Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 37 - 12/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-02984-C-2023 - SAFRANCHIK VANESA NATALIA C/ JURI NORBERTO RUBEN ENRIQUEZ MAXIMILIANO Y BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA SEGUROS RIVADAVIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 11 de junio de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SAFRANCHIK VANESA NATALIA C/ JURI NORBERTO RUBEN ENRIQUEZ MAXIMILIANO Y BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA SEGUROS RIVADAVIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. PUMA N° RO-02984-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:
RESULTA:
I.- Demanda. Que se presenta la Sra. Vanesa Natalia Safranchik (en adelante también la actora y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra los Sres. Norberto Rubén Juri y Maximiliano Enriquez (en adelante también los demandados y/o parte demandada) y citando en garantía a Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. (en adelante también la citada y/o Seguros Rivadavia) reclamando el pago de la suma de $ 14.225.739,77.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.-
Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 10/03/2022 a las 13:30 hs. aproximadamente, sobre calle Maipú y el Paseo del Canal de Riego de esta ciudad, del que participó un vehículo marca y modelo Fiat Siena, dominio AD337BY, conducido por el demandado Norberto Rubén Juri y de propiedad del codemandado Maximiliano Enriquez.-
Expresa que el accidente se produjo cuando, en carácter de peatón, se encontraba terminando de cruzar la calle Maipú en sentido este-oeste y fue embestida por el automotor Fiat Siena antes de subir a la vereda. Agrega que el vehículo circulaba en sentido norte-sur por calle Maipú, desde calle Gelonch hacia calle Gadano, a muy alta velocidad y omitiendo cederle el paso. Adjunta fotografías del lugar y posteriores al hecho y gráficos con los que ilustra el modo en que se produjo el accidente.-
Señala que sufrió lesiones (fractura de cadera sin desplazamiento, edema, golpes en rodilla y mandíbula) y que debió afrontar un extenso tratamiento de recuperación.-
Agrega que las lesiones y el accidente afectaron su vida cotidiana, sus actividades laborales, la crianza de su hija y que, a la fecha de demanda continúa con dolores y con limitaciones en su movilidad.-
También señala que, al momento del accidente, fue asistida por compañeros de trabajo que circulaban por el lugar y que el hecho además configuró un accidente laboral, recibiendo prestaciones de la A.R.T.-
Atribuye responsabilidad civil objetiva a los demandados en los términos previstos por los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, y subjetiva por haber cometido las siguientes infracciones de tránsito: circular en exceso de velocidad y no respetar la prioridad de paso de la actora en su calidad de peatón.-
Sobre dichos hechos y fundamento de responsabilidad, reclama el pago de los siguientes daños: a) incapacidad sobreviniente física y psíquica por $ 14.354.255,50.-; b) gastos de tratamiento psicológico futuro $ 206.400.-; y c) daño moral por $ 1.000.000.-; todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con intereses y costas.-
Denuncia haber percibido de manos de su A.R.T. la suma de $ 1.334.915,73.-, solicitando se descuente dicho importe de la indemnización que corresponde.-
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva recursiva y peticiona se haga lugar a la demandada, con costas.-
II.- Contestación demanda. Dispuesto el trámite ordinario y corrido traslado de la demanda, se presentan los demandados Sres. Maximiliano Enriquez y Norberto Rubén Juri a contestar la demanda iniciada en su contra, realizando una negativa general y particular de los hechos y desconociendo la documental presentada al juicio.-
Respecto a su versión de los hechos, señalan que "...Es cierto que en fecha 10/03/2022 el Sr. JURI circulaba a bordo del automóvil taxi Fiat Siena, Patente AD337BY por calle Gelonch de esta ciudad en sentido cardinal Este - Oeste y a llegar a la intersección con calle Maipú coloca la luz de giro y se detiene en la darse a la espera de que se despeje la calle Gelonch en direcciòn contraria (este).
De tal forma, se mantiene detenido y al advertir que la arteria se encontraba totalmente despejada, toma la calle Maipú, e ingresa al puente sito sobre esta última arteria.
Es importante aclarar que al llegar al cruce de calles Gelonch y Maipu en el inicio del puente, no había ningún peatón caminando ni esperando para cruzar el puente.
Por lo tanto en forma lenta (a paso de hombre) el Sr. JURI ingresa al puente y cuando ya se encontraba totalmente en el interior del mismo y a varios metros del ingreso al puente, siente el grito de una persona, por lo que se detiene en forma inmediata.
Al bajar de su auto encuentra a mujer caída en la vereda..."
Alega que no es cierto que embistió a la actora, expresando que "...no ha mediado un golpe fuerte del automotor, por el contrario no ha mediado el más minimo contacto sino que fue la actora la que, por motivos que escapan al entendimiento de esta parte, se cayó en la vereda de la calle Maipú.
