Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia27 - 21/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02535-C-2024 - MONSALVES, GUILLERMO ULISES Y OTROS C/ MONSALVES, CAMILA VALENTINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 21 de febrero de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "MONSALVES, GUILLERMO ULISES Y OTROS C/ MONSALVES, CAMILA VALENTINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" (EXPTE. N° CI-02535-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 de fecha 11/11/2024 se presentan los Sres. Guillermo Ulises Monsalves, Lorena Estefanis Monsalves, y Carolina Gissel Monsalves, a promover demanda de ejecución de acuerdo contra la Sra. Camila Valentina Monsalves, por incumplimiento de acuerdo de mediación, más el canon locativo, el cual se calculará oportunamente, con más las costas procesales correspondientes.
Relatan que la ejecutada resultó ser parte de un acuerdo de mediación celebrado en esta ciudad, en fecha 04/06/2024, bajo la caratula "MONSALVES GUILLERMO ULISES Y OTRAS Y MONSALVES URSULA BELEN Y OTRA S/ MEDIACION" (EXPTE. 00774-CCP-2024). Que la Sra. Camila Valentina Monsalves se comprometió expresamente a: "DESOCUPACIÓN DE LA VIVIENDA: en la actualidad habita la vivienda de sus padres, la heredera CAMILA VALENTINA, y en este acto consiente en desocupar la misma el día 15 de Septiembre del corriente año. Tanto Guillermo Ulises, Lorena Estefanis y Carolina Giseel como Ursula Belen manifiestan que tanto por el tiempo transcurrido como el que aún falta para el día 15-09-2024 en que se retire Camila, NO reclamaran valor locativo por el uso de dicha propiedad. La señora Camila Valentina se obliga a dejar el inmueble en las mismas condiciones en que lo habitó al momento del fallecimiento de su padre, incluidos los 2 aires acondicionados".
Señalan que el acuerdo arribado es producto de la sucesión "BUSTOS MARIA EUGENIA Y MONSALVES JAIME ULISES S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. CI-34709-C-0000), de trámite por ante este organismo. Que el acuerdo formulado por las partes consta en el mencionado sucesorio, y que la parte ejecutante ha cumplimentado lo que le correspondía. Indican que lo obligado para los aquí ejecutantes fue el retiro y entrega de distintos bienes muebles de la vivienda en cuestión, y la inscripción del vehículo dominio GWP943, a nombre de la heredera demandada. Dicha inscripción registral se encuentra cumplimentada en el referido proceso sucesorio.
Destacan que la demandada ocupa el inmueble desde octubre de 2021, y surge de lo acordado que no se le cobraría canon locativo por el tiempo anterior a la mediación y hasta el 15/09/2024, siendo que la desocupación del mismo era la condición de ello. Denuncian que no tienen acceso a la vivienda, ni para tasarla para una posible venta, ni que un profesional calcule el valor locativo actual y retroactivo del inmueble. A pesar de la fecha acordada, la demandada no ha desocupado el inmueble mencionado. Menciona que se ha solicitado en el expediente sucesorio y por intermedio de su abogada, pero no se ha obtenido respuesta satisfactoria.
II. Que mediante monitoria I0002 de fecha 19/11/2024 se resuelve llevar adelante la ejecución del convenio y en consecuencia ordenar a CAMILA VALENTINA MONSALVES, DNI 43793700, a desalojar el inmueble que habita ubicado en calle JULIO DE CARO, N° 2055, de esta localidad, en el plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ley, por de vencimiento del contrato celebrado entre las partes en fecha 04/06/2024. Como así también imponer las costas del presente juicio a la parte demandada (art. 68 del CPCC) y posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).
III. Que mediante escrito E0002 de fecha 26/11/2024 se presenta la ejecutada, Camila Valentina Monsalves e interpone excepción de inhabilidad de título en los términos del art. 506 inc. 3 del CPCC, contra la sentencia monitoria dictada en autos, por cuanto sostiene que del acuerdo cuya ejecución se pretende no surge en forma expresa el derecho al desalojo reclamado.
Sostiene que no se pactó en ninguna clausula del acuerdo que, ante el incumplimiento de la obligación de desocupar la vivienda, se procedería automáticamente al desalojo judicial. Indica que la interpretación de la parte actora extralimita los términos acordado, pretendiendo incluir consecuencias que no fueron negociadas ni aceptadas. 
