demanda.- - - - - - - -----El segundo votante -doctor Juan Lagomarsino- partió de considerar que, de entre las muchas reclamaciones que se incorporan a un telegrama desvinculante, sólo han de ponderarse las que resultan gravitantes para decidir el distracto y, sentado ello, expresó que en el caso de autos únicamente revestían esa entidad las intimaciones destinadas a que se aclarara una supuesta negativa de tareas y se abonara el /// ///-4- sueldo del mes de octubre de 2005. Así delimitado el objeto de análisis, descartó la primera causal atento a que la demandada respondió la intimación exigiéndoles a las actoras que se presentaran a trabajar; en cuanto a la segunda, otorgó pleno valor probatorio a los recibos suscriptos por las actoras, para lo cual valoró especialmente el hecho de que la testigo Araceli Queupán en ningún momento declaró que no se hubiese pagado el mes de octubre o que se debieran salarios, lo que además aparecía corroborado por el hecho de que el negocio funcionaba a cargo de las tres empleadas -las dos actoras y la testigo-, quienes en forma conjunta e indistinta vendían, cobraban y hacían la caja -y como resultado natural de ello se cobraban su sueldo o retiraban adelantos-, mientras que la dueña residía en la ciudad de Buenos Aires. Señaló además que esa modalidad era compatible con que las actoras pudieran firmar recibos en blanco, pues ya antes habían percibido diariamente su sueldo. En definitiva, se inclinó por el rechazo de la demanda en cuanto reclamaba las indemnizaciones derivadas del despido y por el acogimiento de ésta en cuanto a las diferencias salariales que pudieran surgir entre lo que se debió pagar y lo asentado en los recibos, incluyendo el adicional cajero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, el señor Juez llamado a dirimir la disidencia -doctor Edgardo Camperi- tomó la misma prueba que el primer votante -testimonio de Araceli Queupán-, pero concluyó prestando su adhesión al segundo, porque de ella no surgía que existieran atrasos en los pagos de los salarios o que -concretamente- se debiera el correspondiente al mes de octubre. Sin embargo, el propio magistrado reseñó el testimonio de Queupán en términos prácticamente idénticos a los referidos por el doctor Asuad, en el cual aquélla señaló que las actoras percibían un salario de $ 360, que se elevaba a $ 400 con comisiones, sumas evidentemente inferiores a las que surgen de/ ///-5- los recibos de fs. 65/71, y agregó que éstos venían de Buenos Aires y eran firmados en blanco por las trabajadoras. Entonces, en caso de darse pleno mérito convictivo a esos dichos -tal como se desprende del hecho de que el magistrado los tomara en cuenta para avalar el efecto cancelatorio del recibo de pago correspondiente al mes de octubre-, la lógica conclusión debió haber sido -como lo fue para el primer votante- la efectiva existencia de las "diferencias salariales" entre esas sumas y el salario de convenio, tal como fueron reclamadas en la demanda. Asimismo, como segunda consecuencia, debió haberse analizado la aptitud injuriosa de ese hecho para justificar el autodespido fundado en dicha causal (véase intercambio telegráfico de fs. 7/10 y 16/19).- - - - - - - - - -----No es posible dar cuenta de un testimonio que -según lo transcripto- expresa claramente que las trabajadoras percibían un salario de alrededor de $ 400 y que los recibos venían de Buenos Aires, eran firmados en blanco y luego completados en la misma ciudad donde funcionaba la administración; utilizar esa prueba -que no aparece desmerecida en ninguno de sus aspectos- sólo para concluir que no desvirtúa el efecto cancelatorio del recibo de un determinado mes, pues no indica que éste se hallara impago, y, a la vez, no sopesar los efectos de tal declaración en punto a tener por acreditadas las diferencias salariales reclamadas en la demanda -que computan la brecha entre la remuneración de convenio y el salario denunciado por las actoras como efectivamente percibido ($ 440)- ni valorar esa circunstancia como injuria justificativa del despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hay una cierta incongruencia en tomar esa prueba y -sin desmerecerla- terminar consagrando una solución en la parte dispositiva de la sentencia que pasa por hacer lugar a las diferencias que surjan entre lo que se debió pagar y lo asentado en los recibos, que consignan importes que van de /// ///-6- $ 600 a $ 800 (fs. 65/71).- - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto de la motivación de la sentencia y la conformación de la mayoría legal se ha dicho: “La sentencia no es sólo un acto de voluntad, de decisión, sino de razón, conformando ambos aspectos un todo inescindible, por lo que requiere un soporte lógico, un razonamiento atribuible al propio Tribunal que no se satisface con el hecho de que los jueces coincidan en lo que van a resolver. Por ello, no es suficiente la mera suma de votos en determinado sentido, sino que resulta necesaria una fundamentación que represente al pensamiento colegial. En tal sentido, Morello reproduce directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Esta manera de proceder es propia del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno [...] La motivación es la base lógica de la sentencia y, a la vez, el conducto para la impugnación, sirviendo entonces como un medio de control de su sentido jurídico [...] Si los argumentos de los jueces que forman la mayoría no sólo difieren entre sí en cuanto a la situación fáctica del caso, sino que se contraponen, el decisorio carece -en definitiva- de fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto y otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada. Dicha circunstancia priva a la sentencia de aquello que debe constituir su esencia: ser una unidad lógico jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a la conclusión adoptada” (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe in re: “Piacenza, Guillermina Ferrero de y otros c/ Caja de /// ///-7- Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, Sent. del 18.09.02, SAIJ).- - -----Finalmente, estimo de utilidad formular una última observación en relación con un aspecto cuyo valor indiciario deberá ser ponderado por el Tribunal de mérito, junto con los demás elementos de la causa, para echar luz sobre la delicada cuestión del abuso de firma en blanco que se plantea en el presente caso, y su no menos sensible consecuencia en punto a privar de eficacia cancelatoria a los recibos de pago acompañados. Me refiero concretamente al hecho de que en el intercambio telegráfico previo, la actora Vanesa Cayumán intimó a la demandada para que se le pagaran los salarios familiares por dos hijos desde su ingreso (véase fs. 16), requerimiento que fue contestado en los siguientes términos: “Respecto del salario familiar usted nunca informó que tuviera hijos por lo que no correspondía el pago” (fs. 18). Sin embargo, esa postura defensiva previamente asumida se contradice con lo que surge de los recibos de haberes obrantes a fs. 37/39, en los que -en todos los casos- se consigna el pago de las asignaciones familiares antes denegadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas, entiendo que la sentencia adolece del vicio de falta de fundamentación suficiente, lo que conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCyC. y 200 de la Const. Pcial.). En consecuencia, habré de propiciar la anulación del decisorio puesto en entredicho y el reenvío de las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, reencauce el proceso y, en su momento, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO /// ///-8- EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 188/198 vlta. y anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 172/178. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - -----2°) Devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, reencauce el proceso y, en su momento, dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 52, 53 y cdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto recaiga sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - -----4°) De forma. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 188/198 vlta., anular el pronunciamiento de Cámara de fs. /// ///-9- 172/178 y reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a reencauzar el proceso y dictar un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 52, 53 y cdtes. de la ley 1504). Con costas (art. 68 del CPCyC).- Segundo: Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez en Abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 6 FOLIO N°: 21 a 29 SECRETARIA: 3 |
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