Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia4 - 17/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01305-2017 - RIQUELME TEODORO ARMANDO C/ GILES KEVIN Y PURAFIL GUSTY S/ HOMICIDIO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Adriana C. Zaratiegui y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "RIQUELME TEODORO
ARMANDO C/ GILES KEVIN Y PURAFIL GUSTY S/HOMICIDIO" - RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-01305-2017)), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 42, del 5 de junio de 2019, este Superior Tribunal de Justicia
rechaza in límine la queja interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal doctor
Luciano Pedro Garrido y confirma así la decisión del Tribunal de Impugnación que hizo lugar
al recurso de la defensa, revocó la sentencia del 8 de noviembre de 2018 del Tribunal de
Juicio de General Roca y absolvió a Kevin Adrián Giles del delito endilgado.
Contra lo decidido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna interpone recurso
extraordinario federal, que contesta el defensor particular Daniel Arce en el plazo concedido
para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal:
El recurrente señala el objeto de su presentación, da cuenta del cumplimiento de los
recaudos de admisibilidad según lo establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, reseña los antecedentes de la causa y luego alega que la
decisión de este Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad por errónea aplicación e
inobservancia de la ley procesal y se ha apartado del debido proceso legal, lo que en el caso
constituye una violación del derecho a la protección judicial y de las garantías judiciales y una
afectación del principio republicano de gobierno (arts. 1, 18, 31 y 75 inc. 22 C.Nac., y 1.1, 8.1
y 25 CADH), lo que deriva en una cuestión que reviste gravedad institucional.
Añade que la decisión absolutoria del Tribunal de Impugnación, que sostuvo que la
condena era arbitraria porque consideraba las pruebas en forma fragmentaria y aislada y
prescindía de una visión en conjunto que correlacionara los hechos entre sí y con otros
elementos indiciarios, estuvo contaminada por su anterior intervención que, con diferente
integración, había ordenado el reenvío y la realización del nuevo juicio.
Argumenta que aquel debió analizar lo sucedido en el nuevo juicio y valorar
exclusivamente las pruebas que allí se produjeron, puesto que el anterior debate carecía de
efecto, con todo lo que ello conlleva. Manifiesta que el a quo, quizás sin intención, realizó
una absurda comparación entre lo acontecido en la primera audiencia -anulada- y en la
segunda, reprochándole al nuevo juzgador no haber tenido en cuenta situaciones que no
habían sido traídas a juicio, cuando es condición de validez de los fallos judiciales ser una
conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias
comprobadas de la causa. Señala que también se cuestionó haber condenado a Giles con
menos pruebas que en el juicio anterior, lo cual no se condice con lo ocurrido en el nuevo
debate, donde se produjeron las mismas medidas y además se formalizó la reproducción de las
cámaras Gesell, según lo oportunamente ordenado.
En cuanto a la incomparecencia del testigo Parra, sobre la que el Tribunal hizo una
profunda crítica, destaca que su presencia fue desistida en audiencia por la defensa y la
Fiscalía. Agrega que el que el Tribunal de Impugnación fundó la absolución en que las
contradicciones entre los testimonios de los menores, sumadas a la ausencia del testigo
mencionado respecto del secuestro del arma homicida y lo informado en cuanto a la distancia
probable en la que se realizó el disparo, permitían sostener que no se había desvirtuado el
principio de inocencia, a lo que sumó que el Ministerio Público Fiscal no habría producido la
prueba suficiente para pedir la condena más allá de toda duda razonable.
En respuesta a ello, el señor Fiscal General alega que la duda así planteada carece de
razonabilidad y destaca las características del lugar en que sucedió el acometimiento, el temor
manifestado por los testigos presenciales, las particularidades del hecho en sí y la impunidad y
velocidad con que se cometió, todos aspectos que justifican las contradicciones aludidas.
Invoca además la imposibilidad de secuestrar el arma utilizada, de la que no se pudo
determinar el calibre, como asimismo la autopsia que, lejos de acreditar que el disparo fue a
una distancia no mayor a 1 cm, como enunció el Tribunal, informó que pudo haber sido
efectuado probablemente con la boca del arma apoyada en la piel o a muy corta distancia.
Aduce que no hay ninguna duda de que los dos testigos vieron a Giles pasar en
motocicleta en dos ocasiones esa misma noche frente al domicilio donde ocurrió el homicidio
y de que ambos lo vieron dispararle a Riquelme, lo que le ocasionó la muerte en forma
instantánea. Añade que tampoco hay dudas de que la estrategia defensista se limitó a
pretender descalificar la credibilidad de estos testimonios, pero no ha aportado ningún dato
objetivo que sustente su hipotésis respecto del hecho, ni ha logrado conmover el plantel
probatorio ni ha podido aportar elementos que permitan acreditar la versión de su pupilo.
