| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 1 - 03/02/2005 - DEFINITIVA |
| Expediente | 17937/02 - SCHMITT, JUAN JOSE C/ SUPERCANAL S.A. S/RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
| Texto Sentencia | ///MA, 03 de febrero de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SCHMITT, JUAN JOSE C/ SUPERCANAL S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 17.937/02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 278/281 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la resolución obrante a fs. 275 y vlta., la Cámara del Trabajo de esta ciudad dispuso suspender el presente proceso y remitir las actuaciones al Juzgado ante el que tramita el concurso preventivo de la parte demandada.- - -----Para así decidir el a quo sostuvo que, con arreglo a la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “GOMEZ TURRA” (Se. 126/00 del 13.11.00) y “MATUS” (AI. 59/01 del 09.05.01), los reclamos de contenido patrimonial contra el concursado debían ser tramitados ante el juez del concurso, lo que conducía a excluir su propia competencia en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-2- En aval de su postura, la Cámara también citó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las normas de competencia en la ley de concurso son de orden público y no admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes. Asimismo manifestó que, según el alto Tribunal, “al no haber concluido el trámite del juicio universal, el acreedor debe recurrir ante el magistrado a cargo de dicho juicio para efectuar su reclamo (cf. DT año LXI, N° 3, marzo 2001, p. 444)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso, a fs. 278/281 vlta., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por la Cámara a fs. 287 y vlta. y por este Cuerpo a fs. 296.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la parte actora manifiesta que la resolución de la Cámara viola el principio de preclusión procesal, porque permite la agregación de documental -en referencia a las copias certificadas de la resolución emanada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20 de fecha 19.04.00 que dispone la apertura del concurso preventivo de la accionada, recién acompañadas a fs. 238/245- cuando ya había vencido el plazo para ello. Añade que lo decidido por el \'a quo\' también viola la ley de concursos por cuanto esa normativa dispone que los créditos post-concursales no son alcanzados por el fuero de atracción del concurso. Finalmente, expresa que la decisión adoptada viola la doctrina de la CSJN establecida en el precendente “CIOFFI”, del 23.02.99 (J.A. 2000-I-98), expresamente invocada por su parte.- - - - - - - - - - - - - -----3.- Previo a ingresar en la consideración de los agravios recursivos, debo destacar que este Cuerpo reconoce excepcionalmente que ciertas decisiones resultan equiparables a sentencia definitiva en los casos en que -como sucede en autos- lo decidido podría ocasionar un gravamen de /// ///-3- dificultosa o tardía reparación ulterior. Según enseña Lino E. Palacio con fundamento en la jurisprudencia de la CSJN, un supuesto enmarcado en esa casuística excepcional se verifica cuando median resoluciones que “... a raíz de las dilaciones y trastornos que producen afectan gravemente la garantía de la defensa en juicio y pueden, inclusive, traducirse en una denegación de justicia” (autor cit., “El recurso extraordinario federal”, pág. 93).- - - - - - - - - - -----4.- Sentado lo que antecede, estimo pertinente señalar que los presentes autos tuvieron su origen a raíz del despido que produjo la demandada, quien, en la comunicación pertinente (C.D. de fs. 33) invocó haber constatado irregularidades en el manejo de fondos a cargo del entonces dependiente que configurarían un supuesto de pérdida de confianza que no consentiría la prosecución del vínculo. Ello motivó que el actor promoviera la demanda de fs. 73/79 vlta. en reclamo de los rubros comprensivos de la liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido, daño moral y diferencias salariales que resultan de la discriminación efectuada en la planilla de fs. 2 correspondientes al período julio/99 a julio/01.