Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 380 - 23/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RC-00028-2020 - C.N.I. (VICTIMA MENOR: B.A.C.) C/ T.N.C. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidos, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. LAURA E. PEREZ, OSCAR GATTI y MAXIMILIANO CAMARDA, Jueces del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, proceden a dictar Sentencia en Legajo Número MPF-RO-000282020 Carátulado: “C.N.I. (VICTIMA MENOR B.A.C.) c-T.N.C. s-abuso sexual”, en relación a la audiencia de juicio realizada los días 9, 10, 11 y 15 de marzo del 2022, por plataforma ZOOM, en la que intervino por la Acusación los Sres. Fiscales, ANDRES NELLI y DANIEL ZORNITTA; por la parte querellante A.C.B. con el patrocinio letrado del Dr. LEANDO APARICIO y por la Defensa el Dr. LUIS MINIERI, asistente técnico de N.C.T., actualmente detenido en la Unidad Octava de Choele Choel a disposición de otro legajo, a quien, conforme se admitiera en audiencia de control de acusación, se le atribuye el siguiente hecho: "El ocurrido en fecha 25/12/2019 a las 10:30 aproximadamente en el Camping de Río Colorado, cerca de la escalera que da a la playa, cuando la víctima en autos, B.A.C. -quien ya es mayor de edad- se encontraba junto a N.V. en el asiento trasero de un auto y el Sr. T.N.C. en el asiento delantero. En esas circunstancias, T. se dio vuelta, le dijo a B. "Sos linda, no puedo creer que seas mi vecina" y comenzó a tocarle la pierna. Así, B.le pidió que deje de tocarla pero T. continuó en su actitud tocándola hasta que le introdujo los dedos en la vagina”. Los hechos descriptos fueron calificado por la Acusación como constitutivos del delito de "ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL en calidad de autor (art. 45, 119 3er parrafo del CP).EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES: Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que fuera admitido en la audiencia de control de acusación, refiriendo que a lo largo de las audiencias probaría la responsabilidad penal de T. y la existencia material del hecho atribuído, que fue calificado como constitutivo del delito de Abuso Sexual con acceso carnal (Conf. Art. 119 inc 3 del CP).- Dicha base fáctica sera probada con las testimoniales de la victima, sus padres, personas que estaban el lugar, la Lic. Papaiani de la OFAVI, y profesionales que intervinieron en e proceso.Tras resolverse una incidencia sobre la participación del querellante en la causa, que consta en la video-filmación, se le dio la palabra al patrocinante manifestando el Dr. Leandro Aparicio que adhería en un todo a lo expuesto sobre hecho, prueba y calificación legal por el Sr. Fiscal.Por su parte el Sr. Defensor Dr. Luis Minieri refirió que “ el hecho mencionado por el Fiscal aparece como simple, pero la denuncia fue realizada por C.y la madre, la firmó N. porque era la mayor, relataron el hecho entre las dos.- Según esa denuncia T. le metió los dedos a B. contra su voluntad cuando estaba presente V. quien no hizo nada.- El hecho habría ocurrido ante su vista, H. también habría estado viendo el hecho. Estas circunstancias la brindó la misma testigo al declarar.- Posteriormente la testigo cambió su relato en virtud de que H. y V. no apoyaban su versión, este no es un u hecho ocurrido entre paredes.- Nunca existió el abuso según los testigos.- La medica la examino una semana después del hecho, y refirió no hay ninguna lesión, cuando es un hecho ocurrido por la fuerza.C. denuncio un hecho y lo fue modificando cuando no la respaldaban los testigos. Postura que solo se mantuvo por la presión de grupos y el desprecio hacia T. que si bien no es un ciudadano ilustre, no violo a la Sra. B.”.- II.-PRODUCCION DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en la audiencia de debate los testigos que se detallan a continuación, dejando constancia que en atención a que las declaraciones se encuentran video-filmadas íntegramente, serán mencionados en esta instancia a fin de evitar fatigosas transcripciones y se valoraran al tratar la primera cuestión.- Declararon: A.C.B., DNI ...., nacida el .. de ..del 2002 de 19 años a la fecha, presunta víctima del hecho investigado en autos.N.I.C.,... progenitora de C.B. y denunciante en el presente legajo.J.P.B., DNI Nro. ...., progenitor de C.B.M.I.P. , DNI Nro.... lic. en psicología perteneciente al equipo interdisciplinario de la OFAVI perteneciente al Ministerio Publico Fiscal.CLAUDIA MAC ADDEN, ..., médica, jubilada en la actualidad quien prestara servicios en Salud Publica a la fecha de los hechos.DANIELA PAOLA GAGLIARDI, DNI Nro. ..., psicologa del Hospital de Rio Colorado en el area de Salud Mental qien asistio a C.B. en febrero del 2020.LAURA SILVINA CALBO, DNI ... quien se desempeña en fortalecimiento familiar del 2012 hasta la actualidad, y antes en violencia en el area de adultos, del organismo del SENAF.- Entrevistó a la familia B., en el mes de febrero del 2020 a raiz de una denuncia por Ley 3040 radicada por el Sr P.B..LUCAS SANTIAGO DIAZ, DNI 40.808.016, empleado policial que prestar funciones en la Cria. Once de Rio Colorado a la fecha del hecho y realizara tareas de relevamiento del lugar del hecho.LORENA GARCIA GUILLEN, Lic. en psicología perteneciente al CIF dependiente del Poder Judicial de Rio Negro.L.N.V.P.,DNI .., quien estaba presente el día del hecho en el predio de camping de Rio Colorado, con el grupo de jovenes del que formaba parte B..B.I.V.LL., DNI ...,quien estaba presente el día del hecho en el predio de camping de Rio Colorado, con el grupo de jovenes del que formaba parte B..W.E.H., DNI ...., quien estaba presente el día del hecho en el predio de camping de Rio Colorado, con el grupo de jovenes del que formaba parte B..Se deja constancia que durante el curso del debate las partes desistieron del comparendo de los testigos V.F. y W.O.C.. Del auto de apertura a juicio no surge que se hubiera arribado a alguna convención probatoria ni se oralizaron pruebas durante el debate que fueran admitidas oportunamente.El imputado no presto declaración durante el debate ni hizo manifestaciones previo a finalizar el juicioIII.-ALEGATOS DE CLAUSURA En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la Sra. Fiscal Dra. Belen Calarco, quien entendió acreditada la tesis sostenida en el alegato de apertura, con la prueba producida en el juicio, con la expresa aclaración de que luego de las audiencias se ha probado el hecho, la responsabilidad del traído a juicio y la calificación legal oportunamente propiciada.- Para ello valoró en profundidad los dichos de C.B., los que se corroboraron con el resto de la prueba.- Asi considero que con los testimonios de V. y V., se probó la existencia de frases inadecuadas previas, que evidenciaban una segunda intención, que era la de abusar de la menor, lo que se concretó en un momento en que se encontraban solos en el auto, dado que V. se bajo del vehículo cuando V. le ofreció un vaso de fernet.- V. es conteste con lo que manifestó la menor en cuanto a la distribución de los ocupantes en el rodado, V. vuelve al auto sube, y unos minutos después aparece H. quien abre la puerta derecha y ve a C. con otra persona que le ve las piernas, dijo que no sabía si había otras personas.- A continuación valoró el testimonio de H., V. y de la progenitora quien ratifico lo mencionado por su hija y refirió que a partir de tomar conocimiento del hecho surgen varias consultas a profesionales del hospital.