Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia7 - 09/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-1036-STJ2020 - MEDINA RODRIGUEZ, CARLOS M.,Y OTROS S / QUEJA EN :MEDINA RODRIGUEZ, CARLOS M.,RODRIGUEZ SOSA, HERIBERTO A., MEDINA DIAZ, HECTOR DANY E., PEREZ ABREU, ELVIN Y RAMOS HERNANDEZ, RANDY S / DEFRAUDACION S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 9 de marzo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MEDINA RODRÍGUEZ, Carlos M. y otros s/Queja en: 'MEDINA RODRÍGUEZ, Carlos M., RODRÍGUEZ SOSA, Heriberto A., MEDINA DÍAZ, Héctor Dany E.; PÉREZ ABREU, Elvin y RAMOS HERNÁNDEZ, Randy s/Defraudación'" (N° Receptoría PS2-1036-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa
Mediante Auto Interlocutorio N° 21, del 31 de agosto de 2020, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche (Ley P 2107) resolvió rechazar el pedido de sobreseimiento por plazo razonable planteado por la Defensa.
Contra lo así decidido, el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
2. Fundamentos de la denegatoria
Al denegar la vía casatoria, la Cámara actuante sostiene que la resolución recurrida no es sentencia definitiva ni asimilable a tal, a lo que suma que los agravios son una reedición de los argumentos dados al momento de solicitar el sobreseimiento de los imputados.
Por otra parte, afirma que el recurso carece de motivación, pues la única cuestión novedosa es la cita de antecedentes de ese tribunal, donde se resolvieron favorablemente las peticiones de sobreseimiento. Sin embargo, señala, aquellos fallos contaban con la conformidad del representante del Ministerio Público Fiscal, dado que los casos no presentaban complejidad suficiente ni obstaculización del trámite por parte de los imputados, de modo que los parámetros allí considerados no se corresponden con las presentes actuaciones.
A partir de lo anterior concluye que los motivos dados por la Defensa ya fueron analizados en resoluciones anteriores y deniega la vía intentada.
3. Agravios del recurso de queja
El señor Defensor aduce que la decisión cuestionada es equiparable a definitiva, en tanto implica la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de caducidad y la inoperatividad de las garantías convencionales y constitucionales de igualdad ante la ley y de la duración razonable del juicio.
Argumenta que se configura cuestión federal en la resolución recurrida, por la violación de las garantías del plazo razonable, la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac., 7.5 y 8.1 CADH y 14.3.c PIDCyP), y cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dar sustento a su postura.
Se agravia además por cuanto la misma Cámara se expidió en reiteradas oportunidades en el sentido de que una demora de cinco años sin conclusión generaba una afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, criterio que no se utilizó en esta ocasión, esgrimiendo motivos que no surgen de las constancias de autos, como la complejidad de los hechos o la actividad de los imputados.
Expresa que la causa estuvo paralizada tres años y seis meses debido a la inacción fiscal, defecto que no puede hacerse recaer en sus representados, y alude a la función de custodios de los derechos y las garantías de la Constitución Nacional que compete a los magistrados (Fallos 310:324).
4. Análisis y solución del caso
Adelanto que el recurso en examen no puede prosperar, pues no rebate lo sostenido en la denegatoria cuando afirma que la casación solo puede deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (conf. art. 430 CPP Ley P 2107), supuestos que no se verifican en estas actuaciones.
Asimismo, si bien es cierto que se han equiparado a sentencia definitiva algunas resoluciones no incluidas en tal definición, para ello debe demostrarse que causan un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cf. José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado, Córdoba: Ed. Mediterránea, 2003, Tº II, pág. 448, y CSJN Fallos 248:661, 296:552, 305:1344, 310:1486 y 311:252, entre muchos otros).
Dicha postura ha sido adoptada desde antaño por este Cuerpo, como se desprende de los precedentes STJRNS2 Se. 154/12 "Fiscal de Cámara", Se. 157/12 "Fiscal de Cámara", Se. 204/12 "Zoppi", Se. 15/15 "Parinelli" y Se. 38/19 "Kopprio", en los que se ha establecido que la mera continuidad del proceso sin restricciones severas a la libertad de los imputados no acarrea un perjuicio de entidad tal que permita la equiparación pretendida puesto que, a todo evento, la parte podrá plantear sus agravios contra la sentencia final de la causa, en caso de que esta no satisfaga sus intereses o su idea de justicia. A ello se ha sumado que la invocación de afectación de garantías constitucionales o de un supuesto de arbitrariedad de sentencia no puede suplir la ausencia de requisito mencionado.
Por último, tampoco es idónea para habilitar esta vía la invocación de las prescripciones del régimen procesal actualmente vigente (Ley 5020) para la consideración de los plazos a cumplir, dado que, por tratarse de una causa en trámite al momento de la entrada en vigencia de aquella (01/08/2017, cf. art. 1º Ley 5188), continúa regida por la Ley P 2107.
5. Decisión
Por los motivos que anteceden propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones a favor de Carlos M. Medina Rodríguez, Heriberto A. Rodríguez Sosa, Héctor Dany Medina Díaz, Elvin Pérez Abreu y Randy Ramos Hernández.. ASÍ VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 1/37 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de Elvin Pérez Abreu, Carlos Manuel Medina Rodríguez, Heriberto Arturo Rodríguez Sosa, Héctor Dany Esterlin Medina Díaz y Rhandy Ramos Hernández.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.


Firmantes:
MANSILLA - BAROTTO - ZARATIEGUI - APCARIAN (en abstención)

PROTOCOLIZACIÓN:

Sentencia: 7
Secretaría Nº: 2

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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPROCESO PENAL - EQUIPARACIÓN DE SENTENCIA A DEFINITIVA - QUEJA - IMPROCEDENCIA - APLICACIÓN DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES
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