También señalan como eximentes que la actora cruzó la calle fuera de la senda peatonal y no como lo sostiene en la demanda, y que el infortunado accidente fue, lamentablemente, un hecho imprevisible que no alcanza a reunir los ribetes del caso fortuito pero que se presenta como una contingencia extraordinaria, fuera de la órbita de responsabilidad del demandado (doctrina arts. 1727, 1729 y ccdts. del C.Civil)..-
Luego impugnan los daños reclamados, citan en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., denunciando la existencia de póliza N° 17/687603 vigente a la fecha del accidente indicado en la demanda, ofrecen prueba, formulan reserva recursiva, y solicitan el rechazo de la demanda.-
III.- Contesta citación en garantía. En el mismo sentido que los demandado comparece al proceso la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. a contestar la citación.-
Asume citación en garantía e indica que, a la fecha del hecho denunciado, el vehículo Fiat Siena dominio AD337BY, contaba con seguro de responsabilidad civil vigente, instrumentado mediante póliza N° 17/687603 con un límite de cobertura de $ 50.000.000.-), y que el mismo es oponible a la parte actora.-
Luego contesta demanda en los mismos términos que los demandados, impugnan los daños reclamados, ofrecen prueba, formulan reserva recursiva, y solicitan el rechazo de la demanda.-
IV.- Actuaciones posteriores. Corrido traslado de la documental adjuntada por la parte demandada y citada en garantía, la parte actora impugna y desconoce la misma, cuestionando además el límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil invocado, y/o la oponibilidad del mismo a su parte.-
En fecha 26/03/2024 se realiza audiencia preliminar, donde no resulta posible la conciliación, se da inicio a la etapa probatoria, y se fijan como hechos objeto de prueba los siguientes: mecánica del accidente, responsabilidad, daños y su cuantificación.-
Producida la prueba, conforme providencia del 23/12/2024, se ordena la clausura del término probatorio, alegan las partes y el día 27/03/2025 se llama autos a sentencia.-
Por otra parte, en fecha 26/11/2024, en expediente "Safranchik Vanesa Natalia c/Juri Norberto Rubén, Enriquez Maximiliano y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/Beneficio de litigar sin gastos" (RO-02832-C-2023) se dicta resolución que concede el beneficio a la actora comprendiendo la totalidad de los gastos del proceso.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Hechos alegados y controvertidos. De acuerdo a los escritos iniciales se controvierte en primer lugar la mecánica del accidente de tránsito invocado en la demanda; así, la parte actora dice que fue embestida por el rodado de la parte demandada cuando circulaba como peatón y terminaba de cruzar la calle, mientras que la demandada alega que el vehículo nunca la embistió ni tuvo contacto alguno con la actora. A todo evento agrega que la actora cruzaba la calle fuera de la senda peatonal y que el cruce se presenta como una contingencia extraordinaria, fuera de la órbita de responsabilidad del demandado conforme arts. 1727 y 1729 del CCyC.-
Luego, se controvierten de igual modo los daños alegados en la demanda.-
II.- Régimen legal aplicable. Para que exista responsabilidad civil debe existir un hecho o conducta antijurídica que guarde relación de causalidad con el daño resarcible y resulte jurídicamente atribuible a una persona.-
Por ello, la parte actora debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: a) conducta antijurídica, esto es, un obrar que cause un daño no justificado (art. 1717 CCyC); b) daños resarcibles (arts. 1737/1748); c) relación de causalidad adecuada entre la conducta antijurídica y los daños resarcibles; y d) factor de imputación o atribución de responsabilidad.-
Sobre este último aspecto, encontrándonos en presencia de un accidente de tránsito e invocada la participación de un vehículo en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1769, 1757 y 1758 del CCyC, que regulan la responsabilidad derivada de accidentes del tránsito mediante la aplicación de la teoría del riesgo creado.-
En virtud de ello, acreditada la relación causal entre el hecho imputable a la cosa riesgosa y los daños que se reclaman, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la misma y estos, para liberarse, deben demostrar el eximente, esto es, la causa ajena o el uso de la cosa contra su voluntad.-
De igual modo, y en virtud del lugar en que se produjo el accidente, resultan aplicables las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 4845/2018 y de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.-
Por último, el régimen de reparación de los daños derivados de este tipo de accidentes se regula por lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del mismo CCyC.-
Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración que cada parte debe acreditar los presupuestos de hecho de su pretensión o defensa, que los jueces y juezas no estamos obligados a valorar la totalidad de la prueba producida sino únicamente aquellas que resulten esenciales para la decisión, y que dicha valoración se realiza conforme las reglas de la sana crítica, todo ello según lo dispuesto por los arts. 348 y 356 del CPCC, y por los arts. 1736 y 1744 del CCyC.-
III.- Análisis de la prueba. En el marco de referencia señalado corresponde analizar la prueba producida a los fines de determinar la mecánica del accidente y el eximente de responsabilidad invocado y, en su caso, la existencia y causalidad de los daños y perjuicios reclamados y la legitimación activa y pasiva de las partes.-
Respecto a la mecánica del accidente, he de tener presente las actuaciones penales labradas, la pericia accidentológica, la documental en poder de la citada y la declaraciones de los testigos que a continuación se indican.-
Señala la pericia accidentológica que la mecánica del accidente "...se condice con el punto N°1 de la demanda...", que las lesiones sufridas por la actora (que surgen de las historias clínicas y documentación remitida a la ART) corresponden a cada una de las fases del proceso de colisión (que detalla) y los movimientos biocinemáticos post-impacto entre el vehículo y el peatón.
