| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 206 - 17/09/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00105-L-2024 - DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 390073/22 JUANICO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de septiembre de 2024 --- En primer lugar, plantea excepción de cosa juzgada administrativa, en los términos de los arts 40 de la ley 5631 y 347 del CPCyC. --- Afirma que el objeto del reclamo aquí iniciado ya fue resuelto por la Comisión Médica en el Expte. SRT Nº 217446/21, en el que las partes acordaron el importe de la indemnización y consintieron que el acto de homologación asumiría autoridad de cosa juzgada administrativa, habiendo sido aprobado por el Servicio de Homologación. Refiere que el pago de lo acordado fue abonado por su mandante y que, coincidiendo trabajador, siniestro y objeto, existe cosa juzgada, lo que entiende debe declararse como de previo y especial pronunciamiento. Cita jurisprudencia. --- Subsidiariamente, contesta demanda. --- Niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo de la misma, en función de la normativa y jurisprudencia que cita, resaltando que no existieron gestiones oficiosas por parte del letrado dado que la Comisión Médica determinó incapacidad únicamente en el hombro derecho al igual que en el Expediente administrativo SRT Nº 217446/21, en el cual se hubo arribado a un acuerdo administrativo, con anterioridad, por la misma lesión. En consecuencia, entiende que su mandante no adeuda suma alguna al Dr. Diaz en concepto de honorarios profesionales como consecuencia del siniestro laboral padecido por el Sr. Juanico. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.- --- 3) Teniendo en consideración el trámite impreso a la presente causa, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo y se acumularon las actuaciones con el trámite que proviniera de la Cámara Primera del Trabajo "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 34045/22 JUANICO)" - Expte. Nro. BA-00098-L-2024". --- 4) Advirtiéndose en ese estado que no había sido sustanciado la excepción interpuesta por la demandada, se extrajeron los autos del acuerdo y se corrió traslado de ella al actor.- --- 5) El actor contesta la defensa opuesta por Mov. E0004, solicitando su rechazo. Relata los hechos que llevaron al trámite de los expedientes administrativos por el Sr. Juanico. --- Afirma que inició el Expte. 390073/22 “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad” porque entendió que la ruptura del manguito rotador por parte del procedimiento quirúrgico del prestador de la ART le había generado una mayor incapacidad funcional de su hombro al actor. --- Refiere que la ART trata de deslindar su responsabilidad introduciendo la figura de la “cosa juzgada administrativa” por un hecho derivado del accidente de trabajo ocurrido posteriormente a la evaluación médica de fecha 25/10/2021 en el Expte. 217446/21, el que la accionada invoca como fundamento de su excepción y en el que las partes arribaron a un acuerdo, que su parte reconoce. --- 6) Contestada la excepción, por mov. I0010 se dispuso el reingreso de los Autos al acuerdo.-. --- I- B) Autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS ACTUACIÓN ANTE SRT (EXPTE N° 34045/22 JUANICO)" - Expte. Nro. BA-00098-L-2024: --- 4) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Alejandro Diez en su carácter de apoderado de la accionada.- --- Niega los hechos expuestos en la demanda y solicita el rechazo de la misma, en función de la normativa y jurisprudencia que cita, resaltando que no existieron gestiones oficiosas por parte del letrado dado que la Comisión Médica no determinó incapacidad laboral, sino que se indicó la continuación del tratamiento. En consecuencia, entiende que su mandante no adeuda suma alguna al Dr. Diaz en concepto de honorarios profesionales como consecuencia del siniestro laboral padecido por el Sr. Juanico. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.- --- 5) Por Mov. I0011 se ordenó el pase al Acuerdo para el dictado de una sentencia única, se sacaron los autos del acuerdo conforme lo expuesto al punto I-A.6), reingresando los autos al acuerdo por mov. I0010.- --- 6) Conforme lo expuesto, se encuentran ambas causas en condiciones de dictar pronunciamiento en este acto. --- II-1) En primer término y en relación a la labor desplegada por el letrado en el expediente administrativo expediente 34045/22, Motivo: “Determinación de la incapacidad, resulta de aplicación lo resuelto en los autos "CRNKOVICH GIULIANO, MARIA FLORENCIA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00118-L-2022, en tanto existió la labor por parte del letrado por la cual solicita la regulación reclamada en autos, la que se encuentra dentro de aquellas que requieren patrocinio letrado por parte del trabajador. --- Conforme la normativa que contempla las circunstancias planteadas y el criterio adoptado por el Tribunal en pleno, entiendo que corresponde regular honorarios por las tareas cumplidas en sede administrativa en dicha actuaciones. Brindo razones: --- Por lo demás y en lo que respecta a la exigencia que la Res. 298/2017 establece respecto de las condiciones para el reconocimiento de honorarios (oficiosidad de la actuación profesional y reconocimiento total o parcial de la pretensión), este Tribunal ya se expidió en autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - (INC DE REG HON)" - Expte. Nro. BA-00398- L-2022, Sd. 2022-D-151, declarando su inconstitucionalidad.