Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia156 - 16/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04570-2020 - M.M.T. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de agosto del año 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “P. M. B. C/ M. M. T. S/ ABUSO SEXUAL (A)” legajo MPF-CI-04570-2020.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia del impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, se convocó a las parte s a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Santiago Márquez Gauna, y por la Defensa el doctor Pablo Iribarren, en representación de M. T. M.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, la Jueza de Juicio del Foro de Jueces de la Cuarta Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió absolver a M.T. M. por el hecho que fuera objeto de este juicio, por el beneficio de la duda por las disposiciones del art. 8 del C.P.P.. Sin costas.
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho:
“Ocurrido en Cipolletti, el 23 de Septiembre de 2019 entre las 18:30 y las 20:30 hs., oportunidad en que M.B.P. concurrió a un turno en el consultorio odontológico de M. T. M. , sito en .............. con el fin de realizarse limpieza de piezas dentarias, éste abusó sexualmente de la denunciante. En esas circunstancias, luego de estar M.B.P. dos horas recostada en el sillón odontológico, el imputado M. T. M. mediante fuerza hizo que la misma girara su cabeza hacia el lado derecho logrando así que ella apoyara su cara en su pene, por encima de la ropa, incomodando de esta manera a la denunciante quien se vió menoscabada en su integridad sexual, quien trataba de correr la cabeza pero M. T. M. la volvía a ubicar pegada a su pene.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por Ministerio Público Fiscal?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, dijeron:
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado.
En su escrito el MPF acredita que presento el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación el defensor expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada y refiere contar con la conformidad expresa de la víctima, a lo que no se opuso la Defensa (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPPRN), por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal de la impugnación. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, dijeron:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Fiscalía
Sostiene que la sentencia es nula porque no solo es arbitraria en la valoración de la prueba, sino que tiene problemas de argumentación lógica.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo 315:933 define el estado de duda respecto a la ocurrencia de los hechos, que no puede reposar en la pura subjetividad de los jueces, sino que debe derivarse de la racional y objetiva de evaluación de las constancias del proceso. Aduce que la sentenciante no funda debidamente la duda sobre la materialidad del hecho, además de que no valora prueba dirimente. Indica que la sentencia también tiene un problema de autocontradicción.
Explica que en la pág. 14 cuando relata lo que dijo el Dr. Handam, surge claro que el sillón podía llegar a la altura en la que en la que coloque los genitales del acusado a la altura de la boca de la víctima. Esta referencia que hace la doctora Berenguer, luego es contradictoria cuando dice que no se habló del sillón.
Alega que no surge de la sentencia cuál es el valor probatorio que la Jueza le da a la prueba de cargo y no fundamenta debidamente porqué no alcanza para una condena.
Cuestiona que la sentencia se dedicara a criticar la actividad de la Fiscalía en lugar de evaluar la prueba que se produjo.
Afirma que, pese a las críticas de la sentencia, sí se produjo información de cómo era el espacio donde ocurre el hecho y también surge claramente que desde afuera no se podía ver hacia adentro del consultorio.
Se agravia también de que la sentencia hace todo un desarrollo de que no es obligatoria la pericia psicológica y coincide con la Fiscalía y con el licenciado Blanes sobre esta cuestión, pero en la página 48 dice que nadie le preguntó a P. por qué no fue a la convocatoria. Sostiene que no surge de la sentencia cuál es la relevancia que le da a esta consideración.
Por otro lado, cuestiona que la sentencia no llevara adelante un análisis conglobado de los testigos de cargo, por ejemplo no dice nada de B. E. L., mamá de la denunciante, que es la persona a la que se le hace el primer develamiento del hecho. Tampoco se indica el valor probatorio de la declaración de Eva Fernández, psicóloga que atiende a la víctima, ni de Natalia Prospitti, psicóloga que se desempeña en la OFAVI, y que cuentan cuál es el estado anímico que tenía P.
Señala que otro error de la sentencia se advierte en la página 52 cuando, en su razonamiento, refiere que quedó acreditado que la extensión en el tiempo del tratamiento odontológico no fue tal como se indicó en la plataforma fáctica. Según el Fiscal no sabe de dónde saca la cuestión de la duración, pero además no es relevante para la mecánica del hecho, ya que se acusó un mero tocamiento, que es fugaz y puede llevar segundos.
