Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia380 - 23/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RC-00028-2020 - C.N.I. (VICTIMA MENOR: B.A.C.) C/ T.N.C. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los 23
días del mes de mayo del año dos mil veintidos, el Tribunal de Juicio integrado
por los Dres. LAURA E. PEREZ, OSCAR GATTI y MAXIMILIANO
CAMARDA, Jueces del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial
de Rio Negro, proceden a dictar Sentencia en Legajo Número MPF-RO-000282020

Carátulado: “C.N.I. (VICTIMA MENOR B.A.C.) c-T.N.C. s-abuso sexual”, en relación a la
audiencia de juicio realizada los días 9, 10, 11 y 15 de marzo del 2022, por
plataforma ZOOM, en la que intervino por la Acusación los Sres. Fiscales,
ANDRES NELLI y DANIEL ZORNITTA; por la parte querellante A.C.B. con el patrocinio letrado del Dr. LEANDO APARICIO y
por la Defensa el Dr. LUIS MINIERI, asistente técnico de N.C.T., actualmente detenido en la Unidad Octava de Choele Choel a disposición
de otro legajo, a quien, conforme se admitiera en audiencia de control de
acusación, se le atribuye el siguiente hecho: "El ocurrido en fecha 25/12/2019 a
las 10:30 aproximadamente en el Camping de Río Colorado, cerca de la
escalera que da a la playa, cuando la víctima en autos, B.A.C. -quien ya es mayor de edad- se encontraba junto a N.V. en
el asiento trasero de un auto y el Sr. T.N.C. en el asiento
delantero. En esas circunstancias, T. se dio vuelta, le dijo a B. "Sos
linda, no puedo creer que seas mi vecina" y comenzó a tocarle la pierna. Así,
B.le pidió que deje de tocarla pero T. continuó en su actitud
tocándola hasta que le introdujo los dedos en la vagina”. Los hechos descriptos
fueron calificado por la Acusación como constitutivos del delito de "ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL en calidad de autor (art. 45, 119 3er parrafo

del CP).EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS
PARTES:
Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo
establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que
fuera admitido en la audiencia de control de acusación, refiriendo que a lo largo
de las audiencias probaría la responsabilidad penal de T. y la existencia
material del hecho atribuído, que fue calificado como constitutivo del delito de
Abuso Sexual con acceso carnal (Conf. Art. 119 inc 3 del CP).- Dicha base fáctica
sera probada con las testimoniales de la victima, sus padres, personas que estaban el
lugar, la Lic. Papaiani de la OFAVI, y profesionales que intervinieron en e proceso.Tras resolverse una incidencia sobre la participación del querellante en la causa,
que consta en la video-filmación, se le dio la palabra al patrocinante manifestando el Dr.
Leandro Aparicio que adhería en un todo a lo expuesto sobre hecho, prueba y
calificación legal por el Sr. Fiscal.Por su parte el Sr. Defensor Dr. Luis Minieri refirió que “ el hecho mencionado
por el Fiscal aparece como simple, pero la denuncia fue realizada por C.y la
madre, la firmó N. porque era la mayor, relataron el hecho entre las dos.- Según esa
denuncia T. le metió los dedos a B. contra su voluntad cuando estaba
presente V. quien no hizo nada.- El hecho habría ocurrido ante su vista, H.
también habría estado viendo el hecho. Estas circunstancias la brindó la misma testigo
al declarar.- Posteriormente la testigo cambió su relato en virtud de que H. y
V. no apoyaban su versión, este no es un u hecho ocurrido entre paredes.- Nunca
existió el abuso según los testigos.- La medica la examino una semana después del
hecho, y refirió no hay ninguna lesión, cuando es un hecho ocurrido por la fuerza.C. denuncio un hecho y lo fue modificando cuando no la respaldaban los testigos.
Postura que solo se mantuvo por la presión de grupos y el desprecio hacia T. que si
bien no es un ciudadano ilustre, no violo a la Sra. B.”.-

II.-PRODUCCION DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en la
audiencia de debate los testigos que se detallan a continuación, dejando
constancia que en atención a que las declaraciones se encuentran video-filmadas
íntegramente, serán mencionados en esta instancia a fin de evitar fatigosas
transcripciones y se valoraran al tratar la primera cuestión.- Declararon:
A.C.B., DNI ...., nacida el .. de ..del 2002 de 19 años a la fecha, presunta víctima del hecho investigado
en autos.N.I.C.,... progenitora de C.B. y denunciante en el presente legajo.J.P.B., DNI Nro. ...., progenitor de C.B.M.I.P. , DNI Nro.... lic. en psicología
perteneciente al equipo interdisciplinario de la OFAVI perteneciente al Ministerio
Publico Fiscal.CLAUDIA MAC ADDEN, ..., médica, jubilada en la
actualidad quien prestara servicios en Salud Publica a la fecha de los hechos.DANIELA

PAOLA GAGLIARDI, DNI Nro. ..., psicologa del
Hospital de Rio Colorado en el area de Salud Mental qien asistio a C.B. en febrero del 2020.LAURA SILVINA CALBO, DNI
... quien se desempeña en fortalecimiento familiar del 2012 hasta la actualidad, y antes en violencia en el
area de adultos, del organismo del SENAF.- Entrevistó a la familia B., en
el mes de febrero del 2020 a raiz de una denuncia por Ley 3040 radicada por el
Sr P.B..LUCAS SANTIAGO DIAZ, DNI 40.808.016, empleado policial que
prestar funciones en la Cria. Once de Rio Colorado a la fecha del hecho y
realizara tareas de relevamiento del lugar del hecho.LORENA GARCIA GUILLEN, Lic. en psicología perteneciente al CIF
dependiente del Poder Judicial de Rio Negro.L.N.V.P.,DNI .., quien estaba
presente el día del hecho en el predio de camping de Rio Colorado, con el grupo
de jovenes del que formaba parte B..B.I.V.LL., DNI ...,quien estaba
presente el día del hecho en el predio de camping de Rio Colorado, con el grupo
de jovenes del que formaba parte B..W.E.H., DNI ...., quien estaba presente el
día del hecho en el predio de camping de Rio Colorado, con el grupo de jovenes
del que formaba parte B..Se deja constancia que durante el curso del debate las partes desistieron del
comparendo de los testigos V.F. y W.O.C..

Del auto de apertura a juicio no surge que se hubiera arribado a alguna
convención probatoria ni se oralizaron pruebas durante el debate que fueran
admitidas oportunamente.El imputado no presto declaración durante el debate ni hizo
manifestaciones previo a finalizar el juicioIII.-ALEGATOS DE CLAUSURA
En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra
de la Sra. Fiscal Dra. Belen Calarco, quien entendió acreditada la tesis sostenida
en el alegato de apertura, con la prueba producida en el juicio, con la expresa
aclaración de que luego de las audiencias se ha probado el hecho, la
responsabilidad del traído a juicio y la calificación legal oportunamente
propiciada.- Para ello valoró en profundidad los dichos de C.B., los
que se corroboraron con el resto de la prueba.- Asi considero que con los
testimonios de V. y V., se probó la existencia de frases inadecuadas previas,
que evidenciaban una segunda intención, que era la de abusar de la menor, lo que se

