Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia206 - 17/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00105-L-2024 - DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 390073/22 JUANICO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16  de septiembre de 2024

VISTOS los autos caratulados "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 390073/22 JUANICO) BA-00105-L-2024- y  "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 34045/22 JUANICO)" - Expte. Nro. BA-00098-L-2024, en los que se ha dispuesto la acumulación de los expedientes -sin perjuicio de su tramitación por separado, a los fines de dictar una sentencia única, en mi carácter de Juez de la Cámara Segunda del Trabajo resulta:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-A) Autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 390073/22 JUANICO)" - Expte. Nro. BA-00105-L-2024:
--- 1) Por mov. I0001 se presenta el Dr. Rodolfo Fernando Diaz e inicia demanda contra Asociart ART S.A. a fin de que sean regulados sus honorarios profesionales por las tareas cumplidas en sede administrativa, en el expediente 390073/22, Motivo: “Divergencia en la determinación de incapacidad", en representación del Sr. Javier Néstor Juanico.
--- Señala que en aquel expediente, asesoró al trabajador y realizó diversas gestiones, y que se trata de un expediente en el que el supuesto de actuación prejurisdiccional resulta obligatoria y excluyente, y el patrocinio letrado, indispensable.-
--- Hace referencia a la independencia del trámite administrativo (Ap. II.2); solicita se declare la inconstitucionalidad del Art. 37 de la Res. 298/17 (Ap. III), citando jurisprudencia (Ap. III.1). Ofrece prueba (Ap. VII) y reserva caso federal.-.
--- 2) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Alejandro Diez en su carácter de apoderado de la accionada.-

--- En primer lugar, plantea excepción de cosa juzgada administrativa, en los términos de los arts 40 de la ley 5631 y 347 del CPCyC. 

--- Afirma que el objeto del reclamo aquí iniciado ya fue resuelto por la Comisión Médica en el Expte. SRT Nº 217446/21, en el que las partes acordaron el importe de la indemnización y consintieron que el acto de homologación asumiría autoridad de cosa juzgada administrativa, habiendo sido aprobado por el Servicio de Homologación. Refiere que el pago de lo acordado fue abonado por su mandante y que, coincidiendo trabajador, siniestro y objeto, existe cosa juzgada, lo que entiende debe declararse como de previo y especial pronunciamiento. Cita jurisprudencia. 

--- Subsidiariamente, contesta demanda.

--- Niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo de la misma, en función de la normativa y jurisprudencia que cita, resaltando que no existieron gestiones oficiosas por parte del letrado dado que la Comisión Médica determinó incapacidad únicamente en el hombro derecho al igual que en el Expediente administrativo SRT Nº 217446/21, en el cual se hubo arribado a un acuerdo administrativo, con anterioridad, por la misma lesión. En consecuencia, entiende que su mandante no adeuda suma alguna al Dr. Diaz en concepto de honorarios profesionales como consecuencia del siniestro laboral padecido por el Sr. Juanico. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-

--- 3) Teniendo en consideración el trámite impreso a la presente causa, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo y se acumularon las actuaciones con el trámite que proviniera de la Cámara Primera del Trabajo  "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 34045/22 JUANICO)" - Expte. Nro. BA-00098-L-2024".

--- 4) Advirtiéndose en ese estado que no había sido sustanciado la excepción interpuesta por la demandada, se extrajeron los autos del acuerdo y se corrió traslado de ella al actor.-

--- 5) El actor contesta la defensa opuesta por Mov. E0004, solicitando su rechazo. Relata los hechos que llevaron al trámite de los expedientes administrativos por el Sr. Juanico. 

--- Afirma que inició el Expte. 390073/22 “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad” porque entendió que la ruptura del manguito rotador por parte del procedimiento quirúrgico del prestador de la ART le había generado una mayor incapacidad funcional de su hombro al actor.

--- Refiere que la ART trata de deslindar su responsabilidad introduciendo la figura de la “cosa juzgada administrativa” por un hecho derivado del accidente de trabajo ocurrido posteriormente a la evaluación médica de fecha 25/10/2021 en el Expte. 217446/21, el que la accionada invoca como fundamento de su excepción y en el que las partes arribaron a un acuerdo, que su parte reconoce. 

--- 6) Contestada la excepción, por mov. I0010 se dispuso el reingreso de los Autos al acuerdo.-. 

