| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 52 - 09/10/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-42921-C-0000 - ACOSTA FACUNDO NAZARENO C/ CONDORI DANIEL ARMIN Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (P/C M-2RO-1586-C9-21) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 09 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "ACOSTA FACUNDO NAZARENO C/ CONDORI DANIEL ARMIN Y ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (P/C M-2RO-1586-C9-21)" (RO-42921-C-0000), de los que RESULTA: En fecha 07/08/2021 (SEON n° 269080) se presenta Facundo Nazareno Acosta, con patrocinio letrado y adjuntado documental digitalizada, promoviendo demanda contra Daniel Armin Condori, por la suma de $ 4.006.450, con más intereses, costos y costas y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse. Relata que el 20/11/2020, aproximadamente a las 14:01 h., en momentos que circulaba a bordo de su motocicleta Corven 110cc, dominio 244 LAE, por calle Nicolás Tarifa de Allen, en dirección zona de Hornos, fue embestido por una motociclista Mondial 110 cc, dominio A029TWR, conducida por su propietario Daniel Armin Condori, quien transitaba por la misma calle, pero en sentido contrario. Resalta que el siniestro se produce debido a la maniobra desaprensiva del demandado, quien circulando en sentido contrario por calle Nicolás Tarifa, invadió el carril de circulación y produjo la colisión. Asegura que luego del impacto, cayó de la motocicleta al piso, produciéndose daños en el rodado y sufriendo escoriaciones y politraumatismos en miembro superior izquierdo, en especial codo izquierdo hábil, por lo que tuvo que ser derivado al hospital zonal de Allen, donde le informan que sufrió una fractura de radiocubital, concretamente de apófisis coroides del cúbito izquierdo y del margen anterior de la cabeza del radio. Describe que fue tratado mediante inmovilización, debiendo guardar reposo con un yeso durante 60 días y realizando varias sesiones de fisioterapia y otorgándole el alta el 08/03/2021. Atribuye responsabilidad exclusiva al demandado, quien debido a su imprudencia y negligente manera de conducir, al invadir el carril de circulación y en violación de lo preceptuado por la ley de tránsito, sin percatarse de su presencia, impactándolo en el sector delantero izquierda. Refiere acerca de la responsabilidad del demandado por no guiar con la debida precaución, lo que implica una negligencia e impericia en el arte de conducir, e invadir el carril de circulación contrario. Reclama una indemnización por incapacidad sobreviniente, denunciando un ingreso mensual a la fecha del accidente de $ 30.080 como empleado de Metalúrgica Mar Fran, 27 años y una estimación de incapacidad del 26%, liquidando el rubro en la suma de $ 3.620.511. Por daño moral reclama la suma de $ 250.000, argumentando que los padecimientos sufridos, los malestares ocasionados, etc. por las lesiones sufridas, constituyen un ataque directo a aquellos valores que son inseparables de la vida sentimental y espiritual de mi persona, inescindiblemente unidos a su existencia y a cuya salvaguarda y defensa debe concurrir la justicia. Solicita el daño a su salud psíquica, diferenciándolo del daño moral, refiriéndose a las lesiones palpables en el orden psíquico, las que describe como la alteración y afectación en el ámbito psíquico del individuo con el consiguiente quebranto de la personalidad. Reclama la suma de $ 50.000 correspondiente al daño psicológico y al costo de terapias rehabilitadoras. Reclama la suma de $ 50.000 en concepto de gastos médicos de asistencia y traslado. Por los daños ocasionados a su vehículo como consecuencia de la colisión, solicita la suma de $ 26.450, asegurando que no ha procedido a la reparación de la motocicleta, en razón de no poder afrontar el referido presupuesto, solicitando sea reajustado el precio a los aumentos que puedan sufrir los materiales y la mano de obra al momento de hacer efectiva la reparación. Por último solicita la suma de $ 10.00 por privación de uso, en consideración de 20 días necesarios para su reparación. Funda en derecho, cita en garantía a Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A., ofrece prueba, efectúa reservas recursivas y peticiona. En fecha 12/10/2021 (SEON n° 313524) se presenta Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante apoderado y adjuntando documental digitalizada, contestando el traslado de la citación en garantía. Niega todas las circunstancias que no sean de expreso reconocimiento, efectuando una negativa particular de cada una de las alegadas por el actor. Impugna y niega la autenticidad de la