Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia72 - 20/09/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-510-STJ2018 - URRA, GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C /PIERANGELINI, ROBERTO TOMAS Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION (p/c: Expte. 405-12 Beneficio)
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia
VIEDMA, 20 de setiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “URRA, Guillermo Audilio y Otros c/PIERANGELINI, Roberto Tomás y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29712/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 374/385, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 71 de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada a fs. 353/362, en lo que aquí importa resolvió:
“1.- Revocar la sentencia de primera instancia, receptando parcialmente aunque en su mayor extensión el recurso de apelación de la actora y desestimando el de la demandada y citada en garantía; y consecuentemente, atribuyendo la responsabilidad en el evento en un 100 % a los últimos; todo como resulta de los considerandos.-
2.- Condenando entonces al Sr. Roberto Tomás Pierangelini e "in solidum" a la citada en garantía "El Progreso Seguros S.A." a abonar a los Sres. Guillermo Audilio Urra, Ana María Urra, Mariela Carola Urra y Alejandro Luis Urra, a abonar en el plazo de ley, la suma de $ 2.105.000,00.- (Pesos dos millones ciento cinco mil); que les corresponden conforme se ha asignado en los considerandos; con más los intereses ya determinados…”.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, el demandado Roberto Tomás Pierangelini y la citada en garantía (El Progreso Seguros Sociedad Anónima) interponen a fs. 374/385 Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por la parte actora a fs. 397/407.
Los recurrentes argumentan, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad y absurdidad en la valoración del plexo probatorio traído a juicio y en la violación y errónea aplicación de las siguientes normas legales, a saber: a) Los arts. 22, 41 inc. g, punto 1, 51 inc. b, punto 1 y 64 segundo párrafo de la Ley 24.449; b) El punto 19 inc. b, Capítulo V “Señales Informativas” y el c del punto 13 del Capítulo de “Señales Reglamentarias”, todos del Anexo L “Sistema Uniforme de Señalamiento”, del Decreto 779/95, reglamentario de la Ley 24.449; c) Los artículos 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6°, 164 primer párrafo, 271 “in fine”, 277 primer párrafo, 286 inc. 3°, 356, 361 y 386 del CPCyC; d) El artículo 43 de la Ley 2430 y e) El artículo 200 de la Constitución Provincial y los artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.
Sostienen que se incurre en arbitrariedad y absurdidad en la valoración de la prueba traída a juicio en cuanto se juzga que el hecho ocurrió sobre un tramo de la ruta ubicado en zona urbana, pues consideran que dicha conclusión contrasta con las constancias objetivas del expediente.
Así indican los elementos probatorios que abonan la circunstancia de que el siniestro se produjo en la zona rural del área Paso Córdoba y ello, a su entender, implicaría la ausencia del exceso de velocidad que se le atribuye. En ese sentido esgrimen que en el lugar del accidente no había más restricción de velocidad que la de 110 km/h por tratarse de zona rural y no urbana como entendiera la sentencia.
Argumentan también que la decisión incurrió en error al fundar la exclusiva responsabilidad de su parte en las huellas de la frenada de la camioneta, la proximidad del puente y la cartelería indicando la zona urbana, ya que los magistrados han omitido meritar las constancias de la causa penal, las impugnaciones a las pericias, el acta de procedimiento policial y la ubicación de la cartelera vial en el lugar del hecho, entre otros elementos que mencionan.
En cuanto a los montos indemnizatorios por daño moral, expresan que fueron fijados de manera arbitraria e infundada, pues sostienen que la Cámara no explicó las causas por las que incrementó los oportunamente fijados en Primera Instancia ni las pautas que tuvo en cuenta para arribar a los montos finalmente determinados, etc.
III.- Contestación de traslado.
Corrido el pertinente traslado de la casación incoada, la actora lo contesta a fs. 397/407 y solicita se declare inadmisible en tanto considera que se intenta someter a debate cuestiones totalmente ajenas a la instancia extraordinaria.
Expresa que la recurrente se limitó a disentir respecto de cuestiones de hecho consistentes en la valoración de la prueba, exentas del control en la instancia extraordinaria. Sostiene que de la lectura del escrito surge evidente que se circunscribió a cuestiones fácticas y probatorias, pues no se demostró quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba ni apreciación absurda, resultando sus fundamentos la transcripción de la expresión de agravios formulada en la apelación.