- Asi el nueve de enero acompaño a la menor ante la Dra. Mc. Adden certificando la existencia de flujo vaginal, y prescribió un PAP, y esta profesional dijo que eso podría tener relación con el abuso sexual, aunque no unicamente a ello no lo descartó.-Después fue hacer la denuncia a la Unidad Once donde relatan el hecho conjuntamente con la menor y dan circunstancias de tiempo modo y lugar.- También son asistidas por la of. De Atención a la Victima.- En tal sentido Pappaiani manifestó que paso una fase de shock desde el 25 de diciembre hasta enero del 2020 en que pudo contar la situación atravesada.- Ella advirtió mucha angustia, llanto y mas empoderada que la vez anterior, dio detalles tiempo y lugares, dio detalles de dos personas que estaban en el auto y de una que la ayudo a salir.- La licenciada advirtió la gravedad de la situación, angustia y llanto.- Gagliardi también dio cuenta del estado de B., acorde a una persona que vivenció un evento traumático, angustiada, quien refiere haber sufrido una agresión de orden sexual, que estuvo en el auto con una persona que la lleva a la casa.- El discurso ha sido coherente, no hay animosidad no hay elementos que permitan indicar fabulación, que lo que esta diciendo en su condición de mujer no es la verdad y en el marco de la ley 25685 se debe atender lo que dice la víctima.-Alude a toda la normativa referente a los derechos de la mujer relativa a violencia de genero.- De acuerdo a lo que manifiesta la menor el hecho ocurrió tal como lo manifestó desde el inicio de la causa hasta hoy, refiere que V. refirió que creía que se bajó del auto y eso fue quizás producto del consumo de alcohol.- .Hay un hecho que podemos inferir que se trata de un abuso sexual gravemente ultrajante porque no pudo defenderse, estaba en estado de vulneración y shock y quedó sola, no comprendía, esta situación fue aprovechada por el adulto que sabía lo que hacia y logró lo que quería ya que estaba en la mente del imputado. Todos lo hechos son conducentes a ese abuso, la disposición de las personas, dio la causalidad que se bajaron y quedó sola C., en ese contexto del relato claro y concreto de la víctima no da margen para la duda para darlo por acreditado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referido en el Control, solicitando se declare la culpabilidad penal de N.C.T. en orden al delito de Abuso Sexual con acceso carnal en calidad de autor, conforme arts. 45 y 119 3er párrafo del CP.Cedida la palabra a la parte querellante el Dr. Leandro Aparició refirió: “ He escuchado el alegato fiscal y no voy a agregar nada a las circunstancias reseñadas, pero es mi deber y obligación, dar la voz de la victima, de C., se ha escuchado al Estado realizando su acusación y describiendo situaciones, pero esta parte contará cosas que no se han contado.- Cito y valoro normativa supranacional relacionada con la temática de violencia de genero.-La victimología habla de la re-victimización no solo cuando se enfrenta a la víctima al hecho sino a las institucionales, sufren la victima, los amigos los testigos, los padres,etc.- Cita doctrina sobre victimización, el inf 19 de la CIDH año 2017 y Tribunal Europeo, cuestionando la intervención policial en los momentos iniciales del proceso y el tratamiento recibido por la víctima, como asi también la intervención del Fiscal.- Consideró que nunca fueron respondidas las inquietudes de las victimas, hay mensajes que no se incorporaron en el primer juicio, se hizo recién ahora, han tenido que caminar este largo juicio sintiendo el apoyo de algunas profesionales y muchas amigas.- Nunca tuvieron comunicación con el Fiscal que les trasmitiera lo que pasaron, ellas manifestaron la incomodidad con F., y no hizo nada.- Mas alla de lo que se pueda decir sobre la víctima, si mintió o no, no puede dejar de mencionar el largo calvario que ha recorrido.- Esta de acuerdo y adhiere a la descripción de los hechos y con la calificación fijada por el Fiscal.Finalmente se le concedió la palabra al Sr. Defensor, manifestando el Dr. Luis Minieri que: “lo único importante es ir al punto controvertido y determinar si la acusación pudo determinar mas allá de toda duda razonable el hecho tal como lo describió en el control de acusación.- Vuelvo al alegato de apertura, y vuelvo a encontrarme con un problema, la acusación recortó de la realidad un hecho concreto afirmando, “ocurrido ante la mirada de un testigo que estaba sentado al lado”, C. agregó a otro testigo H. que vio el momento exacto y que le pregunto que estas haciendo?.- Esto el fiscal no lo inventó, lo tomó de la denuncia de C. cuando fue acompañada por C., lo que ocurrió es que la familia cambió la versión del hecho, no podían seguir sosteniéndolo ya que lo negaban V. y H..- Hoy el Fiscal dice que estaban solos, es decir no dio por probado lo que acusó, se apartó de la acusación.- Eso demuestra que la Fiscalía debió realizar un esfuerzo probatorio sobre proporciones débiles, tales como el consumo de alcohol, cuando surgió que no están tan alienados para eso, dan muchos detalles, de los lentes, la gorra, el supermercado chino, como olvido el abuso sexual a su compañera, ella también había tomado alcohol no es descabellado pensar que cambio la declaración.- V. dice que bajaron juntos, cuanta donde fueorn y donde se frustró un encuentro sexual, que en el auto no gritó, no se quejo, no le dijo nada a V. de que le había pasado algo, versión que es destructiva del caso de fiscal.-H. ve a alguien no sabe quien es, no ve a nadie metiéndole los dedos, tampoco habla con nadie, al contrario dice que no hay dialogo directo.-V. no puede ni ver a T. y no puede decir que vio o escucho algo sobre el abuso.- Todos advierten que algo le ocurrió a C. podemos estar de acuerdo, pero no alcanza para acreditar lo que los mismos testigos niegan.- El Fiscal cambió el hecho y la calificación por lo que solicita se declare la no culpabilidad de su asistido y se lo absuelva del delito por el que se lo acusa.El Dr Nelli replicó que la Fiscalía no cambió la teoría del caso, siempre se enunció el hecho en similares términos, en el sentido que se le atribuye a T. que le introdujo los dedos en la vagina,el resto es cuestión de prueba, ademas los testigos en ningún momento cambiaron su declaración y los testigos no niegan el hecho.El Dr. Minieri reiteró que sostenía su alegato en cuanto a que aunque se mantenga alguna parte del hecho la Fiscalía cambió su teoría del caso.El imputado se remitió a lo sostenido por su defensor.- IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 18 de marzo del 2022 a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaido consistente en “se declara la culpabilidad de N.C.T. como autor del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL (Conf arts. 45.55, 119 ap. 2 del CP).- Otorgar a las partes un plazo de cinco días para ofrecer prueba, conforme art. 173 CPP y oportunamente ordenar a la Oficina Judicial fije audiencia de cesura.Conforme los términos de la Acordada Nro. 6/2018 del STJRN se hace saber a las partes que la sentencia integral se hará conocer , tras la audiencia de cesura y conjuntamente con la determinación judicial de la pena ”.- V.