A continuación cita el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el
cual la aplicación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad
sino que debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso
(Fallos 340:1283, 324:1365 322;702 y 311:948), y afirma que ello no se ha verificado en el
caso.
Al referirse a la decisión de este Cuerpo, el recurrente afirma que, en una escueta
sentencia, rechaza arbitrariamente el recurso interpuesto, a partir de una valoración subjetiva
y parcial de los elementos probatorios y repitiendo los fundamentos del Tribunal de
Impugnación, con lo que consolida la impunidad del hecho.
Luego reseña la argumentación dada en esta sede en el sentido de la previa advertencia
acaerca de las contradicciones entre los dos testigos menores de edad y respecto de las
manifestaciones de la señora Romina Vargas, empleada del organismo proteccional que tomó
contacto inmediato con ellos luego del hecho, por lo que se había indicado que el tema debía
salvarse en la nueva sentencia (cf. art. 200 C.Prov.) y, dado que tal cometido no fue
satisfecho, el Tribunal de Impugnación en su nueva integración, señaló tal defecto y, como
consecuencia lógica, dictó un fallo absolutorio.
Entiende que este criterio se contradice con la propia doctrina del Superior Tribunal,
que ha sostenido que en la correcta apreciación de la prueba testimonial no se debe exagerar
exigiendo la concordancia en todos los detalles, porque es contrario a la psicología y la
experiencia que diversas personas puedan captar un mismo acontecimiento con absoluta
fidelidad, a la vez que los desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones son más bien
signos de espontaneidad y sinceridad (cf. STJRNS2 Se. 24/15 "Riquelme").
El representante del Ministerio Público Fiscal reitera que la sentencia es arbitraria y
carece absolutamente de fundamentación, ya que se limita a repetir los mismos argumentos
del Tribunal de Impugnación si siquiera ponderar lo expresado por el Tribunal de Juicio, que
tuvo mayor inmediatez e hizo un análisis integral de la prueba. Añade que no se lleva a cabo
una revisión integral ni se agota en autos el máximo esfuerzo revisor, según lo exigido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal".
Además, alega, existe el deber de compatibilizar los derechos de la víctima con los del
imputado y, en el caso, el fallo viola la previsión convencional de una tutela judicial efectiva
del derecho de aquella ya que, del catálogo de respuestas posibles, la que se brinda no es la
que mejor concilia los intereses en pugna.
Luego de desarrollar en un acápite la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, el
señor Fiscal General manifiesta su opinión de que corresponde dejar sin efecto la sentencia
recurrida y dictar una nueva que permita, al hacer lugar a la tesis de esa parte, la revisión
integral de la absolución del imputado, para finalmente revocarla y confirmar la condena del
Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial; por ello, solicita que se conceda el
remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la defensa particular
En su escrito de contestación, el letrado manifiesta que, sin perjuicio de que cumple
los requisitos mínimos formales de procedencia, como su interposición dentro del plazo
previsto, ello no basta para considerar admisible el recurso.
Alega que los planteos no poseen entidad jurídica suficiente, pues la parte acusadora
no invoca las leyes y/o los artículos que resultarían vulnerados por la sentencia atacada, y
afirma que la admisión del recurso afectaría "el derecho de defensa de esta parte, el derecho a
igualdad, el debido proceso, el derecho a una decisión racional y justa, la protección de la ley
a través del principio de inocencia, y resultaría de una arbitrariedad manifiesta, que ameritaría
la nulidad de la misma como acto jurisdiccionalmente válido".
El doctor Arce añade que "los derechos de la víctima se han visto protegidos y
sobreprotegidos por el actuar de la fiscalía, incluso llegando al extremo de acusar con menos
prueba que las requeridas en la primer oportunidad por el Tribunal de Impugnación, pero en el
presente caso, existen dos sobreseimientos -absoluciones- a favor del imputado, siendo de
plena aplicación el Articulo N° 241 del C.P.P. de R.N.". Seguidamente se refiere a la prisión
preventiva que sufrió su pupilo, a la realización de dos juicios penales, a las etapas recursivas
y a todo lo que ello implica para el causante y su familia, y plantea finalmente que, como
prevé el código ritual, el Estado debe limitar la persecución penal.
