Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia23 - 14/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-70581-C-0000 - PAZ MARCOS DAMIAN C/ CERVERA DIEGO H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia

VIEDMA, 14 de abril de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, María Cecilia Criado, Sergio M. Barotto, Sergio Gustavo Ceci y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "PAZ, MARCOS DAMIAN C/CERVERA, DIEGO H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70581-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones mediante la Sentencia N° 47 de fecha 04-03-22 revocó la resolución de Primera Instancia de fecha 17-11-21 y ordenó que se proceda conforme al criterio fijado en la instancia de origen en la decisión del 18-06-21 y las pautas del precedente "Rigmar S.R.L." de dicho Tribunal (Sentencia Interlocutoria N° 286/18).

Sostuvo, en definitiva, que el letrado de la parte actora debía practicar una planilla de liquidación que contemple los intereses devengados con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, a fin de establecer el monto base sobre el cual aplicar el 18,11% en concepto de honorarios que la Cámara dispusiera en la sentencia de fecha 03-10-18 determinar los honorarios complementarios solicitados por aquél.

2.- Agravios del recurso.

El apoderado de los demandados y la citada en garantía argumentan que la sentencia cuestionada, incurre en los siguientes vicios: 1) confunde honorarios complementarios con intereses sobre honorarios; 2) autoriza al letrado del actor a liquidar nuevos e infundados honorarios complementarios de acuerdo al criterio empleado por la Cámara en un caso disímil e inaplicable al presente; 3) soslaya el cobro -sin reserva alguna- por el letrado del actor de los honorarios complementarios regulados en las sentencias definitivas de Primera y Segunda Instancia; 4) viola los efectos de la cosa juzgada que emanan de las regulaciones firmes, consentidas y ejecutoriadas practicadas al mencionado profesional.

Agrega que la decisión se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa, carece de fundamentación razonada y resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa en juicio y propiedad de sus poderdantes. Estima que se vulnera la doctrina legal sentada en el precedente "Paparatto" de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS1 - Se. 15/91) y los arts. 34 inc. 4º, 163 incs. 5º y 6º, 164 primer párr., 271 última parte, 277 primer párr. 286 inc. 3º, 356, 361 y 386 del CPCyC; 43 de la Ley K 2430; 19 de la Ley G 2212; 899 inc. c del CCyC; 200 de la Constitución Provincial; 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.

En suma, arguye que el fallo impugnado omite considerar que en tanto ambas regulaciones -de Primera y Segunda Instancia- contemplaban los intereses como integrantes del monto base, la regulación efectuada en consecuencia era abarcativa de los honorarios complementarios.

3.- Contestación de traslado.

El letrado de la actora, Arturo Enrique Llanos, solicita el rechazo del recurso deducido con costas. Destaca que el casacionista no cuestionó oportunamente la resolución de fecha 17-11-21 que mantiene la de fecha 18-06-21, sino que comenzó su derrotero recursivo al impugnar la liquidación practicada por su parte una vez firme la sentencia referida.

Entiende que la contraria soslaya que entre la regulación y la percepción pasó más de un año, lapso en el cual resultó seriamente afectado el poder adquisitivo por el espiral inflacionario reinante.

Afirma que el recurrente pretende desconocer la metodología de cobro en los procesos judiciales, donde primero se perciben las sumas que se encuentran firmes y luego se practican las liquidaciones pertinentes. Señala que en este caso hubo varios procesos de impugnación que dilataron el cobro, lo cual tornó necesario el reajuste de las sumas.

4.- Análisis y solución del caso.

4.1.- Liminarmente, cabe precisar que si bien la materia arancelaria está excluida -en principio- de la vía recursiva extraordinaria, dicha regla cede cuando se encuentra en disputa la interpretación o alcance que debe asignársele a diversos arts. de la Ley G 2212, o bien de la doctrina legal vigente de este Cuerpo, como sucede en el caso (STJRNS1 - Se. 15/91 "Paparatto"; Se. 52/06 "Río Negro Fiduiciaria S.A."; STJRNS4 - Se. 80/14 "Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda."; entre otros). Dicho ello, adelanto que el recurso no ha de prosperar. Doy razones:

4.2.- En breve síntesis, la recurrente sostiene que al regularse los honorarios en la sentencia de Primera Instancia, el monto base adoptado incluyó los intereses devengados hasta ese momento, de modo tal que -desde su perspectiva- se habría dado cumplimiento a la doctrina legal citada y no corresponde regular honorarios complementarios en cada oportunidad que se practique una nueva liquidación de intereses sobre el capital. Agrega que el letrado percibió los honorarios oportunamente regulados -elevados por la Alzada a una suma equivalente al 18,11 % del capital sin reservas- y que no existió mora de su parte en la cancelación, una vez firme la sentencia.