- AUDIENCIA DE CESURA.El 17 de mayo del corriente año se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, oportunidad en que se produjo la prueba ofrecida por por la Fiscalía, consiste en la oralización del informe del Registro Nacional de Reincidencias del que surge que el imputado registra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad de General Roca, FGR 34/2014/TO1 “T.N.C. s- inf. Ley 23.737” en la que en fecha 15 de febrero del 2017, fue CONDENADO a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión en suspenso, por considerarlo autor del delito de TENENCIA ILEGITIMA DE ESTUPEFACIENTES (ARTS. 14 PRIERA PARTE LEY 23.737, 26 Y 45 DEL CP e imponiendo reglas de conducta en los términos del art. 27 bis. Del CP.Posteriormente se recibieron los testimonios de la Lic. Daniela GAGLIARDI, Lic. en psicología del Hospital de Rio Colorado, que asistiera a la víctima con posterioridad a la denuncia y el Dr. Marcelo Omar WICKY médico psiquiatra, que asistiera a la víctima por derivación de la nombrada en primer término, ambos ofrecidos por la Fiscalía y Querella. El letrado patrocinante de la querellante desistió de la prueba oportunamente ofrecida consiste en dos Expedientes tramitados ante la Justicia de Paz.Concedida la palabra a las partes, la Fiscalía refirió que evaluaba a los fines de proponer la pena en función del delito que el imputado había sido declarado responsable, las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP.- En lo sustancial señaló que consideraba como atenuante el arraigo del imputado en la zona de Rio Colorado.- Como agravantes consideró el antecedente computable que registra; la naturaleza de la acción desplegada, por tratarse de un ataque sexual, contra una mujer, jóven; la diferencia de edad entre víctima y victimario (17 y 41 años); el dominio de la situación durante el hecho; el daño causado del que dieron cuenta las profesionales que comparecieron al debate y la cesura; el que era un referente del grupo de jovenes que estaban en el rio y aprovechó esa circunstancia, cuando debió cuidar y proteger a la jóven; la inmadurez de la víctima que le impidió oponerse y protegerse del ataque; que el imputado comprendía lo disvalioso de la conducta, circunstancias todas por las que solicitó se le imponga la pena de SIETE AÑOS de prisión, accesorias del art. 12 del CPL y costas del proceso.- Asimismo solicitó que en los términos de los arts. 55 y 58 del CP se le imponga la PENA UNICA comprensiva de la impuesta en ell presente legajo y la informada como impuesta por el T.O.G.ROCA la de OCHO AÑOS DE PRISION DE EFECTIVO cumplimiento y Costas.El letrado patrocinante de la querella, Dr. Aparicio señaló que adhiería en un todo a lo manifesstado por el Sr. Fiscal.- Agregó que habían circunstnacias que se habían agregado en el segundo juicio que debían merituarse, como la actitud posterior al hecho asumida por el imputado, con más el antecedente computable, por lo que solicita que al fallar se le imponga la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.Por su parte el Defensor Dr. LUIS MINIERI, aclaró que se expidierá respecto de la pena conforme señala el ordenamiento procesal pero que recurrirá la sentencia respecto de la declaración de responsabilidad.- Señaló que ademas de la atenuante de arraigo invocada por la Fiscalía, debe tenerse en cuenta que no ha existido fuerza ni violencia desmedida en la comisión del hecho; que se trató de un hecho único y ocasional, en un vehículo donde ambos subieron voluntariamente.- Discrepo con la Fiscalía en cuanto a que existiera deber de cuidado del imputado respecto de la víctima, y que no procedía la unificación de penas ya que esa sentencia T. la había agotado cumpliendo las pautas de conducta, tal como lo dispusiera el Tribunal Oral.- Finalizó señalando en función de la petición de la querella, que por imperio del art. 241 3er. Parrafo del CPP la pena nunca puede ser superior a la impuesta en el juicio anterior.- Por lo expuesto y con las salvedades formuladas solicitó se le imponga el mínimo legal de la pena prevista para la figura enrostrada.El imputado T. se conformó con lo manifestado por la Defensa, no teniendo nada mas que agregar.Se fijó audiencia para el día de la fecha para lectura integral de las sentencias, y el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta, a continuación se pasó a redactar la sentencia y según el sorteo efectuado, los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar la Sra. Juez Dra. LAURA E. PEREZ, luego el Dr. OSCAR GATTI y finalmente, el Dr. MAXIMILIANO CAMARDA.Se plantearon las siguientes cuestiones: 1) PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche? , 2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cual es la calificación juridica aplicable al caso? y 3) TERCERA CUESTION: ¿Cual es la pena a imponer al caso en concreto y costas? A la PRIMERA CUESTION, LA SRA. JUEZ, DRA. LAURA E. PEREZ, DIJO: Tengo en cuenta que en los presentes la imputación se sustenta fundamentalmente en los dichos de A.C.B., manifestaciones que deben ser analizadas con rigurosidad y precaución, ya que dicha prueba opera virtualmente en soledad, pero es sabido que nuestra actual ley ritual ha eliminado la regla “testis unus testis nullus”, por lo que es perfectamente posible dictar una condena basándose en un solo testimonio.- Del análisis de precedentes jurisprudenciales del STJRN, queda claro que el testimonio único debe encontrarse rodeado de determinados recaudos que minimicen la posibilidad de error en la decisión y analizado con precaución a fin de evitar que el fallo se encuentre sustentado en la pura percepción intuitiva del Juzgador sobre su veracidad.- Se ha considerado en tal sentido que dicho testimonio debe cumplir con determinados parámetros tales como coherencia, seguridad, firmeza, descartarse errores de percepción, animosidad, intencionalidad, o mendacidad deliberada y una vez que se cuenta con certeza respecto de dichos extremos tal prueba debe contar, al menos en lo esencial de lo que pretende acreditar, con corroboración por otros elementos de juicio (como presunciones, indicios, pericias, informe de lesiones, testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho, etc.) que le otorguen veracidad probatoria.- De tal forma, el testimonio único dejará de ser tal y la creencia del Juzgador sobre sus dichos, el que selle la suerte del imputado, mutando por un análisis armónico y conjunto de él, con otros elementos probatorios.- También se ha evaluado la normativa nacional y supranacional, seguida por el Tribunal de Impugnación local en cuanto a legislación protectiva de la mujer, sus derechos, y la valoración de sus dichos en un contexto de violencia de género, ello ha implicado no solo el reconocimiento expreso de grupos especialmente vulnerables por parte de la Constitución Nacional, Tratados y Convenciones Internacionales a los que adhirió el país, sino que ha consagrado expresamente respecto de delitos sexuales el principio de amplitud probatoria, al señalar los máximos órganos judiciales de la provincia: “...el juzgador no ha seguido el principio de amplitud probatoria establecido en los arts. 16 inc. i) y 31 de la Ley Nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a cuyas disposiciones procesales esta Provincia adhirió (cf. Ley 4650), lo que permite otorgar preeminencia al relato de la víctima -sobre todo cuando ha causado la impresión que el señor Juez dijo que le había causado- y que el hecho sea acreditado por cualquier medio de prueba disponible -tales como la pericial realizada sobre las prendas de la víctima-. Todo ello se corresponde con la doctrina legal de este Cuerpo que, al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha entendido que la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia establece un principio de amplitud probatoria “para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos” tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31) (STJRNS2 Se. 48/14 K., C. R., con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en CSJN “LEIVA”, L. 421. XLIV, del 01/11/11)...Asimismo, esta temática ha tenido específico tratamiento en la publicación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Derechos Humanos, “Herramientas para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer” (Guatemala, diciembre de 2015), en donde se expone con claridad la obligatoriedad de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial. En lo pertinente de tal publicación, propone un análisis del contexto generalizado de violencia contra la mujer, la identificación de relaciones de poder, con la específica importancia de tales ítems al momento de valorar el testimonio de la víctima, cuestión de importancia decisiva para el sub examine, como quedó demostrado. 