documentación que se adjunta a la demanda y reconoce que el vehículo Mondial LD 110H, dominio A029TRWR, conducido por el demandado, tenía estipulado contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza n° 771313, vigente a la fecha del accidente, transcribiendo la condición particular 42 cláusula 3 de la póliza: “el asegurador toma a su cargo como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero sin perjuicio de los dispuesto en el inc. a) del art. 110 de la ley 17.418 dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá exceder de una suma igual al 30 % de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de un 30 % de la suma asegurada, quedando el excedente si lo hubiera a cargo del asegurado”, haciendo referencia al límite de cobertura. Invoca la limitación emergente del art. 77, penúltimo párrafo, del C.P.C.C.R.N. Contesta la citación en garantía, sosteniendo que no habiendo tenido intervención directa en la producción del siniestro, niega la veracidad y exactitud del relato del acontecimiento esgrimido en la demanda, en orden a responsabilizar al codemandado, debiendo tenerse en consideración la exposición de los hechos que brinde la demandada en autos, a la cual se adhiere. Impugna subsidiariamente la existencia, cuantía y procedencia del reclamo de daños y perjuicios expuestos en la demanda. Niega e impugna que el actor sufriera lesiones de gravedad de orden físico y psíquico que señala y que ello disminuyera sus potencialidades físicas y/o modificara su forma de vida, impidiéndole retomar su vida normal y habitual. Argumenta que si el accidente generó para el actor un accidente in itinere que, denunciado ante su empleador, la ART, de existir secuelas invalidantes, debió reparar las mismas abonando las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la LRT, sumas estas que deberán ser deducidas de una eventual indemnización que pudiere otorgarse por el presente rubro, so pena de incurrir el accionante en un enriquecimiento sin causa. Solicita el rechazo del daño moral y subsidiariamente solicita se reduzca la suma solicitada, acorde a los precedentes de la jurisdicción. Argumenta acerca si corresponde que se indemnice como un rubro daño psíquico autónomo en relación al daño moral y al daño emergente, por ello, al ser impetrado el reclamo como “daño psíquico” autónomo y no como integrante del daño moral, ni como daño patrimonial emergente de los gastos de tratamiento psicológico, es que solicita el rechazo del reclamo de la suma de $50.000.- y/o suma alguna por el presente rubro. Rechaza los gastos médicos y de traslado, argumentando que la actora no indica las pautas con las cuales ha llegado a dicha suma, sin discriminar los rubros siendo que nos encontramos frente a dos reclamos diferenciados, y sin acompañar prueba que justifique el monto. Señala que más allá de las presunciones existentes en la materia, cabe indicar que para lograr la activación de las mismas, debemos estar en presencia de lesiones que normalmente generen gastos que excedan de las prestaciones cubiertas por las obras sociales, seguros de salud y/u hospitales públicos y reitera que si generó para el actor un accidente in itinere que, denunciado ante su empleador, generara la cobertura de la ART correspondiente, la que debió abonar las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la LRT, sumas estas que deberán ser deducidas de una eventual indemnización que pudiere otorgarse por el presente rubro, so pena de incurrir el accionante en un enriquecimiento sin causa en perjuicio de esta parte que, además puede verse expuesta a una acción de repetición de lo pagado por parte de la ART. Niega la existencia y cuantía de los gastos de reparación del rodado y niega que el actor utilizara de manera frecuente el vehículo accidentado, alegando que por el rubro privación de uso el actor solicita el pago de la suma de $10.000 de manera genérica, sin argumentar acerca de que el vehículo deberá ser detenido por el término de 20 días. Ofrece prueba, efectúa reservas recursivas y peticiona. En autos se realizan las diligencias requeridas para lograr el conocimientos del domicilio del demandado, ordenándose la citación por edictos al demandado Daniel Armin Condori por el término de diez días a estar a derecho en autos, bajo apercibimiento de designársele Defensor de Ausentes, por dos días en el sitio web oficial del Poder Judicial, Boletín Oficial y diario de mayor circulación de la Provincia de Neuquén. El 04/07/2023 se designa defensor de ausentes para que represente al demandado, presentándose la defensora de ausentes (defensoría n° 10) (RO-42921-C-0000-E0008) notificándose