Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia36 - 07/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1295-AM3- - DEL CAMPO MARIA ANDREA C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 7 de diciembre de 2018.-ev.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DEL CAMPO MARIA ANDREA C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO (c)” (EXP. Z-2RO-1295-AM2018 - Z-2RO-1295-AM3-18), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:
I.- A fs. 6/7 se presenta la Sra. Maria Andrea del Campo, en representación de su madre la Sra. Esther M. Ortiz, con patrocinio letrado e interpone acción de amparo solicitando se ordene a la demandada IPROSS que le provea a su madre 240 pañales mensuales marca Plenitud Violeta Protect talle extra grande, bajo la modalidad de reintegro en un plazo máximo de 15 dias de presentadas las facturas pertinentes.
Refiere que la Sra. Ortiz de 82 años de edad y cuenta con certificado de discapacidad por padecer un deterioro cognitivo severo (mal de Alzheimer), estando postrada e internada bajo modalidad domiciliaria, siendo alimentada mediante un botón gástrico y consumiendo por indicación médica 2 litros de agua diarios por esa vía.
Detalla que la médica tratante del amparista, Dra. Daniela Lillio, ha efectuado el pedido ante la obra social de la provisión de 240 pañales del tipo señalado, atento que por su condición requiere el cambio de los mismos cada 3 horas, resultando la marca aludida la más idónea y la única que no le provoca desbordes, escaras y dermatitis de contacto.
Afirma que ha transitado las vías administrativas indicadas por la demandada a fin de obtener la cobertura que necesita (tanto directa como por reintegro) con la presentación de los formularios de pedido respectivos, no obteniendo la prestación requerida (240 pañales por mes).
Destaca que la interposición de la acción de amparo en enero del 2017 no ha modificado el obrar negligente y antijurídico de la demandada, la que a la fecha no provee a la afiliada un elemento esencial de cuidado diario como son los pañales que necesita.
Realiza un reconto de la cantidad de pañales que la obra social le ha suministrado a su mamá indicando que en fecha 29/06/2018 le entrego 360 pañales luego de transcurrido un año y medio de la última provisión en enero del 2017. Señala que en fecha 27/09/2018 ingreso otro pedido de provisión de pañales que no tuvo respuesta.
Indica que las 360 unidades entregadas en fecha 29/06/2018 se agotaron en fecha 13/08/2018 dado que su madre utiliza 8 pañales por dia, y desde esa fecha hasta el 01/10/2018 (fecha de promoción de la presente acción) ningún pañal le ha sido provisto.
Expone que la situación se agrava dado el costo mensual, cantidad y tipo de pañales que requiere su madre en función de su discapacidad y condición médica, teniendo los mismos un valor de $ 9.183,75.-
Precisa que la falta de cobertura del IPROSS obliga a la accionante a destinar casi el 50 % del haber jubilatorio de su madre para adquirir lo pañales que la obra social ilegítimamente le niega, ya que mensualmente percibe la suma de $ 20.195,75.-, señala que adjunta comprobante de haberes y facturas de compra de pañales.
Cita normativa, doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
Manifiesta que en relación al reintegro de la sumas erogadas en concepto de compra de pañales, una vez agotada la vía administrativa ante la obra social, la accionante dirigirá su reclamo mediante el proceso judicial que corresponda.
Formula reserva federal y solicita se haga lugar a la acción de amparo con costas.
II.- A fs. 9/10 se ha dado curso a la acción deducida, requiriéndose el informe de estilo al IPROSS en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y citándose al Sr. Fiscal de Estado de esta Provincia en los términos de la Ley K 88.
III.- A fs. 16 se presenta la asesora legal del IPROSS -sede local- informando que la Sra. Ester Magdalena Ortiz es afiliada a dicha obra social y posee su cobertura vigente.
Con respecto a la solicitud de reintegro de pañales detalla que se le ha informado a la amparista, que atento lo dispuesto por la circular 3/16, tales elementos los provee directamente la obra social, no aceptando en lo sucesivo la compra de los mismos por parte de los afiliados y la presentación de la factura en el sector reintegro.
Refiere que por la circular aludida la obra social implementó un sistema de cobertura de pañales mediante aprovisionamiento desde la Casa Central y de acuerdo a la normativa provincial que regula las contrataciones del Estado provincial.
En el caso de la afiliada Ortiz, refiere que ella ha rechazado los elementos adquiridos por licitación y que se proveen a todos los afiliados de la obra social que utilizan apósitos o pañales descartables.
Expone que habiendo la amparista solicitado pañales especiales, la provisión de 240 por mes, de marca "Plenitud Protect XG", según ha informado el Departamento de la Secretaría General Técnica los mismos se han autorizado, con cobertura al 100 % habiéndose entregado a la amparista un total de 1140 pañales Plenitud Protect XG autorizando los mismos por 6 meses (240 por mes).
Agrega que la afiliada tiene cubierto hasta el mes de marzo del 2019 inclusive (adjuntando remito de la firma "Don Tomas" donde constaría la firma de la amparista que recibió los pañales).
Detalla que teniendo en cuenta la patología de la afiliada la obra social brinda una cobertura al 100 % de los higiénicos absorbentes descartables que la demandada provee directamente.
Explícita los pasos de los pedidos de los elementos que necesita la afiliada y manifiesta que no existió denegación de cobertura de lo requerido por la amparista.
IV.- Habiéndose conferido traslado a la actora del informe de IPROSS a fs. 19 ella se presenta y contesta el mismo.