8.- En síntesis, el juzgador merituó la prueba con desapego de los parámetros que define la Ley 26485 y sin tener en cuenta la totalidad de su capacidad de representación, por lo que la sentencia no se sostiene como acto jurisdiccional válido....” (del voto de la Dra. Adriana Zaratiegui, en la sentencia 203/16, del 24/8/2016, Expte. 4CI-2641-P2014, “V., P.A. S /TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIF., DESOBEDIENCIA Y VIOLACION DE DOMICILIO S/ CASACION”.- Criterio a su vez sostenido por la CSJN en el precedente “Ortega…” CSJN 105-2014 y TIRN.- En igual sentido en “Pedraza” Se. Del 17-09-2019 TIRN y “Pino”, Se. del 26/3/19 TIRN.Bajo dichas premisas se ingresó al análisis de la prueba producida durante el juicio, a fin de evaluar si durante el curso del debate los acusadores habían acreditado la existencia del hecho atribuido y respecto del cual se formulara acusación: En dicha tarea hemos tenido en cuenta que la joven B. sobre el episodio materia de investigación concretamente señaló: “ El 25 de diciembre para navidad, salí a un boliche con amigas, de ahí fuimos al camping, entre 7.30 y 8 horas, nos quedamos en la playa del camping y arriba hay un estacionamiento donde hay gente y unas escaleras.-Estaba ahí, veo unos amigos que estaban arriba de las escaleras,los fui a saludar, y estaba el auto de la pareja de T. en el que estaban V. y N.V., entro al auto y saludo a B. que estaba adelante del lado del acompañante y N. atrás, entro los saludo, me empiezo a besar con N., en eso sube T. por la parte del conductor, cuando se sube me dice que era linda que no podía creer que era su vecina.- En eso se baja B. y se baja N., él me sigue tocando las piernas, en un momento me metió la mano y me metió los dedos en la vagina, le decía que pare, que su hija tenia mi edad.- Abre la puerta W.H. y le dice que estas haciendo? él contesta “ no pasa nada”, W. me pregunta al salir si estaba bien, le dije que si, aparece B. me pregunta si esta bien le dije que si.- Me llevo en el auto a mi casa, atrás iba T. durmiendo y yo iba adelante.- ..Tenia puesto un monito rojo que era suelto, (exhibió la foto).- B. se baja antes, y luego N. y me quede sola con T. hasta que abre la puerta H. pasaron dos o tres minutos. El monito es abierto como una pollera, yo estaba sentada en el medio con los pie separados, ahí me toca primero las piernas, hasta que llego hasta arriba, me corrió la ropa interior y me metió los dedos, ahí llega H.. Le dije que parara que no quería. T. estaba en el volante y yo atrás, entró y se dio vuelta (muestra el movimiento corporal) y con la mano derecha me empieza a tocar y allí introduce los dedos en la vagina.- N.V. advirtió algo? No.- H. lo vio cuando me metía los dedos y le pregunto que estaba haciendo entonces saco los dedos y dijo que no pasaba nada.- V. escucho lo que me decía T., pero cuando empezó hablar se bajó.- Cuando yo hice la denuncia se enteraron B. y N. y me preguntaron que había pasado.- Ellos me preguntaron cuando fue y les dije que fue ese día del camping, ellos dijeron que se habían dado cuenta que estaba pesado, que antes había molestado a otras chicas”.- Tras este relato espontaneo, B. reitero idéntica secuencia al Sr. Fiscal, tras reconocer mensajes de texto que intercambiara con los testigos.- En igual sentido reiteró y sostuvo la versión recién señalada ante el contraexamen realizado por la Defensa.- Como primera conclusión se extrae que la joven relato en tres oportunidades durante el debate la versión de los hechos haciéndolo en idénticos términos. La acusación para acreditar los hechos referidos presentó testigos presenciales, directos y técnicos, iniciamos el análisis con los presenciales.B.V. sobre el momento culmine dijo: “ T. hacia chistes verdes, no eran chistes agradable.- Cuando estaba sentado me baje y me fui a baño, y ahí quedó T. en el auto y V. y C. atrás.- Cuando llegue del baño me parece estaban todos abajo, no me acuerdo si alguien estaba arriba creo que T. solo se quedó en el auto. Donde estaba sentada ella? En el medio y Nicolás a su izquierda”.- Contesto a la defensa que no vio ningún tipo de abuso de T. a C..- Este testigo corrobora la versión de los hechos conforme declarara C., ubicación de los cuatro sujetos en el vehículo, inicio de expresiones o chistes inadecuados de parte de T. y que se retira del vehículo dejando allí a los otros tres ocupantes.-Ratifica la existencia de mensajes sobre los que volveré mas adelante.- Cabe aclarar que este testigo se probo en el juicio que era amigo de C. desde la infancia, y el rodado en que se desarrollo la escena, era de su madres, por esa epoca en pareja con el imputado T..N.V. ratificó que estaban sentados en el rodado de igual forma que lo hicieran los testigos V. y B., aclarando “ seguimos ahí nos damos unos besos, yo tengo como un recuerdo que baje del auto a tomar un vaso con fernet, no me acuerdo muy bien de ese momento, me baje, me subí de nuevo y seguí dándome besos, el le tiraba onda a C., le decía cosas, que era linda, le decíamos a él si se podía bajar, le dijimos varias veces, y nos dijo que no”.- Contesto a la Defensa: “ En algún momento estuvo C. con N.T. sola? No me acuerdo bien.- Contesto a la defensa: “Se bajaron juntos con C.? si nos bajamos juntos”.El testigo H. por su parte refirió: “... yo cuando abro la puerta estaba C. y le pregunte donde estaban los chicos y me dijo que no sabía, entonces agarre y me fui al otro grupo.- Abrí la puerta derecha de atrás, estaba C., a la cara la vi a C., había una persona más al lado de ella pero no llegue a ver quien era, no estoy seguro si había alguien mas.- Yo tomé alcohol, los demás no se, estaban consumiendo alcohol.- Estaba C. y otra persona más? Si.- Quien era la otra persona?.- No se, no me metí adentro para ver quien estaba. Estaba N.T.? No se, no puedo aclarar si o no porque no lo vi.” Negó haber visto que tocaran a C., “nunca vi eso ni tampoco me iba a imaginar terrible situación así”, ni haberle preguntado como estaba, ni que hiciera la denuncia, después de lo relatado no hablo con con C.”.Sobre los dichos de los testigos presenciales, no puedo dejar de mencionar la deficiencia que se advirtió en la forma de interrogarlos y que en general no ha sido objetada por las contrapartes, como así también la falta de una interrogación mas profunda sobre determinados extremos, lo que ha dejado algunos huecos e imprecisiones entre las versiones de los cuatro declarantes.