Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia84 - 13/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10081-L-0000 - PANETTA, MARIA AYELEN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 13 de mayo de 2021.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PANETTA María Ayelén C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO", Expte. VI-10081-L-0000 (SEON nº B-1VI-682-L2019), para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- La demanda.
El 2.7.2019 se presentan los Doctores Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, en el carácter de apoderados de la Sra. María Ayelén Panetta, mandato que acreditan con el poder que en copia se agrega, e interponen reclamo laboral contra Provincia ART S.A. persiguiendo el cobro de la suma estimada de $ 734.631,73 o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta la actora en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.
Relatan que la Sra. Panetta es dependiente de la Municipalidad de la ciudad de Carmen de Patagones y que cumple tareas como enfermera.
Dicen que el día 5.12.2018, en circunstancias que se encontraba desempeñando sus labores habituales, trasladándose en la ambulancia con un paciente, el vehículo realizó un movimiento brusco, lo que motivó que la actora perdiera el equilibrio, cayera dentro del vehículo sanitario y sobre ella se precipitó el propio paciente lo que le provocó un fuerte golpe en su espalda.
Manifiestan que la accionante fue atendida por el médico de guardia, quien le ordenó la práctica de una Rx y posteriormente la ART demandada le prescribió una RMN.
Recibió prestaciones en especie, concretamente sesiones de kinesiología, hasta que fue dada de alta por la ART en fecha 20.5.2019.
Tomó intervención la Comisión Médica n° 18 en el expte. administrativo n° 159972/19 que emitió un dictamen mediante el cual estableció que la actora no ameritaba continuar con tratamiento de la ART y no ponderó incapacidad alguna como consecuencia del accidente de trabajo denunciado.
Estiman la incapacidad que padece en un 13,20% de la total obrera.
Practican liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba, prestan el juramento de ley sobre la veracidad de los dichos y peticionan.
II.- La contestación de demanda.
Corrido el traslado de ley, en fecha 4.9.2019 se presenta el doctor Guerino Angel Curzi, quien contesta la demanda en calidad de apoderado de Provincia ART SA, conforme poder que en copia digital se agrega.
Principia por negar detalladamente los hechos narrados por el actor, en especial niega las circunstancias en las que la Sra. Panetta dice haber sufrido las lesiones que denuncia. Manifiesta que el líbelo de inicio carece de una crítica fundada al dictamen de la Comisión Médica. Tilda además de incongruente a dicha presentación. Ratifica lo actuado por el organismo administrativo.
Insiste en que la contraria no aportó elementos de convicción suficientes ni prueba alguna que acredite sus manifestaciones.
Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.
III.- El trámite y la prueba.
El 10.9.2019 se dicta el auto de apertura a prueba, y se produce la pericial médica y la que obra escaneada e incorporada al sistema Lex Doctor. Se agregan los alegatos de las partes y finalmente el 9.4.2021 se dicta la providencia con el llamado de autos al acuerdo para dictar sentencia.
IV.- La decisión.
Ante el reconocimiento que la propia ART demandada hiciera del accidente denunciado por la Sra. Panetta, en tanto le brindó las prestaciones en especie, la temática a decidir, al estar a las posiciones asumidas por ambas partes, es la relativa a ponderar la incapacidad que presenta como consecuencia del siniestro y por último determinar las prestaciones dinerarias correspondientes, si las hubiere.
A esos efectos habrá de indagarse en la prueba pericial médica oportunamente producida. Del informe del Dr. Carlos García Balado se extraen en lo que aquí interesa las siguientes conclusiones: en los antecedentes el perito relata detalladamente los estudios médicos y la evolución de la lesión. Al examen del segmento afectado el experto informa: “Columna vertebral: sin particularidades. Columna dorsolumbosacra: triángulo de la talla sin anomalías. No se observan cicatrices. No se palpan contracturas musculares paravertebrales. Manifiesta dolor a la palpación en región lumbar y a los rangos máximos de movilidad alcanzados. Tono y trofismo muscular de MMII conservado. Fuerza del Hallux: conservada bilateralmente. Signo de Lasegue y Bragard: positivo derecho, con hipoestesia en cara lateral de pierna y pie derecho. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Movilidad activa evaluada por goniometría: flexión: 0°-80°; extensión: 0°-20°; rotación a la derecha: 0°-30°; rotación a la izquierda: 0°-30°; inclinación hacia la derecha: 0°- 25° e inclinación hacia la izquierda: 0°- 25°…”.