concretó en un momento en que se encontraban solos en el auto, dado que V. se
bajo del vehículo cuando V. le ofreció un vaso de fernet.- V. es conteste con
lo que manifestó la menor en cuanto a la distribución de los ocupantes en el rodado,
V. vuelve al auto sube, y unos minutos después aparece H. quien abre la
puerta derecha y ve a C. con otra persona que le ve las piernas, dijo que no sabía si
había otras personas.- A continuación valoró el testimonio de H., V. y de la
progenitora quien ratifico lo mencionado por su hija y refirió que a partir de tomar
conocimiento del hecho surgen varias consultas a profesionales del hospital.- Asi el
nueve de enero acompaño a la menor ante la Dra. Mc. Adden certificando la existencia
de flujo vaginal, y prescribió un PAP, y esta profesional dijo que eso podría tener
relación con el abuso sexual, aunque no unicamente a ello no lo descartó.-Después fue
hacer la denuncia a la Unidad Once donde relatan el hecho conjuntamente con la menor
y dan circunstancias de tiempo modo y lugar.- También son asistidas por la of. De
Atención a la Victima.- En tal sentido Pappaiani manifestó que paso una fase de shock
desde el 25 de diciembre hasta enero del 2020 en que pudo contar la situación
atravesada.- Ella advirtió mucha angustia, llanto y mas empoderada que la vez anterior,
dio detalles tiempo y lugares, dio detalles de dos personas que estaban en el auto y de
una que la ayudo a salir.- La licenciada advirtió la gravedad de la situación, angustia y
llanto.- Gagliardi también dio cuenta del estado de B., acorde a una persona
que vivenció un evento traumático, angustiada, quien refiere haber sufrido una agresión
de orden sexual, que estuvo en el auto con una persona que la lleva a la casa.- El
discurso ha sido coherente, no hay animosidad no hay elementos que permitan indicar
fabulación, que lo que esta diciendo en su condición de mujer no es la verdad y en el
marco de la ley 25685 se debe atender lo que dice la víctima.-Alude a toda la normativa
referente a los derechos de la mujer relativa a violencia de genero.- De acuerdo a lo que
manifiesta la menor el hecho ocurrió tal como lo manifestó desde el inicio de la causa
hasta hoy, refiere que V. refirió que creía que se bajó del auto y eso fue quizás
producto del consumo de alcohol.- .Hay un hecho que podemos inferir que se trata de
un abuso sexual gravemente ultrajante porque no pudo defenderse, estaba en estado de
vulneración y shock y quedó sola, no comprendía, esta situación fue aprovechada por el
adulto que sabía lo que hacia y logró lo que quería ya que estaba en la mente del

imputado. Todos lo hechos son conducentes a ese abuso, la disposición de las personas,
dio la causalidad que se bajaron y quedó sola C., en ese contexto del relato claro y
concreto de la víctima no da margen para la duda para darlo por acreditado en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar referido en el Control, solicitando se declare la
culpabilidad penal de N.C.T. en orden al delito de Abuso Sexual
con acceso carnal en calidad de autor, conforme arts. 45 y 119 3er párrafo del CP.Cedida la palabra a la parte querellante el Dr. Leandro Aparició refirió: “ He
escuchado el alegato fiscal y no voy a agregar nada a las circunstancias reseñadas, pero
es mi deber y obligación, dar la voz de la victima, de C., se ha escuchado al Estado
realizando su acusación y describiendo situaciones, pero esta parte contará cosas que no
se han contado.- Cito y valoro normativa supranacional relacionada con la temática de
violencia de genero.-La victimología habla de la re-victimización no solo cuando se
enfrenta a la víctima al hecho sino a las institucionales, sufren la victima, los amigos los
testigos, los padres,etc.- Cita doctrina sobre victimización, el inf 19 de la CIDH año
2017 y Tribunal Europeo, cuestionando la intervención policial en los momentos
iniciales del proceso y el tratamiento recibido por la víctima, como asi también la
intervención del Fiscal.- Consideró que nunca fueron respondidas las inquietudes de las
victimas, hay mensajes que no se incorporaron en el primer juicio, se hizo recién ahora,
han tenido que caminar este largo juicio sintiendo el apoyo de algunas profesionales y
muchas amigas.- Nunca tuvieron comunicación con el Fiscal que les trasmitiera lo que
pasaron, ellas manifestaron la incomodidad con F., y no hizo nada.- Mas alla de lo
que se pueda decir sobre la víctima, si mintió o no, no puede dejar de mencionar el largo
calvario que ha recorrido.- Esta de acuerdo y adhiere a la descripción de los hechos y
con la calificación fijada por el Fiscal.Finalmente se le concedió la palabra al Sr. Defensor, manifestando el Dr. Luis
Minieri que: “lo único importante es ir al punto controvertido y determinar si la
acusación pudo determinar mas allá de toda duda razonable el hecho tal como lo
describió en el control de acusación.- Vuelvo al alegato de apertura, y vuelvo a
encontrarme con un problema, la acusación recortó de la realidad un hecho concreto
afirmando, “ocurrido ante la mirada de un testigo que estaba sentado al lado”, C.
agregó a otro testigo H. que vio el momento exacto y que le pregunto que estas

haciendo?.- Esto el fiscal no lo inventó, lo tomó de la denuncia de C. cuando
fue acompañada por C., lo que ocurrió es que la familia cambió la versión del
hecho, no podían seguir sosteniéndolo ya que lo negaban V. y H..- Hoy el
Fiscal dice que estaban solos, es decir no dio por probado lo que acusó, se apartó de la
acusación.- Eso demuestra que la Fiscalía debió realizar un esfuerzo probatorio sobre
proporciones débiles, tales como el consumo de alcohol, cuando surgió que no están tan
alienados para eso, dan muchos detalles, de los lentes, la gorra, el supermercado chino,
como olvido el abuso sexual a su compañera, ella también había tomado alcohol no es
descabellado pensar que cambio la declaración.- V. dice que bajaron juntos,
cuanta donde fueorn y donde se frustró un encuentro sexual, que en el auto no gritó, no
se quejo, no le dijo nada a V. de que le había pasado algo, versión que es
destructiva del caso de fiscal.-H. ve a alguien no sabe quien es, no ve a nadie
metiéndole los dedos, tampoco habla con nadie, al contrario dice que no hay dialogo
directo.-V. no puede ni ver a T. y no puede decir que vio o escucho algo sobre el
abuso.- Todos advierten que algo le ocurrió a C. podemos estar de acuerdo, pero no
alcanza para acreditar lo que los mismos testigos niegan.- El Fiscal cambió el hecho y la
calificación por lo que solicita se declare la no culpabilidad de su asistido y se lo
absuelva del delito por el que se lo acusa.El Dr Nelli replicó que la Fiscalía no cambió la teoría del caso, siempre se
enunció el hecho en similares términos, en el sentido que se le atribuye a T. que le
introdujo los dedos en la vagina,el resto es cuestión de prueba, ademas los testigos en
ningún momento cambiaron su declaración y los testigos no niegan el hecho.El Dr. Minieri reiteró que sostenía su alegato en cuanto a que aunque se
mantenga alguna parte del hecho la Fiscalía cambió su teoría del caso.El imputado se remitió a lo sostenido por su defensor.-

IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a
deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo
preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 18
de marzo del 2022 a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaido
consistente en “se declara la culpabilidad de N.C.T. como autor

del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL (Conf arts. 45.55, 119 ap. 2
del CP).- Otorgar a las partes un plazo de cinco días para ofrecer prueba, conforme art.
173 CPP y oportunamente ordenar a la Oficina Judicial fije audiencia de cesura.Conforme los términos de la Acordada Nro. 6/2018 del STJRN se hace saber a las
partes que la sentencia integral se hará conocer , tras la audiencia de cesura y
conjuntamente con la determinación judicial de la pena ”.-

