Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 162 - 15/10/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-1989-L2018 - INOSTROZA RUTH ELIZABETH C/ VERA CLAUDIA Y MUJICA DIEGO S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 15 de octubre de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "INOSTROZA RUTH ELIZABETH C/ VERA CLAUDIA Y MUJICA DIEGO S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1989-L2018 A-2RO-1989-L1-18), venidos a despacho a resolver. CONSIDERANDO: I. Que a fs. 22 se presenta el Sr. Alejandro Diego Mujica contestando demanda y oponiendo las excepciones de Incompetencia, Falta de Legitimación Pasiva, y Prescripción. Funda la Excepción de Incompetencia en que su domicilio es en la ciudad de Plottier, ya que se encuentra separado de hecho de la Sra. Vera desde finales del año 2016, y que se encuentra trabajando en esa ciudad de la Provincia de Neuquén. Argumenta por otra parte la excepción de Falta de Legitimación Pasiva expresando que él nunca estableció vínculo laboral con la actora. Que la actora nunca laboró bajo sus órdenes en virtud de que fue contratada por su ex pareja. Respecto de la Excepción de Prescripción, manifiesta que la demanda fue interpuesta cuando el plazo de dos años previsto en la legislación laboral se encontraba extinto. Transcribe el art.256 de la LCT en apoyo a su postura. Agrega que el telegrama dirigido a su persona en fecha 07/12/2016, no resulta válido toda vez que para entonces su parte ya no se encontraba residiendo en el domicilio al cual fue remitido el mismo. En subsidio contesta demanda. A fs. 32/34 obra contestación de las excepciones por parte de la actora. En relación a la excepción de Incompetencia, hace remisión al artículo 10 de la Ley 1.504. Respecto de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, argumenta en favor de su postura, que tratándose de obligaciones solidarias -arts. 455, 461, 520 y 521 C.C. y C.- y que las tareas prestadas por la actora, lo fueron en el hogar convivencial/conyugal en el domicilio de ambos demandados, y el cuidado de los hijos en común, tal excepción debe ser rechazada. Se opone asimismo a la excepción de prescripción con argumento en que la audiencia celebrada en la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina interrumpió el plazo de prescripción por el término de duración de dicho trámite con más 20 días adicionales que suma a partir de lo normado en el artículo 2542 del C.C. y C. Agrega que dicha interrupción es extensible al codemandado en tanto y en cuanto el presente reclamo versa sobre una obligación solidaria, y transcribe el art. 2549 del C.C. y C. A fs. 35 se pasan los presentes autos al acuerdo. II.- Puestos en condiciones de decidir, habremos de referirnos en primer término respecto de la competencia laboral territorial, la que se determina por los artículos 9 y 10 de la ley 1.504. Ésta última norma faculta al trabajador a plantear la demanda ante el Juez del Tribunal correspondiente: a su domicilio; al domicilio del demandado; al lugar en que se ha prestado el trabajo o al lugar de celebración del contrato de trabajo. Del cotejo de autos surge que: -la actora tiene su domicilio en la ciudad de Villa Regina -conf. fs. 2-. -el lugar donde se invoca se prestaron los servicios fue en calle Luis Leloir N° 386 de Villa Regina, en el domicilio de los codemandados, que coincide con el de su residencia. -La demandada Sra. Claudia Vera mantiene su domicilio en la residencia donde la actora prestó servicios: calle Luis Leloir N° 386 de Villa Regina (cfr. fs.24). -el codemandado Mujica, denuncia domicilio real actual en la ciudad de Plottier, provincia de Neuquén (fs.22).- Ante tal circunstancia, corresponde traer al caso, los criterios aplicados para resolver la cuestion, en reiterados antecedentes de esta Cámara. Tal como se dijo en autos "PIÑEIRO ARIEL ERNESTO C/ SKANSKA S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1939-L2015 R-2RO-1939-L1-15): "En cuanto al análisis de los factores de atribución de la competencia, el histórico criterio sostenido por este Tribunal en los precedentes "Vouillat" (setiembre/1992) "Manriquez" (agosto/1995), y otros muchos ratificatorios del mismo, fué consecuencia de conceptos de la CSJN que dijeron en lo sustancial que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino la ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de diversas jurisdicciones, habiéndose referido tal criterio en fallos 207:216, 208:97, 210:893, 235:280, 239:80, 244:28, 306:988, 307:1849." La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Prado c/ Antelco SACI" (16-10-57 SCJN) señaló que: "...cuando ambas partes tienen su domicilio en provincias diferentes, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones...". Se explica en el fallo que la aplicación de la norma que autoriza al trabajador a demandar en los Tribunales de su domicilio, es legítima cuando se trata de relaciones jurisdiccionales que conciernen a personas domiciliadas dentro de los límites territoriales de la provincia o que se han originado en hechos o actos jurídicos sucedidos dentro de sus límites, pero que pretender que la disposición de una ley local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a las relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, podría llevar de hecho a una verdadera anarquía, en cuanto a la competencia de los diversos tribunales del país ante la posibilidad de que las legislaciones provinciales establecieran normas divergentes y contradictorias (como se evidencia en el caso que nos ocupa).- Es así que, en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares, según lo dispone el art.24 de la ley 18.345 (Fallos: 303:141, 306:368, 311:72, 323:718), será competente -a elección del trabajador- o bien el juez del lugar de prestación de servicios, o el lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado -empleador-, norma ésta que comprende el principio de protección a los trabajadores que, en la casi mayoría de los casos, serán los demandantes. En virtud de ello, a tenor de lo normado en la ley nacional, en el presente caso, el elemento determinante de la competencia está dado por el lugar de prestación de servicios de la actora en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, comprendido en el ámbito territorial de este Tribunal, elemento que desplaza la competencia foránea-. En tales términos, cobra plena operatividad la norma del art. 24 de la Ley 18.345 que establece que "...En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado...". En efecto, no sólo fija la competencia en este Tribunal el hecho de que el lugar de trabajo, de acuerdo a los hechos invocados en la demanda, en la ciudad de Villa Regina, sino también por el hecho de que en tal contexto el lugar de celebración del contrato -según las afirmaciones expuestas en la demanda- también habría tenido lugar en esta localidad. Finalmente el art.5 del CPCC dispone que "la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".