del traslado de la demanda incoada en autos y asumiendo la intervención en el carácter de defensora de ausentes de Daniel Armin Condori. Por no constarle los dichos que surgen de la demanda en responde, niega todos y cada uno de los hechos argumentados por el accionante, los que no puede reconocer ni implícita ni explícitamente. Desconoce también el presunto derecho de la actora en que funda la presente acción, como así también la prueba documental que adjunta a su demanda, dejando constancia que se encuentra facultada para efectuar esta presentación en estos términos El 25/08/2023 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada el 08/09/2023, fijándose el término probatorio y estableciéndose los hechos sujetos a prueba. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: del actor SEON n° 269080 (07/09/2021); de la citada en garantía SEON n° 313524 (12/10/2021); b) Informativa: Cimarc General Roca RO-42921-C-0000-E0014; dr. Sergio Romero RO-42921-C-0000-I0019; Mar Fran RO-42921-C-0000-I0022; Sanatorio Juan XXIII RO-42921-C-0000-I0030; Superintendencia de Riesgos del Trabajo RO-42921-C-0000-I0039; c) Certificación de documentación: RO-42921-C-0000-I0020; d) Pericial psicológica: RO-42921-C-0000-E0016; solicita explicaciones la citada RO-42921-C-0000-E0019; responde la perito RO-42921-C-0000-E0021; e) Pericial mecánica: RO-42921-C-0000-E0018; pide explicaciones la citada en garantía RO-42921-C-0000-E0023; responde el perito RO-42921-C-0000-E0025; f) Pericial médica: RO-42921-C-0000-E0020; g) Testimonial: de Ernesto Antonio Rozas. El 08/05/2024 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 04/06/2024, presentándolo la defensora de ausentes (RO-42921-C-0000-E0034) y por la parte actora (RO-42921-C-0000-E0035). En fecha 30/07/2024 pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I.- Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios, por un accidente de tránsito ocurrido el 20/11/2020 en el que intervinieron una motocicleta Corven 110cc, dominio 244 LAE, conducida por el actor Facundo Nazareno Acosta, una motociclista Mondial 110 cc, dominio A029TWR, conducida por su propietario Daniel Armin Condori.
Respecto de la ocurrencia del hecho, los vehículos y las partes intervinientes, si bien el demandado se encuentra representado por el Defensor de Ausentes, no es un hecho controvertido la existencia del hecho, dado que su aseguradora se ha presentado a estar a derecho, acatando la citación. Dijo en su presentación: "...Esta parte reconoce que el vehículo marca MONDIAL LD 110H DOMINIO: A029TWR, conducido por el demandado, tenía estipulado contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza N° 771313, vigente a la fecha del accidente de tránsito que motiva estos autos...". Respecto de la versión de los hechos, tenemos por un lado la del actor, que dice: en momentos que circulaba a bordo de su motocicleta por calle Nicolás Tarifa de Allen, en dirección zona de Hornos, fue embestido por una motociclista conducida por Daniel Armin Condori, quien transitaba por la misma calle, pero en sentido contrario. Resalta que el siniestro se produce debido a la maniobra desaprensiva del demandado, quien circulando en sentido contrario por calle Nicolás Tarifa, invadió el carril de circulación y produjo la colisión. Por su parte la aseguradora niega la veracidad y exactitud del relato del acontecimiento esgrimido en la demanda, en orden a responsabilizar al codemandado, y dice que debe tenerse en consideración la exposición de los hechos que brinde la demandada en autos, a la cual se adhiere. Pero del demandado no tenemos una versión de los hecho, dado que ha comparecido la Defensoría de Ausentes en su representación, contestando en los términos del art. 356, inc. 1 del Cód. Procesal, negando los hechos por no constarle quedando a la prueba que se rinda en el proceso. II.- En cuanto al régimen legal aplicable: En virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley y siendo que el siniestro que se ventila en autos ocurrió el 11/06/2020, corresponde aplicar la nueva normativa civil. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimientos, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722). El art. 1769 del CCCN establece que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos", por lo que resultan responsables de manera objetiva, por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, el dueño y el guardián, de manera concurrente (arts. 1757 y 1758 del CCCN). En tal sentido, se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva del demandado. Asimismo, cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del marco de la responsabilidad objetiva, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (arts. 1721,1722, 1723, 1726, 1729, 1730 y 1731 del CCCN). III) Ahora bien encontrándonos en un supuesto comprendido en el marco de la responsabilidad objetiva, donde se encuentra acreditada la existencia del hecho, corresponde continuar con el análisis de las cuestiones invocadas por las demandadas para eximirse de responsabilidad. A los fines de realizar un correcto análisis de la defensa, considero prudente recordar no solo el derecho aplicable citado anteriormente, sino también los siguientes antecedentes aplicables al caso: Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que ´Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo)´. (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)".("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631). Cabe recordar también que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l). Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631) En el presente caso no se ha planteado puntualmente ningún eximente de responsabilidad, por lo que prima pace, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva el demandado ha de responder.- Sin perjuicio de ello cabe mencionar, que igualmente se despeja toda duda respecto de la responsabilidad que le cabe al demandado, con la declaración testimonial del Sr. Ernesto Antonio Rozas, testigo presencial del hecho. Indicó el testigo que viajaba junto con el actor al momento del siniestro, declarando que iban circulando por la derecha de su carril y el demandado doblo como venía y los impactó de frente. Que en este estado y de conformidad al derecho y precedentes aplicables, corresponde atribuirle la responsabilidad al demandado. IV.- Determinada la responsabilidad, resta establecer la existencia y cuantía de los daños reclamados. IV. 1. Incapacidad sobreviniente: Reclama una indemnización por incapacidad sobreviniente, denunciando un ingreso mensual a la fecha del accidente de $ 30.080 como empleado de Metalúrgica Mar Fran, 27 años y una estimación de incapacidad del 26%, liquidando el rubro en la suma de $ 3.620.511. Asimismo reclama daño psicológico, como daño autónomo independiente del daño moral, estimando el rubro en $ 50.000,00 junto con el costo de terapias rehabilitadoras. Anticipo que del análisis de las probanzas de autos, este rubro ha de prosperar. Con la pericia médica efectuada ha quedado acreditado que el actor producto del siniestro ha quedado con secuelas incapacitante. Expresamente indicó la experta (perito médica) el experto "el Sr. Acosta Facundo sufrió el día 22 de noviembre de 2020 un traumatismo en motocicleta con lesión del miembro superior izquierdo que son compatibles en temporalidad y mecanismo de producción con un incidente como el mencionado en la demanda." Antes de comenzar a tratar la entidad y cuantía de este rubro; cabe mencionar que para el cálculo del quantum del monto a resarcir, he de recurrir al actual criterio sustentado en la actualidad en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia siguiendo los últimos precedentes. Por ello corresponde se aplique el reciente fallo del STJ "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" (Se. n° 65 - 24/07/2024 STJ1). Refiere dicho fallo: "En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños". "En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la ´n´". "Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC)." "Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos". Ahora bien para obtener el porcentaje de incapacidad que se utilizará en la formula, me remitiré a los informes periciales efectuados en autos. El perito médico en su dictamen pericial, indicó las lesiones padecidas por la actora con motivo del accidente de autos, y determinó un 19% de incapacidad por Rigidez de codo izq. Arco de flex 100 Pto central 65 + déficit de pronación 20, y 2% de incapacidad por Cicatrices en miembro superior lineales hipocrómicas x 3. Dicho informe pericial no mereció ninguna observación de las partes, por lo que corresponde tener en consideración para aplicar en la formula, los porcentajes determinados.- Por su parte, la perito psicóloga sobre la base del baremo de José Altube/Carlos Rinaldi, determinó un 20% de incapacidad parcial y permanente por Trastorno por Estrés Post Traumático, grado Crónico moderado. Dicho porcentaje fue fundando por la experta y ratificado al brindar la explicaciones requeridas por la citada en garantía. Sobre este punto es importante mencionar que nuestro STJ en los autos "LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (CS1-308-STJ2017 - se. 90 del 20/09/2018) que: "Diré de manera liminar, con doctrina que comparto, que el daño moral es autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo cual también reviste carácter personalísimo (cfr. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti; Diccionario Jurídico, Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As., 2012; voz: daño moral); y ha sido definido por Capitant como aquél que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cfr. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Díaz SA, Bs. As., 1994; voz: daño moral). De modo que, por oposición, el daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica (cfr. Ibíd.; voz: daño material)". "En esta perspectiva, pues, el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que ´para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso´ (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004)". Siguiendo el criterio de nuestro Superior Tribunal de justicia, considero que el porcentaje de incapacidad determinada por la psicóloga debe ser tenido en cuenta al valorar este rubro, en razón de influir no solamente en el aspecto social y de vida en relación, sino por incidir directamente en el ámbito laboral de la actora. Ha dicho la perito en su dictamen: "Presenta un daño o malestar psicológico moderado. Afectando, a raíz del cambio en su imagen corporal (cicatrices, morfología de su brazo, etc.), cambios en su vida de relación, amigos y en relaciones afectivas en general); limitaciones en las habilidades para las actividades de la vida diaria: actividades físicas y de recreación; afectación en la esfera laboral e impacto económico...". "Con respecto a las secuelas psicológicas de carácter parcial y permanente que presenta el peritado debo señalar que las mismas tienen entidad suficiente para menoscabar la capacidad actual y también futura del actor en su plano laboral conforme el porcentual de incapacidad asignado, tal como surge del informe presentado en autos, y sin perjuicio de las demás afectaciones que tienen las mismas en otras áreas vitales de la persona". Ahora bien, conforme lo informado por el perito medico y la perito psicológica se puede concluir que el actor presenta un 19% de incapacidad por Rigidez de codo izq. Arco; 2% de incapacidad por cicatrices y un 20% de incapacidad psíquica. Que sobre la base de las incapacidades determinadas y aplicando el método de incapacidad restante conforme la fórmula Balthazard, obtenemos una incapacidad del 38%, que será tomada como base de calculo para determinar el rubro. Respecto de los ingresos, al iniciar la demanda denuncian un ingreso de $ 30.800 como empleado con categoría OFICIAL en la firma Metalúrgica Mar Fran de Martin Hugo y FR, adjuntando recibos de haberes de las quincenas previas al siniestro. Con la prueba informativa se acreditó la autenticidad de los recibos de haberes adjuntados, al ser ratificada por su empleador. Que siguiendo a doctrina legal antes mencionada, resulta necesario actualizar los ingresos de la actora, sobre este punto cabe citar una reseña del STJ “...En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)...”. Que no contando con el ingreso actual, considero prudente actualizarlo aplicando el mismo incremente que ha llevado el SMVM, tal como se efectuara en los precedente que el propio Lorenzetti cita en su publicación. Entonces si el SMVM al momento del hecho estaba en $ 18.900 (nov/20-Resol. 4/20 ) y el actual a $ 271.571 (Resol. 13/24 para oct/24); el incremento representa un 1.436,88%. (surge de multiplicar los 18.900 por 1.436,88% y arroja el importe actual de SMVM de $ 271.571). Entonces al ingreso de $ 30.080 se aplica igual porcentaje y arroja la suma de $ 432.213,50, monto que utilizaré para la aplicación de la fórmula. Otro dato de importancia a los fines de determinar este rubro es que se encuentra acreditado que al momento del accidente el actor tenía 27 años, circunstancia que se encuentra acreditada con las constancias de autos (Informativa a Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Exposición policial y periciales) Contando ahora con todos los parámetros necesarios para el calculo del rubro: Incapacidad 38%, edad 27 años e ingresos $ 432.213,50, aplicando la formula conforme el citado precedente STJ "GUTIERRE MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" (Se. n° 65 - 24/07/2024 STJ1), puedo concluir que prospera el rubro incapacidad sobreviniente en la suma de 74.255.366 (PESOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS), importe al que se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (20/11/2020) a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos. IV. 2 Daño Moral, estima el reclamo del rubro en $ 250.000, indicando que la configuración de este daño resulta nítidamente aplicable al reclamo intentado, donde surge claramente la silueta principal e irrefutable de la desgracia, los padecimientos sufridos, los malestares ocasionados, etc.. Manifiesta que los hechos que invariablemente provocaron en este caso puntual las lesiones sufridas, constituyen un ataque directo a aquellos valores que son inseparables de la vida sentimental y espiritual de mi persona, inescindiblemente unidos a su existencia y a cuya salvaguarda y defensa debe concurrir la justicia.