Agrega que "...La víctima se encontraba cruzando la calle Maypu en un área que, aunque no se encontraba delimitada como paso peatonal, se entendía como tal mediante que mediante una línea imaginaria está presente..." y que resulta ser el lugar habilitado para el cruce de acuerdo a las características del lugar que señala con fotografías, croquis e ilustraciones.-
Y finaliza señalando la pericia que "...Considerando que el tiempo se encontraba soleado y sin obstrucciones visuales que pudieran interferir en el hecho, se atribuye la falta de atención del conductor como el factor determinante del siniestro...".-
La pericia en cuestión no fue impugnada por las partes.-
Por otra parte, en en Legajo MPFRO-02353-2022 caratulado “Safranchik Vanesa Natalia c/Juri Norberto Rubén s/Lesiones", obra denuncia de siniestro ante la citada, de fecha 11/03/2022, correspondiente a Póliza N° 17/02/687603/000, siniestro N° 17/02/127528, donde se lee sobre la forma de ocurrencia que el conductor demandada "Circulaba por la rotonda de calle Gelonch cuando termino de circular por la misma y ya ingresando al puente de calle Maipú, toco con el espejo lateral derecho a un peatón que estaba por cruzar el puente...", señalando como fecha y hora del siniestro el día 10/03/2022 a las 13:30 hs.; y si bien tal denuncia obra en calidad de documento electrónico impreso, he de tener por cierta la misma en base a lo dispuesto por el art. 388 del CPCC anterior (actual art. 359 del CPCC), por cuanto habiendo sido debidamente intimada la citada a presentar la documentación original, no lo hizo.-
Así, en la audiencia preliminar se dispuso intimarla para que "...dentro de los QUINCE días de notificada acompañe copia íntegra de la denuncia administrativa del siniestro efectuada por los Demandados ante dicha compañía, a –SINIESTRO N°17/02/127528, junto con toda la documentación, fotografías y pericias recabada por la misma para la resolución y liquidación de la cobertura del siniestro, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del C.P.C. Quedando notificada en este acto...", no dando cumplimiento a tal carga, lo que habilita a hacer operativa la presunción, considerando como indicios serios y concordantes el número de siniestro invocado y el contenido de la denuncia que obra en el Legajo Penal, al que me referí en el párrafo anterior.-
Por ello, es que considero que la existencia de la denuncia, donde se relata la mecánica del accidente, y el contenido de la misma, resulta acreditado merced a la presunción que emerge de la falta de exhibición de la documental (art. 388 del anterior CPCC) y de los indicios reseñados precedentemente.-
Por último, también tengo en consideración las declaraciones testimoniales que obran en el Legajo Penal, prestadas por los Sres. Rodriguez y Gramaglia, quienes dialogaron con el conductor demandado y escucharon a éste indicar que había golpeado a la actora con el espejo retrovisor, aspecto que coincide con lo expuesto en la denuncia de siniestro a la que me referí anteriormente.-
Es por ello que la prueba así analizada me lleva a tener por cierto que existió el impacto entre el vehículo en movimiento y la actora en su calidad de peatón, lo que activa la presunción de responsabilidad del dueño y/o guardián del rodado, y descarta la versión de la parte demandad y citada en garantía respecto a la inexistencia de tal circunstancia.-
En relación a las eximentes invocadas (cruce por fuera de la senda peatonal y hecho imprevisible de la víctima) no los encuentro acreditados en el proceso, por cuanto tal como expuso la pericia accidentológica, y se observa de las fotografías que allí se encuentran (pgs. 10, 12 y 13 de la pericia), la actora cruzó por el lugar adecuado de acuerdo a las condiciones físicas de la calle y de la vereda (existencia de muros de concreto sobre el puente que limitan el acceso y circulación de peatones sobre el mismo), y no obra prueba que acredite lo "imprevisto" del cruce peatonal realizado por la actora.-
Es por ello que no encuentro prueba alguna de circunstancias imprevisibles o irresistibles y ajenas al demandado con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal, por lo que he de rechazar tal defensa.-
Luego, sobre los daños alegados, tengo en consideración lo siguiente:
a) que la pericia médica realiza un relato de las lesiones sufridas por la actora, la atención recibida por el Hospital local y el tratamiento brindado por la A.R.T.; luego evalúa a la misma y dictamina que presenta una incapacidad derivada de limitaciones funcionales del orden del 32,8% físico; por último, indica que debe continuar con seguimiento médico debido a la sintomatología que presenta.-
Y agrega, al contestar la impugnación de la citada, que la incapacidad es de tipo permanente.-
b) que la pericia psicológica señala que la actora presenta "Trastornos de adaptación mixta con ansiedad y estado de ánimo deprimido" de carácter irreversible, relacionado causalmente con el accidente de tránsito que motiva este juicio, que ocasiona una incapacidad estimada en el 20%, y que requiere de tratamiento psicológico de una sesión semanal por un lapso de ocho (8) meses, estimando un costo total de $ 576.000.- ($ 18.000 por sesión) a la fecha de la pericia (29/10/2024); la pericia en cuestión no mereció objeciones;