- La Fiscalía ha atribuido ello al exceso de alcohol, lo que puede ser razonable, si tenemos en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho (noche de navidad) y que refirieron comenzar a beber en la cena, haciéndolo posteriormente en el boliche y finalmente en el camping, produciéndose el hecho -según fijara la acusación- aproximadamente a las diez de la mañana, por lo que resulta razonable que existan olvidos o dudas en las versiones.- Como Juzgadores comprendemos que ello pudo ocurrir, ahora bien no podremos suplir o completar la información faltante o sobre la que claramente no consultaron o contrastaron las partes en los interrogatorios.- En consecuencia corresponde analizar estos dichos junto con la restante prueba ofrecida y no en forma aislada o parcializada.Hasta aquí tenemos que la joven B. dijo: 1.- que llegó tras un recorrido que describe al vehículo donde estaba N.V. y B.V., (el primero sentado en el asiento trasero, y el segundo en el delantero del lado del acompañante) subiéndose ella al asiento trasero donde comenzó a besarse con N.V..– 2.- que después ingresó T. ubicándose en el asiento del conductor quien comenzó a decirle que era linda y que no podía creer que era su vecina.- – 3.- que se baja en primer término V. y después V..- – 4.- que se quedó sola con T. en el vehículo.- – 5.- que T. se da vuelta, pasa la mano le empieza a tocar las piernas, introduciendo su mano mano por un “monito” rojo, amplio, corriéndole la ropa interior y posteriormente le introduce los dedos en la vagina.- Mientras ella le decía que no lo haga y que tenía una hija de su edad. – 6.- Que mientras le estaba introduciendo los dedos en su vagina, abrió la puerta H., quien le preguntó a T. que estaba haciendo, ya que vio lo que estaba haciendo.- Tras lo cual se bajó del rodado, y le dijo al testigo que estaba bien y que no dijera nada.Los puntos uno a cuatro no están controvertidos, han sido expuestos por la testigo y corroborados por los testigos presenciales V. y V..- Ahora bien, a partir que V. desciende del vehículo, no se cuenta con testigos presenciales que refieran lo ocurrido.- La joven alude concretamente a que le introduce los dedos en la vagina, que estaban solos, y que la acción se suspende cuando irrumpe en escena H., al abrir la puerta y observar lo que estaba sucediendo .- Lamentablemente la declaración de H., como se refirió, por su trascendencia ameritaba un profundo interrogatorio que aportara información de calidad al Tribunal, y nada de eso sucedió, se trató de una declaración escueta, genérica y que solo duró, desde que se inicia el relato de la parte relevante (minuto 00.40.11) hasta su culminación (minuto 00.43.18) poco mas de tres minutos de exposición.- La querella no formulo preguntas; los acusadores no lo confrontaron con los dichos de la victima, ni se les formuló preguntas aclaratorias.- Volveré sobre este testimonio más adelante.Continuando con la prueba producida por la Fiscalía en el juicio, se cuenta con los dichos de los progenitores de la joven, que si bien son testigos indirectos respecto de lo que les comentó C., resultan testigos directo de lo observado por sus sentidos a su respecto.- Así, la Sra. C. refirió que su hija a fines del mes de enero le contó lo que había le había sucedido la noche de navidad, aportando la misma versión que diera la joven durante el debate.- Asimismo relató respecto de conductas desarrolladas por su hija en esa época: “ Yo veía que algo pasaba, se acostaba y se levantaba; comía muy poco; se bañaba varias veces en el día; le preguntaba que le pasaba y decía que estaba cansada y quería dormir; yo iba y venía al trabajo, no estaba todo el día en la casa; ella lloraba de noche; le preguntaba que le pasaba y me decía que nada; estaba muy triste”, percepción esta directa y observada por la testigo.Asimismo el progenitor J.P.B. refirió que: “ Ella me ha contado algunas cosas, muchas preguntas no le hago porque la incomoda, trato de acompañarla y que lo trate la mama, ella quedo en un estado muy shockeante que todavía está, lo único que hago es acompañarla..” Si bien se desconocen detalles del momento y forma en que se produjo el develamiento, pues nadie declaró en el debate sobre tal extremo, producido el mismo a fines de enero del 2020, se realiza la denuncia, oportunidad en que interviene directamente personal de la OFAVI y del Hospital (Área de Salud Mental) de Rio Colorado.- Intervenciones sobre las que declararon las testigos Papainni y Gagliardi.La lic. Papainni integrante de la OFAVI, refirió los hechos que le relatara la menor en coincidencia con lo declarado por B. en el juicio.- Relató en lo sustancial que: “ En esa primera entrevista el develamiento era muy reciente, tenía todos los síntomas de la angustia de la develación y el temor de que él estaba en libertad y tenia relación con una vecina que vivía muy cerca de su casa...En ese momento ella no puede hablar, hay una primer etapa de abrumamiento, de constricción, hasta que un par de días después, en que dice “estalle no daba mas con el secreto” y hablo con la familia”.- Refirió que ha acompañado a la familia y a la joven en distintas estapas del proceso, y que el estres de la menor perisiste al día de hoy, lo que se ha reactivado por las distintas instancias en que tuvo que participar. Contesto al fiscal que la joven modificó hábitos de vida, ya que “ al principio como el frecuentaba la casa vecina ella no salia de su casa; no se ha ido a estudiar, y el tramite, que se sigue reactivando con los procesos a los que ella esta sometida, también trata de resolver esto para irse a iniciar su vida universitaria, con tranquilidad” Contesto al Fiscal Jefe que: “ no ha notado cambios en el discurso de la joven, desde el primer día en febrero, siempre tuvo un discurso claro y preciso, va del principio al final y al revés manteniendo coherencia y los mismos datos, los ha mantenido. Fue un relato espontáneo, nunca pido mayores detalles en la primera vez, ella en los sucesivos encuentro ha hecho referencia alternando los momentos pero siempre manteniendo el mismo contenido, lo que lo hace creíble, uno puede cambiar desde donde empezar el relato pero si siempre dijo lo mismo es creíble” Tras la realización de la denuncia, en febrero del 2020, la menor concurrió al Hospital local donde fue asistida por la Lic. Gagliardi quien refirió que: “ la joven se presentó con estado coherente y acorde al hecho, hiper-alerta, ansiosa, angustiada, con síntomas de estres post- traumático, este o cualquier otro hecho traumatico.- Refirió haber sufrido una agresión de orden sexual... le costaba dormir, alimentarse, estar tranquila, estaba muy angustiada le solicité consulta con el Dr Wicky que la asistió y le dio algún medicamento. Con el tiempo ha podido recuperar algo de su vida.- Estuvo muy angustiada- No tenía entrevistas con regularidad semanal pero si la entrevistó en varias ocasiones incluso con asistencia en guardia.- Concurrió a la guardia por situaciones sociales que la movilizaron mucho, también cuestiones de su entorno, había habido persona que testificaron otros que no; tuvo que empezar el colegio; hubo situaciones movilizantes.- Entendí que el discurso era veraz, todas las veces dijo lo mismo, no modifico el discurso, no modificó el estado de animo, se puede inferir que hubo un hecho traumático, que no esta fabulando, el estado anímico ha sido acorde.No puedo inferir que haya fabulación.-Ella había tenido consulta por historia clínica porque había cuestiones orgánicas que cuando pudo denunciar lo dijo y hay indicadores en su salud mental” Contesto a la defensa: “ indicadores de estrés posttraumatico, eran que estaba hiper-alerta; con insomnio; angustia generalizada; ansiedad generalizada, indicadores que me hacen entender que son post trauma, ademas se mantienen y tiene una evolución a lo largo del tiempo.