V.- AUDIENCIA DE CESURA.El 17 de mayo del corriente año se llevó adelante la audiencia prevista por
el art. 174 del CPP, oportunidad en que se produjo la prueba ofrecida por por la
Fiscalía, consiste en la oralización del informe del Registro Nacional de
Reincidencias del que surge que el imputado registra sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad de General Roca, FGR
34/2014/TO1 “T.N.C. s- inf. Ley 23.737” en la que en fecha 15
de febrero del 2017, fue CONDENADO a la pena de DOS AÑOS Y SEIS
MESES de prisión en suspenso, por considerarlo autor del delito de TENENCIA
ILEGITIMA DE ESTUPEFACIENTES (ARTS. 14 PRIERA PARTE LEY
23.737, 26 Y 45 DEL CP e imponiendo reglas de conducta en los términos del
art. 27 bis. Del CP.Posteriormente se recibieron los testimonios de la Lic. Daniela
GAGLIARDI, Lic. en psicología del Hospital de Rio Colorado, que asistiera a la
víctima con posterioridad a la denuncia y el Dr. Marcelo Omar WICKY médico
psiquiatra, que asistiera a la víctima por derivación de la nombrada en primer
término, ambos ofrecidos por la Fiscalía y Querella.
El letrado patrocinante de la querellante desistió de la prueba
oportunamente ofrecida consiste en dos Expedientes tramitados ante la Justicia
de Paz.Concedida la palabra a las partes, la Fiscalía refirió que evaluaba a los
fines de proponer la pena en función del delito que el imputado había sido

declarado responsable, las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP.- En lo
sustancial señaló que consideraba como atenuante el arraigo del imputado en la
zona de Rio Colorado.- Como agravantes consideró el antecedente computable
que registra; la naturaleza de la acción desplegada, por tratarse de un ataque
sexual, contra una mujer, jóven; la diferencia de edad entre víctima y victimario
(17 y 41 años); el dominio de la situación durante el hecho; el daño causado del
que dieron cuenta las profesionales que comparecieron al debate y la cesura; el
que era un referente del grupo de jovenes que estaban en el rio y aprovechó esa
circunstancia, cuando debió cuidar y proteger a la jóven; la inmadurez de la
víctima que le impidió oponerse y protegerse del ataque; que el imputado
comprendía lo disvalioso de la conducta, circunstancias todas por las que solicitó
se le imponga la pena de SIETE AÑOS de prisión, accesorias del art. 12 del CPL
y costas del proceso.- Asimismo solicitó que en los términos de los arts. 55 y 58
del CP se le imponga la PENA UNICA comprensiva de la impuesta en ell
presente legajo y la informada como impuesta por el T.O.G.ROCA la de OCHO
AÑOS DE PRISION DE EFECTIVO cumplimiento y Costas.El letrado patrocinante de la querella, Dr. Aparicio señaló que adhiería en
un todo a lo manifesstado por el Sr. Fiscal.- Agregó que habían circunstnacias
que se habían agregado en el segundo juicio que debían merituarse, como la
actitud posterior al hecho asumida por el imputado, con más el antecedente
computable, por lo que solicita que al fallar se le imponga la pena de DIEZ
AÑOS DE PRISIÓN.Por su parte el Defensor Dr. LUIS MINIERI, aclaró que se expidierá
respecto de la pena conforme señala el ordenamiento procesal pero que recurrirá
la sentencia respecto de la declaración de responsabilidad.- Señaló que ademas de
la atenuante de arraigo invocada por la Fiscalía, debe tenerse en cuenta que no ha
existido fuerza ni violencia desmedida en la comisión del hecho; que se trató de
un hecho único y ocasional, en un vehículo donde ambos subieron
voluntariamente.- Discrepo con la Fiscalía en cuanto a que existiera deber de

cuidado del imputado respecto de la víctima, y que no procedía la unificación de
penas ya que esa sentencia T. la había agotado cumpliendo las pautas de
conducta, tal como lo dispusiera el Tribunal Oral.- Finalizó señalando en función
de la petición de la querella, que por imperio del art. 241 3er. Parrafo del CPP la
pena nunca puede ser superior a la impuesta en el juicio anterior.- Por lo expuesto
y con las salvedades formuladas solicitó se le imponga el mínimo legal de la pena
prevista para la figura enrostrada.El imputado T. se conformó con lo manifestado por la Defensa, no
teniendo nada mas que agregar.Se fijó audiencia para el día de la fecha para lectura integral de las
sentencias, y el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta, a continuación se
pasó a redactar la sentencia y según el sorteo efectuado, los señores jueces
emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar la Sra. Juez Dra.
LAURA E. PEREZ, luego el Dr. OSCAR GATTI y finalmente, el Dr.
MAXIMILIANO CAMARDA.Se plantearon las siguientes cuestiones:
1) PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el hecho y la
autoría responsable objeto de reproche? ,
2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cual es la calificación juridica aplicable al

caso? y
3) TERCERA CUESTION: ¿Cual es la pena a imponer al caso en concreto

y costas?
A la PRIMERA CUESTION, LA SRA. JUEZ, DRA. LAURA E.
PEREZ, DIJO: Tengo en cuenta que en los presentes la imputación se sustenta
fundamentalmente en los dichos de A.C.B., manifestaciones que deben
ser analizadas con rigurosidad y precaución, ya que dicha prueba opera virtualmente en
soledad, pero es sabido que nuestra actual ley ritual ha eliminado la regla “testis unus

testis nullus”, por lo que es perfectamente posible dictar una condena basándose en un
solo testimonio.- Del análisis de precedentes jurisprudenciales del STJRN, queda claro
que el testimonio único debe encontrarse rodeado de determinados recaudos que
minimicen la posibilidad de error en la decisión y analizado con precaución a fin de
evitar que el fallo se encuentre sustentado en la pura percepción intuitiva del Juzgador
sobre su veracidad.- Se ha considerado en tal sentido que dicho testimonio debe
cumplir con determinados parámetros tales como coherencia, seguridad, firmeza,
descartarse errores de percepción, animosidad, intencionalidad, o mendacidad
deliberada y una vez que se cuenta con certeza respecto de dichos extremos tal prueba
debe contar, al menos en lo esencial de lo que pretende acreditar, con corroboración por
otros elementos de juicio (como presunciones, indicios, pericias, informe de lesiones,
testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho, etc.) que le otorguen veracidad
probatoria.- De tal forma, el testimonio único dejará de ser tal y la creencia del Juzgador
sobre sus dichos, el que selle la suerte del imputado, mutando por un análisis armónico
y conjunto de él, con otros elementos probatorios.- También se ha evaluado la normativa
nacional y supranacional, seguida por el Tribunal de Impugnación local en cuanto a
legislación protectiva de la mujer, sus derechos, y la valoración de sus dichos en un
contexto de violencia de género, ello ha implicado no solo el reconocimiento expreso de
grupos especialmente vulnerables por parte de la Constitución Nacional, Tratados y
Convenciones Internacionales a los que adhirió el país, sino que ha consagrado
expresamente respecto de delitos sexuales el principio de amplitud probatoria, al señalar
los máximos órganos judiciales de la provincia: “...el juzgador no ha seguido el
principio de amplitud probatoria establecido en los arts. 16 inc. i) y 31 de la Ley
Nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra las Mujeres, a cuyas disposiciones procesales esta Provincia adhirió
(cf. Ley 4650), lo que permite otorgar preeminencia al relato de la víctima -sobre todo
cuando ha causado la impresión que el señor Juez dijo que le había causado- y que el
hecho sea acreditado por cualquier medio de prueba disponible -tales como la pericial
realizada sobre las prendas de la víctima-. Todo ello se corresponde con la doctrina
legal de este Cuerpo que, al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un
hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha

entendido que la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante
el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre
varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin
violencia…establece un principio de amplitud probatoria “para acreditar los hechos
denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan
los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos” tanto para tener por
acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31)
(STJRNS2 Se. 48/14 K., C. R., con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I.
Highton de Nolasco en CSJN “LEIVA”, L. 421. XLIV, del 01/11/11)...Asimismo, esta
temática ha tenido específico tratamiento en la publicación a cargo de la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Derechos Humanos, “Herramientas para la
incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género en la
elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia
contra la mujer” (Guatemala, diciembre de 2015), en donde se expone con claridad la
obligatoriedad de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función
judicial. En lo pertinente de tal publicación, propone un análisis del contexto
generalizado de violencia contra la mujer, la identificación de relaciones de poder, con
la específica importancia de tales ítems al momento de valorar el testimonio de la
víctima, cuestión de importancia decisiva para el sub examine, como quedó
demostrado. 8.- En síntesis, el juzgador merituó la prueba con desapego de los
parámetros que define la Ley 26485 y sin tener en cuenta la totalidad de su capacidad
de representación, por lo que la sentencia no se sostiene como acto jurisdiccional
válido....” (del voto de la Dra. Adriana Zaratiegui, en la sentencia 203/16, del 24/8/2016,
Expte. 4CI-2641-P2014, “V., P.A. S /TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIF.,
DESOBEDIENCIA Y VIOLACION DE DOMICILIO S/ CASACION”.- Criterio a su
vez sostenido por la CSJN en el precedente “Ortega…” CSJN 105-2014 y TIRN.- En
igual sentido en “Pedraza” Se. Del 17-09-2019 TIRN y “Pino”, Se. del 26/3/19 TIRN.Bajo dichas premisas se ingresó al análisis de la prueba producida durante el
juicio, a fin de evaluar si durante el curso del debate los acusadores habían acreditado la
existencia del hecho atribuido y respecto del cual se formulara acusación:
En dicha tarea hemos tenido en cuenta que la joven B. sobre el episodio

materia de investigación concretamente señaló: “ El 25 de diciembre para navidad, salí
a un boliche con amigas, de ahí fuimos al camping, entre 7.30 y 8 horas, nos quedamos
en la playa del camping y arriba hay un estacionamiento donde hay gente y unas
escaleras.-Estaba ahí, veo unos amigos que estaban arriba de las escaleras,los fui a
saludar, y estaba el auto de la pareja de T. en el que estaban V. y N.V., entro al auto y saludo a B. que estaba adelante del lado del
acompañante y N. atrás, entro los saludo, me empiezo a besar con N., en eso
sube T. por la parte del conductor, cuando se sube me dice que era linda que no
podía creer que era su vecina.- En eso se baja B. y se baja N., él me sigue
tocando las piernas, en un momento me metió la mano y me metió los dedos en la
vagina, le decía que pare, que su hija tenia mi edad.- Abre la puerta W.H. y
le dice que estas haciendo? él contesta “ no pasa nada”, W. me pregunta al salir si
estaba bien, le dije que si, aparece B. me pregunta si esta bien le dije que si.- Me
llevo en el auto a mi casa, atrás iba T. durmiendo y yo iba adelante.- ..Tenia puesto
un monito rojo que era suelto, (exhibió la foto).- B. se baja antes, y luego N.
y me quede sola con T. hasta que abre la puerta H. pasaron dos o tres minutos.
El monito es abierto como una pollera, yo estaba sentada en el medio con los pie
separados, ahí me toca primero las piernas, hasta que llego hasta arriba, me corrió la
ropa interior y me metió los dedos, ahí llega H.. Le dije que parara que no
quería. T. estaba en el volante y yo atrás, entró y se dio vuelta (muestra el

movimiento corporal) y con la mano derecha me empieza a tocar y allí introduce los
dedos en la vagina.- N.V. advirtió algo? No.- H. lo vio cuando me
metía los dedos y le pregunto que estaba haciendo entonces saco los dedos y dijo que
no pasaba nada.- V. escucho lo que me decía T., pero cuando empezó hablar se
bajó.- Cuando yo hice la denuncia se enteraron B. y N. y me preguntaron
que había pasado.- Ellos me preguntaron cuando fue y les dije que fue ese día del
camping, ellos dijeron que se habían dado cuenta que estaba pesado, que antes había
molestado a otras chicas”.- Tras este relato espontaneo, B. reitero idéntica
secuencia al Sr. Fiscal, tras reconocer mensajes de texto que intercambiara con los
testigos.- En igual sentido reiteró y sostuvo la versión recién señalada ante el contraexamen realizado por la Defensa.- Como primera conclusión se extrae que la joven

relato en tres oportunidades durante el debate la versión de los hechos haciéndolo en
idénticos términos.
La acusación para acreditar los hechos referidos presentó testigos presenciales,
directos y técnicos, iniciamos el análisis con los presenciales.B.V. sobre el momento culmine dijo: “ T. hacia chistes verdes, no
eran chistes agradable.- Cuando estaba sentado me baje y me fui a baño, y ahí quedó
T. en el auto y V. y C. atrás.- Cuando llegue del baño me parece estaban
todos abajo, no me acuerdo si alguien estaba arriba creo que T. solo se quedó en el
auto. Donde estaba sentada ella? En el medio y Nicolás a su izquierda”.- Contesto a la
defensa que no vio ningún tipo de abuso de T. a C..- Este testigo corrobora la
versión de los hechos conforme declarara C., ubicación de los cuatro sujetos en el
vehículo, inicio de expresiones o chistes inadecuados de parte de T. y que se retira
del vehículo dejando allí a los otros tres ocupantes.-Ratifica la existencia de mensajes
sobre los que volveré mas adelante.- Cabe aclarar que este testigo se probo en el juicio
que era amigo de C. desde la infancia, y el rodado en que se desarrollo la escena,
era de su madres, por esa epoca en pareja con el imputado T..N.V. ratificó que estaban sentados en el rodado de igual forma que
lo hicieran los testigos V. y B., aclarando “ seguimos ahí nos damos unos
besos, yo tengo como un recuerdo que baje del auto a tomar un vaso con fernet, no me
acuerdo muy bien de ese momento, me baje, me subí de nuevo y seguí dándome besos,
el le tiraba onda a C., le decía cosas, que era linda, le decíamos a él si se podía
bajar, le dijimos varias veces, y nos dijo que no”.- Contesto a la Defensa: “ En algún
momento estuvo C. con N.T. sola? No me acuerdo bien.- Contesto a la
defensa: “Se bajaron juntos con C.? si nos bajamos juntos”.El testigo H. por su parte refirió: “... yo cuando abro la puerta estaba
C. y le pregunte donde estaban los chicos y me dijo que no sabía, entonces agarre
y me fui al otro grupo.- Abrí la puerta derecha de atrás, estaba C., a la cara la vi a
C., había una persona más al lado de ella pero no llegue a ver quien era, no estoy
seguro si había alguien mas.- Yo tomé alcohol, los demás no se, estaban consumiendo
alcohol.- Estaba C. y otra persona más? Si.- Quien era la otra persona?.- No se,

no me metí adentro para ver quien estaba. Estaba N.T.? No se, no puedo
aclarar si o no porque no lo vi.” Negó haber visto que tocaran a C., “nunca vi
eso ni tampoco me iba a imaginar terrible situación así”, ni haberle preguntado como
estaba, ni que hiciera la denuncia, después de lo relatado no hablo con con C.”.Sobre los dichos de los testigos presenciales, no puedo dejar de mencionar la
deficiencia que se advirtió en la forma de interrogarlos y que en general no ha sido
objetada por las contrapartes, como así también la falta de una interrogación mas
profunda sobre determinados extremos,

