Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 21 - 11/06/2013 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 26395/13 - MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN C REBAGLIATI RAUL A Y OTROS S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26395/13-STJ- AUTO INTERL. Nº 21 ///MA, 10 de junio de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Eliana Del Carmen c/REBAGLIATI, Raúl A. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 26395/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 398 del 05 de noviembre de 2012, obrante a fs. 954/956, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 880/891, contra la Sentencia Nº 25 de fecha 6 de abril de 2012, dictada a fs. 855/862 de autos; por la que resolvió: 1) Desestimar los recursos de fs. 699, 700 y 701, con costas. 2)Hacer lugar al recurso de la actora al sólo efecto de elevar el monto de condena a la suma de $38.000, con los intereses respectivos. 3)Hacer lugar al recurso de fs. 710, desestimando el reclamo dirigido a “Del Sol S.A.”, con costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por su parte, la recurrente, en primer lugar, se agravia de que la sentencia de Cámara incurre en una flagrante arbitrariedad y violación de distintas normas del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (arts. 34 inc. 4*, 163 incs. 5* y 6*, 277, etc.), de la Constitución Nacional (arts. 17 y 18) y de la Constitución Provincial (art. 200). Así respecto al art. 163 inc. 5* del CPCyC., afirma que su violación se opera al no tenerse en cuenta el grado de incapacidad laboral de///.- ///.-la actora, ya que, para quien realiza tareas domésticas la inhabilidad de la mano derecha implica, para dichas tareas, un grado sumamente significativo, pues es con la que impulsa fundamentalmente las herramientas de limpieza. También señala que se viola el art. 519 del Código Civil por cuanto no se indemniza el valor de la pérdida que haya sufrido, pero fundamentalmente porque no se le ha podido practicar, a la actora, microcirugía por falta de medios.- - - - - - - - - - - - -----Seguidamente la recurrente alega que la violación de los arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 277 del CPCyC., de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y art. 200 de la Constitución Provincial, también se da por las siguientes causas: 1)que la Cámara valoró la suma pedida como transaccional (luego retirada), sin que ninguna de las partes demandadas las haya alegado en la discusión de los montos como elemento coadyuvante a su posición; 2)no se dice en el fallo en examen por qué es exagerada la mensuración efectuada en la demanda; 3)la Cámara debió pronunciarse de acuerdo a las pretensiones y debió fijar el monto de reparación (microcirugía) en forma separada; 4)existe omisión de tratamiento del rubro referido a las ganancias futuras, ya que no se trató lo expuesto por su parte oportunamente, en cuanto a que el Juez toma un salario mensual totalmente desactualizado dado que debió contemplarse el salario vigente al momento de la sentencia, cuyo valor es un hecho público y notorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte la recurrente, respecto a la exclusión de la condena de la codemandada Clínica Del Sol S.A., advierte///.- ///2.-que la sentencia de Cámara contradiciendo las alegaciones de la apelante, acerca de que no había prueba porque no le era necesaria para acreditar la locación del quirófano; dice que existe prueba que demuestra la locación (testimonio de González Robinson). Finalmente, alega violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que establece que debe respetarse el principio de reparación integral; sosteniendo que aquí ese criterio es vulnerado dado que después de once años se quiere indemnizar con un daño moral de $20.000 y el lucro cesante se calcula en base a un salario totalmente desactualizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la actora, se advierte que los mismos no pueden prosperar, dado que las argumentaciones sustentatorias de la violación y errónea aplicación de las normas procesales, así como la incorrecta aplicación de la doctrina legal, respecto del daño material y del daño moral, resultan en realidad una discrepancia de carácter subjetivo con el monto indemnizatorio fijado por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan una discrepancia subjetiva con la selección y apreciación de los elementos de información reunidos en el proceso, y por medio de los cuales se pretende debatir nuevamente el porcentaje de incapacidad establecido por el grado, como así también el monto de indemnización fijado en cada uno de los rubros reclamados (monto de reparación,///.