-El relato es siempre el mismo, no agranda ni pone otros datos”.La Lic. Laura Calbo, quien se desempeña en el ámbito de la SENAF e intervino con motivo de haber solicitado el Sr. P.B. medidas cautelares respecto del imputado en virtud de la denuncia formulada refirió que: “ Eso fue lo que expuso en la denuncia, que el hecho había ocurrido en diciembre del 2019, el padre da cuenta en ese momento del abuso sexual hacia su hija, que desde diciembre había cambiado su conducta, no salia de la vivienda, tenia miedo, y pedía la cautelar porque era pareja de la vecina y concurría habitualmente. …. a ella la observaban angustiada y mal por eso pidieron medidas preventivas.- También me entrevisté con la menor en el domicilio, en primer lugar con la joven y después con la madre, ella refirió sentirse mas tranquila a partir de las medidas cautelares, ya que antes de realizar la denuncia el seguía frecuentando la vivienda lindera, lo veía permanentemente y esa situación le generaba miedo y angustia, se lo dice a los padre y se hace la denuncia penal.- La chica lo pudo contar en el mes de enero.-Dijo que le había tocado la vagina con la mano y por eso los padres decidieron accionar penalmente.- Que desde diciembre hasta la denuncia estaba muy angustiada; atemorizada; no podía dormir bien; tuvo que tomar medicación; a las noches tuvo que dormir con su mama; dejo de hacer actividades cotidianas como cualquier adolescente; dejo de tener comunicación, dialogo en familia, la madre dijo que se dio cuenta que algo había pasado a fines de diciembre porque cambio su conducta, estaba retraída, con episodios de llanto, angustia y no salia de la casa.-Yo no no indague como había sido el hecho, solo evalué la cautelar, desde el discurso de la joven se advertía que había sido victima y la entrevista con los padres si se apreció una situación de abuso que vivió la joven”.Las tres profesionales que tomaron contacto con la menor en el mes de febrero del 2020 corroboraron la existencia de signos compatibles con un hecho traumático, describiéndolo todas en similares términos; señalaron no solo lo que observaron, sino también lo que refirieron sus padres en coincidencia con lo declarado por estos, lo que percibieron durante ese mes hasta que se realizó la denuncia.- Un dato por demás revelador del estado de joven, es el aportado por Gagliardi en cuanto a su derivación al psiquiatra Wicky, quien la medicó -confirmado esto por García Guillen-.- El suministrarle medicación psiquiátrica a una joven casi adolescente, evidencia sin margen para la duda la existencia de síntomas de envergadura y constatados por los profesionales intervinientes.Aquí resulta absolutamente relevante la declaración de la perito psicóloga, Lic. García Guillen quien inició su declaración señalando que evaluó a la joven el 4 de marzo del corriente año y presentó la pericia fechada el 7 de marzo.- Tras explicar la metodología utilizada refirió que “ pudo apreciar en función de ello que de los 19 años de la joven, no surgen antecedentes compatibles con otro evento traumático compatible con la sintomatología que presenta.- Surge como antecedente tratamiento psicológico y psiquiátrico luego de los hechos de autos, antes no habían antecedentes de atención psicológica, esto se inicia con la Lic. Gagliardi desde el año 2020 hasta finales del 2021, también por indicación de ella y por alteraciones del sueño y del animo y angustia, se recomienda tratamiento psiquiátrico, y se le recetó la utilización de clonazepan y otra medicación que C. no recordaba en la entrevista, durante unos dos meses. No surgieron elementos de animosidad con relación al imputado, dice no lo conocía, que lo había visto varias veces por ser pareja de una vecina, pero nunca había entablado relación de confianza, por lo que los hechos que se investigan habrían sido sorpesivos.- No se evidenciaron elementos alteración en el curso del pensamiento, tampoco alteraciones con el contenido del pensamiento, como puede ser un delirio, estimándose que contaba con adecuado juicio critico de la realidad, y a nivel emocional se la observó estable, con irrupción de angustia cuando tuvo que abordar los hechos que se investigan.- Refirió que durante el primer tiempo, presentó síntomas de intrusión, que son recuerdos involuntarios repetitivos que vienen a su mente, que provocan un profundo malestar; síntomas de evitación, tales como tratar de no hablar del tema, lo que tiene que ver con el hecho de que hacerlo lleva necesariamente al recuerdo y al malestar, generando un estado de animo negativo, que se caracterizaba por temor, miedo, ira, que se relacionaba más a la situación de impotencia por no haber hecho algo para evitar el suceso”.- Explicó que conforme el relato de la joven presentó síntomas de: “activación y re-activación; aumento de la atención; hipervigilancia fuera de los parámetros normales ante estímulos y que también le impedían conciliar el sueño.- Esto evidencia una serie de síntomas que persistieron mucho tiempo, aun con tratamiento psicológico y psiquiátrico que ha generado una disminución de los mismos, y aún así en la evaluación realizada persiste la sintomatologia aun en algunos momentos como por ej. durante el juicio.- En cuanto a los mecanismos de defensa que son procesos inconscientes predomina la depresión, y opera para preservarnos de estos sentimientos que generan malestar intensos”.El análisis armónico de la prueba mencionada me lleva a valorar, que los dichos de A.C.B., presentan los recaudos necesarios para otorgarle credibilidad, y el resto de la prueba producida en el debate los han sostenido, aportando veracidad, con la certeza que requiere una sentencia condenatoria.La versión dada por B., presentan coherencia; el suceso fue ubicado en tiempo y espacio, con una modalidad lógica y posible de producción, aportando los detalles y las precisiones necesarias (lugar en que ocurrió; horario; quien se encontraba presente momentos antes en el vehículo y su ubicación; cuando y como ingresó el agresor; la conducta previa desarrollada -al efectuarle manifestaciones de índole sexual-; la vestimenta que tenía colocada y la mecánica de producción del hecho, compatible con la posición de los cuerpos y datos aportados.- Elementos todos ellos que fueron corroborados por los testigos V. y V. no solo al declarar en la audiencia de debate, sino en los mensajes de texto que intercambiaran con la testigo tras la realización de la denuncia, donde con toda espontaneidad los nombrados reconocieron que previo a retirarse del vehículo, el imputado estaba “pesado” , aclarando incluso en el debate V. que realizó chistes verdes de mal gusto.- C. en el juicio oralizó los mensajes explicando su contenido y significación, y los testigos ratificaron haberlos envidado, los mismos no solo ratifican el indicio de oportunidad del imputado, sino también que se encontraba particularmente “pesado” con C. a quien le decía cosas “como cuando se quieren levantar a una chica” (según declarara en el debate V.), lo que le otorga mayor verosimilitud a la conducta descripta por la joven con posterioridad. También se extrae de dichos mensajes que V. señala “ Yo estaba en cualquiera como todos nosotros”, en tanto que del mensaje remitido por V. surge: “ Explicame no me acuerdo bien, me dijo que fue la noche que estuvimos en su auto, estaba medio pesado”, expresiones que ratifican que ya en esa fecha los testigos tenían algunas imprecisiones en el recuerdo, claramente producto de la noche de fiesta y alcohol.