c) que de la copia del D.N.I. que obra en la demanda, pericia médica, y en el Legajo Penal, surge que la actora nació el día 14/12/1984, contando a la fecha del accidente (10/03/2022) con 37 años de edad.-
d) en cuanto a los ingresos alegados, se adjunta a la demanda recibo de haberes que es corroborado por prueba informativa al empleador (Puma, 26/08/2024), que acredita un haber devengado en el mes de marzo de 2.022 de $ 143.326,93;
e) que Horizonte A.R.T. informa que el accidente que motiva este proceso judicial, de fecha 10/03/2022, configuró accidente laboral, generó a la actora una incapacidad del orden del 5,4%, y se le abonó la suma de $ 1.334.915,73 el día 06/03/2023;
Por último sobre la legitimación de las partes, surge que
a) la parte actora ha sufrido daños en su persona y en su patrimonio, tal como se indicó precedentemente, lo que le otorga legitimación en los términos previstos por los arts. 1737 a 1741 y 1772 del CCyC;
b) el demandado Maximiliano Enriquez reviste la calidad de titular registral al día del accidente (10/03/2022) del vehículo Fiat Siena dominio AD337BY, conforme surge de la cédula de identificación del rodado que obra a fs. 37 del Legajo Penal;
c) el demandado Norberto Rubén Juri reviste la calidad de conductor del rodado que actuó en el caso como vehículo embistente y causante del daño, por no respetar la prioridad de paso de la actora en calidad de peatón (art. 36, inc "a", Ord. 4845/2018 y art. 64, Ley Nacional de Tránsito), y por implicar la conducción del rodado del modo realizado una actividad riesgosa comprendida en los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC.
Así sostiene la doctrina cuando señala que "...El conductor de un automotor realiza una actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza y por los medios empleados y queda también atrapado bajo el estándar previsto por los artículos 1757 y 1758 del código civil y comercial..." (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; "Tratado de Responsabilidad Civil", Tomo II, pg. 339; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018);
d) por último, surge del proceso la existencia de póliza N° 17/687603, contratada por el demandado Enriquez con la compañía de seguros citada en garantía, vigente a la fecha del accidente, circunstancia que le confiere legitimación es esta en los términos previstos por el art. 118 de la Ley de Seguros.-
IV.- Conclusión. En consecuencia, acreditado el accidente de tránsito que generó daños en la víctima, y que el mismo fue causado de modo exclusivo por el obrar del rodado dominio AD337BY con calidad de "cosa y actividad riesgosa", se genera la responsabilidad objetiva y concurrente de los demandados en los términos previstos por los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, al no haberse acreditado el eximente invocado.-
V.- Citación en garantía. Dicha responsabilidad se hace extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro (STJRNS1, Se. 02/2025 y Se. aclaratoria 14/2025; "Levian"), conforme los términos de la póliza que obra en autos.-
VI.- Daños y perjuicios. Establecida la responsabilidad por la mecánica del hecho corresponde analizar los daños reclamados en autos por la parte actora, quien reclama el pago de los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente física y psíquica por $ 14.354.255,50.-; b) gastos médicos, de farmacia, traslados y terapéuticos $ 206.400.-; y c) daño moral por $ 1.000.000.-; todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con intereses y costas.-
VII.- Incapacidad sobreviniente. Se reclama por el presente concepto el pago de la suma de $ 14.354.255,50, alegando la parte actora que presenta una incapacidad física / física y psíquica del 32%, que percibía un ingreso de $ 143.326,93.-, y que su edad a la fecha del accidente era de 37 años.-
El rubro reclamado se encuentra legislado en el art. 1746 del CCyC y, analizando tal norma, señala el Dr. Lorenzetti que "...Lo que se indemniza no es la incapacidad sino sus consecuencias. Sin derivaciones patrimoniales no hay nada que calcular. Ahora bien, el lucro cesante no requiere merma de ingresos: basta la pérdida de cualquier "beneficio económico" (art. 1738). El artículo 1746 refuerza esta expansión porque menciona las actividades "productivas" y las "económicamente valorables". El Código permite entonces el resarcimiento integral de todas las consecuencias económicas: mo sólo la privación de ganancias efectivas o concretas, sino también la disminución de la persona para realizar actividades patrimoniales útiles para sí y su familia. Por eso, deberá emplearse un módulo mensual que represente adecuadamente este último aspecto (que en la jerga suele denominarse "incapacidad vital"). Sólo así quedarán cubiertas, lo más fielmente posible, las repercusiones que la incapacidad genera, aún de modo instrumental o indirecto, sobre las potencialidades de la persona para lograr beneficios materiales.".