Señala que no se configura en el caso falta de fundamentación, ni arbitrariedad o violación al principio de congruencia, encontrándose la sentencia sustentada en la prueba obrante en el expediente.
Finalmente concluye que no hay dudas de que la zona en la que se produjo el hecho es urbana, como bien lo menciona la sentencia de conformidad con la prueba reunida, con la que se acreditó también que la causa del accidente la aportó en forma exclusiva el demandado.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término los agravios fundados en la arbitrariedad y/o absurdidad en la valoración de la prueba producida en el juicio. Ello así, en razón de que de la procedencia de tales cuestionamientos podría derivar la nulidad del fallo impugnado, lo que haría innecesario el tratamiento de los demás agravios.
Al respecto, la demandada recurrente argumenta que la sentencia impugnada incurrió en absurdidad y/o arbitrariedad en la valoración de prueba producida en cuanto concluyera que la colisión de la camioneta Ford F 100 y la motocicleta ocurrió sobre un tramo de la ruta ubicado en zona urbana, pues a partir de dicha premisa la Cámara determinó la responsabilidad total de su parte fundado en que el conductor de la camioneta circulaba con exceso de velocidad, conclusión esta que -a su criterio- contrasta con las constancias objetivas obrantes en el expediente.
Adelanto mi opinión a favor de la procedencia de tal cuestionamiento. Doy razones:
De un examen minucioso y pormenorizado de la causa se observa que en la descripción del factor geográfico en el Acta de Procedimiento Policial practicado a fs. 1 vta. de la causa penal oportunamente requerida como medida para mejor proveer (fs. 464), se señala en relación al lugar del accidente que: “A los alrededores se observa zona de chacras”, de donde se infiere que se corresponde con zona rural, situación ésta que se encuentra corroborada además con las fotografías tomadas por la autoridad policial en el lugar del hecho y agregadas a fs. 26 de mismo cuerpo legal. (Ver fotografías 1 y 2).
Idéntica observación efectúan la Licenciada Alexia F. Tronelli y el Perito Accidentólogo de la actora Aldo F. Capital, quienes al describir el “Factor Vial” del lugar del hecho, manifiestan que “…en los alrededores se constata zona de chacras”. (Ver fs. 104/105 de la causa penal).
A igual conclusión se arriba también del examen de los elementos de información reunidos en el presente proceso civil. Así a fs. 129 el Perito Accidentólogo Vial José María Ruiz Díaz expresa en: “Descripción del lugar del accidente”. El hecho acontece en la intersección de la ruta provincial N° 6 (asfaltada) y la calle Lago Tromen (ripio y tierra), siendo este el lugar donde ocurrió el accidente vial de marras, todo ello ubicado en Zona Rural área de paso Córdoba…”, descripción que también se encuentra corroborada con las fotografías sobre el lugar del accidente glosadas a fs. 129/129 vta. en el dictamen del mencionado profesional, como con las fotografías satelitales agregadas a fs. 221/222 que ilustran el dictamen del Perito Accidentólogo Ing. Hugo Castro.
En tal orden de situación, si del análisis de las constancias de la causa surge claro y manifiesto que el accidente ocurrió en una de zona de chacras o rural y de que en autos no se ha probado la existencia al tiempo del hecho de señalización alguna que indique y/o califique a dicho lugar como “zona urbana” a los efectos de establecer las velocidades reglamentarias en los términos del art. 51 de la Ley 24.449, es fácil concluir que la sentencia ha incurrido en una arbitraria valoración de la prueba. Máxime cuando el fundamento central del pronunciamiento impugnado para atribuir el total de la responsabilidad a la demandada, se sustenta en el exceso de velocidad al que aquélla circulaba en la camioneta Ford F 100, premisa construida a partir de la calificación del lugar del hecho como “zona urbana”.
Del examen de los distintos elementos de información reunidos, tanto en el expediente penal como del presente proceso civil, no se advierte la existencia al tiempo del accidente de cartelería alguna que indicara que el tramo de la ruta donde se produjo el siniestro en el sentido de circulación Sur-Norte, fuera señalizada como “zona urbana”. El único anuncio y/o aviso existente que anticipaba el ingreso a una “zona urbana” se encontraba -conforme a las constancias de la causa- en el sentido de circulación Norte-Sur, esto es en el lado contrario al que circulaba el demandado, destinado a regir la conducta de quienes circulaban por el carril oeste de la Ruta N° 6.