Enfatiza que tampoco contesta la sentencia la argumentación que hizo la Fiscalía respecto de la posibilidad de que no hayan ingresado más personas en el consultorio. M. P. dice que mientras ella estuvo, no ingresó nadie al consultorio, y la odontóloga S. y la Secretaria G. N. dicen que ese día estaban y que entraban y salían constantemente del consultorio. Aduce que esta situación la sentencia no la resuelve porque concluye en la credibilidad de la víctima. Invoca sobre este aspecto, el precedente Ch. del STJ.
De todos modos, en opinión del Fiscal, esto no tornaba imposible la ocurrencia del hecho, porque ni S. ni G. dijeron que estuvieron todo el tiempo que duró la consulta dentro del consultorio, viendo lo que hacía M. y este razonamiento no lo toma el tribunal.
Finalmente, indica que la Fiscalía propuso, como línea de argumentación, tanto en el alegato de apertura como en el de clausura que que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Y que para dudar de la víctima tiene que ser por las propias características físicas o psico-orgánicas, su grado de desarrollo, inmadurez, la incidencia en la credibilidad de sus afirmaciones de ciertos trastornos mentales o enfermedades y la inexistencia de móviles espurios. Si no hay nada de esto, los dichos de la víctima son creíbles, y son suficientes para declarar culpable a una persona. Manifiesta que M. no tenía ningún interés espurio para denunciar y su relato no es incoherente o incongruente, fantasioso o contrario a la realidad, ni tiene ningún problema de percepción.
Por todo lo expuesto, solicita que se anule la sentencia y se dicte el reenvío a un nuevo juicio en el que se pueda producir nuevamente la prueba y otro juez la valore de manera correcta y emita un acto jurídico válido.
Respuesta de la Defensa
Afirma que hay una coherencia interna en toda la sentencia que resulta indiscutible.
Argumenta que la cuestión no es creer o no creerle a la víctima como pretende la Fiscalía sino que se debe evaluar si la Fiscalía pudo probar lo que se propuso. Manifiesta que el relato de la víctima debe estar acompañado de un conjunto de pruebas que permitan romper la presunción de inocencia y acreditar lo que la víctima dice que habría sucedido.
Hace hincapié que quedó acreditado a través del testimonio de Fernández que hubo una resignificación del hecho. Y el propio perito de la Fiscalía, Blanes Cáceres, sostuvo que cuando existe una resignificación de un hecho, esa resignificación puede ser mal hecha o bien hecha, y para determinar esto la única forma es a través pericias en que intervienen diferentes disciplinas entre ellas la psicología. Por ello la Jueza señala en su sentencia que no se pudo dilucidar porque no hubo ninguna pericia psiquiátrica, psicológica, ni ningún abordaje que permitiera conocer cómo fue esa resignificación.
Refiere que otra cuestión que explica la sentencia es que no estaban solos, estaban S., G. y otros pacientes esperando en la sala de espera. Sostiene que la Fiscalía no pudo desvirtuar la declaración de los testigos que estuvieron presentes durante el tratamiento que llevó a cabo M. y que hay una contradicción insalvable con la versión de la víctima.
Considera que la sentencia está debidamente fundamentada en cuáles fueron los motivos por los que no pudo la Fiscalía acreditar qué es lo que ocurrió ese día y en ese horario en el consultorio odontológico del señor M., por lo que debe ser confirmada la sentencia absolutoria.
A consultas del Tribunal, el Fiscal aclara que M. siempre sostuvo que ella estuvo sola en el interior del consultorio en donde es atendida por el odontólogo y si bien es cierto lo que dice la defensa de que afuera en la sala de espera había gente, no se ve hacia el interior del consultorio en donde M. estaba siendo atendida por M. M.
Preguntado el defensor qué se probaría si hubiésemos tenido la foto del consultorio, el croquis y los testimonios de los pacientes en la sala de espera, afirma el doctor Iribarren que los pacientes de la sala de espera era fundamental porque se produjo a la salida del consultorio un cambio de palabras entre la denunciante y el imputado y los testigos S. y G. lo presentan de una forma totalmente diferente a como lo señaló la denunciante.