Luego, agrega el autor que "...El artículo 1746 sólo considera lo económico. Las fórmulas no computan todas las consecuencias en la vida de relación: no tienen en cuenta los bienes e intereses espirituales (que, obviamente, resultan afectados por el ataque a la integridad psicofísica). Por ejemplo, la imposibilidad de jugar al fútbol con amigos es un dato irrelevante. Decir que esas actividades (sociales, culturales, deportivas) son "económicamente valorables" es forzar los conceptos. Por supuesto, que las consecuencias no patrimoniales queden fuera de la fórmula no significa que no deban ser indemnizadas. La vía para hacerlo es la compensación del artículo 1741 (indemnización de las consecuencias no patrimoniales)..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pgs. 141/146; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2.020).-
Para analizar el rubro he de aplicar lo dispuesto por el art. 1746 del CCyC, en base a lo expuesto en los párrafos anteriores y a las siguientes pautas interpretativas dispuestas por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro y la Excma. Cámara local de Apelaciones, a saber:
a) que la cuantificación se realiza aplicando la fórmula de matemática financiera desarrollada a partir de los fallos “Perez Barrientos” y “Perez c/Mansilla y Edersa”, cuya doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para el suscripto en los términos del art. 42 L.O., al ser ratificado tal método de cuantificación en fallos recientes (STJRNS1, Se. N° 12/2018 “Scuadroni”, Se. N° 09/2020 “Herrera”, entre otros), con la modificación dispuesta en el caso "Gutierre" (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024), "...aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto...", teniendo en miras que, según señala el Tribunal, “...resulta oportuno recordar que si para el cálculo del daño por incapacidad sobreviniente se utiliza la fórmula descripta, se deben seguir todos los factores establecidos en la misma...” (STJRNS1, Se. N° 81/2018 “Albarrán”);
b) que en los términos señalados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Linares" (STJRNS3, Se. 90/2018), al aplicar el catálogo de daños reconocidos por el CCyC, cabe aplicar la teoría del daño-consecuencia y no del daño-lesión. Es por ello que, constatada la lesión (física, psíquica, estética, biológica, etc), debe analizarse en qué aspectos de la víctima repercute la misma; si lo hace en el patrimonio, la lesión se reparará como parte de la incapacidad sobreviniente o el daño emergente generado por los gastos de tratamientos médicos, psicológicos, farmacéuticos, etc; en cambio, si afecta la faz extrapatrimonial de la víctima, se indemniza en los términos del art. 1741 (antes denominado daño moral);
c) que la incapacidad resarcible, física o psíquica, debe ser permanente y no meramente transitoria (STJRNS3, Se. 90/2018, "Linares);
d) que en caso de múltiples secuelas invalidantes, a los fines de establecer el porcentaje final de incapacidad, se debe recurrir al método de capacidad restante (CAGR, Se. 122/2024 del 24/07/2024, “Avila”);
e) que en el caso "Gutierre" (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024) sostuvo el Tribunal que "...frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños...."; por ello, a efectos de interpretar el concepto de “...ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”, he de tener en consideración la propia cita efectuada por el Superior en el fallo, referida a la obra del Dr. Lorenzetti, y los antecedentes en los cuales el autor basa su conclusión.-
Así, reseña el Superior que “...En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)...”.-
A su vez, el Dr. Lorenzetti en la obra citada, hace referencia a dos fallos, a saber, “CCCFam.Cadm. de Villa María, 3-8-2017, “Castro, Juan Carlos c/Oliva, Lucas Daniel y otros”, www.jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php;” y “C4°Civ., 1° Circ. de Mendoza, 19-6-2019, “Cortez, Adriana Luisa c/Dimatteo, José Ricardo y ot. S/Daños y perjuicios”, www2.jus.mendoza.gov.ar”. En este último fallo se puede leer lo siguiente: "...En autos el informe de fs.145 del Hospital Luis Lagomaggiore de fecha 25/2/2.017 da cuenta que el sueldo de la actora a esa fecha ascendía a $15.144,70, sin embargo atento a lo ut supra expuesto deberá tenerse en cuenta el haber que habría percibido a la fecha de la sentencia recurrida (14/9/2018.)