- Reitero, el relato de la joven sobre la secuencia de la conducta que atribuyó a T., resulta coherente; fue reiterado en varias oportunidades durante el debate; fue expuesto a todas las profesionales que declararon en el juicio en esos primeros meses de investigación; sigue siendo sostenido tras mas de dos años desde que se alega su producción y ha sido corroborado en cuanto a los datos de contexto que rodearon a su acaecimiento, en lo sustancial, por V. y V..A todo ello se suma la contundencia de las declaraciones de las profesionales intervinientes (Papaianni, Gagliardi, Calbo y García) todas entrevistaron a la victima, apenas un mes después del hecho, constataron síntomas de haber padecido un hecho traumático y los describieron en similares términos, contándose como corolario, las contundentes conclusiones de la Lic. García Guillen -no cuestionada por la defensa- en cuanto a que de su historia vital, no surgen traumas compatibles con dichos síntomas los que aparecen después del hecho y persisten hasta la fecha, aunque en menor medida y producto del tratamiento psicológico y médico.- No resulta verosímil interpretar, ni se ha observado durante el juicio, que la joven tenga las herramientas y capacidad como para fingir dichos síntomas y convencer a todas estas profesionales de su versión, si el hecho no hubiera ocurrido.- A ello se suma, como valoré la consulta a un psiquiatra que prescribió psicotrópicos por el termino aproximado de dos meses, otorgando certeza a la existencia de los padecimientos aludidos por las profesionales.No es un dato menor en el análisis, la inexistencia de motivos por parte de la joven B. para atribuir a T. un hecho de estas características si efectivamente no ocurrió.- Esta circunstancia no fue invocada por la defensa, y no surgió del debate, contrariamente a ello las profesionales aludieron a la inexistencia de animadversión hacia el imputado, al referir que no agregó datos durante sus declaraciones.- No conocía mas que de su relación de vecindad al encartado y conforme lo dicho por la psicóloga García, no tenía trato con él, apareciendo el suceso como sorpresivo.- Por ello, no es razonable interpretar que sin motivo alguno, una joven de 17 años atribuya un hecho de índole sexual, a su vecino que la doblega en edad, quien tiene una relación familiar con uno de sus amigos (B.) y lo sostenga durante mas de dos años, atravesando las vicisitudes de un proceso judicial y exponiéndose en un medio relativamente pequeño como es la ciudad de Rio Colorado y frente a sus pares.En síntesis, el relato de la joven B. se presenta en su estructura como creíble; cuentan con anclaje en tiempo, lugar y atribuye hechos a quien tenía el indicio de oportunidad para cometerlo; que además cuentan con datos de contexto que fueron corroborados por los testigos convocados al juicio y se ha descartado que sean objeto de una mentira deliberada de la declarante por carecer de motivos para hacerlo, a lo que se agrega que con posterioridad padeció alteraciones emocionales en su estructura psíquica vinculadas al hecho denunciado y que requirieron asistencia psicológica y medica.En consecuencia se tiene por probado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados en el auto de apertura a juicio a excepción de las siguiente expresión que consta en la descripción “ se encontraba junto a N.V. en el asiento trasero del auto”, lo que conforme prueba producida en el debate no se acreditó que haya ocurrido de tal manera.- Esta circunstancia no tiene la trascendencia, ni relevancia que la Defensa pretende asignarle.- En el relato del hecho deben constar los datos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, la modalidad, mecánica y el autor.Estamos habituados a que el Ministerio Publico, en casi todas las causas, incluya abundante información que en realidad es prueba, y no resulta necesaria en la descripción del hecho.- No es una buena práctica, porque genera discusiones irrelevantes para la resolución del caso.- Sería aconsejable que se limiten a describir los hechos y proposiciones fácticas relevantes, que deberán probar en el juicio y que hacen a la atribución de una conducta ilícita.- Esto es lo aconsejable, pero su inclusión o exclusión tras el debate, según la prueba producida, no implica variación del hecho, ni de la teoría del caso, ni afectación alguna al derecho de defensa ya que el hecho típico atribuido se ha sostenido en idénticos términos a lo largo del proceso.Sobre éste extremo ya me he expedido en el precedente “Rivera...” Se. Del 1404-2021, oportunidad en que ante similar planteo de la defensa señalé: “ las circunstancias apuntadas por el Sr. Defensor no implican violación al principio de congruencia, entre el hecho requerido a juicio y el que en definitiva se dio por probado en el alegato de clausura.- Ello toda vez que a los fines de dicho principio procesal lo que debe mantenerse íntegramente son los datos facticos que serán subsumibles en los extremos técnicos jurídicos que se le atribuyen, es decir los datos con relevancia típica, para permitir el ejercicio de defensa en juicio.- La Fiscalía ingresa al juicio con un hecho fijado en el alegato de apertura, que puede reducirse, modificarse o aclararse durante el juicio en cuanto a las circunstancias periféricas, nunca podrán modificarse o agregarse circunstancias no contenidas que hacen a la tipicidad objetiva, subjetiva yo agravantes no fijadas en el hecho originario.- Ello no ha sucedido en el caso, las circunstancias fácticas subsumibles en los elementos típicos de las figuras atribuidas se mantuvieron en el alegato de clausura tal como se había fijado en el control de acusación.- Sobre estos extremos se ha expedido el STJRN en el precedente “2RO2642-P2012 - LLANQUILEO, LUCAS DAMIAN S /ROBO AGRAVADO S/ CASACION” Se. 22-2017.-” Lo que reitero en esta instancia por resultar aplicable a éste caso.Finalmente habré de señalar que la prueba -como se ha descripto-, resulta abundante y contundente, a creiterio de la suscripta, para atribur responsabildiad a T.por el hecho atribuído, y si bien existe una evidente contradicción, que no fue superada en el debate, en cuanto a que B. refirió que el hecho fue observado por H. y éste lo negó, al igual que una conversación posterior entre ellos al salir del vehículo, dicha circunstancia por si sola y aislada, no resulta suficiente para destruir la credibilidad que el resto de la prueba otorga al testimonio de la victima.- La declaración de H. como ya he señalado fue escueta, genérica, imprecisa y no fue sometida a un examen profundo por las partes que permita aportar fundamaentos de envergadura para desvirtual la totalidad de los elementos ya valorados, a lo que se suma que el testigo no niega la exista del abuso, sino que niega el haberlo visto, como alude la victima, por lo que sus dichos solo podrían afectar la credibilidad de la versión de C., que por los restantes elementos de prueba no puede ser afectada.El resto de la prueba producida en juicio ha sido valorada y no modifica las conclusiones aquí arribadas.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la culpabilidad de N.C.T. en orden al hecho por el que fuera traído a juicio.TAL MI VOTO.