Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia86 - 14/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-16902-C-0000 - LECOULTRE, CLAUDIA C/ MARTIN, PAOLA SOLEDAD S/ EJECUCION HIPOTECARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de marzo del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LECOULTRE, CLAUDIA C/ MARTIN, PAOLA SOLEDAD S/ EJECUCION HIPOTECARIA" BA-16902-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:

I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por la demandada con patrocinio letrado de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann y Alan A. Joss en fecha 18/11/2022; contestada por la parte actora el 27/12/2022; contra la sentencia de esta Cámara del 03/11/2022 que confirmó el auto de primera instancia de fecha 24/06/2022 mediante el cual se rechazó suspender la ejecución en curso.

II. Que la casación interpuesta reúne los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) La recurrente constituye domicilio en la ciudad de Viedma (artículo 287 del CPCCRN).

b) El recurso fue interpuesto en término (artículo 286 del CPCCRN).

c) La recurrente ha efectuado el depósito pertinente (artículo 287 del CPCCRN).

III. Que, en cambio, no se da ninguna de las causales jurídicas que habilitan la casación (artículo 286 del CPCCRN).

La decisión recurrida no es definitiva ni puede equipararse a tal a los fines de la casación (artículo 285 del CPCC). En este sentido se entiende por "sentencia definitiva" -o resolución equiparable a tal- aquella que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (artículo 285 del CPCC), siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Este temperamento es constante en nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera) y viene siendo sostenido por este Tribunal de Alzada. Así se ha dicho que "Sentencia definitiva" no debe confundirse con "gravamen irreparable". Una resolución puede causar gravamen irreparable sin ser una sentencia definitiva (la que resuelve el fondo de la cuestión litigiosa) ni equiparable a tal (la que impide continuar el trámite principal o replantear el fondo de la cuestión litigiosa en otro pleito). La mera existencia de un gravamen irreparable no convierte a cualquier providencia o resolución en sentencia definitiva a los fines de la casación. Lo irreparable es una condición necesaria pero no suficiente para que la sentencia se repute definitiva a tales fines ya que, además, debe tratarse de una resolución que efectivamente termine la litis principal (la cuestión de fondo) o impida su continuación, atributo que no tiene cualquier providencia o resolución que causa gravamen irreparable. Si la mera existencia de un gravamen irreparable fuera suficiente, la casación se confundiría con la apelación (artículo 242 del CPCC). ("MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S/ EJECUCIÓN FISCAL" Nro. D-3BA-12075-C2021 (R.C. 04071-21. 28/07/22)). En este orden de ideas, aquellas resoluciones correspondientes a cuestiones meramente procesales no son, en principio, equiparables a definitivas ni habilitan la instancia extraordinaria (STJRN-S1, "Schmidt c/ Schmidt", 05/07/2018, SD 055/18), salvo casos excepcionales de arbitrariedad (por ejemplo: STJRN-S1, "BTC c/ CEB", 18/09/2007, 132/07).

Aunque el recurrente procura aparentar una discusión jurídica, la sentencia del caso no ha dependido de una interpretación litigiosa de las normas en juego, sino de la interpretación de los hechos y las pruebas rendidas. Fundamentalmente, de la cuestión procesal relativa al planteo de suspensión de la ejecución de sentencia; en atención a que, como se hubo señalado oportunamente, no se visualiza ningún elemento que permita en esta etapa del proceso, proceder válidamente a la mencionada suspensión. En lugar de demostrar el desacierto en la interpretación del derecho objetivo y la concurrencia cabal y concreta de alguna de aquellas causales jurídicas de casación, la recurrente no hace más que expresar una mera disconformidad con lo resuelto. Aunque procura aparentar una impugnación acerca del derecho aplicable, indicando que se han omitido groseramente presupuestos fácticos y jurídicos; en realidad su exposición versa puramente y en última instancia sobre cuestiones ajenas al recurso extraordinario. Tampoco se demuestra la posibilidad -menos aún la probabilidad- de una aplicación o interpretación absurda de las normas, o una arbitrariedad en la selección de los hechos o de las pruebas dirimentes. Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13). Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (STJRNS1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13).

IV. Que, en definitiva, la casación interpuesta resulta inadmisible al no estar íntegramente reunidas las condiciones de admisibilidad (artículo 289 del CPCCRN), razón por la cual corresponde denegarla.

V. Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la recurrente porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 69 del CPCC).

VI. Que los honorarios relativos a la casación denegada deben fijarse en cada caso en el 50 % de los honorarios de segunda instancia porque son aplicables las mismas pautas regulatorias (artículos 6, 15 y concordantes de la ley G 2212) con reducción a la mitad por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial al denegarse el recurso (artículo 40 de la Ley 2212, por analogía).

VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Denegar la casación interpuesta por la demandada. Segundo: Imponer a la recurrente las costas de la casación denegada. Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Sergio J. A. Dutschmann y Alan A. Joos (abogados de la recurrente) por la casación denegada, en el 50 % de lo que corresponda a su favor por la segunda instancia. Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Gerardo F. Viegener (abogado de la actora) por la casación denegada, en el 50 % de lo que corresponda a su favor por la segunda instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 09/2022, Anexo I, punto 9. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Denegar la casación interpuesta por la demandada.

Segundo: Imponer a la recurrente las costas de la casación denegada.

Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Sergio J. A. Dutschmann y Alan A. Joss (abogados de la recurrente) por la casación denegada, en el 50 % de lo que corresponda a su favor por la segunda instancia.

Cuarto: Regular los honorarios del Dr. Gerardo F. Viegener (abogado de la actora) por la casación denegada, en el 50 % de lo que corresponda a su favor por la segunda instancia.

Quinto: Dejar constancia de que el Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, no obstante haber participado del acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha, y en su lugar lo hace la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny.

Sexto: Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 (Anexo I, pto 9).

Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.



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