lo que ha dejado algunos huecos e

imprecisiones entre las versiones de los cuatro declarantes.- La Fiscalía ha atribuido
ello al exceso de alcohol, lo que puede ser razonable, si tenemos en cuenta la fecha en
que ocurrió el hecho (noche de navidad) y que refirieron comenzar a beber en la cena,
haciéndolo posteriormente en el boliche y finalmente en el camping, produciéndose el
hecho -según fijara la acusación- aproximadamente a las diez de la mañana, por lo que
resulta razonable que existan olvidos o dudas en las versiones.- Como Juzgadores
comprendemos que ello pudo ocurrir, ahora bien no podremos suplir o completar la
información faltante o sobre la que claramente no consultaron o contrastaron las partes
en los interrogatorios.- En consecuencia corresponde analizar estos dichos junto con la
restante prueba ofrecida y no en forma aislada o parcializada.Hasta aquí tenemos que la joven B. dijo:
1.- que llegó tras un recorrido que describe al vehículo donde estaba N.V. y B.V., (el primero sentado en el asiento trasero, y el
segundo en el delantero del lado del acompañante) subiéndose ella al asiento
trasero donde comenzó a besarse con N.V..–

2.- que después ingresó T. ubicándose en el asiento del conductor quien
comenzó a decirle que era linda y que no podía creer que era su vecina.-



3.- que se baja en primer término V. y después V..-



4.- que se quedó sola con T. en el vehículo.-



5.- que T. se da vuelta, pasa la mano le empieza a tocar las piernas,
introduciendo su mano mano por un “monito” rojo, amplio, corriéndole la ropa
interior y posteriormente le introduce los dedos en la vagina.- Mientras ella le

decía que no lo haga y que tenía una hija de su edad.


6.- Que mientras le estaba introduciendo los dedos en su vagina, abrió la puerta
H., quien le preguntó a T. que estaba haciendo, ya que vio lo que estaba
haciendo.- Tras lo cual se bajó del rodado, y le dijo al testigo que estaba bien y
que no dijera nada.Los puntos uno a cuatro no están controvertidos, han sido expuestos por la

testigo y corroborados por los testigos presenciales V. y V..- Ahora bien, a
partir que V. desciende del vehículo, no se cuenta con testigos presenciales que
refieran lo ocurrido.- La joven alude concretamente a que le introduce los dedos en la
vagina, que estaban solos, y que la acción se suspende cuando irrumpe en escena
H., al abrir la puerta y observar lo que estaba sucediendo .- Lamentablemente la
declaración de H., como se refirió, por su trascendencia ameritaba un profundo
interrogatorio que aportara información de calidad al Tribunal, y nada de eso sucedió, se
trató de una declaración escueta, genérica y que solo duró, desde que se inicia el relato
de la parte relevante (minuto 00.40.11) hasta su culminación (minuto 00.43.18) poco
mas de tres minutos de exposición.- La querella no formulo preguntas; los acusadores
no lo confrontaron con los dichos de la victima, ni se les formuló preguntas
aclaratorias.- Volveré sobre este testimonio más adelante.Continuando con la prueba producida por la Fiscalía en el juicio, se cuenta con
los dichos de los progenitores de la joven, que si bien son testigos indirectos respecto de
lo que les comentó C., resultan testigos directo de lo observado por sus sentidos a
su respecto.- Así, la Sra. C. refirió que su hija a fines del mes de enero le contó
lo que había le había sucedido la noche de navidad, aportando la misma versión que
diera la joven durante el debate.- Asimismo relató respecto de conductas desarrolladas
por su hija en esa época: “ Yo veía que algo pasaba, se acostaba y se levantaba; comía
muy poco; se bañaba varias veces en el día; le preguntaba que le pasaba y decía que
estaba cansada y quería dormir; yo iba y venía al trabajo, no estaba todo el día en la
casa; ella lloraba de noche; le preguntaba que le pasaba y me decía que nada; estaba
muy triste”, percepción esta directa y observada por la testigo.Asimismo el progenitor J.P.B. refirió que: “ Ella me ha contado

algunas cosas, muchas preguntas no le hago porque la incomoda, trato de
acompañarla y que lo trate la mama, ella quedo en un estado muy shockeante que
todavía está, lo único que hago es acompañarla..”
Si bien se desconocen detalles del momento y forma en que se produjo el
develamiento, pues nadie declaró en el debate sobre tal extremo, producido el mismo a
fines de enero del 2020, se realiza la denuncia, oportunidad en que interviene
directamente personal de la OFAVI y del Hospital (Área de Salud Mental) de Rio
Colorado.- Intervenciones sobre las que declararon las testigos Papainni y Gagliardi.La lic. Papainni integrante de la OFAVI, refirió los hechos que le relatara la
menor en coincidencia con lo declarado por B. en el juicio.- Relató en lo
sustancial que: “ En esa primera entrevista el develamiento era muy reciente, tenía
todos los síntomas de la angustia de la develación y el temor de que él estaba en
libertad y tenia relación con una vecina que vivía muy cerca de su casa...En ese
momento ella no puede hablar, hay una primer etapa de abrumamiento, de
constricción, hasta que un par de días después, en que dice “estalle no daba mas con el
secreto” y hablo con la familia”.- Refirió que ha acompañado a la familia y a la joven
en distintas estapas del proceso, y que el estres de la menor perisiste al día de hoy, lo
que se ha reactivado por las distintas instancias en que tuvo que participar. Contesto al
fiscal que la joven modificó hábitos de vida, ya que “ al principio como el frecuentaba
la casa vecina ella no salia de su casa; no se ha ido a estudiar, y el tramite, que se
sigue reactivando con los procesos a los que ella esta sometida, también trata de
resolver esto para irse a iniciar su vida universitaria, con tranquilidad” Contesto al
Fiscal Jefe que: “ no ha notado cambios en el discurso de la joven, desde el primer día
en febrero, siempre tuvo un discurso claro y preciso, va del principio al final y al revés
manteniendo coherencia y los mismos datos, los ha mantenido. Fue un relato
espontáneo, nunca pido mayores detalles en la primera vez, ella en los sucesivos
encuentro ha hecho referencia alternando los momentos pero siempre manteniendo el
mismo contenido, lo que lo hace creíble, uno puede cambiar desde donde empezar el
relato pero si siempre dijo lo mismo es creíble”
Tras la realización de la denuncia, en febrero del 2020, la menor concurrió al
Hospital local donde fue asistida por la Lic. Gagliardi quien refirió que: “ la joven se

presentó con estado coherente y acorde al hecho, hiper-alerta, ansiosa, angustiada, con
síntomas de estres post- traumático, este o cualquier otro hecho traumatico.- Refirió
haber sufrido una agresión de orden sexual... le costaba dormir, alimentarse, estar
tranquila, estaba muy angustiada le solicité consulta con el Dr Wicky que la asistió y le
dio algún medicamento. Con el tiempo ha podido recuperar algo de su vida.- Estuvo
muy angustiada- No tenía entrevistas con regularidad semanal pero si la entrevistó en
varias ocasiones incluso con asistencia en guardia.- Concurrió a la guardia por
situaciones sociales que la movilizaron mucho, también cuestiones de su entorno, había
habido persona que testificaron otros que no; tuvo que empezar el colegio; hubo
situaciones movilizantes.- Entendí que el discurso era veraz, todas las veces dijo lo
mismo, no modifico el discurso, no modificó el estado de animo, se puede inferir que
hubo un hecho traumático, que no esta fabulando, el estado anímico ha sido acorde.No puedo inferir que haya fabulación.-Ella había tenido consulta por historia clínica
porque había cuestiones orgánicas que cuando pudo denunciar lo dijo y hay
indicadores en su salud mental” Contesto a la defensa: “ indicadores de estrés posttraumatico, eran que estaba