- A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1741 CCCN), es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. En el caso bajo examen, y con una prueba pericial médica y una psicológica que determinan las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes que produjeron en el actor, que ya han sido descriptas en el rubro anterior, deviene natural que tales padecimientos merecen ser debidamente indemnizados por el responsable del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño. Concretamente la perito médica se refirió en su informe pericial a las lesiones que padeció el actor como consecuencia directa del siniestro: "lesión del miembro superior izquierdo...por tales traumatismos resultó con una fractura de cuello de radio y de coronoides de cubito izquierdo (miembro hábil). Fue tratado mediante inmovilización con yeso braquipalmar (desde el brazo hasta los dedos) por un mes y rehabilitación con kinesiología...Por la magnitud del trauma es probable que haya sufrido lesión de los ligamentos de la articulación, y eso sumado a la inmovilización con yeso, haya evolucionado con una calcificación en dichos ligamentos, por fuera de la articulación, que es lo que se observa en las imágenes radiográficas...." "...Como secuelas presenta una restricción en la movilidad del codo (rigidez), y cicatrices en la zona del traumatismo". Por su parte la perito psicóloga indicó en su informe: "... el peritado presenta síntomas de intrusión, evitación, alteraciones cognitivas y del estado del ánimo, la alerta y la reactividad, y de ansiedad generalizada...Su estado psicoemocional no es el mismo que antes del hecho investigado, altera su esfera emotiva, ya que en sus pensamientos y sentimientos persiste la sensación de riesgo e inutilidad. La vivencia subjetiva del peritado refleja su frustración, dada la expectativa que tenía en cuanto a sus capacidades físicas y proyección laboral antes del hecho y las que tiene ahora, padece de una permanente vivencia de minusvalía en donde se percibe como un ser totalmente inútil y dependiente". Dicho ello, a fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ? De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Concretamente para la cuantificación del daño moral se debe aplicar el artículo 1741 CCCN in fine en cuanto reza que la indemnización por las consecuencias no patrimoniales sufridas por el damnificado “…debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. En este sentido, considero que en razón de la actual legislación he de cuantificar el rubro ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas que se reconozcan. Si bien no se han aportado parámetros que me permitan cuantificar el rubro, en un uso de las facultades jurisdiccionales estimo prudencialmente el rubro en $ 2.000.000 (PESOS DOS MILLONES). Ello considerando que dicho importe le permitiría realizar un viaje o adquirir un bien que le de cierta distracción o gratificación como podría ser algún equipamiento tecnológico, electrométrico, herramienta, equipamiento deportivo, etc. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (20/11/2020) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. IV. 3. Terapias Rehabilitadoras: Si bien se ha solicitado este reclamo junto con el daño psicológico, habiéndome ya expedido sobre el daño psicológico al decidir sobre la incapacidad sobreviniente, corresponde me expida ahora sobre los gastos por tratamientos. La perito psicóloga en su dictamen se expidió expresamente sobre la necesidad del tratamiento y los costos: "Dicho tratamiento no debería ser menor a 100 horas anuales, con una frecuencia semanal; el costo del mismo en el ámbito privado es aproximadamente de $6000 por sesión". Entonces acreditado el daño y la necesidad del tratamiento, por terapias rehabilitadoras por la suma de $ 600.000 (PESOS SEISCIENTOS MIL), importe que llevará intereses desde la fecha del informe pericial (29/09/2023) hasta su efectivo pago la tasa fijada por nuestro STJ en "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos. IV. 4. Reclama los gastos médicos de asistencia y traslado que estima en la suma de $ 50.000. Manifiesta que por las lesiones debió afrontar un sin número de gastos de farmacia, así como también plus por consultas medicas, ordenes y practicas medicas, a los fines de conocer la gravedad de las lesiones sufridas y rehabilitación a seguir, como también traslados en taxi, curaciones, etc.