Aduce que no resulta cierto que no haya habido negativa de la obra social a proveer los pañales que requiere su madre, lo cual se puede corroborar de lo que surge de los autos: "DEL CAMPO MARIA ANDREA C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO (c)” (EXP. Z-2RO-751-AM3-17), donde consta que desde enero del 2017 hasta el 29/06/2018 la demandada solo hizo entrega de 480 pañales, debiendo la actora afrontar el costo de 2752 pañales que debió utilizar su mamá en ese lapso.
Precisa que aún no le han entregado los 240 pañales correspondientes al mes de septiembre del corriente año, reconociendo la obra social recién con su presentación ( de fecha 06/11/2018) que la amparista precisa 240 pañales por mes.
Expone que no es cierto que la obra social no efectúe reintegros por pañales (remitiendo en ello a la causa EXP. Z-2RO-751-AM3-17 citada), afirmando que ante los reiterados incumplimientos de la demandada se ha visto obligada a interponer dos expedientes de amparo a la fecha.
Detalla que la obra social con su obrar negligente y disvalioso no le provee en tiempo y forma un elemento de cuidado diario esencial a su mamá con discapacidad.
Por lo expuesto y a sabiendas de que en abril del 2019 con seguridad habrá otro incumplimiento del IPROSS debiendo la accionante promover una nueva acción de amparo, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional y salvaguardar los derechos de la afiliada de rango constitucional solicita la admisión de la presente acción.
V.- Por otro estando debidamente notificado el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia (constancia de fs. 21 ), este ha guardado silencio.
VI.- A fs. 92 se ha llamado "AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.
CONSIDERANDO:
I.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA:
Sabido es que la acción de amparo procede -entre otros- contra todo acto y omisión de autoridades públicas y/o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un Tratado o una Ley (art. 43 Constitución Nacional, art. 43 Constitución Provincial).
Corresponde en cuanto a lo anterior observar que tanto la urgencia del caso como la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales en juego lucía indiscutible al inicio de esta acción máxime ante lo actuado ante este organismo en autos "DEL CAMPO MARIA ANDREA C/ IPROSS S/ AMPARO" (EXP. Z-2RO-751-AM3-17).-
Ante las especiales necesidades de la Sra. Esther y la afectación disvaliosa en la esfera de su dignidad que la interrupción en la entrega de pañales producía de manera cierta, líquida, entiendo que esta acción luce admisible por cuanto nuevamente denunciaba incumplimientos en la cobertura de los pañales.-
Tal como lo he sostenido en casos similares al presente, la demandada en su calidad de Obra Social -entidad autárquica con individualidad financiera, con recursos constituidos conforme art. 25 y concs. de la Ley K 2753- debe desarrollar acciones de salud conforme los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo Provincial, gestionando intereses públicos y detentando una función delegada del Estado, de interacción con la administración estatal, con lo cual también le resultan exigibles los derechos y garantías dispuestos por el art. 14 -derecho a peticionar a las autoridades y su correlativo en resolver-, art. 16 -igualdad-, art. 33 -forma republicana de gobierno-, art. 42 -protección de la salud, seguridad e intereses económicos, condiciones de trato equitativo y digno; calidad y eficiencia; procedimientos eficaces- y 43 de la Constitución Nacional. En el ámbito local, art. 14 -plena operatividad de los derechos, eliminación de obstáculos, art. 20 -acceso a la información-, art. 31 -protección a la familia, facilitando el logro de sus fines-, art. 36 -protección integral, políticas de prevención, de toma de conciencia y de actitudes solidarias-, art. 46 -trabajar y actuar solidariamente-, art. 59 -unidad de conducción, uso oportuno-.
Tal como surge de lo actuado, en forma reiterada la aquí actora persigue la cobertura en la entrega de pañales y su provisión sufre interrupciones que la obligan a ocurrir ante este organismo.-
De conformidad a todo lo reseñado entiendo que la interrupción en tal prestación amenaza en forma disvaliosa los derechos fundamentales de su afiliada y en especial en lo que hace a su dignidad, por lo cual a futuro la demandada deberá arbitrar los medios a su alcance con el objeto de brindarle un trato digno en la cobertura de los pañales que requiere y con continuidad en el tiempo -esto, con el objeto de evitar futuras acciones que persigan idéntica cobertura-.-
Concluyendo entonces, corresponderá declarar procedente esta acción en todos sus términos (arg. arts. 42 de la Constitución Nacional, Preámbulo y arts. 14, 59 de la Constitución Provincial, arts. 11, 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24, 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), con costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Declarando procedente la acción de amparo incoada por la Sra. Maria Andrea Del Campo -en representación de su madre la Sra. Esther Magdalena Ortiz, DNI 3.265.114- contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia y con continuidad en el tiempo la provisión de la cantidad de pañales que necesita y prescriptos por su médico tratante -en cuanto a calidad y cantidad-, debiendo remover a futuro los obstáculos para el cumplimiento de ello y evitar de esta manera la promoción de nuevas acciones judiciales.-
II.- Costas a la demandada perdidosa (arg. art. 68 del C.P.C.C.). III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. Andrea Veronica Cammarata -patrocinante de la actora - en la suma de $ 14.630,00.- (10 JUS) valorando para ello la extensión, calidad y resultado de su actuación. REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría a las partes mediante cédula con habilitación de días y horas inhábiles. Cúmplase con la ley 869.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

Se ha protocolizado la presente conforme Acordada 12/2018 del STJ. Certifico que la copia obrante en el protocolo digital es copia auténtica del original en formato papel. Doy fe. Secretaría, General Roca, 7 de diciembre de 2018.
ANAHI MUÑOZ
Secretaria
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