hiper-alerta; con insomnio; angustia generalizada; ansiedad generalizada, indicadores que me hacen entender que son post trauma,
ademas se mantienen y tiene una evolución a lo largo del tiempo.-El relato es siempre
el mismo, no agranda ni pone otros datos”.La Lic. Laura Calbo, quien se desempeña en el ámbito de la SENAF e intervino
con motivo de haber solicitado el Sr. P.B. medidas cautelares respecto del
imputado en virtud de la denuncia formulada refirió que: “ Eso fue lo que expuso en la
denuncia, que el hecho había ocurrido en diciembre del 2019, el padre da cuenta en ese
momento del abuso sexual hacia su hija, que desde diciembre había cambiado su
conducta, no salia de la vivienda, tenia miedo, y pedía la cautelar porque era pareja de
la vecina y concurría habitualmente. …. a ella la observaban angustiada y mal por eso
pidieron medidas preventivas.- También me entrevisté con la menor en el domicilio, en
primer lugar con la joven y después con la madre, ella refirió sentirse mas tranquila a
partir de las medidas cautelares, ya que antes de realizar la denuncia el seguía
frecuentando la vivienda lindera, lo veía permanentemente y esa situación le generaba
miedo y angustia, se lo dice a los padre y se hace la denuncia penal.- La chica lo pudo

contar en el mes de enero.-Dijo que le había tocado la vagina con la mano y por eso los
padres decidieron accionar penalmente.- Que desde diciembre hasta la denuncia estaba
muy angustiada; atemorizada; no podía dormir bien; tuvo que tomar medicación; a las
noches tuvo que dormir con su mama; dejo de hacer actividades cotidianas como
cualquier adolescente; dejo de tener comunicación, dialogo en familia, la madre dijo
que se dio cuenta que algo había pasado a fines de diciembre porque cambio su
conducta, estaba retraída, con episodios de llanto, angustia y no salia de la casa.-Yo no
no indague como había sido el hecho, solo evalué la cautelar, desde el discurso de la
joven se advertía que había sido victima y la entrevista con los padres si se apreció una
situación de abuso que vivió la joven”.Las tres profesionales que tomaron contacto con la menor en el mes de febrero
del 2020 corroboraron la existencia de signos compatibles con un hecho traumático,
describiéndolo todas en similares términos; señalaron no solo lo que observaron, sino
también lo que refirieron sus padres en coincidencia con lo declarado por estos, lo que
percibieron durante ese mes hasta que se realizó la denuncia.- Un dato por demás
revelador del estado de joven, es el aportado por Gagliardi en cuanto a su derivación al
psiquiatra Wicky, quien la medicó -confirmado esto por García Guillen-.- El
suministrarle medicación psiquiátrica a una joven casi adolescente,

evidencia sin margen para la duda la existencia de síntomas de envergadura y constatados por los
profesionales intervinientes.Aquí resulta absolutamente relevante la declaración de la perito psicóloga, Lic.
García Guillen quien inició su declaración señalando que evaluó a la joven el 4 de
marzo del corriente año y presentó la pericia fechada el 7 de marzo.- Tras explicar la
metodología utilizada refirió que “ pudo apreciar en función de ello que de los 19 años
de la joven, no surgen antecedentes compatibles con otro evento traumático compatible
con la sintomatología que presenta.- Surge como antecedente tratamiento psicológico
y psiquiátrico luego de los hechos de autos, antes no habían antecedentes de atención
psicológica, esto se inicia con la Lic. Gagliardi desde el año 2020 hasta finales del
2021, también por indicación de ella y por alteraciones del sueño y del animo y
angustia, se recomienda tratamiento psiquiátrico, y se le recetó la utilización de
clonazepan y otra medicación que C. no recordaba en la entrevista, durante unos

dos meses. No surgieron elementos de animosidad con relación al imputado, dice no lo
conocía, que lo había visto varias veces por ser pareja de una vecina, pero nunca había
entablado relación de confianza, por lo que los hechos que se investigan habrían sido
sorpesivos.- No se evidenciaron elementos alteración en el curso del pensamiento,
tampoco alteraciones con el contenido del pensamiento, como puede ser un delirio,
estimándose que contaba con adecuado juicio critico de la realidad, y a nivel
emocional se la observó estable, con irrupción de angustia cuando tuvo que abordar
los hechos que se investigan.- Refirió que durante el primer tiempo, presentó síntomas
de intrusión, que son recuerdos involuntarios repetitivos que vienen a su mente, que
provocan un profundo malestar; síntomas de evitación, tales como tratar de no hablar
del tema, lo que tiene que ver con el hecho de que hacerlo lleva necesariamente al
recuerdo y al malestar, generando un estado de animo negativo, que se caracterizaba
por temor, miedo, ira, que se relacionaba más a la situación de impotencia por no
haber hecho algo para evitar el suceso”.- Explicó que conforme el relato de la joven
presentó síntomas de: “activación y re-activación; aumento de la atención; hipervigilancia fuera de los parámetros normales ante estímulos y que también le impedían
conciliar el sueño.- Esto evidencia una serie de síntomas que persistieron mucho
tiempo, aun con tratamiento psicológico y psiquiátrico que ha generado una
disminución de los mismos, y aún así en la evaluación realizada persiste la

sintomatologia aun en algunos momentos como por ej. durante el juicio.- En cuanto a
los mecanismos de defensa que son procesos inconscientes predomina la depresión, y
opera para preservarnos de estos sentimientos que generan malestar intensos”.El análisis armónico de la prueba mencionada me lleva a valorar, que los dichos
de A.C.B., presentan los recaudos necesarios para otorgarle
credibilidad, y el resto de la prueba producida en el debate los han sostenido, aportando
veracidad, con la certeza que requiere una sentencia condenatoria.La versión dada por B., presentan coherencia; el suceso fue ubicado en
tiempo y espacio, con una modalidad lógica y posible de producción, aportando los
detalles y las precisiones necesarias (lugar en que ocurrió; horario; quien se encontraba
presente momentos antes en el vehículo y su ubicación; cuando y como ingresó el
agresor; la conducta previa desarrollada -al efectuarle manifestaciones de índole