A ello se agrega, además, en desmedro del fundamento de la sentencia, la omisión de valorar la prioridad de paso que tenía el conductor de la camioneta Ford F 100 (Sr. Roberto T. Pierangelini) en relación a la motocicleta conducida por el padre de los actores, pues el primero circulaba por una ruta pavimentada (Ruta Provincial N° 6), mientras que el rodado menor circulaba al ingresar en la encrucijada por una calle de tierra y ripio (calle Tromen), resultando al efecto de aplicación el artículo 41 inc. g punto 1) de la Ley 24.449.
Sin perjuicio de lo expuesto y de que este Superior Tribunal como regla general, en los supuestos de absurda y/o arbitraria valoración de la prueba decreta la nulidad de la sentencia, considero pertinente en el caso, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, asumir la jurisdicción positiva, casar la sentencia impugnada y confirmar la de Primera Instancia en cuanto atribuye la responsabilidad en la producción del siniestro en un 50% a cada uno de los partícipes del mismo, debiendo en consecuencia responder el demandado y su aseguradora citada en garantía en dicho porcentaje, ésta en el límite del seguro.
Ello así, pues si bien discrepo con la sentencia de Primera Instancia en lo relativo a la calificación del lugar del hecho como “zona urbana” y la consecuente ponderación del exceso de velocidad que aquel encuadramiento conlleva, coincido con el Juez de origen en cuanto considerara que el Sr. Urra (progenitor de los actores) trasgredió la prioridad de paso que establece el art. 41 inc. g.1) de la Ley Nacional Nº 24.449 y que el demandado -atendiendo al lugar del hecho-, incumplió con el deber de circular a una velocidad precaucional conforme lo exige el art. 50 de la Ley Nº 24.449.
En efecto, de haberse cumplido el deber de cuidado y precaución que exige la ley, el accidente no se habría producido. Es que el conductor de la motocicleta antes de ingresar a la Ruta N° 6, debió detenerse y cerciorarse si tenía el paso libre, dado que venía circulando por una calle de tierra y ripio. Y el demandado, más allá de circular por una ruta pavimentada que le otorgaba la prioridad de paso y de la inexistencia de señal de tránsito antes reseñada que limitara la velocidad a 60 km/h, debió circular a una velocidad precaucional (art. 50 Ley Nº 24.449) por encontrarse a la salida de una curva, cruce de un puente, con calles laterales y en la inmediación de una zona escolar.
En tal orden de situación, entiendo que ambos conductores contribuyeron en partes iguales a la producción del accidente, el padre de los actores por no respetar la prioridad de paso de quien venía por una ruta pavimentada y el demandado por no cumplir con la obligación de conducir a una velocidad precautoria que le permitiera tener el total dominio de su vehículo. Consecuentemente, considero correcta la distribución de responsabilidad establecida en el pronunciamiento de Primera Instancia.
Finalmente, también estimo que le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad manifiesta por falta de fundamentación al disponer un incremento del resarcimiento por daño moral.
Es que puesto a decidir dicho agravio, advierto una analogía sustancial entre el caso aquí en tratamiento y el resuelto en autos: “HERNANDEZ Ester Graciela y Otro c/SEPULVEDA Héctor A. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27029/14-STJ-) Se. Nº 60/14 y, por tanto, he de aplicar en la especie las mismas conceptualizaciones jurídicas con las que se fundase la sentencia definitiva entonces dictada.
Se dijo en aquella oportunidad (voto del Dr. Ricardo A. Apcarian, que recibiese la adhesión de las Dras. Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini y del Dr. Enrique J. Mansilla) lo siguiente:
Aun cuando en el estado actual del Derecho Argentino la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de difícil solución, dado evidentemente por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce y por la inexistencia de un criterio normativo regulador que establezca algunas pautas comunes, en modo alguno ello habilita a determinar el daño moral en base a criterios absolutamente libres y puramente subjetivos del juzgador.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene desde hace décadas, que: “Para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables que confieran a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autorizan a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación” (CSJN, “González, Miguel A. c/Nuevo Federal S.A. y otro” del 4/10/1994, JA, 1995-II-19).