- ///.-ganancias futuras, daño moral, etc.), cuando dichas temáticas, por su naturaleza fáctica y probatoria, son propias de los jueces de grado y ajenas a la casación.- - - - - - - - - -----Sobre el tópico este Superior Tribunal de Justicia, ha dicho que: “el carácter excepcional del recurso de casación hace que estén excluidas las cuestiones de hecho como la determinación del quantum indemnizatorio, principio este que sólo cede cuando el fallo es arbitrario.” (STJRN., in re: “ESCALA” del 18.03.85; “CARANCHO DE ESCOBAR” del 11.03.91; Se. Nº 35/04, in re: “KORMAN”); “No es fundado el recurso de casación que a través de todo el escrito recursivo pretende una revisión de típicas cuestiones de hecho como ser las referidas a la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de mérito tanto para establecer la culpa de un accidente de tránsito como para fijar el monto indemnizatorio, correspondiendo declararlo inadmisible” (conf. STJRN. Se. Nº 14/91, in re: “COTONE”; Se. Nº 13/01, in re: “DIOMEDI”); “\'Establecer el monto indemnizatorio por el daño físico y moral sufrido constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisible en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo.\' (SCJBA, “Fernández, Miguel Angel y Altamirano, María Isabel c/ Escuela San Miguel de Garricois y/o quien resulte responsable s/Daños y Perjuicios” del 19-02-02; ídem SCJBA., “Martínez, Carlos Alberto y Otros c/Orazi, Jorge Rubén y Otra s/Daños y Perjuicios” del 01-11-00)” (STJRN. Se Nº 116/06, in re: “P., G. s/QUEJA”); “El monto fijado en concepto de indemnización pecuniaria por daño moral, no///.- ///3.-resulta materia susceptible de análisis por este Superior Tribunal de casación. Ello, en razón de que determinar los perjuicios que lo hacen procedente, la índole y pertinencia así como el quantum aplicado, son todas cuestiones de hecho, propias del tribunal de juicio e irrevisables, por vía del recurso de casación.” (STJRN. Se. Nº 33/06, in re: “B., M. N.”; Se. Nº 103/07, in re: “R., D.; M., E. y R., A. P. s/Queja”).- - - - - ------Asimismo, si bien es cierto, que el principio de irrevisibilidad de la apreciación de las pruebas puede ceder en caso de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”, también es verdadero que en numerosas ocasiones se ha dicho que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera disconformidad de las partes; y debe hallarse cabalmente fundada, pues a tales fines no alcanza con la mera enunciación del vocablo. La casación por absurdo se encuentra reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, pero no constituye un medio alternativo para propiciar que el Superior Tribunal simplemente sustituya a la instancia de grado en la merituación de materias que le son propias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva la recurrente no logra demostrar la violación de las normas señaladas ni la arbitrariedad alegada, lo que si se observa es una distinta estimación y valoración subjetiva con respecto al quantum indemnizatorio establecido por la Cámara; por lo que, sin que se haya probado la existencia de absurdo o arbitrariedad, resulta inviable ya que sólo supuestos de gravedad extrema como los mencionados podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica la habilitación de esta///.- ///.-instancia. Lo contrario significaría merituar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad y la unificación jurisprudencial no el acierto estimativo de los fallo traídos a revisión.- - - - - - - -----Por último, respecto a la exclusión de la condena de la codemandada Clínica Del Sol S.A., no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el artículo 285 del CPCyC., en la sentencia que se recurre cuestionando en esta instancia extraordinaria, respecto a esta cuestión. En efecto el recurrente no acredita que la resolución que confirma la procedencia de la demanda incoada en autos (aumentando el monto indemnizatorio) y que excluye a uno de los codemandados, le genere un perjuicio de imposible reparación ulterior; pues para demostrar que en autos existe un gravamen irreparable, debió probar que la acreencia reconocida en el pronunciamiento de Cámara no puede hacerla efectiva en los efectivamente condenados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 880/891 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///4.- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ERNESTO J. F. RODRIGUEZ JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I AUTO INTERL. Nº 21 FOLIO Nº 29/32 SECRETARIA: I |
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