En las consideraciones médico legales el experto explica que en la resonancia magnética de columna lumbar que obra en expediente, practicada a la actora, se informa como dato positivo: “A nivel de L4-L5 un abombamiento discal difuso que impronta suavemente la cara anterior del saco dural sin repercusión neuroforaminal asociada”. Esto ocurre, dice, cuando el disco intervertebral sobrepasa los límites de las apófisis vertebrales, siendo el tipo difuso aquel que se manifiesta a lo largo de toda la circunferencia. Este abombamiento se presenta en el contexto de los procesos de degeneración discal, definida como aquellos cambios anatomopatológicos devenidos por el “envejecimiento”, formando parte de un proceso involutivo que se inicia entre los 15 y 45 años de edad, en el cual participan componentes genéticos, bioquímicos, metabólicos, edad. Incluso se enuncian como factores de riesgo la obesidad, el sedentarismo, tabaquismo, diabetes. La disminución del aporte de nutrientes al disco es clave en su degeneración. Agrega que conforme avanza la edad, el núcleo pulposo se deshidrata y pierde su capacidad de transmisión de carga. El anillo fibroso se abomba, y al estar sometido a mayores cargas, sufre fisuras radiales. Los discos pierden altura a medida que avanza el proceso. Dice que existen rasgos genéticos que predisponen al origen y desarrollo de estos cambios degenerativos y por tanto una variabilidad en el momento de la vida en la cual se manifiestan. Por lo expuesto entiende que dicho hallazgo no tiene vinculación con el evento denunciado, siendo de carácter inculpable. Agrega el experto que en el estudio citado no se objetivan signos patológicos que puedan asociarse a trauma agudo, ni tampoco es esperable que la mecánica del siniestro denunciado (traumatismo directo), haya agravado la patología hallada.
Por último añade que en el examen físico practicado al momento del acto pericial la Sra. Panetta manifiestó dolor en región lumbar a predominio derecho irradiado a miembro inferior homolateral, presente también en los movimientos de su columna lumbosacra, objetivándose maniobras de Lassegue y Bragard positivas derecha, con ligera hipoestesia en cara lateral de pierna y pie izquierdo. Explica que dichos hallazgos, sumado a lo observado en el electromiograma obrante en autos, conforman un cuadro de lumbociatalgia derecha leve que puede corresponderse en la actualidad con la patología degenerativa hallada. Consigna además que dicho electromiograma establece el compromiso crónico radicular; situación que refuerza aún más el concepto de relación de los hallazgos degenerativos en la génesis del cuadro que porta la actora.
En sus conclusiones el Dr. García Balado manifiesta que la actora padeció un evento traumático agudo (golpe) en su región lumbar, el cual le provocó al momento del siniestro dolor en la región lumbar. Al examen pericial se constató cuadro de lumbociatalgia derecha que se relaciona con la patología degenerativa, de carácter crónico, multifactorial que afecta a la periciada, no teniendo vinculación con el siniestro denunciado.
El informe fue impugnando oportunamente por la parte accionante quien en su extensa presentación sostiene que la Sra. Panetta sufrió una hernia discal producto del evento dañoso, por lo cual debe ser ponderada la incapacidad que porta.
El experto, al contestar las observaciones, detalla que en el informe de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra que obra en el expediente, se objetiva a nivel de L4-L5 un abombamiento discal difuso que impronta suavemente la cara anterior del saco dural sin repercusión neuroforaminal asociada. Se explaya en consideraciones científicas respecto a la diferencia existente entre “abombamiento discal difuso” y “hernia discal”, para concluir que el abombamiento no es considerado hernia discal, determinando que en el caso de autos no estamos en presencia de esta última patología.
Ante ello la parte actora insiste en que el experto evacue dos cuestiones, la primera es que determine si existen constancias en la documentación presentada en el expediente que certifiquen que la Sra. Panetta padecía patología degenerativa de carácter crónico que le ocasionara sintomatología lumbar antes del accidente, a lo que el Dr. García Balado contestó que no obran en la causa constancias de antecedentes patológicos de la reclamante.