- Por otra parte, el inc. 5 del mismo artículo expresa: "En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor." Por lo que resulta competente el Tribunal del lugar de prestación de servicios, en virtud de la aplicación del art.24 ley nacional 18345, como asimismo según de lo dispuesto en art.5 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro. En tales términos la Excepción de Incompetencia debe ser rechazada. III. En cuanto a la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, siendo que se trata de una defensa de fondo conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 1.504, se difiere su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia definitiva. IV.a.- En relación a la Excepción de Prescripción interpuesta por una de las dodemandadas, con fundamento en que se tiene por cumplido el plazo bienal del art. 256 de la LCT, adelanto que la misma no prosperará. La prescripción liberatoria es una excepción que permite repeler una acción por el solo hecho que quien entabla la demanda ha dejado transcurrir un lapso considerable -conforme a los plazos previstos en la legislación- para ejercer el derecho en que se funda la misma. Efectivamente, tal concepto tiene sustento en dos elementos precisos: 1. el transcurso del tiempo; y 2. en la inacción del titular del derecho o su silencio durante ese lapso, que conforme el art. 256 de la LCT es de dos años para los créditos laborales. Por tanto, teniendo en cuenta que la mora es automática en relación a los créditos laborales, el plazo se computa desde la fecha en que cada uno de los créditos reclamados fuera devengado, cotejado ello con la fecha en que se interpuso la acción. b.- En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta en fecha 30 de julio de 2018 -confr. cargo que luce a fs. 15 vta.-, en tanto que la extinción del vínculo laboral operó en fecha 28 de junio de 2016 (vid fs. 9, telegrama de la actora). No obstante ello, se deben tener en cuenta los actos interruptivos o suspensivos que acaecieran en el decurso del plazo de prescripción, como fuera además expresamente invocado por la actora. Así, luego del despido, en fecha 12 de julio de 2018 (confr.acta de Delegación Zonal de Trabajo de fs.7) la actora inició reclamo administrativo por ante el organismo provincial en reclamo de sus derechos (indemnizaciones y diferencias salariales). Así pues, el organismo fijó fecha de audiencia para el día 18 de agosto de 2016, fecha en que las partes no arribaron a acuerdo alguno, cerrándose allí la instancia administrativa. El artículo 257 de la LCT prescribe la "Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses." Por ende, en el presente caso, la presentación efectuada por la actora ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina activó la interrupción del plazo desde su presentación, el 12-7-16, hasta el 18 de agosto de 2016, comenzando el día 19 un nuevo plazo bienal. Por lo que computándose el plazo de 2 años desde el 19/8/16, se concluye en que la acción ejercida al interponerse la demanda el 30/7/18 no se encontraba prescripta.- Ello así pues: "La interrupción aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo corrido de ésta, la cual se empieza a correr de nuevo una vez desaparecidos los efectos del acto interrumpido deberá computarse en forma total (CNCiv., Sala B, 22/8/80, ED, 90-781)" Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Elena Highton - Beatriz Areán - T6, pág 615.- c.- Por último, cabe tener en cuenta que de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2549 del Código Civil y Comercial, tratándose de obligaciones solidarias la interrupción se extiende en contra de todos los deudores. Tal norma resulta de aplicación al caso, pues de acuerdo a los términos de la demanda, éstos fueron demandados como empleadores conjuntos, obligados solidariamente a la deuda laboral -en caso de ser receptada la demanda-.- Expresa el mencionado precepto: "Alcance subjetivo: La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles." Explica Lorenzetti en su obra Código Civil y Comercial Comentado, T XI, pág. 318: "En consecuencia, la regla es que el acreedor o acreedores de una obligación solidaria que haya interrumpido el curso de la prescripción contra alguno de los codeudores, interrumpe con respecto a todos, en virtud de que se despliegan expansivamente los efectos de la interrupción." ... "En las obligaciones indivisibles la interrupción que beneficia a uno de los acreedores propaga sus efectos a los demás, y éstos pueden invocarlas a su favor." Por ello, la interrupción de la prescripción operada a partir de la presentación ante la autoridad administrativa, en la que participó la codemandada Vera, se hace extensiva a ambos codemandados. Consecuentemente corresponde rechazar la excepción de prescripción. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1. RECHAZAR la excepción de Incompetencia articulada por la demandada, con costas a su cargo. 2. DIFERIR el tratamiento de la excepción de Falta de Legitimación Pasiva. 3. RECHAZAR la excepción de Prescripción opuesta por la accionada, con costas a su cargo. 4. DIFERIR la regulación de honorarios para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito. 5. Atento lo dispuesto por el art. 36 de la ley 1504 fíjase audiencia obligatoria de conciliación para el día 10 de Marzo de 2020 a las 10:00 horas. Notifíquese a las partes en sus domicilios reales y a los letrados intervinientes quienes deberán asistir bajo apercibimiento de imponer multa a pedido de parte al incompareciente a favor de la contraria, conforme lo resuelto en autos NAVARRO C/ MAIDA, interlocutorio de fecha 12-9-97.- Notifíquese y regístrese.- Dr. José Luis Rodríguez -Presidente- Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula I. Bisogni -Vocal- -Vocal- Ante mí: Dra. Marcela B. López -Secretaria- |
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