sexual-; la vestimenta que tenía colocada y la mecánica de producción del hecho,
compatible con la posición de los cuerpos y datos aportados.- Elementos todos ellos que
fueron corroborados por los testigos V. y V. no solo al declarar en la
audiencia de debate, sino en los mensajes de texto que intercambiaran con la testigo tras
la realización de la denuncia, donde con toda espontaneidad los nombrados
reconocieron que previo a retirarse del vehículo, el imputado estaba “pesado” ,
aclarando incluso en el debate V. que realizó chistes verdes de mal gusto.- C.
en el juicio oralizó los mensajes explicando su contenido y significación, y los testigos
ratificaron haberlos envidado, los mismos no solo ratifican el indicio de oportunidad del
imputado, sino también que se encontraba particularmente “pesado” con C. a quien
le decía cosas “como cuando se quieren levantar a una chica” (según declarara en el
debate V.), lo que le otorga mayor verosimilitud a la conducta descripta por la
joven con posterioridad. También se extrae de dichos mensajes que V. señala “ Yo
estaba en cualquiera como todos nosotros”, en tanto que del mensaje remitido por
V. surge: “ Explicame no me acuerdo bien, me dijo que fue la noche que
estuvimos en su auto, estaba medio pesado”, expresiones que ratifican que ya en esa
fecha los testigos tenían algunas imprecisiones en el recuerdo, claramente producto de
la noche de fiesta y alcohol.- Reitero, el relato de la joven sobre la secuencia de la
conducta que atribuyó a T., resulta coherente; fue reiterado en varias oportunidades
durante el debate; fue expuesto a todas las profesionales que declararon en el juicio en
esos primeros meses de investigación; sigue siendo sostenido tras mas de dos años
desde que se alega su producción y ha sido corroborado en cuanto a los datos de
contexto que rodearon a su acaecimiento, en lo sustancial, por V. y V..A todo ello se suma la contundencia de las declaraciones de las profesionales
intervinientes (Papaianni, Gagliardi, Calbo y García) todas entrevistaron a la victima,
apenas un mes después del hecho, constataron síntomas de haber padecido un hecho
traumático y los describieron en similares términos, contándose como corolario, las
contundentes conclusiones de la Lic. García Guillen -no cuestionada por la defensa- en
cuanto a que de su historia vital, no surgen traumas compatibles con dichos síntomas los
que aparecen después del hecho y persisten hasta la fecha, aunque en menor medida y
producto del tratamiento psicológico y médico.- No resulta verosímil interpretar, ni se

ha observado durante el juicio, que la joven tenga las herramientas y capacidad como
para fingir dichos síntomas y convencer a todas estas profesionales de su versión, si el
hecho no hubiera ocurrido.- A ello se suma, como valoré la consulta a un psiquiatra que
prescribió psicotrópicos por el termino aproximado de dos meses, otorgando certeza a la
existencia de los padecimientos aludidos por las profesionales.No es un dato menor en el análisis, la inexistencia de motivos por parte de la
joven B. para atribuir a T. un hecho de estas características si efectivamente
no ocurrió.- Esta circunstancia no fue invocada por la defensa, y no surgió del debate,
contrariamente a ello las profesionales aludieron a la inexistencia de animadversión
hacia el imputado, al referir que no agregó datos durante sus declaraciones.- No conocía
mas que de su relación de vecindad al encartado y conforme lo dicho por la psicóloga
García, no tenía trato con él, apareciendo el suceso como sorpresivo.- Por ello, no es
razonable interpretar que sin motivo alguno, una joven de 17 años atribuya un hecho de
índole sexual, a su vecino que la doblega en edad, quien tiene una relación familiar con
uno de sus amigos (B.) y lo sostenga durante mas de dos años, atravesando las
vicisitudes de un proceso judicial y exponiéndose en un medio relativamente pequeño
como es la ciudad de Rio Colorado y frente a sus pares.En síntesis, el relato de la joven B. se presenta en su estructura como
creíble; cuentan con anclaje en tiempo, lugar y atribuye hechos a quien tenía el indicio
de oportunidad para cometerlo; que además cuentan con datos de contexto que fueron
corroborados por los testigos convocados al juicio y se ha descartado que sean objeto de
una mentira deliberada de la declarante por carecer de motivos para hacerlo, a lo que se
agrega que con posterioridad padeció alteraciones emocionales en su estructura
psíquica vinculadas al hecho denunciado y que requirieron asistencia psicológica y
medica.En consecuencia se tiene por probado el hecho en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar fijados en el auto de apertura a juicio a excepción de las siguiente
expresión que consta en la descripción “ se encontraba junto a N.V. en el
asiento trasero del auto”, lo que conforme prueba producida en el debate no se acreditó
que haya ocurrido de tal manera.- Esta circunstancia no tiene la trascendencia, ni
relevancia que la Defensa pretende asignarle.- En el relato del hecho deben constar los

datos de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, la modalidad, mecánica y el autor.Estamos habituados a que el Ministerio Publico, en casi todas las causas, incluya
abundante información que en realidad es prueba, y no resulta necesaria en la
descripción del hecho.- No es una buena práctica, porque genera discusiones
irrelevantes para la resolución del caso.- Sería aconsejable que se limiten a describir los
hechos y proposiciones fácticas relevantes, que deberán probar en el juicio y que hacen
a la atribución de una conducta ilícita.- Esto es lo aconsejable, pero su inclusión o
exclusión tras el debate, según la prueba producida, no implica variación del hecho, ni
de la teoría del caso, ni afectación alguna al derecho de defensa ya que el hecho típico
atribuido se ha sostenido en idénticos términos a lo largo del proceso.Sobre éste extremo ya me he expedido en el precedente “Rivera...” Se. Del 1404-2021,

oportunidad en que ante similar planteo de la defensa señalé: “ las

circunstancias apuntadas por el Sr. Defensor no implican violación al principio de
congruencia, entre el hecho requerido a juicio y el que en definitiva se dio por probado
en el alegato de clausura.- Ello toda vez que a los fines de dicho principio procesal lo
que debe mantenerse íntegramente son los datos facticos que serán subsumibles en los
extremos técnicos jurídicos que se le atribuyen, es decir los datos con relevancia típica,
para permitir el ejercicio de defensa en juicio.- La Fiscalía ingresa al juicio con un
hecho fijado en el alegato de apertura, que puede reducirse, modificarse o aclararse
durante el juicio en cuanto a las circunstancias periféricas, nunca podrán modificarse
o agregarse circunstancias no contenidas que hacen a la tipicidad objetiva, subjetiva yo agravantes no fijadas en el hecho originario.- Ello no ha sucedido en el caso, las
circunstancias fácticas subsumibles en los elementos típicos de las figuras atribuidas se
mantuvieron en el alegato de clausura tal como se había fijado en el control de
acusación.- Sobre estos extremos se ha expedido el STJRN en el precedente “2RO2642-P2012 - LLANQUILEO, LUCAS DAMIAN S /ROBO AGRAVADO S/ CASACION”
Se. 22-2017.-” Lo que reitero en esta instancia por resultar aplicable a éste caso.Finalmente habré de señalar que la prueba -como se ha descripto-, resulta
abundante y contundente, a creiterio de la suscripta, para atribur responsabildiad a T.por el hecho atribuído, y si bien existe una evidente contradicción, que no fue superada en el debate, en cuanto a que B. refirió que el hecho fue observado por
H. y éste lo negó, al igual que una conversación posterior entre ellos al salir del
vehículo, dicha circunstancia por si sola y aislada, no resulta suficiente para destruir la
credibilidad que el resto de la prueba otorga al testimonio de la victima.- La declaración
de H. como ya he señalado fue escueta, genérica, imprecisa y no fue sometida a
un examen profundo por las partes que permita aportar fundamaentos de envergadura
para desvirtual la totalidad de los elementos ya valorados, a lo que se suma que el
testigo no niega la exista del abuso, sino que niega el haberlo visto, como alude la
victima, por lo que sus dichos solo podrían afectar la credibilidad de la versión de
C., que por los restantes elementos de prueba no puede ser afectada.El resto de la prueba producida en juicio ha sido valorada y no modifica las
conclusiones aquí arribadas.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la culpabilidad
de N.C.T. en orden al hecho por el que fuera traído a juicio.TAL MI VOTO.-

A la SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LAURA E. EREZ
dijo: Conforme hechos que di por probados corresponde atribuir a N.C.T., la comisión del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO
CARNAL (Conf arts. 45.55, 119 ap. 2 del CP) en calidad de autor.La calificación legal no ha sido cuestionada por la Defensa, y estimo no ofrece
ningún tipo de complejidad, conforme el hecho que se ha tenido por probado en cuanto
a que el imputado introdujo sus dedos en la vagina de la denunciante sin su
consentimiento, circunstancia que claramente encuadra en la norma legal citada, no
resulta necesario entonces reiterar en esta instancia la abundante doctrina legal
habitualmente citada por el TIRN sobre este tema, entre otros en los precedentes
“Rivera...” Legajo MPF-RO-03002-2020 Se. 1 de junio 2021.- TAL MI VOTO.-

A la TERCERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LAURA E. PEREZ
dijo: Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a
imponer al imputado, sabido es que corresponde analizar las características
especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte los
elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y
posterior al delito asumida por el encartado; las circunstancias personales del

imputado y víctima del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas
previstas en el art. 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la
culpabilidad del autor.En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de
la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin.
Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para
seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el
derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se
trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya
individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las
simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a
criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la
argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de
acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los
atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del
art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se
refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del imputado, la víctima y las
circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06;
131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro.
299 del 23-12-2010).Tengo en cuenta también los parámetros expuestos por el TIRN en los
precedentes “Peralta...”, “Silva...”, y fundamentalmente en “CALLUHEQUE S/ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, identificado bajo el Legajo MPF-VI-003652017, en los que se han fijado las pautas generales de interpretación sobre esta temática,
y concretamente en el último se ha reinterpretado el fallo “Brione...” del STJRN,
haciendo especial hincapié en la necesaria fundamentación respecto del punto de partida
para la determinación del monto de la pena, entre el mínimo y el máximo legal,
haciendo especial mención los votantes a la necesidad de valorar la falta de
antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia.Tras haber escuchado a las partes, cabe señalar en primer término que la escala

en función de la cual deberá expedirse el Tribunal en función de las peticiones de las
partes, la figura penal enrostrada y normativa procesal, es entre seis y siete años de
prisión, ello en función del mínimo legal pedido por la Defensa y la pena de siete años
que habilita el ordenamiento procesal en el art. 241 tercer párrafo del CPP, por tratarse
el presente de un juicio de reenvío tras el recurso interpuesto por la Defensa, asistiendo
razón en este punto al Dr. Minieri respecto de la petición formulada por la parte
querellante, en cuanto a que la pena no puede ser mayor a la impuesta en la anterior
sentencia.Dentro de ese margen, se valora como atenuante la invocada por ambas partes
de arraigo, también coincido con la Defensa en cuanto a que no ha existido una
desmedida violencia en la ejecución del hecho, sino la necesaria para la configuración
del tipo penal, y que se ha tratado de un hecho ocasional.- Ahora bien, no puedo dejar de
considerar como agravantes varias de las señaladas por la Fiscalía, en primer lugar y
fundamental la existencia de un antecedente penal computable de unos años antes de
éste hecho, lo que de por sí impide que la pena se ajuste al mínimo legal, por relevar una
conducta de indiferencia ante la sanción penal.- Asimismo lo sorpresivo y rápido del
ataque, que impidió defensas o pedidos de auxilio de parte de la víctima; la exposición
frente a sus pares en una noche festiva; el daño psicológico ocasionado del que dieron
cuenta los profesionales que concurrieron a las audiencias de juicio y cesura; la
diferencia de edad entre victima y victimario, circunstancias todas que me llevan a
considerar que la pena debe trepar en forma significativa por encima del mínimo legal,
entendiendo justa la propuesta por la Fiscalía, esto es la de SIETE AÑOS de PRISION,
accesorias legales y Costas del proceso (arts. 12, 29 CP Y 166 y sstes. CPP).Según informara la Fiscalía el imputado registra el siguiente antecedente
computable:

FGR 34/2014/TO1 del Tribunal Oral Federal de esta ciudad de
General Roca “T.N.C. s- inf. Ley 23.737” en la que en fecha 15
de febrero del 2017, fue CONDENADO a la pena de DOS AÑOS Y SEIS
MESES de prisión en suspenso, con mas la pena de MULTA de 225 $ y costas,
por

considerarlo

autor

del

delito

de

TENENCIA

ILEGITIMA

DE

ESTUPEFACIENTES (ARTS. 14 PRIERA PARTE LEY 23.737, 26 Y 45 DEL
CP e imponiendo reglas de conducta en los términos del art. 27 bis. Del CP.Conforme fecha de comisión del presente hecho (25 de diciembre de
2019) corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta en dicho
legajo, no obstante haber cumplido las pautas de conducta como señaló el Sr.
Defensor, por imperio del art. 27 primer parrafo del CP a contrario sensu.Asimismo imponer pena única comprensiva de dicho propunciamiento y el que
recaiga en el presente, para lo cual estimo justo, conforme sistema de
composición de penas la propuesta por el Sr. Fiscal, esto es la de OCHO AÑOS
de prisión, con más la de MULTA de 225 Pesos, accesorias art. 12 del CP y
Costas del Proceso.- (arts. 27, 55 y 58 del CP) TAL MI VOTO.A LA PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA CUESTION los Sres.
Jueces, Dr. OSCAR GATTI Y MAXIMILIANO CAMARDA dijeron: Que
adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por la Sra. Juez
que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación
realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votando en igual sentido.- TAL
NUESTRO VOTO.Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de
Rio Negro, con asiento de funciones en esta ciudad;
FALLAN: I.- CONDENANDO a N.C.T., de demás
circunstancias personales relatadas, como AUTOR material y penalmente
responsable del delito de ABUSO SEXUAL con ACCESO CARNAL, a la pena
de SIETE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas (arts. 45, 119, 3er
parrafo del CP, 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).II.- REVOCAR la condicionalidad de la pena impuesta a N.
C.T. en el Expte.

FGR 34/2014/TO1 del T.O.F. Nro. UNO,

General Roca, e imponer la PENA UNICA de OCHO AÑOS de prisión, con más
la de MULTA de 225 Pesos, accesorias art. 12 del CP y Costas del Proceso.- (arts.

27, 55 y 58 del CP), comprensiva de la pena impuesta en esa causa y en el
presente legajo Nro. MPF-RO.00028-2020.III.- Firme la presente sentencia, disponer la INMEDIATA DETENCION
del condenado N.C.T., debiendo ser anotado a disposición del
presente legajo, en carácter de comunicado y a fin de cumplir la pena impuesta
en autos.- Fórmese Incidente de Ejecución de Pena (art. 258 CPP) y tras practicar
el cómputo de detención anotese al detenido a disposición del Juzgado de
Ejecución Diez.IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. LUIS MINIERI como
letrado Defensor del imputado durante el proceso y del Dr. LEANDRO
APARICIO como letrado patrocinante de la querellante en la suma de SESENTA
JUS respectivamente a cada uno de ellos (60 JUS), conf. Art. 8 y sstes. Ley
2212.- Cúmplase con la ley 869.V.- Regístrese y notifíquese.- Deberá la oficina judicial, efectuar las
comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes, comuníquese al
ReProCoIns (art. 191 CPP ley 5115).- Hágase saber a la victima los términos del
art 11 bis ley 24660 de lo que deberá ocuparse el Ministerio Fiscal.- Librese
oficio al T.O.F. Nro. 1, haciendo saber la unificación dispuesta en el punto II.Oportunamente archívese.-

GATTI
Oscar
Alberto

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GATTI Oscar Alberto
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2022.05.23
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PEREZ Laura
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2022.05.23
Edith
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