Pues bien, si tenemos en cuenta que al mes de febrero del 2017, el SMVM era de $8.060 (https://www.infobae.com/2016/05/19/1812812-el-salario-minimo-vital-y-movilsube-8060/), lo que percibía la Sra. Cortez a aquel momento representaba un 1,8789% del SMVM. Manteniendo igual proporcionalidad, se estima que a la fecha de la sentencia, con un SMVM de $10.700 habría percibido $20.104,23, haber que por otra parte, no se percibe como excesivo para un profesional auxiliar de enfermería (ver fs, 145)...” (C4°Civ., 1° Circ. de Mendoza, 19-6-2019, “Cortez, Adriana Luisa c/Dimatteo, José Ricardo y ot. S/Daños y perjuicios”, www2.jus.mendoza.gov.ar”).-
En síntesis, de contar con ingresos acreditados en el proceso, se estima la relación proporcional de los mismos en relación al salario mínimo, vital y móvil (SMVM) a la fecha del hecho, y luego se traslada la proporcionalidad a valores actuales.-
En el fallo citado, el ingreso a la fecha del hecho ($ 15.144,70) equivalía a 1,8789 veces el SMVM; y siendo que al momento de la sentencia el SMVM ascendía a $ 10.700.-, el ingreso actualizado equivalía a $ 20.104,23 (SMVM $ 10.700 x 1,8789).-
Y, como sucede en el fallo del Superior, si la víctima no contaba con ingresos o no pudo acreditar los mismos, deberá considerarse el valor del SMVM a la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia.-
f) que la tasa de interés aplicable "...desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia..." es la del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos en los fallos "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15), "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16), "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18), "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro lo reemplace (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024, en autos "Gutierre").-
g) que de haber percibido la parte actora, sumas de manos de la A.R.T. en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad originadas por el accidente que motiva este proceso, corresponde deducir dicho importe más la incidencia de los intereses negativos desde el pago y hasta la efectiva cancelación de la indemnización fijada por el presente rubro, conforme lo ha sostenido la alzada local en autos "Mercapide" (CAGR, Se. 16/2023 del 29/03/2023), donde se dijo que "...la cuestión es simple: se calculan intereses del capital por el rubro de condena hasta el dictado de la sentencia y hasta igual fecha los intereses devengados por los pagos realizados por la ART que deben restarse (caso del precedente allí citado). Ahora bien, si al capital de condena se le liquidan los intereses más allá de la fecha de la sentencia (como en autos) es claro que hasta esa misma fecha deberán calcularse los intereses devengados por esos pagos realizados por la ART y cuyo descuento se ordenara. De lo contrario se generaría un indebido enriquecimiento en beneficio del actor que excede al monto de condena. En suma, deberá prosperar el agravio en tratamiento....”.-
En base a las pautas indicadas, y el resultado de las pruebas analizadas, tengo por acreditado que el rubro resulta procedente por existencia de lesiones que ocasionan una secuela incapacitante del orden del 32,8% físico y 20% psicológico.-
Ante la presencia de múltiples secuelas invalidantes debo aplicar el método de capacidad respecto del cual se dijo que "...las cifras de incapacidad parciales se ordenan de mayor a menor y la primera se resta de la capacidad total (100%) obteniéndose la capacidad restante. Para restar cada una de las siguientes cifras de incapacidad parcial primero se calcula por medio de una regla de tres simple a que cifra equivaldría cada una si la capacidad restante antes calculada fuera el 100%. Para esto la capacidad restante se multiplica por la incapacidad parcial y el resultado se divide por 100. Hay que tener presente que siempre se obtienen cifras de capacidad restante y no de incapacidad, por lo que una vez consideradas todas las incapacidades parciales hay que restarle a 100 la capacidad restante final para determinar la incapacidad total..." (Altube, Juan Carlos y Rinaldi, Carlos Alfredo; "Baremo general para el Fuero Civil", pg. 305; Ed. García & Alonso; Bs. As. 2.010).-
Y siendo las incapacidades del orden del 32,8% y del 20%, resulta que:
a) 100 - 32,8 = 67,20
b) 67,20 x 20 / 100 = 13,44
c) 67,20 - 13,44 = 53,76
d) 100 - 53,76 = 46,24
En consecuencia, por aplicación del método de capacidad restante, se ha determinado una incapacidad psicofísica total del 46,24%
Respecto a la edad del actor /de la actora a la fecha del accidente, la misma era de 37 años al 10/03/2022, y los ingresos devengados ascendían a $ 143.326,93, tal como se expuso al analizar la prueba.-
Por último, en cuanto a los ingresos ($ 143.326,93) equivalían a 4,34 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) a la fecha del accidente, que ascendía a $ 33.000, conforme Res. N° 11/2021 del Consejo Nacional del Salario.