- --- Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 31 de la Ley 5631, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las disvaliosa para el profesional, como así también en función del trámite que se impusiera a la causa.- --- II-2) Ahora bien, considero que la jurisprudencia referida en los Apartados precedentes no resulta de aplicación en el caso de la labor cumplida en el expediente 390073/22, en el que se Dictaminó la existencia de cosa juzgada administrativa, ".... conforme surge de la Disposición Alcance Particular Conjunta N.° DIAPC-2021- 2259-APN-SHC35#SRT de fecha 15 de diciembre del 2021 del expediente N.° 217446/21, en la cual se homologó y notificó fehacientemente el acuerdo celebrado con la intervención del funcionario competente, entre el Sr. JUANICO JAVIER NESTOR (C.U.I.L. N° 20247433970) y ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO respecto de la contingencia de fecha 16 de Noviembre del 2020, en virtud del dictamen médico de la Comisión Médica N° 35, Delegación San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro que determino el CUATRO CON 34/ 100 POR CIENTO (4.34 %) de incapacidad laboral permanente Parcial definitiva y en la cual hizo saber a las partes en su artículo 4.° que tal disposición asumió autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y se archivó el 23/12/2021..... - III - CONCLUSIÓN En función de las consideraciones precedentes, concluyo que la Disposición Alcance Particular Conjunta El presente documento se encuentra firmado y resguardado electrónicamente desde el Sistema de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Emisión: 14/02/2023 17:03 Página 5 de 5 N.° DIAPC-2021- 2259-APN-SHC35#SRT de fecha 15 de diciembre del 2021 del expediente N.° 217446/21 asume autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N.° 20.744 (t.o. 1976), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Anexo I de la L.C.L.R.T, y lo previsto en el Art 13 de la Resolución SRT 298/17, debiendo en consecuencia cerrarse el presente expediente....".- --- Conforme los términos de dicho dictamen y específicamente en el marco de la cuestión aquí debatida, considero que la vía administrativa por la que optó el trabajador resultaba improcedente, en tanto se invocó un agravamiento de la incapacidad establecida al trabajador, que habría derivado de una intervención quirúrgica que se practicó al mismo con posterioridad de homologarse la ILPPD del 4,34%.- --- Ello provocó la procedencia del planteo formulado por la ART y del tal forma, estaríamos ante un supuesto de labor profesional cumplida en un trámite que resultaba improcedente, en tanto el reclamo debió instarse a través de un trámite de reagravamiento del accidente de trabajo.- --- Entiendo que en tal caso, no puede ponerse en cabeza de la ART la obligación de afrontar honorarios por la labor del profesional que asistió al trabajador.- --- En síntesis, el sólo hecho de iniciar un trámite del título 1ro. de la ley 27348, per se no da lugar a derecho regulatorio, si el mismo ha sido mal iniciado.- Por ello, deberá desestimarse la pretensión del Dr. Diaz.- --- Los honorarios profesionales correspondientes a la instancia judicial se regularán en las mismas sumas fijadas en el Apartado II-1-c.- --- Por todo lo expuesto, en mi carácter de Juez de trámite de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVO: --- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta en el expediente BA 00098-L-2024 y en consecuencia regular los honorarios del Dr. Rodolfo Fernando Diaz, por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en el expediente SRT 034045/22, en la suma de $ 321.552.- (equivalente a 7 jus), conf. Arts. 6, 7, 34 y 58 Ley 2212, 5to. Ley 5253.- Con costas a cargo de la la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- IV) Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Guillermo Azcona y Alejandro Diez, en conjunto e iguales proporciones, en la suma de $ 229.680.- (5jus), conforme los fundamentos expuestos en el Apartado II.- --- V) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firma la presente.- --- VI) En caso de incumplimiento, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago, se deberán aditar intereses conforme secuencia fijada por el STJ como doctrina obligatoria (Fleitas y Machín).- |
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