El razonamiento seguido no se corresponde con la recta interpretación del criterio técnico adoptado por este Superior Tribunal de Justicia en el conocido precedente "Paparatto" (STJRNS1 - Se. 15/91) al definir aquello que debe entenderse por "monto del proceso", en los términos del actual art. 20 de la Ley G 2212 de Aranceles (anterior art. 19).

En dicho antecedente -pauta jurisprudencial que se mantiene incólumne en esta Provincia- se estableció que a los fines de la regulación de honorarios, corresponde integrar el monto base con los intereses previstos en la condena.

Al respecto, se consideró que "(…) como dice Serantes Peña ("Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores", pag. 67) "Es lógico que los intereses integren el monto del juicio a los efectos regulatorios, ya que el esfuerzo del profesional, corrientemente, se centra en obtener el reconocimiento o declaración del derecho en orden a la obligación principal; pero al hacerlo así queda involucrado todo aquello que, como fruto o accesorio, seguirán la suerte del pronunciamiento sobre la existencia de una obligación principal (CC art. 523 [actual 856 del CCyC]). Es decir que en la actividad profesional que persigue el reconocimiento de la existencia de una obligación principal esta implícito el despliegue de aquélla, por lo que resulta accesorio en el caso que corresponda (cf. CNCom. C, LL 1984-B-267)"".

"(…) Se ha dicho que "Monto del juicio, pues, lo constituye en definitiva ese capital, que señala la sentencia más sus intereses cuyo comienzo de computación también se determina de manera concreta..." (Eduardo Arando Lavarello "Monto del juicio a los fines de la regulación de honorarios" LL Tomo 134 Secc. doctrina p. 1359). En igual sentido Vicente F. García "Cómputo a los fines arancelarios de los intereses que juntamente con el capital, incluye la condena en los juicios en que se demanden sumas de dinero" (trabajo publicado en LL 1975 B Secc. doctrina 1283) donde se expresa "En suma nos inclinamos en el sentido de que para la determinación de la cuantía de los juicios en que se demandan sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo, el monto respectivo se halle integrado, además del capital reclamado, por los intereses solicitados en la demanda como accesorios, devengados durante la tramitación de la contienda, solución que tiende a una más justa retribución de la labor de aquéllos". También ED 87-167; 83-518; 91-443; 91-199, entre otros".

El criterio fue ratificado y sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en numerosos precedentes y en particular por el suscripto, al hacer extensiva tal interpretación a los supuestos en que la demanda fuera íntegramente rechazada. Así, en "Morete" (STJRNS3 - Se. 28/16), sostuve "Se advierte sin mayor dificultad que el texto de la ley arancelaria no establece una prohibición o restricción que obste a la consideración de los intereses para definir el "monto del proceso" en todos los supuestos y cualquiera sea la suerte de la pretensión. Solo dice que en caso de rechazo, "los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios". Va de suyo entonces que si se demanda el pago de una suma determinada de dinero o indemnización con más sus intereses, estos últimos forman parte del reclamo y deberían ser incluídos o computados a la hora de cuantificar los "montos desestimados".".

4.3.- Bajo dicha plataforma de análisis, tal como señala la Cámara de Apelaciones al revocar la decisión de Primera Instancia, si la demanda prospera, los honorarios regulados siguen la suerte del capital y deben ser ajustados en igual medida. Se adopte o no el criterio práctico sugerido por la Alzada a los Tribunales de Primera Instancia -esto es, que los letrados liquiden por sí los ajustes de intereses sobre su crédito arancelario, como lo hacen con el capital- no existen dudas que el incremento porcentual en ambos ítems debe ser similar. De lo contrario, se desvirtúa la pauta porcentual con la cual se retribuyó la labor de los profesionales al determinarse los honorarios en la sentencia, con directa afectación del derecho de propiedad, en el alcance que le fuera asignado por el Máximo Tribunal del país a partir del precedente "Bourdieu, Pedro Emilio c/Municipalidad de la capital" (Fallos: 145:307).