Dicho de otra manera, el hecho de que se ejercite una facultad discrecional no justifica ni legitima que se obvie el deber de fundar el pronunciamiento. De allí que sea descalificable el fallo que al determinar el monto adopta como pauta, generalidades que no permiten la apreciación certera del proceso racional seguido por el sentenciante.
En esta misma línea de razonamiento, también ha dicho el Máximo Tribunal de nuestro país que: “La motivación no tiene pautas “asépticamente jurídicas”, sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad” (CSJN, “Esquivel, Orlando y otra c. Entel”, JA, 1994-I-159). “Se impone al Tribunal el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cuidadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonable” (CSJN, “Calderas Salcor Caren S.A. c/Comisión Atómica Nacional de Energía”, JA, 1997-III-142).
Es que la determinación del quantum indemnizatorio no puede depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resultar de una mera enunciación de pautas realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba. Esto hace aconsejable reflexionar agudamente sobre la posibilidad de establecer un procedimiento uniforme para la fijación del importe indemnizatorio que, además de facilitar el contralor de las partes, del tribunal de casación y del público en general sobre el modo y los elementos tenidos en cuenta para arribar a aquel monto, facilite a los litigantes una herramienta idónea para arribar a una razonable previsión sobre los posibles resultados económicos de estos pleitos, circunstancia que facilitaría la composición de muchos de ellos por el libre acuerdo de las partes, con un menor desgaste jurisdiccional y con una mayor prontitud en la reparación de los perjuicios.
Guiándome ahora por dichas nociones esenciales, surge evidente la carencia de una debida fundamentación en la determinación del daño moral del fallo impugnado.
De la simple lectura del pronunciamiento en crisis, específicamente en lo relativo al tratamiento del daño moral, se observa que la Cámara, más allá de la remisión a precedente del propio Tribunal y a la cita de las pautas generales para la cuantificación del daño moral elaboradas por el jurista Mosset Iturraspe, no solo omitió realizar un examen crítico de la sentencia de Primera Instancia, brindando las razones por las que consideraba que el monto allí reconocido no satisfacía cualitativa y cuantitativamente el daño sufrido por los actores al momento de su dictado, sino que tampoco vertió fundamento alguno para justificar las sumas fijadas de $ 600.000 para el Sr. Guillermo Audilio Urra y de $ 500.000 para Ana María Urra, $ 500.000 para Mariela Carola Urra y $ 500.000 para Alejandro Urra, sumas todas en concepto de daño moral.
En efecto, además de efectuar un análisis crítico de la sentencia de Primera Instancia si la consideraba equivocada, dando las razones que ameritaban su revocación, la Cámara debió -a los fines de la cuantificación del daño moral- evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que el siniestro que ocasionara la muerte del Sr. Urra infirió en el ámbito subjetivo de los actores (hijos de la víctima) o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de cada uno de los hijos en relación a su progenitor fallecido), como las objetivas (índole del hecho y sus repercusiones).
El hecho de ejercitar una facultad discrecional no releva al magistrado del deber de fundar el pronunciamiento, por cuanto la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración. Su trascendencia asume carácter indiscutible, tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares.
La motivación de las sentencias judiciales tiene un doble perfil. Por un lado, es un requisito formal de tales decisiones, el cual ha sido receptado con diversa terminología y alcance en prácticamente todos los códigos procesales latinoamericanos y, por el otro, configura un verdadero deber de los Jueces en tanto integrantes de uno de los poderes que conforman el entramado institucional del Estado. En este último sentido, podemos calificar a la motivación de la sentencia como una verdadera garantía sustancial de los ciudadanos sometidos al ejercicio del poder público (conf. Francisco Verbic, “Motivación de la sentencia y debido proceso en el sistema interamericano” LA LEY 25/02/2014).
La estrecha vinculación entre las ideas de motivación y justificación puede rastrearse hasta Calamandrei, quien en un ya clásico pasaje señalaba, en pleno proceso de consolidación democrática luego de la caída del fascismo en Italia, que “La motivación es, antes que nada, la justificación, que quiere ser persuasiva, de la bondad de la sentencia (...) la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza” (conf. CALAMANDREI, Piero “La crisis de la motivación”, en CALAMANDREI, Piero “Proceso y democracia”, Ed. Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1960, pp. 116-117).