--- I- B) Autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 34045/22 JUANICO)" - Expte. Nro. BA-00098-L-2024:
--- 1) Por movimiento I0001 se presenta el el Dr. Rodolfo Fernando Diaz e inicia demanda contra Asociart S.A a fin de que sean regulados sus honorarios profesionales por las tareas cumplidas en sede administrativa, en el expediente 34045/22, Motivo: “Determinación de la incapacidad", que iniciara también en representación del Sr. Javier Néstor Juanico, en idénticos términos que los transcriptos en el apartado I.1).-
--- 2) Conforme el criterio sostenido por la Cámara Primera del Trabajo donde tramitaba la causa, se requirió la incorporación del expediente administrativo, librándose el oficio a la SRT, que obra contestado en el mov. I0004.-
--- 3) Se ordenó la remisión de los autos a éste Tribunal, receptándose las actuaciones (mov. I0008) y ordenándose el traslado de la demanda, de acuerdo al trámite que se le imprime en esta sede.-

--- 4) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Alejandro Diez en su carácter de apoderado de la accionada.- 

--- Niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo de la misma, en función de la normativa y jurisprudencia que cita, resaltando que no existieron gestiones oficiosas por parte del letrado dado que la Comisión Médica no determinó incapacidad laboral, sino que se indicó la continuación del tratamiento. En consecuencia, entiende que su mandante no adeuda suma alguna al Dr. Diaz en concepto de honorarios profesionales como consecuencia del siniestro laboral padecido por el Sr. Juanico. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-

--- 5) Por Mov. I0011 se ordenó el pase al Acuerdo para el dictado de una sentencia única, se sacaron los autos del acuerdo conforme lo expuesto al punto I-A.6), reingresando los autos al acuerdo por mov. I0010.-

--- 6) Conforme lo expuesto, se encuentran ambas causas en condiciones de dictar pronunciamiento en este acto. 
--- II) HECHOS -DECISORIO:

--- II-1) En primer término y en relación a la labor desplegada por el letrado en el expediente administrativo expediente 34045/22, Motivo: “Determinación de la incapacidad, resulta de aplicación lo resuelto  en los autos "CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00118-L-2022, en tanto existió la labor por parte del letrado por la cual solicita la regulación reclamada en autos, la que se encuentra dentro de aquellas que requieren patrocinio letrado por parte del trabajador. 

--- Conforme la normativa que contempla las circunstancias planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa en dicha actuaciones. Brindo razones:
--- a) Del marco regulatorio e inconstitucionalidad del art. 37 de la Res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: La norma señalada dispone: “...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley complementaria sobre Ley de Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las asegurados de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados” … resultarán de aplicación los porcentajes previstos por las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, en caso de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las comisiones médicas. Lo expuesto deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijaran o regularan en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.".-
--- Por su parte, el art. 1 de la ley 27.348 dispone que: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)."
--- En efecto, resulta evidente que el trabajador debe necesariamente acudir ante la SRT a los fines del reconocimiento de su derecho por tratarse de uno de los supuestos contemplados dentro de la enunciación del título primero de la Ley 27348, en los que el trámite resulta obligatorio, como así también el patrocinio, y que los mismos no deben ser soportados por el trabajador, por expresa disposición legal que los pone a cargo de la ART.-
--- En tal sentido, surge que si bien la Comisión Médica consideró que los recursos terapéuticos no se encontraban agotados a los fines de lograr la mejoría del trabajador siniestrado representado por el letrado, ordenando se le otorguen nuevas prestaciones médicas, el trámite fue iniciado en función de las disposiciones del Título I de la Ley 27348 y no existió ningún planteo formulado por la ART respecto de la procedencia de dicha vía, tal como sucediera en el caso del expediente administrativo que analizaré más adelante.-

--- Por lo demás y en lo que respecta a la exigencia que la Res. 298/2017 establece respecto de las condiciones para el reconocimiento de honorarios (oficiosidad de la actuación profesional y reconocimiento total o parcial de la pretensión), este Tribunal ya se expidió en autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - (INC DE REG HON)" - Expte. Nro. BA-00398- L-2022, Sd. 2022-D-151, declarando su inconstitucionalidad.-
--- En tal sentido, para no extender innecesariamente la presente, doy por reproducidos todos los fundamentos vertidos para declarar de oficio la inconstitucionalidad del Art. 37 Res. 298/2017, a cuya lectura me remito en el enlace al protocoloweb.-
--- b) Ahora bien, los estipendios que le corresponde percibir al profesional por su actuación ante las Comisiones Médicas serán determinados conforme la ley arancelaria Nº 2212, según lo previsto en el art. 5º de la ley 5253.
--- Dicho artículo especifica además que la regulación debe ser realizada conforme los parámetros sentados en el artículo 58 de la mencionada ley de aranceles.
--- En virtud de lo desarrollado, corresponde hacer lugar al planteo del actor y regular honorarios por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en el expediente SRT 34045/22, en la suma de $ 321.552.-  (equivalente a 7 jus)-.
--- c) En lo que respecta a los honorarios por la actuación en esta sede, se fijan los del Dr. Diaz en la suma de $ 229.680.- (equivalente a 5 jus) e idéntica suma  a los Dres. Guillermo Azcona y Alejandro Diez, en conjunto e iguales proporciones, en su carácter de letrados de la parte demandada.-

--- Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las disvaliosa para el profesional, como así también en función del trámite que se impusiera a la causa.-

--- II-2) Ahora bien, considero que la jurisprudencia referida en los Apartados precedentes no resulta de aplicación en el caso de la  labor cumplida en el expediente 390073/22, en el que se Dictaminó la existencia de cosa juzgada administrativa, ".... conforme surge de la Disposición Alcance Particular Conjunta N.° DIAPC-2021- 2259-APN-SHC35#SRT de fecha 15 de diciembre del 2021 del expediente N.° 217446/21, en la cual se homologó y notificó fehacientemente el acuerdo celebrado con la intervención del funcionario competente, entre el Sr. JUANICO JAVIER NESTOR (C.U.I.L. N° 20247433970) y ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO respecto de la contingencia de fecha 16 de Noviembre del 2020, en virtud del dictamen médico de la Comisión Médica N° 35, Delegación San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro que determino el CUATRO CON 34/ 100 POR CIENTO (4.34 %) de incapacidad laboral permanente Parcial definitiva y en la cual hizo saber a las partes en su artículo 4.° que tal disposición asumió autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y se archivó el 23/12/2021..... - III - CONCLUSIÓN En función de las consideraciones precedentes, concluyo que la Disposición Alcance Particular Conjunta El presente documento se encuentra firmado y resguardado electrónicamente desde el Sistema de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Emisión: 14/02/2023 17:03 Página 5 de 5 N.° DIAPC-2021- 2259-APN-SHC35#SRT de fecha 15 de diciembre del 2021 del expediente N.° 217446/21 asume autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N.° 20.744 (t.o. 1976), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo I de la L.C.L.R.T, y lo previsto en el Art 13 de la Resolución SRT 298/17, debiendo en consecuencia cerrarse el presente expediente....".-

--- Conforme los términos de dicho dictamen y específicamente en el marco de la cuestión aquí debatida, considero que la vía administrativa por la que optó el trabajador resultaba improcedente, en tanto se invocó un agravamiento de la  incapacidad establecida al trabajador, que habría derivado de una intervención quirúrgica que se practicó al mismo con posterioridad de homologarse la ILPPD del 4,34%.-

--- Ello provocó la procedencia del planteo formulado por la ART y del tal forma, estaríamos ante un supuesto de labor profesional cumplida en un trámite que resultaba improcedente, en tanto el reclamo debió instarse a través de un trámite de reagravamiento del accidente de trabajo.- 

--- Entiendo que en tal caso, no puede ponerse en cabeza de la ART la obligación de afrontar  honorarios por la labor del profesional que asistió al trabajador.-

--- En síntesis, el sólo hecho de iniciar un trámite del título 1ro. de la ley 27348, per se no da lugar a derecho regulatorio, si el mismo ha sido mal iniciado.- Por ello,  deberá desestimarse la pretensión del Dr. Diaz.-

--- Los honorarios profesionales correspondientes a la instancia judicial se regularán en las mismas sumas fijadas en el Apartado  II-1-c.-

--- Por todo lo expuesto, en mi carácter de Juez de trámite de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVO:

--- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta en el expediente BA 00098-L-2024  y en consecuencia regular los honorarios del Dr. Rodolfo Fernando Diaz, por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en el expediente SRT 034045/22, en la suma de $ 321.552.- (equivalente a 7 jus), conf. Arts. 6, 7, 34 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253.- Con costas a cargo de la  la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).-
--- II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Fernando Diaz, por las tareas correspondientes a esta causa en la suma de $ 229.680.- (equivalente a 5 jus) y los de los Dres. Guillermo Azcona y Alejandro Diez, en conjunto e iguales proporciones, en idéntica suma.-
--- Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para el profesional accionante.-
--- III) Desestimar la demanda interpuesta en el expediente BA-L-00105-2024.- Con costas a cargo del actor, por no existir suficientes fundamentos que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-

--- IV) Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Guillermo Azcona y Alejandro Diez, en conjunto e iguales proporciones, en la suma de $ 229.680.- (5jus), conforme los fundamentos expuestos en el Apartado II.-

--- V) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente.-
--- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-

--- VI) En caso de incumplimiento, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago, se deberán aditar intereses conforme secuencia fijada por el STJ como doctrina obligatoria (Fleitas y Machín).-
--- A los efectos de efectuar el cálculo pertinente, deberá la actora practicar liquidación, conforme calculadora inserta en la web institucional.-
--- VII) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- VIII)  Hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

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