Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia181 - 07/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-02502-C-2023 - GRAU, ADRIAN MARCELO C/ KUNSER EIDEN, PETER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

San Carlos de Bariloche, 7 de junio de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados "GRAU, ADRIAN MARCELO C/ KUNSER EIDEN, PETER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA", BA-02502-C-2023.
 
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 26/04/2024 se resolvía pasar los autos a despacho para resolver el pedido de rechazo "in límine" del presente incidente; oportunamente formulado por el incidentado al presentarse en fecha 29/11/2023.
 
2°) Que en la mencionada oportunidad, compareció Adrian Grau, y manifestó que correspondía proceder de aquel modo porque la acción no reunía los requisitos primordiales del art. 104 del CPCC. Es decir, no presentaba título de dominio, ni se ofrecía información sumaria sobre la posesión que se dice detentar; ni tampoco se ofrecía sustento documental alguno, como para pretender que se levante el embargo.
 
3º) Que sustanciado el planteo, la incidentista Claudio Guerreiro manifestaba que la solicitud de rechazo in limine, se contraba precluida; ya que el juzgado tuvo por contestado el traslado el 5/12 y era ese el momento para plantear revocatoria. Que al no haberse efectuado dicho acto recursivo; la parte consintió la continuidad de las actuaciones, resultando improcedente su planteo en el estado procesal actual del expediente.

Además, sostiene que se acreditó la posesión con la prueba documental irrefutable, la mayoría de ella con fecha cierta, superadora de cualquier información sumaria pretendida; y que ello acredita sin lugar a dudas que su representado se encuentra en posesión del terreno del cual se solicita el levantamiento, con anterioridad al embargo.
 
4°) Que ingresando en el análisis del planteo y de la compulsa del expediente, se evidencia como primera cuestión, que asiste razón a la incidentista en cuanto sostiene que la citada debió -al presentarse en la causa- plantear revocatoria contra el traslado del incidente conferido el 28/11/2023; para el caso de considerar que correspondía su rechazo "in límine". En su lugar, el embargante consintió el traslado del pedido de levantamiento de la medida, y contestó el mismo. Y fue recién en esta oportunidad cuando manifestó la ausencia de los recaudos legales de procedencia solicitando el rechazo "in límine" del incidente que ya se había sustanciado. 
 
En consecuencia, como explica la incidentista, el planteo resulta extemporáneo al haberse introducido luego de consentida la sustanciación de la causa. Es por ello, que no corresponde en este estado hacer lugar a la petición; debiendo rechazarse el pedido efectuado por el embargante en tal sentido.
 
5°) Que sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, habiéndose sustanciado la causa y de acuerdo al estado del trámite incidental; corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. De este modo, cabe recordar que Grau (incidentado) fue notificado de esta pretensión el día 11/12/2023. Conforme surge del informe del Oficial Notificador que consignó "Entregada al Interesado (practico en forma personal bajo firma de quien dice ser el citado, con 5 (cinco) copias de traslado de demanda, conste. ), 11/12/2023 12:00". Y que sin embargo, se presentó en el expediente antes de recibir la cédula ante la vinculación de su letrado el el 29/11/2023; es decir en tiempo y forma, contestando el traslado conferido. Asimismo, que conforme norma el art. 104 del CPCC, resulta innecesario atento la documentación presentada disponer la producción de otros medios probatorios.
 
6°) Que así las cosas, y de acuerdo a lo normado por el art. 104 del CPCC, "el tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes...". A su vez, dicha norma prescribe que en caso de rechazo; el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98 del CPCC.
 
Que sobre esta disposición legal, la doctrina ha explicado que "el desembargo sin tercería tiene por objeto abreviar el trámite y los gastos cuando surge el dominio evidente, porque la titularidad del mismo surge en forma inmediata, de los elementos que aporta con la solicitud el presentante, o emerge de una breve comprobación complementaria posterior (...) cuando el desembargo se deniega no se crea gravamen irreparable, porque no hace cosa juzgada material y se permite deducir tercería directamente. Como la presentación del art. 104 no debió promoverse conforme al art. 98, si los requisitos establecidos en este no se hallasen cumplidos, los mismos deberán integrarse..." (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pag. 536/537, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992).
 
Es decir que de lo expuesto, se evidencia que para acceder a esta vía especial y abreviada; el dominio o la posesión deben ostentar una importante verosimilitud que permita admitir el levantamiento sin otro trámite. De lo contrario, deberá recurrirse a la vía normada por el art. 98.
 
7°) Que en el caso, con la presentación inicial se adjuntó documentación en el sentido que requiere la mencionada norma. Sin embargo, de la misma no surge con verosimilitud suficiente el dominio o posesión del bien con la evidencia que requiere el art. 104 del CPCC. Téngase en cuenta que la habilitación comercial  fue emitida a nombre de Solido SRL, que en el plano presentado y visado por la Municipalidad, local figura NCC Construcciones como propietaria. Y que solamente en el certificado de conexión cloacal figura como titular el Sr. Claudio Guerreiro.
 
Por lo expuesto, entiendo que no existen elementos en este estado que permitan acceder al trámite solicitado; debiendo rechazarse el incidente sin otro trámite como solicitara el embargante. 
 
8º) Que las costas se impondrán por su orden atento a la forma en que se resuelven las cuestiones introducidas por las partes (arts. 68 y 69 del CPCC).
 
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar el pedido de rechazo "in límine" del incidente, de conformidad a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden. II) Rechazar el incidente de levantamiento de embargo sin tercería promovido, a tenor de lo normado por el art. 104 del CPCC y de lo consignado precedentemente. III) Imponer las costas por su orden. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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