Formulan las negativas de rigor, para luego relatar que lo pactado únicamente establece la obligación de desocupar la vivienda para el 15/09/2024, sin contemplar que, ante un eventual incumplimiento, se procedería al desalojo judicial.
Postula que lo pretendido por la parte actora supone un desconocimiento del derecho hereditario, toda vez que como coheredera, tiene derecho a la posesión conjunta del inmueble mientras subsista la indivisión hereditaria, conforme los arts. 2363 y ss. del CCCN. Que injustamente la actora pretende extralimitar y transformar los alcances de las clausulas del acuerdo para lograr un desalojo que jamás fue pactado, y omite hacer referencia a la posibilidad, si consignada el acta de mediación, de fijar un posible canon locativo. Que el acuerdo establece que hasta el 15/09/2024 no se reclamaría canon locativo, lo cual implica que ante un eventual incumplimiento, el remedio adecuado sería la fijación de un canon compensatorio, y no el desalojo.
Funda en derecho y cita jurisprudencia que considera hace a su pretensión.
Finaliza peticionando se haga lugar a la excepción interpuesta y se rechace la demanda con costas, por resultar improcedente la vía intentada para obtener el desalojo, y por ser contraria al derecho vigente.
IV. Mediante movimiento I0005, se tiene por presentada a la demandada y se da traslado a la parte actora de la excepción de inhabilidad de título interpuesta.
Dicho traslado es evacuado por la parte actora mediante escrito E0003. Allí, los ejecutantes sostienen que la demandada usa en su beneficio el principio de literalidad al que hace mención, cuando del expediente en cuestión no surge que es un desalojo como ella expresa, sino que claramente es una ejecución de convenio suscripto y consentido por los cinco hermanos con la debida representación legal, al margen de la negativa expresada en la contestación de demanda.
Señalan que del acuerdo se desprende que la heredera dejaría el inmueble en fecha 15/09/2024, no cumplimentando lo acordado y siendo indiscutible la citada fecha, como así también el titulo que se desprende del convenio ejecutado que es "Desocupación de la vivienda". Que dicho convenio se hace en el marco del proceso sucesorio ya referenciado. Indican que al margen de los derechos sucesorios que argumenta, firmó un convenio que expresaba que dejaría el inmueble en la fecha mencionada.
Postulan que dicho convenio, efectuado en sede de mediación obligatoria, se hace como remedio procesal para destrabar la sucesión. Que yerra la demandada al decir que "no causa un perjuicio económico a esta parte", cuando el accionar implica una indisponibilidad en perjuicio de los restantes herederos por usufructuar de manera exclusiva el bien.
Argumentan que por todo lo manifestado anteriormente, la excepción de inhabilidad de título interpuesta es incorrecta, atento que justamente el inc. 3 del artículo 506 CPCC al que refiere ajustadamente expresa "no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento", plazo ampliamente vencido, y lo que habilita a la parte actora a ejecutar el convenio, al margen del carácter en el cual manifiesta estar en la propiedad en cuestión, y que justamente se inicia como una ejecución de convenio (art. 500 CPCC inc. 4), y no como un desalojo establecido el procedimiento en el titulo VII del Código mencionado. Cita asimismo el artículo 507 del CPCC.
Finaliza peticionado se rechace la excepción de inhabilidad de título interpuesta, y se ejecute la sentencia monitoria de autos.
V. Mediante movimiento I0006 de fecha 03/12/2024 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firma y consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestos los autos a resolver, y a tenor de la defensa interpuesta por la excepcionante, consistente en la inhabilidad de título, es necesario delimitar liminarmente sus requisitos de procedencia, para analizar luego si tal como ha sido invocada en los presentes autos, merece ser acogida de manera favorable.
Prestigiosa doctrina tiene dicho que: "Dentro del campo de las excepciones cabe hablar de excepciones específicas o propias del juicio ejecutivo que son la inhabilidad de título (que comprende además la defensa de falta de legitimación para obrar) y la falsedad de título. Éstas también son excepciones en sentido propio, pues no discuten directamente la pretensión sustancial (deuda), sino la habilidad del título o falsedad del mismo." (Cf. E. M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo V, Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Juicio Ejecutivo. Rubinzal - Culzoni Editores, Pág. 572).
II. Ahora bien, encontrándose delimitada la excepción interpuesta por el ejecutado, corresponde pronunciarse respecto de la misma.