Por ello, tomando como base el SMVM actual, según Res. N° 05/2025 del mismo Consejo, el monto base a ponderar asciende a $ 1.337.588 (SMVM actual de $ 308.200 x 4,34 = $ 1.337.588).-
En este punto debo señalar que si bien la actora adjunta un recibo de haberes al momento de alegar, no he de aplicar el mismo por las razones expuestas al analizar la doctrina legal y, además, porque el mismo no fue sustanciado con la contraria.-
En definitiva, sobre las pautas indicadas he de aplicar la calculadora del Poder Judicial de Río Negro, esto es, a) Edad 37 años; b) Ingresos $ 1.337.588.-; y c) Incapacidad del 46,24%, arrojando como resultado un importe de $ 193.572.244,05.-, suma por la que procede la indemnización por el rubro.-
Dicho importe llevará intereses desde el día 10/03/2022 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.-
Al importe resultante, en los términos del citado fallo "Mercapide" (CAGR, Se. 16/2023 del 29/03/2023), corresponde descontar la suma de $ 1.334.915,73.-, más intereses a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos en los fallos "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18), "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace, desde el día 06/03/2023 (fecha de pago por parte de Horizonte A.R.T.) hasta su efectivo pago.-
VIII.- Gastos de terapia psicológica futura. Se reclama también al pago de $ 206.400.- por el presente concepto, alegando la necesidad de su realización.-
Tal como se expusiera al analizar la prueba del proceso, la perita psicóloga señaló que la actora requiere de tratamiento psicológico de una sesión semanal por un lapso de ocho (8) meses, estimando un costo total de $ 576.000.- ($ 18.000 por sesión) a la fecha de la pericia (29/10/2024); la pericia no fue objetada, motivo por el cual el rubro procede por el importe indicado ($ 576.000).-
Dicha suma llevará intereses desde el día 10/03/2022 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) hasta el día 29/10/2024 (fecha de presentación de pericia) a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos en los fallos "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18), "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.-
IX.- Daño moral. Por último, se reclama el pago de $ 1.000.000.- en concepto de indemnización de consecuencias no patrimoniales, alegando que la actora ha sido afectada en su integridad psico-física y que ello incide sobre su esfera extra patrimonial y en su vida cotidiana, en su relación con su hija y en sus actividades recreativas, deportivas, etc.
Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que las reglas de la carga probatoria se rigen por lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC, y que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro (STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”).-En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, tales las lesiones sufridas por la actora, la secuela invalidante, y el trastorno de orden psicológico, a las que se refieren las pericias médica y psicológica. Por ello, resulta procedente indemnizar el daño reclamado.-
Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sobre las pautas expuestas anteriormente, tengo en consideración que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-
También he de considerar que, según señala la doctrina al analizar el art. 1741 del CCyC, "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).-
En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376).-
Es decir que, para fijar la cuantía de la indemnización, y a diferencia del anterior Código Civil, el art. 1741 del CCyC establece expresamente que "...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..."; tal regulación implica un cambio en el modo de determinar el monto a indemnizar, pasando del denominado "precio del dolor" al "precio del consuelo".-
Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración como criterio subjetivo la cuantificación realizada por el actor en su demanda de $ 1.000.000.-, que actualizado a la fecha asciende a $ 2.895.233.-
Luego, como criterio objetivo, he de valorar las indemnizaciones otorgadas por daño moral en precedentes similares dictados por la Excma. Cámara local de Apelaciones y/o Unidades Jurisdiccionales de esta ciudad, identificados según el número de sentencia asignado en el Protocolo Digital del Poder Judicial provincial, donde la víctima presentó lesiones físicas y repercusiones en su personalidad; en ello se puede observar lo siguiente:
a) Se. 121/2022, de fecha 23/09/2022, en autos "Vázquez, Vanesa Isolina"; la actora contaba con 30 años de edad; se determinó un 33,50% de incapacidad física parcial, permanente y definitiva, y a dicho porcentaje se le sumo un 15 % incapacidad psicológica. Se aplicó fórmula de Balthazard, arribando a una incapacidad indemnizable del 43,48%; se fijó la indemnización en la suma de $ 5.200.000.- al 07/09/2021, suma que a la fecha asciende a $ 25.532.748,80.-
b) Se. 13/2023, de fecha 21/03/2023, en autos "Campos, Jorge Cristian"; el actor contaba con 18 años de edad, se determinó un 32% de incapacidad física parcial, permanente y definitiva, y se asignó un 15 % de incapacidad psicológica a los fines de cuantificar el daño moral; se fijó la suma de $ 5.300.000.- al 11/02/2022, que asciende a la fecha a la suma de $ 24.769.221,40.-
Se aclara que las sumas indicadas han sido actualizadas a la fecha mediante la aplicación de la tasa activa, conforme criterio sostenido por la alzada local en autos "Marilef", donde se dijo "...que a partir del precedente "ROMERO" de este tribunal, a cuya íntegra lectura remito a las partes, este tribunal, en virtud de la modificación de las circunstancias económicas resolvió a los fines de la comparación de casos similares para la ponderación y cuantificación del daño moral, que la otorgada en aquéllos debía actualizarse -en principio- con la tasa de interés vigente (“MACHIN”) desde que la sentencia fue dictada hasta la fecha de la sentencia más actual en la que se cuantifica el rubro, debiendo evaluarse además la intensidad y extensión del daño y demás circunstancias..." (CAGR, Se. N° 75/2025 del 21/04/2025).-