- Teniendo en cuenta las lesiones padecidas y el daño ocasionado en su salud física y psíquica, claramente se puede sostener que el actor ha tenido que solventar diversas erogaciones por asistencia médica, estudios, tratamientos y farmacia. Y mas allá de que pudo o no haber recibido ciertas prestaciones medicas asistenciales, de rehabilitación y farmacia, es sabido que la procedencia del rubro ha de prosperar, en determinada medida. Sobre este aspecto de la pretensión, reiteradamente se ha expresado que el rubro gastos médicos y de farmacia, comprende aquellos gastos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo indiscutida su resarcibilidad. "Tratándose de gastos médicos y de farmacia, no es necesaria la presentación de recibos ni facturas, bastando que guarden relación con las enfermedades o lesiones que afectaran a las víctimas, quedando sus montos librados al prudente arbitrio judicial. Esta atribución jurisdiccional para fijar prudentemente el monto no acreditado rige inclusive cuando la falencia probatoria sea imputable al actor". (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños, T. 2, pág. 353 y 354). El Código Civil y Comercial -art. 1746- dispensa al actor de probar cada gasto reclamado presuponiendo la erogación de aquellos que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o secuelas incapacitantes, recepcionando un criterio ampliamente acogido por la doctrina como por la jurisprudencia, incluyendo la de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones (154 - 19/08/2024 - DEFINITIVA - RO-07731-C-0000 - PINUER CRISTINA KATERIN C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA , LECOT JAVIER, HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEG. GRALES Y FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-331-C1-14). Incluso en los casos donde e reclamante tiene cobertura medica o asistencial, es conteste la doctrina y reconocer el rubro, dado que es sabido de que ello no significa que no se realicen otras erogaciones. En uso de las facultades que detento, estimo prudente determinar el rubro en la suma de $ 30.000 (PESOS TREINTA MIL). A dicho importe se le aplicarán intereses conforme la tasa que conforma la doctrina legal vigente, "Machin" o la que pudiera sucederla, desde el hecho y hasta el efectivo pago. IV. 5 Daños al Vehículo: reclama la suma de $ 26.450,00, adjuntando un presupuesto y argumentado que la motocicleta marca Corven 110 cc. dominio 244LAE como consecuencia del sinestro sufrió un deterioro. El efectivo daño padecido por la motocicleta en a que circulaba la actora, se encuentra descripto en la pericia mecánica accidentológica: "La motocicleta sufre daños en su parte delantera afectando Faro, Barrales, plásticos, manubrio, cristo superior, palanca de frenos y cambio, apoya pie, etc". Asimismo se expide el perito indicando que los daños coinciden con los detallados en el presupuesto acompañado por el actor. Actualiza el precio de los repuestos ascendiendo a la suma de $ 272.900 (se adjunta presupuesto), y se expide indicando que la mano de obra asciende a $ 50.000. En consecuencia determina el experto el monto de reparaciÓn en un total de $ 322.900.- En atención a lo informado y presupuesto adjuntado por el perito, haré lugar al rubro por la suma de $ 322.900 (PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS). Importe que llevará intereses desde la fecha en que fue adjuntado el presupuesto por el perito (13/11/2023) hasta su efectivo pago la tasa fijada por nuestro STJ en "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos. IV. 6. Privación de Uso. Solicita el actor la suma de $ 10.000 por la privación de uso del vehículo por el termino de 20 días o el mayor o menor tiempo que la pericia determine sea el correcto para proceder a su reparación total. Asegura que como consecuencia de los daños que sufriera la motocicleta, el tiempo estimado para efectuar las reparaciones se verá privada de su uso particular y destino familiar. Estima una suma diaria de $ 500. Tengo en cuenta que esta partida indemnizatoria consiste en los perjuicios que causa, durante el lapso de los arreglos, puesto que el damnificado lógicamente se ve privado de su uso, debiendo efectuar gastos para suplir la falta del mismo.
