Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 4 - 17/02/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01305-2017 - RIQUELME TEODORO ARMANDO C/ GILES KEVIN Y PURAFIL GUSTY S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "RIQUELME TEODORO ARMANDO C/ GILES KEVIN Y PURAFIL GUSTY S/HOMICIDIO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-01305-2017)), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 42, del 5 de junio de 2019, este Superior Tribunal de Justicia rechaza in límine la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal doctor Luciano Pedro Garrido y confirma así la decisión del Tribunal de Impugnación que hizo lugar al recurso de la defensa, revocó la sentencia del 8 de noviembre de 2018 del Tribunal de Juicio de General Roca y absolvió a Kevin Adrián Giles del delito endilgado. Contra lo decidido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna interpone recurso extraordinario federal, que contesta el defensor particular Daniel Arce en el plazo concedido para tal fin. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal: El recurrente señala el objeto de su presentación, da cuenta del cumplimiento de los recaudos de admisibilidad según lo establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reseña los antecedentes de la causa y luego alega que la decisión de este Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad por errónea aplicación e inobservancia de la ley procesal y se ha apartado del debido proceso legal, lo que en el caso constituye una violación del derecho a la protección judicial y de las garantías judiciales y una afectación del principio republicano de gobierno (arts. 1, 18, 31 y 75 inc. 22 C.Nac., y 1.1, 8.1 y 25 CADH), lo que deriva en una cuestión que reviste gravedad institucional. Añade que la decisión absolutoria del Tribunal de Impugnación, que sostuvo que la condena era arbitraria porque consideraba las pruebas en forma fragmentaria y aislada y prescindía de una visión en conjunto que correlacionara los hechos entre sí y con otros elementos indiciarios, estuvo contaminada por su anterior intervención que, con diferente integración, había ordenado el reenvío y la realización del nuevo juicio. Argumenta que aquel debió analizar lo sucedido en el nuevo juicio y valorar exclusivamente las pruebas que allí se produjeron, puesto que el anterior debate carecía de efecto, con todo lo que ello conlleva. Manifiesta que el a quo, quizás sin intención, realizó una absurda comparación entre lo acontecido en la primera audiencia -anulada- y en la segunda, reprochándole al nuevo juzgador no haber tenido en cuenta situaciones que no habían sido traídas a juicio, cuando es condición de validez de los fallos judiciales ser una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa. Señala que también se cuestionó haber condenado a Giles con menos pruebas que en el juicio anterior, lo cual no se condice con lo ocurrido en el nuevo debate, donde se produjeron las mismas medidas y además se formalizó la reproducción de las cámaras Gesell, según lo oportunamente ordenado. En cuanto a la incomparecencia del testigo Parra, sobre la que el Tribunal hizo una profunda crítica, destaca que su presencia fue desistida en audiencia por la defensa y la Fiscalía. Agrega que el que el Tribunal de Impugnación fundó la absolución en que las contradicciones entre los testimonios de los menores, sumadas a la ausencia del testigo mencionado respecto del secuestro del arma homicida y lo informado en cuanto a la distancia probable en la que se realizó el disparo, permitían sostener que no se había desvirtuado el principio de inocencia, a lo que sumó que el Ministerio Público Fiscal no habría producido la prueba suficiente para pedir la condena más allá de toda duda razonable. En respuesta a ello, el señor Fiscal General alega que la duda así planteada carece de razonabilidad y destaca las características del lugar en que sucedió el acometimiento, el temor manifestado por los testigos presenciales, las particularidades del hecho en sí y la impunidad y velocidad con que se cometió, todos aspectos que justifican las contradicciones aludidas. Invoca además la imposibilidad de secuestrar el arma utilizada, de la que no se pudo determinar el calibre, como asimismo la autopsia que, lejos de acreditar que el disparo fue a una distancia no mayor a 1 cm, como enunció el Tribunal, informó que pudo haber sido efectuado probablemente con la boca del arma apoyada en la piel o a muy corta distancia. Aduce que no hay ninguna duda de que los dos testigos vieron a Giles pasar en motocicleta en dos ocasiones esa misma noche frente al domicilio donde ocurrió el homicidio y de que ambos lo vieron dispararle a Riquelme, lo que le ocasionó la muerte en forma instantánea. Añade que tampoco hay dudas de que la estrategia defensista se limitó a pretender descalificar la credibilidad de estos testimonios, pero no ha aportado ningún dato objetivo que sustente su hipotésis respecto del hecho, ni ha logrado conmover el plantel probatorio ni ha podido aportar elementos que permitan acreditar la versión de su pupilo. A continuación cita el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual la aplicación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad sino que debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (Fallos 340:1283, 324:1365 322;702 y 311:948), y afirma que ello no se ha verificado en el caso. Al referirse a la decisión de este Cuerpo, el recurrente afirma que, en una escueta sentencia, rechaza arbitrariamente el recurso interpuesto, a partir de una valoración subjetiva y parcial de los elementos probatorios y repitiendo los fundamentos del Tribunal de Impugnación, con lo que consolida la impunidad del hecho. Luego reseña la argumentación dada en esta sede en el sentido de la previa advertencia acaerca de las contradicciones entre los dos testigos menores de edad y respecto de las manifestaciones de la señora Romina Vargas, empleada del organismo proteccional que tomó contacto inmediato con ellos luego del hecho, por lo que se había indicado que el tema debía salvarse en la nueva sentencia (cf. art. 200 C.Prov.) y, dado que tal cometido no fue satisfecho, el Tribunal de Impugnación en su nueva integración, señaló tal defecto y, como consecuencia lógica, dictó un fallo absolutorio. Entiende que este criterio se contradice con la propia doctrina del Superior Tribunal, que ha sostenido que en la correcta apreciación de la prueba testimonial no se debe exagerar exigiendo la concordancia en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y la experiencia que diversas personas puedan captar un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, a la vez que los desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones son más bien signos de espontaneidad y sinceridad (cf. STJRNS2 Se. 24/15 "Riquelme"). El representante del Ministerio Público Fiscal reitera que la sentencia es arbitraria y carece absolutamente de fundamentación, ya que se limita a repetir los mismos argumentos del Tribunal de Impugnación si siquiera ponderar lo expresado por el Tribunal de Juicio, que tuvo mayor inmediatez e hizo un análisis integral de la prueba. Añade que no se lleva a cabo una revisión integral ni se agota en autos el máximo esfuerzo revisor, según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal". Además, alega, existe el deber de compatibilizar los derechos de la víctima con los del imputado y, en el caso, el fallo viola la previsión convencional de una tutela judicial efectiva del derecho de aquella ya que, del catálogo de respuestas posibles, la que se brinda no es la que mejor concilia los intereses en pugna. Luego de desarrollar en un acápite la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, el señor Fiscal General manifiesta su opinión de que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y dictar una nueva que permita, al hacer lugar a la tesis de esa parte, la revisión integral de la absolución del imputado, para finalmente revocarla y confirmar la condena del Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial; por ello, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la defensa particular En su escrito de contestación, el letrado manifiesta que, sin perjuicio de que cumple los requisitos mínimos formales de procedencia, como su interposición dentro del plazo previsto, ello no basta para considerar admisible el recurso. Alega que los planteos no poseen entidad jurídica suficiente, pues la parte acusadora no invoca las leyes y/o los artículos que resultarían vulnerados por la sentencia atacada, y afirma que la admisión del recurso afectaría "el derecho de defensa de esta parte, el derecho a igualdad, el debido proceso, el derecho a una decisión racional y justa, la protección de la ley a través del principio de inocencia, y resultaría de una arbitrariedad manifiesta, que ameritaría la nulidad de la misma como acto jurisdiccionalmente válido". El doctor Arce añade que "los derechos de la víctima se han visto protegidos y sobreprotegidos por el actuar de la fiscalía, incluso llegando al extremo de acusar con menos prueba que las requeridas en la primer oportunidad por el Tribunal de Impugnación, pero en el presente caso, existen dos sobreseimientos -absoluciones- a favor del imputado, siendo de plena aplicación el Articulo N° 241 del C.P.P. de R.N.". Seguidamente se refiere a la prisión preventiva que sufrió su pupilo, a la realización de dos juicios penales, a las etapas recursivas y a todo lo que ello implica para el causante y su familia, y plantea finalmente que, como prevé el código ritual, el Estado debe limitar la persecución penal. Por último, agrega que el recurrente se agravia únicamente por la falta de credibilidad otorgada a los menores, pero deja firme y consentida el resto de la sentencia atacada en lo que hace a todos los elementos de juicio restantes que sirvieron de fundamento para revocar la resolución de primera instancia ("ya que no existe móvil para el hecho -y el móvil invocado por los menores fue expresamente descalificado por esta parte por mendaz-, no existe arma homicida, las pericias son contestes en contradecir 1os dichos de los menores, no se encontró pólvora en la mano del imputado -sí en la del difunto-"), a lo que suma que se discute la calidad del relato de estos testigos pero no las testimoniales del personal de SENAF. En razón de ello, sostiene que debe confirmarse la aboslución, por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto. 3. Solución del caso Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de analizar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al asumir tal tarea, se comprueba inicialmente que el recurso se interpone en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, no habrá de habilitarse la vía en atención a que el recurrente no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable. En efecto, en la carátula del art. 2° el señor Fiscal General no cita todos los precedentes de la Corte sobre las cuestiones de índole federal invocadas, que luego sí menciona en el escrito (inc. i), ni todos los preceptos legales que confieren jurisdicción al máximo tribunal para entender en el pleito (inc. j). Si bien dichos defectos bastarían para desestimar la apelación (cf. CSJN en causas 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012, CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 Iglesias, 10/12/2013; CSJ 557/2011 (47-A)/CS1 Anastasi, 10/12/2013, entre otras), se observa también que los agravios desarrollados reeditan cuestiones ya tratadas y respondidas en esta sede. En efecto, en su queja el Ministerio Público Fiscal solicitaba dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal de Impugnación y ratificar la condena, puesto que a su criterio aquel había sustentado su decisión en una mera discrepancia subjetiva con el juzgador en orden a la valoración de prueba testimonial. Hacía referencia en particular a la principal prueba de cargo esto es, las declaraciones de los dos menores en cámara Gesell y de una funcionaria del SENAF que había tenido contacto con ellos luego del hecho, y discutía la entidad asignada por el Tribunal de Impugnación a las contradicciones advertidas en ellas, al punto de revocar la segunda sentencia de condena dictada en el caso. Contrariamente a lo argumentado por el quejoso, en esta sede se sostuvo que las consideraciones del a quo no podían tacharse de carentes de fundamentos y se compartió su criterio acerca de las dificultades para la capacidad de representación de la prueba señalada en orden a sostener la hipótesis de la acusación para la determinación de la autoría, cuestión que ya había sido advertida previamente por el Tribunal de Impugnación y no se había salvado en el pronunciamiento posterior al reenvío, lo que llevó, como consecuencia lógica, a la absolución del causante. Al confrontar la resolución reseñada con el recurso en examen surge que, además de que el presentante insiste en discutir una cuestión probatoria que ya fue examinada y resuelta por este Cuerpo, dicha temática resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario federal, a la luz de la jurisprudencia del alto tribunal (cf. CSJN Fallos 308:1078, 2423 y 630, 311:341, 312:184 y 809, entre muchos otros), salvo que exista arbitrariedad, lo que no se observa en el caso. Cabe recordar que, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). Así, el impugnante insiste en consideraciones referidas a la sentencia del a quo y, a la hora de atacar la decisión de este Cuerpo, hace afirmaciones genéricas acerca de sus supuestos defectos, pero no refuta sus fundamentos de manera contundente ni acredita la gravedad del yerro en que habría incurrido, lo cual sella la suerte del recurso intentado y demuestra que el Ministerio Público no ha cumplido acabadamente con el art. 3º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, déficits que no se remedian con la mera cita de la jurisprudencia que entiende aplicable, en la medida en que no establece su necesaria conexión con las alternativas del caso. En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). 4. Conclusión El incumplimiento de los requisitos de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace aplicable su art. 11, por lo que corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General Fabricio Brogna. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui han participado del Acuerdo y han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 17.02.2020 12:10:37 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 17.02.2020 12:25:26 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 17.02.2020 13:34:13 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 17.02.2020 14:19:43 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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