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Importa destacar que al contestar el traslado de la demanda, la accionada hizo referencia a que se hallaba concursada (fs. 226 últ. párr.), no obstante lo cual no aportó ningún otro dato ni ofreció ninguna prueba tendiente a individualizar el Juzgado ante el que tramitaba dicho concurso, ni la fecha en que se formalizó la presentación, ni aquélla en que se dispuso la apertura del procedimiento. Tampoco concretó petición alguna destinada a que el Tribunal del Trabajo se declare incompetente en razón de dicha circunstancia y de lo normado por el art. 21 de la ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Recién en la presentación de fs. 245 la accionada /// ///-4- denunció que se encontraba concursada y acompañó copia certificada de la resolución judicial que disponía la apertura del concurso de “SUCANAL S.R.L.” (fs. 238/244). Ello motivó que el Tribunal oficiara al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20 a efectos de que informe si se había decretado la apertura del concurso preventivo de “SUPERCANAL S.A.”, requerimiento que obtuvo la respuesta de fs. 258, en donde se hizo saber que efectivamente ello había acontecido en fecha 19 de abril de 2000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, el juicio ha sido iniciado con posterioridad a la apertura del concurso y en su demanda el trabajador ha acumulado a los rubros post-concursales (tales como los derivados del despido operado mediante C.D. de fs. 33 de fecha 25.07.01: liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido y daño moral) el reclamo de diferencias salariales que comprenden un periodo pre (desde julio/99 a abril/00) y otro post-concursal (desde mayo/00 a julio/01).- -----En principio, ello debe conducir a escindir las pretensiones deducidas en autos, pues todos los créditos nacidos con posterioridad a la presentación en concurso revisten naturaleza post-concursal y, en consecuencia, se encuentran fuera de los alcances del fuero de atracción propio del juicio universal, mientras que los anteriores deberían ser resueltos por el juez del concurso.- - - - - - - -----Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al adherir a lo dictaminado por el Procurador General, quien, con referencia al proceso universal, expresó: “Tal procedimiento está regulado, entre otros, por los artículos 32 y 21 de la ley 24.522 y se refiere, como es evidente, a obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso; consecuentemente, quedan por tanto, fuera de dicho procedimiento, las obligaciones asumidas con posterioridad a/ ///-5- ello, las cuales, en su caso, serán motivo de reclamo por vía individual y, de darse el supuesto, mediante un nuevo procedimiento concursal, con lo cual es evidente que no resulta de aplicación a la situación dada en el sub-lite el instituto del fuero de atracción u otra consecuencia derivada del actual estado concursal” (in re: “Colque Maldonado, Simeón c/Agro Industrias Inca S.A.”, sent. del 14.10.97, criterio reiterado en autos “Cioffi, Miguel J. c. Maspro S.A., 23.02.99, J.A. del 26.02.00. En ambos casos se trataba, al igual que en el presente, del despido directo realizado con posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo de la accionada).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido expresa Ariel Angel Dasso que “[l]os acreedores por causa anterior de naturaleza laboral, que tuvieren juicios en trámite, deben verificar sus créditos”, mientras que “todos los acreedores por causa posterior a la presentación en concurso están exentos de la verificación (en rigor: no pueden verificar). Estos acreedores no son acreedores concurrentes al procedimiento del concurso preventivo. Deben iniciar o proseguir sus acciones en forma independiente, y en su caso solicitar la quiebra” (autor cit., “Quiebras. Concurso Preventivo y Cramdown”, Ed. Ad-Hoc, pág. 181).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre el particular, este Cuerpo ha dicho: “No hay razón para que una causa iniciada con posterioridad a la apertura del concurso por acreencias de un periodo posterior a ese acto, sean remitidas al juez de la convocatoria, mientras que las otras -preconcursales-, correrán el destino incierto de quien demanda mal ante quien carece de competencia para juzgar” (del voto del doctor Lutz en autos: “BERTOA”, Se. N° 280 del 24.11.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El criterio así expuesto no conlleva apartamiento alguno de la doctrina previamente trazada por este Superior /// ///-6- Tribunal en autos “GOMEZ TURRA” (Se. N° 126 del 13.11.00) -precedente invocado como fundamento de la la resolución adoptada por la Cámara-, porque en dicho caso se trataba de créditos que resultaban de causa o título anterior a la apertura del concurso de la demandada, mientras que en el presente sólo una parte del reclamo reviste dicha condición, lo que no autoriza a declarar una incompetencia que extienda sus efectos a los créditos post-concursales.