En igual sentido, la CIDH en el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, afirmó lacónicamente que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” (conf. CIDH “Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, sentencia de 21/11/2007 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- Serie C No. 170, párr. 107).
Nadie puede concebir hoy la existencia de una decisión judicial que carezca de motivación; esto es, que no explique a las partes las razones por las cuales resuelve el conflicto del modo en que lo hace y no de otro. El principio republicano y democrático de gobierno así lo exige; y la garantía de debido proceso legal incorporada de diversas maneras en los instrumentos convencionales y constitucionales (conf. Francisco Verbic, ya citado).
Con mayor razón aun la decisión jurisdiccional tiene que ser debida y suficientemente motivada cuando es el Tribunal de Alzada (cuyo conocimiento queda circunscripto a los límites que le impone el art. 277 CPCyC) el que efectúa la cuantificación del daño moral; pues el proceso lógico de revisión de la sentencia que llega en recurso, le impone como primer y primordial deber el de evaluar la razonabilidad del importe fijado en la instancia anterior; proceso crítico éste que lisa y llanamente fue omitido en el caso que nos ocupa.
En tal orden de situación, las circunstancias expuestas, esto es la carencia de la debida fundamentación exigida por las normas constitucionales y procedimentales vigentes determina la procedencia del agravio en examen, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentación, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en cuanto la misma elevó a $ 2.100.000 el monto del daño moral fijado por el Juez de Primera Instancia, sin dar razón o fundamento válido para ello.
En el sentido que propongo, se ha dicho que: “Las dificultades que la particular determinación de la cuantificación en el daño moral pueda ofrecer en la práctica en modo alguno autorizan a establecer la cuantía de la condena con un criterio de discrecionalidad incompatible con la razonabilidad que debe presidir la búsqueda de una solución adecuada a la justicia del caso en materia de juzgamiento” (TSJ de la Provincia de Córdoba, “L. Q., C. H. c. Citibank N.A.”, del 20/06/2006, LLC 2006, 894); “Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por incurrir en el vicio de motivación aparente en la cuantificación del monto por daño moral, pues el sentenciante se limitó a enunciar pautas genéricas y se basó en aseveraciones dogmáticas, acarreando la nulidad del pronunciamiento, por cuanto la motivación es la única forma a través de la cual las partes intervinientes pueden efectuar de manera eficaz el contralor del razonamiento del juez, garantizando el derecho de defensa en juicio -art. 18, Constitución Nacional; arts. 39 y 155, Constitución de la Provincia de Córdoba” (TSJ de la Provincia de Córdoba, “Canutto, Horacio O. y otro”, del 15/06/1999). MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Discrepo con el voto del distinguido colega preopinante en cuanto considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una arbitraria y/o absurda valoración de la prueba al establecer la responsabilidad exclusiva de la demandada; y adhiero en un todo en cuanto entiende que la decisión de la Cámara de disponer un incremento del resarcimiento por daño moral resulta infundada y, consecuentemente, arbitraria.
En relación al primer agravio tratado por el doctor Barotto, cabe señalar que si bien es correcto que la regla de irrevisibilidad en casación puede ceder en los casos en los que, fundadamente, se invoque el excepcional supuesto de “absurdidad” y/o “arbitrariedad” y se demuestre un desvío en la merituación de la prueba reunida en el proceso que conduzca a una irrazonable conclusión, considero que en autos no se verifican tales extremos.
La casación por absurdo y/o arbitrariedad constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con alegar la existencia de dichos vicios, sino además hay que probarlos. Por lo que no procede el absurdo y/o arbitrariedad cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 722; STJRNS1, Se. 10/15, "T., M. F. R. y otro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION").
En el caso, es evidente que las argumentaciones que sustentan la invocada arbitrariedad de sentencia, trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso y mediante ella se pretende debatir cuestiones ajenas al recurso extraordinario, tales como si el lugar del hecho es una zona urbana o rural, la cartelería existente, las maniobras realizadas, etc., a fin de discutir nuevamente la causalidad en el accidente y el grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el hecho, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria.