Que siguiendo la línea jurisprudencial que indica que la sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable y teniendo en consideración a esos fines, la indemnización debe ajustarse a las siguientes pautas: 1) Debe tener en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación en función de la naturaleza de los daños y sin contemplar en principio la eventual demora por falta de diligencia del damnificado o por imposibilidad económica de afrontar su pago; y 2) debe también computarse el ahorro que implica para el damnificado no efectuar, por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor.
El perito de autos estimó en 3 días los necesarios para arreglar la motocicleta, sin contar con demoras en la búsqueda de repuestos ni turnos por no ser mesurable. Considero prudente adicionar al plazo informado por el perito otros cinco días a los fines de contabilizar el plazo necesario para la compra de repuestos, turnos y demás contingencias que pudieran surgir.
El actor por otro lado no ha descrito los gastos que debe realizar a los fines de reemplazar la movilidad que le otorgaba la motocicleta, ni tampoco hizo una descripción de distancias aproximadas que realizaba diariamente, él y su familia, como para tener parámetros claros a los fines de fijar un monto diario.
Por lo tanto, no existiendo parámetros para determinar un monto diario, considero prudente reconocer la suma de $ 2.000 diarios para solventar gastos de movilidad del actor.
Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local: "Venimos sosteniendo que la sola privación del automotor produce de por sí un perjuicio que corresponde resarcir como tal (CS, Fallos 320:1567; 323:4065), sin que sea menester acreditar con rigurosidad los gastos en que se ha debido incurrir. Se trata de un daño presumido que debe indemnizarse haciendo aplicación de las facultades del juzgador al respecto cuando como en el caso se verifica la existencia del daño, pero no su cuantía. Cabe entonces estimar esta última prudencialmente de acuerdo con las particularidades de cada caso y en mi opinión la suma reclamada aparece prudente, aunque obviamente a valores de la interposición de la demanda". ("TABOADA MODESTO ALBERTO C/ SAHIORA S.A Y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L S/ SUMARÍSIMO" - B-2RO-190-C2017, sentencia 24 del 09/04/2021).
Por todo ello procede el rubro, por la suma total de $ 16.000 (PESOS DIECISEIS MIL), importe al que se le deberá aplicar intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal, en caso de incurrirse en mora.
V.- Se deja constancia que si bien los montos otorgados en los distintos rubros exceden los consignados en la demanda, ello es así porque considero que me encuentro facultada en razón de haber enunciado la actora en su demanda , "y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses, costos y costas desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago" ( Punto II. Objeto), lo que también fue reiterado al cuantificar cada rubro, sumando a ello se contempla la inflación y desequilibrio económico que ha transitado el país durante la tramitación de este reclamo. VI.- La condena establecida se hace extensiva a la Aseguradora " Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A." en los términos del art. 118 de la LS. Compartiendo el criterio sustentado por la Excma. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en autos, "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios" (C. 119.088), donde se dispuso que la condena a la aseguradora debía incluir la cobertura vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva; deberá responder Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. por su asegurado dentro de los límites de cobertura vigentes, conforme resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación para similar póliza, al momento de su efectivo pago, por haber sido esa la indemnidad contratada. A dicho importe se le deberá aplicar un interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la presente sentencia. VII.- Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.). VIII.- Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Facundo Nazareno Acosta, condenando a Daniel Armín Condori a abonarle la suma de $ 77.224.266 (PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS), conforme asignación efectuada al tratar cada reclamo en particular y cada rubro en los considerandos, con mas los intereses allí especificados, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A en los términos y con el alcance indicado el puntos VI.-
2) Imponiendo las costas al demandado vencido, haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), se difiere la regulación de honorarios hasta que se cuente con planilla de sentencia, conforme los lineamientos dados en los considerandos.
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día denota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZA
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |