Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia686 - 09/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01955-C-2022 - VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01955-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 14/11/2024.
II. Solicita se aclare, a los fines de evitar desinterpretaciones, si al importe de la suma asegurada se aplicará oportunamente la capitalización prevista en el art. 770 inc. b del CCyC en los términos del precedente Machin.
III. En el punto V. 3 de los considerandos de la sentencia definitiva de fecha 14/11/2024 se expuso "En cuanto a la solicitud de capitalización de intereses corresponde aclarar que, en cuanto al inc. b del art. 770 CCyC, tal como ha aclarado nuestro STJ en el precedente ´MACHIN´: ´Partiendo de esta consideración, (...) el inc. b) del art. 770 del CCyCN alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y (...) la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, sin que ello pueda ser invocado para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio´, reafirmando lo señalado en el ´Provincia de Río Negro c/ Angos´ (STJRNS1: Se. 60/24)..."
Entiendo que al mencionar el fallo Machin lleva ínsito todo su contenido. Así, la capitalización de intereses será procedente en los términos emergentes de la doctrina legal sentada en la citada causa.
En el precedente en cuestión, claramente ha dicho el STJ "... Bajo dicho marco normativo y conceptual corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es ´en principio´, pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que ´… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley´ (art. 75, inc. 22. CN). Es entonces la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recién al liquidarse el crédito el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación..." 
Será entonces al momento de practicarse la respectiva liquidación la oportunidad para discutir lo referido al punto en cuestión. ASI VOTO.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Aclarar la sentencia definitiva de fecha 14/11/2024 en los términos expuestos en el punto III del voto rector.
II) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.


 

 
 
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Sentencia Aclaratoria de 252 - 14/11/2024 - DEFINITIVA
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