Cabe poner en resalto que mediante el presente proceso ejecutivo se pretende ejecutar un convenio celebrado ante el Centro Judicial de Mediación. Así, los acuerdos celebrados en el CEJUME e instrumentados en actas debidamente firmadas por las partes, pueden ser ejecutados por el procedimiento de ejecución de sentencia, conforme lo dispone el art. 453 inc 4 del CPCyC. Por su parte, es dable destacar el art. 27 de la ley N° 5450 establece: "En caso de arribarse a un acuerdo total o parcial, el/la mediador/a labra un acta en la que consten únicamente los términos de los acuerdos arribados. El acta es firmada por todos los comparecientes y protocolizada por el CIMARC. De la misma se entrega copia a las partes. El acuerdo al que arriben las partes no requiere homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento, salvo lo previsto en el artículo 41 de esta ley.", además el art. 28 consagra: "En caso de incumplimiento del acuerdo, éste puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación."
En virtud de tales directivas y teniendo en vista el documento base de la presente ejecución se advierte que dicho convenio fue celebrado de conformidad con la normativa aludida, contando ambas partes con patrocinio letrado.
Es decir, al momento de la celebración del acuerdo, la ejecutada se obligó a la restitución del inmueble, en los términos descriptos en el acta respectiva, surgiendo de tal acto la conformidad de la misma con el acuerdo celebrado.
Concretamente, el art. 453 del CPCyC dispone en su inc. 3 que entre las únicas excepciones posibles se encuentra la inhabilidad de título, y al respecto prescribe textualmente: "Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado".
Así, la excepción de inhabilidad de título, en la ejecución de sentencia sólo puede fundarse en las siguientes circunstancias,: a) el título no este ejecutoriado; b) no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resultar de ello lo reclamado, o de ser una deuda, que la misma no se encuentre líquida o al menos sea liquidable; c) quien pretende ejecutarlo no sea el titular; d) se dirija la acción contra quien no resulte deudor de la obligación.
A la luz de la claridad meridiana de la norma expuesta, el título como tal, no ha sido cuestionado en sus aspectos precedentemente mencionados, única vía admitida para la excepción planteada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia.
De esta manera, nos encontramos ante un título que la ley le otorga el carácter de ejecutorio al asimilarlo a una sentencia (art. 447 CPCyC), el cual se encuentra consentido por la excepcionante y con un plazo ampliamente vencido para su cumplimiento.
En efecto, los acuerdos celebrados ante el CEJUME constituyen título ejecutorio suficiente, en donde no se puede discutir la causa y en caso de incumplimiento, como se da en autos, es aplicable el procedimiento de ejecución de sentencia.
De los términos del mismo acuerdo se desprende la obligación a cargo de la ejecutada de desocupar el inmueble en cuestión en la fecha pactada, circunstancia que no puede desconocer en este acto. Ni mucho argumentar su incumplimiento en base a interpretaciones que la misma hace sobre el contenido del convenio que ella misma suscribió. 
A mayor abundamiento y conforme lo dispuesto en el art. 454 del CPCyC, las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo.
III. Analizado el título base de la presente ejecución, no se logra advertir su inhabilidad como postula la ejecutada.
Mas aún, toda vez que se trata de un acto voluntario que se presume lícito, realizado en un Centro Judicial de Mediación por personas mayores de edad, capaces, y asesoradas con el respectivo patrocinio letrado, coloca en resalto la improcedencia de la defensa esgrimida por la ejecutada. Al respecto "hay que resaltar que el Convenio que firmara la parte lo hace sin reserva o condición alguna, además de que es un acto voluntario que se presume lícito por haber sido realizado en un Centro Judicial de Mediación." (Cf. CA local en autos "TORO JARAMILLO TITO ADRIAN C/ TORO OLGA S/ EJECUCION DE CONVENIO", Expte. Nº 2514-SC-14; Se. 75 del 10/06/2014).
IV. Costas: En atención a lo dispuesto y al modo en el que se decide la cuestión, corresponde imponer las costas por la excepción interpuesta a la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota contenido en los términos del Art. 62 del CPCC.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título incoada por la Sra. Camila Valentina Monsalves, y en consecuencia confirmar en todos sus términos la sentencia monitoria I0002 de fecha 19/11/2024 de los presentes autos.
II. Imponer las costas a la demandada en atención a lo dispuesto por el art. 62 del CPCC.
III. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de contar con base para ello.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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