Por último, en los términos previstos por el art. 1741 del CCyC, he de analizar bienes y servicios que generalmente brindan "...satisfacciones sustitutivas y compensatorias...", tales como viajes a destinos turísticos de nuestro país, o productos tecnológicos y/o deportivos, que se detallan a continuación indicando sus valores que se obtienen de consultas en internet, siguiendo en este aspecto lo señalado por el Dr. Lorenzetti en la cita realizada en los párrafos precedentes.-
Surge asi que:
a) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 1.050.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);
b) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Puerto Iguazú (cataratas de Iguazú), que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 2.000.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);
c) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de Salta, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 1.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);
d) un viaje para dos personas desde la ciudad de Neuquén hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche, que incluye pasajes aéreos y estadía por siete días, tiene un valor promedio de $ 1.200.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.despegar.com.ar);
e) una notebook de última generación tiene un valor promedio de $ 1.300.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar);
f) un celular de última generación tiene un valor promedio de $ 2.400.000.- a la fecha de la presente sentencia (www.mercadolibre.com.ar).-
Por lo que, teniendo en consideración las afecciones personales reseñadas, las sumas solicitadas por el actor, las otorgadas en precedentes similares citados, y el valor de bienes y servicios conforme art. 1741 del CCyC, considero razonable y prudente cuantificar este rubro daño moral, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente resarcitoria, en la suma de $ 9.000.000.- a la fecha de la presente sentencia.-
Dicho importe llevará intereses desde el día 10/03/2022 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.-
X.- En conclusión, la presente demandada prospera por la suma de $ 203.148.244,10.- en concepto de indemnización de los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente $ 193.572.244,05.-, b) gastos de terapia $ $ 576.000., y c) daño moral $ 9.000.000, más sus intereses determinados en los considerandos.-
Al importe resultante, en los términos del citado fallo "Mercapide" (CAGR, Se. 16/2023 del 29/03/2023), corresponde descontar la suma de $ 1.334.915,73.-, más intereses a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos en los fallos "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18), "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace, desde el día 06/03/2023 (fecha de pago por parte de Horizonte A.R.T.) hasta su efectivo pago.-
XI.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 62 del CCyC).-
XII.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.-
Sobre el monto indicado corresponde regular al Dr. Martín Saldico el 18% por su labor como patrocinante de la parte actora, al Dr. Walter Javier Diez el 17,64% (12,6% + 40% por apoderado) por su doble carácter de letrado apoderado de los demandados y citada en garantía, y al Dr. Víctor Sajarov en la suma de $ 84.040,60.- (1 JUS a $ 60.029 + 40% por apoderado) por su labor en la audiencia de prueba de fecha 19/06/2024.-
Asimismo, regular los honorarios del perito médico Dr. Federico Ginnobili, de la perita psicóloga Lic. Susana Beatriz Rinne, y de la perita accidentológica Lic. Fabiana N. Carballo, en el 4% para cada uno; y regular los honorarios del consultor técnico Aldo Fabián Capitán en el 2%.-
Todo ello de conformidad con arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Vanesa Natalia Safranchik, y en su mérito condenar de manera concurrente a los Sres. Norberto Rubén Juri y Maximiliano Enriquez, y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., esta última en la medida del seguro, a abonar a la actora la suma de $ 203.148.244,10.- más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-
Al importe resultante corresponde descontar la suma de $ 1.334.915,73.-, más los intereses determinados en los considerandos.-
II.- Imponer las costas a los demandados y citada en garantía en su condición de vencidos (art. 68 del CPCC.).-
III.- Regular los honorarios del Dr. Martín Saldico en el 18% por su labor como patrocinante de la parte actora, al Dr. Walter Javier Diez en el 17,64% (12,6% + 40% por apoderado) por su doble carácter de letrado apoderado de los demandados y citada en garantía, y al Dr. Víctor Sajarov en la suma de $ 84.040,60.- (1 JUS a $ 60.029 + 40% por apoderado) por su labor en la audiencia de prueba de fecha 19/06/2024.-
Asimismo, regular los honorarios del perito médico Dr. Federico Ginnobili, de la perita psicóloga Lic. Susana Beatriz Rinne, y de la perita accidentológica Lic. Fabiana N. Carballo, en el 4% para cada uno; y regular los honorarios del consultor técnico Aldo Fabián Capitán en el 2%.-
En todos los casos el porcentaje será aplicado sobre el monto base que surja de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069).-
IV.- Regístrese. Notifíquese en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC.-
Notifíquese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro a cuyos efectos se vincula a la misma al presente proceso.-
José María Iturburu
Juez
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