Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia61 - 20/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2VR-45-C2019 - MARIN, FLAVIA MARIELA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Villa Regina, 20 de agosto de 2019.-
AUTOS y VISTOS:
Pasan a resolver los presentes caratulados ?MARIN FLAVIA MARIELA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/ AMPARO (c)? (Expte. N° Z-2VR-45-C2019), de los cuales;
RESULTA:
A fs. 10 se presenta la Sra. Flavia Mariela Marín, denunciando domicilio, aportando número de celular y expresando que: ?..en mi carácter de Personal de Apoyo (portera) de la Escuela Secundaria Rionegrina N° 140 de Ing. Huergo, vengo a interponer Acción de Amparo en los términos del Capítulo IV de la Constitución Provincial, contra el Consejo Provincial de Educación. Esta acción se inicia como consecuencia debido a que no ma han depositado los haberes correspondientes al mes de julio del corriente año -dado que estoy de licencia médica bajo una junta médica que determinó que el 04/09/19 tengo turno para evaluar mi situación y eventualmente diponer las características de la tarea que realizaría. (adjunto certificaciones médicas). Debido a esa situación, por mi cuenta fui a mi médico particular y le pedí el alta médica ante la desesperación para enviar que me descuenten mi único ingreso. Situación que no resolvió mi problema porque no he percibido mis haberes. Actualmente soy el único sostén de mi familia, tengo dos hijos y percibo la pensión graciable de $1000 que era de mi difunto marido. Por lo expuesto, solicito respetuosamente vuestra intervención para que se me abonene mis haberes..?. Culmina detallando la documental que acompaña a su presentación.-
A fs. 11 se dispone vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la competencia de la suscripta.-
A fs. 12 obra dictámen de la Sra. Fiscal Dra. Irma Vanesa Cascallares, en el cual se expresa por la incompetencia de la suscripta a tenor de lo dispuesto por los Arts. 60 y 61 de la Ley N° 1504.-
A fs. 13 pasan los presentes para resolver.-
CONSIDERANDO:
En resumidos términos la amparista acciona para que el estado provincial rionegrino le abone sus haberes del mes de julio del presente año.-
Que, preliminarmente debo decir que aun compartiendo el dictámen de la Sra. Fiscal de fs. 12 -conforme la competencia determinada por el Art. 49 inc. b) de la Ley N° 5190 y Art. 6° Inc. II acápite a y b de la Ley N° 1504-, no corresponde me expida sin más sobre la competencia, sin analizar los extremos de admisibilidad de la acción intentada.-
Para pronunciarme en autos tengo en cuenta que la acción incoada es una garantía procesal constitucional de excepcionalísima recepción, acotada la misma a requisitos de ineludible cumplimiento formal, vgr. inexistencia de vías alternativas idóneas para el tratamiento de la cuestión, urgencia, ilegitimidad del acto atacado, etc. (STJRNCO ?Diamante Mirta Juana s/ Amparo s/ Competencia?, Se. 35/00 del 29/05/00).-
Asimismo que la jurisprudencia de nuestro cimero Tribunal provincial, desde antaño, ha sostenido que: Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re ?SACHETTO? Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos ?A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS?; entre otras).- En idéntico sentido ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO ?TSCHERIG? Se. 6/04 del 23-02-04; ?GARCIA ZAPONE? Se. 30/00 del 05-05-00; ?CORREA? Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos ?V., N. G. S/ MANDAMUS"). Ref.: ?VAZQUEZ FUENTES DORIS PATRICIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN?, Expte. Nº 26025/12 STJRN; Se. D 120, del 13/09/2012.-
Tal postura se reitera con las siguientes palabras: Sostiene que en el subexamine cobra relevancia la doctrina reiterada de este Tribunal que dispone: ?Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el ?gobierno de los jueces? cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en ?ARRIAGA?, ?SALTO?, ?LAZZARETTI?, ?TRENTACOSTE?, ?MARTINEL FERREIRA?, ?GARCÍA ZAPONE?, ?TSCHERING?, ?Celeste?, entre otros? (STJRNCO SE. N° 60/04, ?STRACK?). Ref.: ?Hidalgo Cesal Ariel y Otro s/ Amparo?, Expte. Nº 26057/12, sentencia D 32 STJRN, del 26/04/14.-