El doctor Marquez Gauna discrepa en la interpretación que hace el doctor Iribarren porque no es la interpretación que hace la jueza. Además, la víctima lo que dice es que cuando va saliendo de la atención se produce una expresión de M. hacia ella que le cayó absolutamente mal porque fue con sorna, y otros testigos dicen que fue jocoso. Deduce de ello que es la interpretación que hace una y otra persona de un hecho que no negó M. P.
Consultado el defensor en función del precedente Ch. invocado por la Fiscalía, contesta el doctor Iribarren que sus argumentaciones no se contradicen con ese precedente porque se ha establecido que los dichos de un testigo único o una víctima única en este tipo de delitos debe ser siempre acompañados con pruebas aunque sea indiciaria o indirecta que los corrobore. Afirma que es este caso no hay corroboración.
5.- Solución del caso.
5.1.- Analizados los fundamentos de la Acusación se concluye que corresponder anular la sentencia por los fundamentos que se exponen.
En el transcurso de nuestra audiencia el MP Fiscal expresó que la Jueza de juicio establece la credibilidad de la víctima, su corroboración y sobre ese punto invoca la aplicación del precedente Ch. del STJ.
Al respecto la Defensa entiende que no es aplicable porque los dichos de un testigo único (víctima única), en este tipo de delitos debe ser siempre acompañados con pruebas aunque sea indiciaria o indirecta que los corrobore. Señalando que no hay corroboración.
5.2.- De acuerdo a los testimonios que la sentencia refleja, en ese marco, se acredita el agravio que presenta el MP Fiscal, en cuanto a que la solución a su planteo es la aplicación del precedente “Ch.” STJ-Sentencia 166/2021del 7/12/2021. (constituye jurisprudencia obligatoria, artículo 42 ley 5190--).
La doctrina local contemporánea explica que en el Derecho Continental europeo, los términos “sentencia” y “precedente” se suelen utilizar indistintamente y, por lo general, se otorga al último el significado del primero: decisión judicial por medio de la cual se resuelve un caso determinado. En Argentina, los vocablos “sentencia” y “precedente” se consideran intercambiables cuando su referencia más entendible se relación con una vinculación a “lo ya resuelto” con la finalidad que su lógica de exponer que frente a casos similares se resuelvan de un modo similar (Ratti Mendaña, Florencia. Prudentia Iuris. 2020, 89. Disponible en:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/10132).
En esta idea/fuerza, Carolina Ahumada, sostiene que en la aplicación del precedente es un desafió, porque hay que distinguir lo relevante del fallo para la construcción de categorías aplicables a casos similares (Obligatoriedad de la jurisprudencia. Página 46. Editorial AdHoc, CABA2020).
Ahora bien, el precedente/sentencia es una la doctrina judicial (criterio sentado por los Tribunales en su organización piramidal u horizontal –entendido esto como el procedimiento diseñado en el procedimiento recursivo), y también con criterios propios ya tratados, es decir el autoprocedente o autocongruencia del mismo Tribunal (Picardo, Ivana. Cómo fallan los jueces. Editorial Universidad Nacional de Córdoba, página 45. Córdoba 2020).
En esta senda, el Superior Tribunal establece, en el marco de este nuevo proceso penal provincial que el antecedente jurisprudencia constituye una fuente de resolución, es necesario “emplear ciertos principios generales o paradigmas extrapolados de un pronunciamiento jurisdiccional, debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquél en el que se tiene que decidir una semejanza fáctica o, lo que es lo mismo, no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos. En concreto, tanto la invocación como la aplicación del precedente debe serlo ante casos sustancialmente análogos (“M., J. A” STJ del 26/2/2018) –Manriquez Figueroa (sentencia 60/21 STJ fecha 26-4-21). Y en cuanto a la analogía se comprende, “El concepto de analogía sustancial, en cuanto a sus alcances, puede encontrarse en otros pronunciamientos del tribunal, en los que ha especificado que un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogas entre sí. Señalamos, entonces, que para emplear ciertos principios generales o paradigmas extrapolados de un pronunciamiento jurisdiccional debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquel en el que se tiene que decidir afinidad o semejanza o, lo que es lo mismo, no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos, normas en juego y forma en que la litis ha quedado oportunamente trabada; cuando no existe tal grado de semejanza entre uno y otro caso, ha dicho la Corte" (Barotto, Sergio M. - Apcarián, Ricardo A., “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el buen uso del precedente LL 2/5/2019).
5.3.- Dice la sentencia bajo control,
“El testimonio de M.B.P. fue asertivo en sus afirmaciones, no dudó en dar todas las respuestas que consideró oportunas a las distintas preguntas de las partes. La madre de la denunciante nos da un contexto del momento del develamiento como también un somero pantallazo de la personalidad de su hija, siempre desde su perspectiva como madre obviamente. La intervención de Eva Fernández , psicóloga consultada por M.B.P. previo a la formulación de la denuncia, fue a los fines de mantener una entrevista, no se sabe a ciencia cierta si fue paga o en qué términos la atendió, lo más importante es su señalamiento que ayudó a poner en palabras lo que P. le relató, la resignificación del episodio narrado. No le administró tests, no era la psicóloga tratante, sólo la vio en una oportunidad, se desconoce la duración . La Psicóloga Prospitti pertenciente a la OFAVI entrevistó a P. en una oportunidad y no fue para hablar del hecho sino previo a la efectiva radicación de la denuncia, nos habló de las condiciones en las que en esa única entrevista apreció a la víctima. Dijo haber realizado una segunda entrevista denominada "de seguimiento" mas de un año después de la única anterior”.
Es decir que la juzgadora cree en los dichos de la víctima y los concordó para su corroboración con otros testimonios que expone.
Pero luego, centra su decisión absolutoria en tareas que no realizó la Fiscalía, como la ausencia de un croquis, o plano, fotografías del consultorio médico. Dice el fallo “Lamentablemente no se le dio la importancia suficiente para ilustrar al Tribunal por ejemplo de las condiciones del sillón ontológico donde habrían acontecido los hechos … la altura de la victima y victimario (cuando ambas personas estuvieron presentes en la sala de juicio)”.
Es decir describe un listado de posibles evidencias que no ser realizaron (o realizadas no fueron introducidas en el juicio) “existiendo prueba a producir no la hicieron”.
En el caso “Chavero”, el Superior Tribunal creo doctrina sobre la valoración de los dichos de un víctima de violencia sexual. Ello genera una observación legal, “Seguir en sus decisiones lo resuelto en las sentencias anteriores dictadas en casos similares por los magistrados de la misma jurisdicción de jerarquía igual o superior” --es lo que conocemos como el stare decisis-- (Bianchi, Alberto. Manual de jurisprudencia y doctrina. Editorial La Ley. CABA 2013 ).
Allí se establecieron reglas. Una de ellas la declaración de la víctima desde su credibilidad y veracidad, establece los datos del hecho ocurrido, cuando, dónde, horario, duración de la agresión, que estaba sola e índica al autor. Otra, se refiere a la valoración, el examen completo del testimonio de la víctima y su correlación con el resto de las pruebas.
Sobre este tipo de valoración credibilidad versus las pruebas que faltaron hacer, hay una contradicción lógica entre la credibilidad del relato de la víctima para luego establecer que la Fiscalía debió aportar otros elementos de convicción.
El responde de la Defensa que el precedente no es aplicable por falta de corroboración se desmorona cuando la propia sentencia ya establece su acreditación con los testimonios de la mamá de la víctima, su Psicóloga y otra de la Ofavi.
Para concluir, decimos que este modo de resolución en aplicar un precedente significa dar certidumbre en caso similares e igualdad a las partes, porque al ser situaciones similares encontrarían distintos resultado. De tal modo corresponde anular la sentencia y disponer su reenvío a la Oficina Judicial (artículos 200 de la Constitución provincial y 191, 240 y 241 del CPP). Las costas se imponen por su orden. ASI VOTAMOS.
A la tercera cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, dijeron:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP), regulando los honorarios del Defensor Pablo Iribarren en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal.
Segundo: Anular la sentencia del 20 de mayo de 2022 y disponer su reenvío a la Oficina Judicial (artículos 200 de la Constitución provincial y 191, 240 y 241 del CPP).
Tercero: Regular los honorarios de Pablo Iribarren en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 156.
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VocesABUSO SEXUAL SIMPLE - ABSOLUCIÓN - BENEFICIO DE LA DUDA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - REENVÍO
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