La segunda cuestión planteada por los letrados de la actora es que el perito determine si el cuadro degenerativo de la columna se pudo haber desencadenado con el accidente. A tal interrogante el experto respondió que no y aclaró -en su presentación del 9.3.2021 agregada al sistema Puma- que “… El accidente de trabajo, por definición, es un hecho único. Los procesos degenerativos, (y en general como cualquier proceso o enfermedad), requieren de la presencia del factor tiempo para su ocurrencia sumado a la fisiopatología descripta en el dictamen pericial. Además debemos decir que el evento padecido por la Sra. Panetta, conforme su relato y la documental, fue un golpe, es decir un traumatismo directo, no siendo un mecanismo idóneo para provocar compromiso discal toda vez que los efectos traumáticos que pueden tener incidencia en el disco ocurren por mecanismos indirectos, en el cual se realizan tareas de carga en movimientos de flexoextensión de la columna lumbosacra. Tal mecanismo traumático es claramente advertido en el decreto 49/14 que introduce a la hernia de disco como enfermedad profesional. En dicho decreto se establece como agente de riesgo: “CARGA, POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL. Asimismo describe las tareas laborales que pueden generar exposición: “TAREAS QUE REQUIERAN DE MOVIMIENTOS REPETITIVOS Y/O POSICIONES FORZADAS DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA QUE EN SU DESARROLLO REQUIEREN DE LEVANTAR, TRASLADAR, MOVER O EMPUJAR OBJETOS PESADOS”. Estas dos citas hacen referencia al mecanismo indirecto descripto ut supra…”.
Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa.
Encontrando acertadas las explicaciones brindadas por el Dr. García Balado, habré de conferirle, a la pericia presentada en estos obrados, plena eficacia probatoria y en consecuencia determinar que la actora no porta incapacidad alguna derivada del evento traumático y que el cuadro de lumbociatalgia derecha se relaciona con la patología degenerativa, de carácter crónico, multifactorial que afecta a la Sra. Panetta y no guarda vinculación con el siniestro denunciado.
En base a lo hasta aquí expuesto propiciaré el rechazo de la presente acción.
Las costas serán impuestas a la actora, aunque eximiéndola del pago de ellas en razón de que pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo. Doy razones.
No escapa al criterio de quien suscribe que el ejercicio de la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido constituye una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general. Ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas, costos y gastos causídicos, pero en el presente caso me inclino por la eximición de la condena en costas al vencido respondiendo a una valoración prudencial y discrecional del caso en particular.
Advierto que la presente acción estuvo fundada sobre la base objetiva de un informe médico privado, adjuntado a autos, realizado por el Dr. Esteban J. Pazos y del cual se desprende que Panetta, a criterio de este galeno, portaba un grado de incapacidad.
En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar íntegramente la demanda incoada por la Sra. María Ayelén Panetta en contra de Provincia A.R.T. S.A. 2.- Imponer las costas a la actora y eximirla del pago de ellas por los motivos expuestos en la presente. (art. 25 Ley 1504). 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guerino Angel Curzi, por la representación de la demandada, en la suma de $ 113.133,28 (M.B.: $ 734.631,73; coef. 11% + 40%) importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberá ser abonado dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios del perito médico doctor Carlos García Balado en la suma de $ 36.731,58 -5% del M.B.- en conformidad con lo dispuesto en la Ley 5069. 5) De forma. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar íntegramente la demanda incoada por la Sra. María Ayelén Panetta en contra de Provincia A.R.T. S.A.
Segundo: Imponer las costas a la actora y eximirla del pago de ellas por los motivos expuestos en la presente. (art. 25 Ley 1504).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Guerino Angel Curzi, por la representación de la demandada, en la suma de $ 113.133,28 (M.B.: $ 734.631,73; coef. 11% + 40%) importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberá ser abonado dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios del perito médico doctor Carlos García Balado en la suma de $ 36.731,58 -5% del M.B.- en conformidad con lo dispuesto en la Ley 5069.
Quinto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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