- - -----Concretamente, en el caso de autos sólo queda excluida del ámbito de conocimiento y decisión del Tribunal del Trabajo, por efecto del fuero de atracción del concurso, la porción del reclamo consistente en diferencias salariales del periodo julio/99 a abril/00 inclusive.- - - - - - - - - - - - -----Respecto de ello, cabe destacar que resulta reprochable la conducta procesal asumida por la parte demandada que omitió denunciar en la primera oportunidad la existencia del concurso -iniciado un año y medio antes de la notificación del traslado de demanda- y oponer en dicho acto las defensas derivadas de ese estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello posibilitó que el proceso avanzara hasta proveerse la prueba ofrecida por las partes (fs. 237), sabiendo la accionada que aquél llevaba ínsito un vicio que comprometía su natural desenvolvimiento ulterior. Recién con posterioridad a la apertura de la causa a prueba la accionada denunció la existencia del concurso de manera imprecisa -acompañando copia del auto de apertura del concurso de “SUCANAL S.R.L.”-, lo que a su vez demandó la actuación oficiosa del Tribunal de fs. 248 y 253/254 en procura de obtener mayores precisiones sobre la cuestión concursal.- - - -----La conducta procesal descripta contraviene los deberes de lealtad, probidad y buena fe que las partes se deben recíprocamente y también al Tribunal, por lo que -desde ya adelanto- habré de propiciar que las costas del presente /// ///-7- recurso sean plenamente asumidas por la accionada. Sin embargo, la denuncia tardía e imperfecta del concurso no puede traer aparejado –como pretende la recurrente- que la competencia que la ley 24.522 pone en cabeza del Juez del concurso se desplace hacia el Tribunal del Trabajo, porque las implicancias del fuero de atracción naturalmente trascienden la vida interna y la voluntad de cualquiera o de ambas partes del proceso y afectan el interés general de la masa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta línea de pensamiento se ha dicho: “Es el juez concursal el único que tiene jurisdicción sobre el crédito (su magnitud, alcance, contenido, etc.), en virtud de la vigencia en todo sujeto sometido a un proceso concursal de la aplicación de los principios de concursalidad y pars conditio creditorum, pues todo crédito tiene necesariamente relación con los otros que atienden al mismo patrimonio activo” (Marcelo G. Barreiro: “Juicios no atraídos y verificación: ¿A quién corresponde resolver sobre el crédito?, Rev. La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras, 2 de noviembre de 2004).- -----En relación con las acreencias pre-concursales, el art. 21 de la 24.522 plantea un fuero de atracción más acentuado respecto de aquél que instituía la anterior ley 19.551, porque ahora “todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado” son atraídos por el juez del concurso, solución que también incluye a los juicios laborales.- - - - -----En este sentido se ha dicho que “[e]l nuevo régimen respecto del fuero de atracción forma parte del nuevo sistema global del tratamiento de las deudas preconcursales de origen laboral en el concurso preventivo del empleador y se enmarca en una tesis que impone la verificación de éstas cuando no estén comprendidas en el régimen de \'pronto pago\' (art. 21, inc. 5) lo que excluye la posibilidad que el dependiente inicie o prosiga un juicio autónomo, ya sea ante el juez /// ///-8- laboral o ante el juez comercial” (Ariel Angel Dasso, op. cit., pág. 761. En igual orientación véase el muy fundado voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el plenario de la Sup. Corte de Just. de Mendoza en autos “Trigillo, Luis A. Y otros v. Lascar S.A.”, del 24/07/96, J.A. 1996-IV-84).- - - - -----Ello no ha impedido distinguir el caso de juicios de conocimiento en un grado notable de avance, en los que se ha admitido que prosiga interviniendo la Justicia del Trabajo para evitar los perjuicios derivados de declinaciones de competencia producidas cuando el juez ha consolidado su intervención en la causa, sin perjuicio de que una vez obtenida la sentencia y pasada ésta en autoridad de cosa juzgada, deba remitirse al juez del concurso para participar en la ejecución colectiva (véase dictamen del Fiscal ante la Cámara y sentencia de la CNTrab., sala III, “Novoa, Jesús María Tadeo c. Compañía Depósitos Frigoríficos del Puerto de Buenos Aires S.A. s/Despido”, 31.10.95, ED 167-54 y “Lezcano, Manuel Agustín c. San Benedetto S.A. s/Despido”, 14.11.95, ED 167-441).