Máxime, considerando que más allá del intento de traer a discusión la cuestión del exceso de velocidad del demandado, la recurrente no se hace cargo ni rebate el fundamento de la sentencia de Cámara en cuanto sostiene que el accidente es revelador de una evidente falta de control sobre la unidad automotor que aquél comandaba, demostrativa de una velocidad de conducción “no precaucional”.
Sobre el particular, el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que “la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en un accidente, así como la acreditación de la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113, 2º ap. in fine del CC constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma” (STJRNS1 - Se. Nº 59/14, in re: “HERNANDEZ”; Se. Nº 51/12, in re: “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE”).
En tal orden de ideas, podrán encontrarse argumentos para disentir con la conclusión de la Cámara, como de hecho lo hace y expone la actora recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no puede ser esta cuestión objeto de tratamiento en la instancia de casación, en la que solo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no su acierto estimativo. La arbitrariedad o el absurdo son la excepción que como remedio último permiten, solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional.
En conclusión, en el entendimiento de que los agravios fundados en la arbitrariedad y/o absurdidad esgrimidos solo nos conducen al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposible de ser revisado nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia, considero que se impone desestimar tales planteos.
Así, se ha dicho que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia” (STJRNS1 - Se. Nº 14/08, in re: “BENDAYAN”). ASI VOTO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Atento a la coincidencia de los votos de los doctores Barotto, Zaratiegui y Piccinini, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 374/385. II) Revocar parcialmente la sentencia de Cámara dictada a fs. 353/362, en cuanto atribuyera la responsabilidad en el accidente en un 100% a la parte demandada. III) Confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 303/312, en cuanto atribuyera la responsabilidad por el siniestro en un 50% a cada uno de los partícipes, y consecuentemente condenara al demandado y su aseguradora a reparar los daños producidos en dicho porcentaje. IV) Declarar la nulidad parcial de la sentencia de Cámara en lo decidido respecto a la cuantificación del daño moral, remitiéndose las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del rubro (conf. art. 296, inc. 3º del CPCyC). V) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el 40% a la parte demandada recurrente y el restante 60%, por su orden (arts. 68 y 71 del CPCyC.). VI) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la Cámara a fs. 361 vta./362, las que deberán ajustarse al nuevo pronunciamiento. VII) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Norberto Hugo HIDALGO, en el 30% y a la doctora Ivanna Marlene SÜHS, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 374/385. II) Declarar la nulidad parcial de la sentencia de Cámara, solo en lo decidido respecto a la cuantificación del daño moral, y consecuentemente remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación (conf. art. 296, inc. 3º del CPCyC). III) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el 70% a la parte demandada recurrente y el restante 30%, por su orden (arts. 68 y 71 del CPCyC). IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara a fs. 361 vta./362, las que deberán ajustarse al nuevo pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Norberto Hugo HIDALGO, en el 30% y a la doctora Ivanna Marlene SÜHS, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Barotto.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 374/385 de las presentes actuaciones.
Segundo: Revocar parcialmente la sentencia de Cámara dictada a fs. 353/362, en cuanto atribuyera la responsabilidad en el accidente en un 100% a la parte demandada.
Tercero: Confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 303/312, en cuanto atribuyera la responsabilidad por el siniestro en un 50% a cada uno de los partícipes, y consecuentemente condenar al demandado y su aseguradora a reparar los daños producidos en dicho porcentaje.
Cuarto: Declarar la nulidad parcial de la sentencia de Cámara en lo decidido respecto a la cuantificación del daño moral, remitiéndose las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del rubro (conf. art. 296, inc. 3º del CPCyC).
Quinto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el 40% a la parte demandada recurrente y el restante 60%, por su orden (arts. 68 y 71 del CPCyC.).
Sexto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara a fs. 361 vta./362, las que deberán ajustarse al nuevo pronunciamiento.
Séptimo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Norberto Hugo HIDALGO, en el 30% y a la doctora Ivanna Marlene SÜHS, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Octavo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN DISIDENCIA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 72
FOLIO Nº 286/293
SECRETARIA: I
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VocesDAÑO MORAL - DETERMINACIÓN DEL MONTO - PRECEDENTE APLICABLE - JUECES - ACTIVIDAD DISCRECIONAL - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - CONCEPTO - CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - DOCTRINA DE LA CORTE
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