- A la SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LAURA E. EREZ dijo: Conforme hechos que di por probados corresponde atribuir a N.C.T., la comisión del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL (Conf arts. 45.55, 119 ap. 2 del CP) en calidad de autor.La calificación legal no ha sido cuestionada por la Defensa, y estimo no ofrece ningún tipo de complejidad, conforme el hecho que se ha tenido por probado en cuanto a que el imputado introdujo sus dedos en la vagina de la denunciante sin su consentimiento, circunstancia que claramente encuadra en la norma legal citada, no resulta necesario entonces reiterar en esta instancia la abundante doctrina legal habitualmente citada por el TIRN sobre este tema, entre otros en los precedentes “Rivera...” Legajo MPF-RO-03002-2020 Se. 1 de junio 2021.- TAL MI VOTO.- A la TERCERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LAURA E. PEREZ dijo: Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a imponer al imputado, sabido es que corresponde analizar las características especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte los elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito asumida por el encartado; las circunstancias personales del imputado y víctima del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas previstas en el art. 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).Tengo en cuenta también los parámetros expuestos por el TIRN en los precedentes “Peralta...”, “Silva...”, y fundamentalmente en “CALLUHEQUE S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, identificado bajo el Legajo MPF-VI-003652017, en los que se han fijado las pautas generales de interpretación sobre esta temática, y concretamente en el último se ha reinterpretado el fallo “Brione...” del STJRN, haciendo especial hincapié en la necesaria fundamentación respecto del punto de partida para la determinación del monto de la pena, entre el mínimo y el máximo legal, haciendo especial mención los votantes a la necesidad de valorar la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia.Tras haber escuchado a las partes, cabe señalar en primer término que la escala en función de la cual deberá expedirse el Tribunal en función de las peticiones de las partes, la figura penal enrostrada y normativa procesal, es entre seis y siete años de prisión, ello en función del mínimo legal pedido por la Defensa y la pena de siete años que habilita el ordenamiento procesal en el art. 241 tercer párrafo del CPP, por tratarse el presente de un juicio de reenvío tras el recurso interpuesto por la Defensa, asistiendo razón en este punto al Dr. Minieri respecto de la petición formulada por la parte querellante, en cuanto a que la pena no puede ser mayor a la impuesta en la anterior sentencia.Dentro de ese margen, se valora como atenuante la invocada por ambas partes de arraigo, también coincido con la Defensa en cuanto a que no ha existido una desmedida violencia en la ejecución del hecho, sino la necesaria para la configuración del tipo penal, y que se ha tratado de un hecho ocasional.- Ahora bien, no puedo dejar de considerar como agravantes varias de las señaladas por la Fiscalía, en primer lugar y fundamental la existencia de un antecedente penal computable de unos años antes de éste hecho, lo que de por sí impide que la pena se ajuste al mínimo legal, por relevar una conducta de indiferencia ante la sanción penal.- Asimismo lo sorpresivo y rápido del ataque, que impidió defensas o pedidos de auxilio de parte de la víctima; la exposición frente a sus pares en una noche festiva; el daño psicológico ocasionado del que dieron cuenta los profesionales que concurrieron a las audiencias de juicio y cesura; la diferencia de edad entre victima y victimario, circunstancias todas que me llevan a considerar que la pena debe trepar en forma significativa por encima del mínimo legal, entendiendo justa la propuesta por la Fiscalía, esto es la de SIETE AÑOS de PRISION, accesorias legales y Costas del proceso (arts. 12, 29 CP Y 166 y sstes. CPP).Según informara la Fiscalía el imputado registra el siguiente antecedente computable: FGR 34/2014/TO1 del Tribunal Oral Federal de esta ciudad de General Roca “T.N.C. s- inf. Ley 23.737” en la que en fecha 15 de febrero del 2017, fue CONDENADO a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión en suspenso, con mas la pena de MULTA de 225 $ y costas, por considerarlo autor del delito de TENENCIA ILEGITIMA DE ESTUPEFACIENTES (ARTS. 14 PRIERA PARTE LEY 23.737, 26 Y 45 DEL CP e imponiendo reglas de conducta en los términos del art. 27 bis. Del CP.Conforme fecha de comisión del presente hecho (25 de diciembre de 2019) corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta en dicho legajo, no obstante haber cumplido las pautas de conducta como señaló el Sr. Defensor, por imperio del art. 27 primer parrafo del CP a contrario sensu.Asimismo imponer pena única comprensiva de dicho propunciamiento y el que recaiga en el presente, para lo cual estimo justo, conforme sistema de composición de penas la propuesta por el Sr. Fiscal, esto es la de OCHO AÑOS de prisión, con más la de MULTA de 225 Pesos, accesorias art. 12 del CP y Costas del Proceso.- (arts. 27, 55 y 58 del CP) TAL MI VOTO.A LA PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA CUESTION los Sres. Jueces, Dr. OSCAR GATTI Y MAXIMILIANO CAMARDA dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votando en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de Rio Negro, con asiento de funciones en esta ciudad; FALLAN: I.- CONDENANDO a N.C.T., de demás circunstancias personales relatadas, como AUTOR material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 45, 119, 3er parrafo del CP, 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).II.- REVOCAR la condicionalidad de la pena impuesta a N. C.T. en el Expte. FGR 34/2014/TO1 del T.O.F. Nro. UNO, General Roca, e imponer la PENA UNICA de OCHO AÑOS de prisión, con más la de MULTA de 225 Pesos, accesorias art. 12 del CP y Costas del Proceso.- (arts. 27, 55 y 58 del CP), comprensiva de la pena impuesta en esa causa y en el presente legajo Nro. MPF-RO.00028-2020.III.- Firme la presente sentencia, disponer la INMEDIATA DETENCION del condenado N.C.T., debiendo ser anotado a disposición del presente legajo, en carácter de comunicado y a fin de cumplir la pena impuesta en autos.- Fórmese Incidente de Ejecución de Pena (art. 258 CPP) y tras practicar el cómputo de detención anotese al detenido a disposición del Juzgado de Ejecución Diez.IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. LUIS MINIERI como letrado Defensor del imputado durante el proceso y del Dr. LEANDRO APARICIO como letrado patrocinante de la querellante en la suma de SESENTA JUS respectivamente a cada uno de ellos (60 JUS), conf. Art. 8 y sstes. Ley 2212.- Cúmplase con la ley 869.V.- Regístrese y notifíquese.- Deberá la oficina judicial, efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes, comuníquese al ReProCoIns (art. 191 CPP ley 5115).- Hágase saber a la victima los términos del art 11 bis ley 24660 de lo que deberá ocuparse el Ministerio Fiscal.- Librese oficio al T.O.F. Nro. 1, haciendo saber la unificación dispuesta en el punto II.Oportunamente archívese.- GATTI Oscar Alberto Firmado digitalmente por GATTI Oscar Alberto Fecha: 2022.05.23 07:27:10 -03'00' Firmado digitalmente Firmado CAMARDA digitalmente por Maximilia CAMARDA Maximiliano Omar 2022.05.23 no Omar Fecha: 07:37:28 -03'00' PEREZ Laura PEREZ Laura por Edith Fecha: 2022.05.23 Edith 08:19:28 -03'00' |
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