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, tal no es el supuesto de autos, porque si bien la cuestión concursal se suscitó luego de trabada la litis y proveída la prueba, de todos modos fue antes de que se celebrara la audiencia de vista de causa y cuando la accionante todavía se encontraba a tiempo de formular su pedido de verificación tardía por la porción del reclamo alcanzada por los efectos del fuero de atracción.- - - - - - -----Podría darse el supuesto de que la declaración de apertura de un concurso afecte un proceso laboral ya en trámite avanzado, con toda la prueba producida –incluso aquélla que reviste naturaleza oral en nuestro sistema procesal provincial-, en cuyo caso la declaración de incompetencia haría que se frustre el dictado de la sentencia. Esta situación podría generar una frustración /// ///-9- para la pronta resolución de la causa, con daño evidente al servicio de justicia, máxime en los casos en que la empleadora tramita su concurso en extraña jurisdicción, lo que autorizaría a aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publicada en Fallos 314:280 (ED 143-121 con nota del recordado maestro Germán Bidart Campos).- - - - -----Sin embargo, ello no ha acontecido en el caso de autos, porque no llegó a producirse la prueba ofrecida por las partes y proveída por el Tribunal, y porque objetivamente el juicio se inició con posterioridad a la apertura del concurso de la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto último conduce a señalar que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.522 “se reformuló el acceso mismo a la jurisdicción del acreedor laboral y se diseñó un sistema que subsume todo reclamo en un imperativo proceso de verificación, única manera de acceder al cobro en aquellos supuestos en los que no se aplicara el instituto excepcional del \'pronto pago\'” (del dictamen del Fiscal ante la Cámara Nacional del Trabajo emitido en autos “Novoa” antes citado).- -----En consecuencia, de accederse a la pretensión de la parte actora tendiente a obtener una decisión que la autorice a proseguir su reclamo en sede laboral por los créditos anteriores al concurso, se estaría habilitando una vía que no existía al momento de iniciarse el presente pleito, porque la apertura previa del concurso vedaba esa posibilidad. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----ADHIERO a la posición sustentada por el doctor VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS, ya que observa coincidencias con el /// ///-10- primer voto del suscripto en "BERTOA" (24.11.2004) a cuyo contenido me remito, fundado en economía procesal.- - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 278/281 vlta., revocar la resolución de la Cámara de fs. 275 y vlta. y reenviar la causa a la Cámara del Trabajo de Viedma para que prosiga la sustanciación de la causa, con la indicación de que al dictar sentencia deberá limitarse a hacerlo sobre la materia que le es propia, con exclusión de aquélla que le ha sido reservada por la ley 24.522 al Juez del concurso. Por los motivos que anticipé en el tratamiento de la cuestión previa, propongo que las costas se impongan a la parte demandada y se regulen los honorarios profesionales -por su actuación ante esta vía de legalidad- de los doctores Rolando Gaitán y Pablo S. Mao, en el 30% y 25%, respectivamente, de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen (art. 14 de la L.A.). MI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----También ADHIERO al primer voto con igual motivación. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 278/281 vlta., revocar en todas sus partes la resolución de fs. 275 y vlta. y reenviar la causa a la Cámara del Trabajo de Viedma para/// ///-11- que, con igual integración, prosiga la sustanciación de la causa, con la indicación de que al dictar sentencia deberá limitarse a hacerlo sobre materia que le es propia, con exclusión de aquella que le ha sido sustraída por la ley 24.522.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, conforme lo expresado supra (art. 68 del CPCyC).- Tercero: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta vía de legalidad- del doctor Rolando GAITAN en el 30% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen y los del doctor Pablo S. MAO en el 25% calculados de idéntico modo (art. 14 de la L.A.); los que deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.-- - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 1 FOLIO N°: 1 a 11 SECRETARIA: 3 |
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