Cierto es que en estas actuaciones la regulación efectuada en Primera Instancia modificada luego en más por el Tribunal de Alzada, incluyó los intereses devengados hasta ese momento en la base de cálculo; pero el expediente tuvo luego un largo derrotero procesal para el tratamiento de los recursos interpuestos precisamente por la demandada y citada en garantía -hoy recurrentes- y la firmeza de la condena se configuró recién con el rechazo del recurso de casación.

Así, si de acuerdo a lo establecido en el art. 50 L.A. los honorarios son exigibles treinta días después de notificado el auto regulatorio firme va de suyo que, al momento de estar expedito el crédito del letrado de la actora, en una economía fuertemente inflacionaria como la que se vive en este país, aquel monto del proceso fijado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia y los honorarios regulados en consecuencia, se encontraban fuertemente depreciados. De modo que, admitir la posición de la recurrente implicaría -en los hechos- trasladar al acreedor el perjuicio derivado del envilecimiento de la moneda producido durante todo el lapso de tiempo que insumió el tratamiento de los recursos interpuestos por la misma parte deudora. Resultado que, además, no se condice con lo decidido en el pronunciamiento citado de este Cuerpo, conforme al cual "ha de procurarse -dentro de la ley- una retribución integral de la labor profesional afectada también por la pérdida constante del poder adquisitivo de nuestra moneda" (STJRNS1 "Paparatto", ya citado).

4.4.- Resta agregar, a fin de dar integridad al razonamiento, que los trabajos posteriores a la sentencia definitiva son retribuibles suplementariamente si se persigue la ejecución forzada de la obligación, pero no cuando se procura determinar el monto de la condena o la adopción de los recaudos necesarios para posibilitar su cumplimiento voluntario, como ocurrió en el caso, sin perjuicio -claro está- de los que correspondan por eventuales incidencias.

Expresado en otros términos, "…no procede regular honorarios por trabajos profesionales que constituyen las tareas normales a fin de determinar el monto de las prestaciones que el fallo hubiere dispuesto; participan de ese carácter, tanto el escrito en que se practique liquidación por una de las partes, o se pida o apruebe la emanada de la contraria, entre otros (Honorarios de Abogados, Paulina Albrecht - José Luis Amadeo, pág. 219, Ed. Ad-Hoc, 2003).

4.5.- En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada/citada en garantía y, en consecuencia, confirmar la sentencia cuestionada en cuanto fue materia de apelación.

No obstante, dada la particularidad que asume el expediente, en tanto la base de cálculo de las regulaciones efectuadas en las instancias de grado incluyeron los intereses devengados a la fecha del fallo de Primera Instancia, y en consideración al juego armónico de los arts. 770 inc. c) CCyC y 50 LA, a los fines de establecer el monto base sobre el cual se aplicará el porcentual de honorarios determinado en cada una de las instancias, deberá efectuarse un nuevo cálculo de intereses desde el origen, y evitarse la capitalización de aquéllos -anatocismo- salvo que se verifique una situación de mora. Los pagos parciales ya realizados se deben descontar primeramente de la columna de intereses acumulados a la fecha de su efectivización y el remanente, si lo hubiere, del capital pendiente de cancelación.

4.6.- Atento el modo en que se se resuelve la cuestión, los restantes agravios esgrimidos por los demandados y la citada en garantía devienen abstractos. ASI VOTO.

A la misma cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado, los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio Gustavo Ceci y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.

A la segunda cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por los demandados y la citada en garantía y en consecuencia, confirmar la Sentencia Nº 47 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial de fecha 04-03-22. II) Imponer las costas a los demandados y la citada en garantía, en su carácter de vencidos (art. 68, primer párr. CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Arturo Enrique Llanos, en el 30% y al letrado Norberto Hugo Hidalgo en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia respecto a la etapa pertinente (art. 15 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión la señora Jueza María Cecilia Criado, los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio Gustavo Ceci y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los demandados y la citada en garantía y en consecuencia, confirmar la Sentencia Nº 47 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial de fecha 04-03-22.

Segundo: Imponer las costas a los demandados y la citada en garantía, en su carácter de vencidos (art. 68, primer párr. del CPCyC).

Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria al letrado Arturo Enrique Llanos, en el 30% y al letrado Norberto Hugo Hidalgo, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia respecto a la etapa pertinente (art. 15 L.A.).

Cuarto: Notificar en los téminos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22, efectuar el cambio de radicación al organismo correspondiente y devolver al Tribunal de origen las actuaciones existentes.

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VocesCASACIÓN - REGULACIÓN DE HONORARIOS - COMPETENCIA EXCEPCIONAL - DOCTRINA LEGAL
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