Por último, agrega que el recurrente se agravia únicamente por la falta de credibilidad
otorgada a los menores, pero deja firme y consentida el resto de la sentencia atacada en lo que
hace a todos los elementos de juicio restantes que sirvieron de fundamento para revocar la
resolución de primera instancia ("ya que no existe móvil para el hecho -y el móvil invocado
por los menores fue expresamente descalificado por esta parte por mendaz-, no existe arma
homicida, las pericias son contestes en contradecir 1os dichos de los menores, no se encontró
pólvora en la mano del imputado -sí en la del difunto-"), a lo que suma que se discute la
calidad del relato de estos testigos pero no las testimoniales del personal de SENAF.
En razón de ello, sostiene que debe confirmarse la aboslución, por lo que solicita el
rechazo del recurso interpuesto.
3. Solución del caso
Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de analizar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y de evaluar si, en un primer análisis, la
apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al asumir tal tarea, se comprueba inicialmente que el recurso se interpone en tiempo,
por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa
en el orden provincial. No obstante, no habrá de habilitarse la vía en atención a que el
recurrente no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable.
En efecto, en la carátula del art. 2° el señor Fiscal General no cita todos los
precedentes de la Corte sobre las cuestiones de índole federal invocadas, que luego sí
menciona en el escrito (inc. i), ni todos los preceptos legales que confieren jurisdicción al
máximo tribunal para entender en el pleito (inc. j).
Si bien dichos defectos bastarían para desestimar la apelación (cf. CSJN en causas
598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón,
03/05/2012, CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 Iglesias, 10/12/2013; CSJ 557/2011 (47-A)/CS1
Anastasi, 10/12/2013, entre otras), se observa también que los agravios desarrollados reeditan
cuestiones ya tratadas y respondidas en esta sede.
En efecto, en su queja el Ministerio Público Fiscal solicitaba dejar sin efecto lo dispuesto por el
Tribunal de Impugnación y ratificar la condena, puesto que a su criterio aquel
había sustentado su decisión en una mera discrepancia subjetiva con el juzgador en orden a la
valoración de prueba testimonial. Hacía referencia en particular a la principal prueba de cargo
esto es, las declaraciones de los dos menores en cámara Gesell y de una funcionaria del
SENAF que había tenido contacto con ellos luego del hecho, y discutía la entidad asignada
por el Tribunal de Impugnación a las contradicciones advertidas en ellas, al punto de revocar
la segunda sentencia de condena dictada en el caso.
Contrariamente a lo argumentado por el quejoso, en esta sede se sostuvo que las
consideraciones del a quo no podían tacharse de carentes de fundamentos y se compartió su
criterio acerca de las dificultades para la capacidad de representación de la prueba señalada en
orden a sostener la hipótesis de la acusación para la determinación de la autoría, cuestión que
ya había sido advertida previamente por el Tribunal de Impugnación y no se había salvado en
el pronunciamiento posterior al reenvío, lo que llevó, como consecuencia lógica, a la
absolución del causante.
Al confrontar la resolución reseñada con el recurso en examen surge que, además de
que el presentante insiste en discutir una cuestión probatoria que ya fue examinada y resuelta
por este Cuerpo, dicha temática resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario federal, a la
luz de la jurisprudencia del alto tribunal (cf. CSJN Fallos 308:1078, 2423 y 630, 311:341,
312:184 y 809, entre muchos otros), salvo que exista arbitrariedad, lo que no se observa en el
caso. Cabe recordar que, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la
arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere
tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas,
incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que
medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de
fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que
el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no
rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
Así, el impugnante insiste en consideraciones referidas a la sentencia del a quo y, a la
hora de atacar la decisión de este Cuerpo, hace afirmaciones genéricas acerca de sus supuestos
defectos, pero no refuta sus fundamentos de manera contundente ni acredita la gravedad del
yerro en que habría incurrido, lo cual sella la suerte del recurso intentado y demuestra que el
Ministerio Público no ha cumplido acabadamente con el art. 3º de la Acordada 4/2007 de la
Corte Suprema, déficits que no se remedian con la mera cita de la jurisprudencia que entiende
aplicable, en la medida en que no establece su necesaria conexión con las alternativas del
caso.
En consecuencia, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la
Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica
prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la
configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del
máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).
4. Conclusión
El incumplimiento de los requisitos de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación hace aplicable su art. 11, por lo que corresponde denegar el recurso
extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General
Fabricio Brogna.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C.
Zaratiegui han participado del Acuerdo y han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir
opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
17.02.2020 12:10:37

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
17.02.2020 12:25:26

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
17.02.2020 13:34:13

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
17.02.2020 14:19:43
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