Tambien que: ?No puede autorizarse al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Ello porque existen vias alternativas reparadoras aptas que obstan a la aplicación de este remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado...(Ref.: ?El derecho procesal constitucional de Río Negro?, Dres. Buzzeo, Lozada y otros, Edt. Latitud Sur, pag. 157).-
Analizando los extremos fácticos invocados y la documental aportada, se concluye que no se ha efectuado ni agotado el reclamo laboral-administrativo correspondiente. Aduno a ello que ninguno de los extremos invocados y analizados, pueden descartar per se la intervención de la autoridad natural, no constando en autos el reclamo pertinente por ante la misma, ni se ha cuestionado la idoneidad de la intervención ni de las reglas procesales para su tramitación.-
En síntesis, adelanto que no dandose los requisitos legales de procedencia de la acción de amparo, se rechazará in limine la misma; agregando a lo antes expuesto y sin perjuicio de ello, la Ley Nº 1504 en su Art. 60 dispone la sumariedad de tramitación del reclamo salarial respectivo y el Art. 61 de la mentada norma las medidas cautelares a solicitar al respecto; todo lo cual tampoco se ha cuestionado -ni probado- su viabilidad ni idoneidad.-
A los fines de ilustrar a la accionante cito: ?Resulta conveniente señalar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro considera improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste, el accionante cuenta tambien con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contecioso-administrativa (cf. STJRNCO `Fernandez, Alejandro c/ Junta Clasificadora y Otro s/ Acción de Amparo s/ Competencia´, Se. N° 37/01 del 08-05-01; `Combret Raul B. s/ Acción de Amparo s/ Competencia?, Se. N° 108/00 del 27-11-00; `Zotta María Cristina s/ Amparo s/ Competencia´, Se. N° 4/04 del 18-02-04). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) solo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNCO Voto del Dr. Lutz, `UNTER s/ Acción de Amparo´, Se. 59/05 del 12-07-05). Resulta impropio, desnaturaliza las instituciones y es nociva la judicialización de los actos del ámbito de exclusividad de los Poderes Políticos del Estado, de igual modo que la politización de los que le son propios a la justicia (STJRNCO Voto del Dr. Lutz, `C.M.O. s/ Acción de Amparo s/ Apelación´, Se. 13/05 del 02-03-05)?. Ref.: Dres. Ana Julia Buzzeo, Ezequiel Lozada, Alejandro J.E. Moldes, Silvana Mucci, y Victor Hugo Sodero Nievas, ?El derecho procesal constitucional de Río Negro. A través de la Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia?. Edt. Latitud Sur, Edc. 2007, pag. 172/173.-
Que, reiterando una vez más que no es función de la garantía procesal constitucional del amparo relevar el pronunciamiento de la autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, de lo contrario se inmiscuiría la intervención judicial en las facultades propias de otros Poderes del Estado; siendo por todos conocido que queda excluído del Poder Judicial la revisión o la consideración del mérito, oportunidad, conveniencia o política administrativa que inspiran los actos propios de la gestión de los otros dos poderes estatales; y siendo el amparo un proceso de acotado margen de conocimiento, requiríendose en el caso de marras un proceso que no encorcete o limite la actividad procesal de las partes; conforme con lo resuelto por el S.T.J. en los autos caratulados "U.N.T.E.R." (Se. Nº 123, del 29/8/86) y "Adeff Efrain T. s/ Recurso de Amparo s/ Apelación? (Se. Nº 98/98, del 11/12/98), resolveré en el sentido adelantado.-
En consecuencia;

RESUELVO:
1) Rechazar in limine la acción de amparo intentada por la Sra. Flavia Mariela Marín, tal como fuera fundamentado.-
Regístrese y notifíquese.-
ps/
Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez

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