Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia257 - 26/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-02151-C-2022 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ ALVAREZ TAPIE, HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 26 de diciembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ALVAREZ TAPIE, HORACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-02151-C-2022 puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. El 14/12/2022 compareció la Fiscalía de Estado, mediante apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra el Sr. Horacio Álvarez Tapie (CUIT Nº 20073597901), por la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 92/100 ($537.779,92) en concepto de crédito fiscal, conforme Boleta de Deuda Nº 90559. Asimismo, acompaña documental y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se dicta sentencia monitoria el día 19/12/2022.
3. En este estado, en fecha 06/11/2024 se presenta la Sra. Beatriz Nelly Hartmann, cónyuge del Sr. Horacio Álvarez Tapie, con patrocinio letrado y opone excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva. Asimismo, interpone la nulidad de la ejecución en los términos del artículo 545 del CPCC. 
Expresa que la actora demanda a una persona fallecida y que el hecho imponible por el cual se emite la boleta de deuda Nº 90559 tuvo su nacimiento 35 años después del fallecimiento de quien se pretende reclamar.
Agrega que la deuda es inexistente, porque las nomenclaturas catastrales por las que se debe el impuesto inmobiliaria corresponden a dos parcelas sobre las cuales se encuentra asentado el denominado Teatro San Martín de Viedma, el cual fuera declarado monumento histórico provincial y patrimonio cultural, social y arquitectónico de la Provincia de Río Negro por ley especial Nº 5158 (artículo 1), publicada en el Boletín Oficial Nº 5510 del 11/11/2016. Dice que, en este marco, la Ley 3656 (artículo 28) exceptúa del pago de impuestos y tasas a todos los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al patrimonio cultural de la provincia.
Finaliza diciendo que la Boleta de Deuda Nº 90559 es un título inhábil y la ejecución iniciada, en consecuencia, nula de nulidad absoluta, lo que así solicita se resuelva, con costas.
4. Corrido el pertinente traslado, el 19/11/2024 se presenta la ejecutante y manifiesta su rechazo al planteo de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.
5. El 06/12/2024 se llama autos para resolver, providencia que motiva la presente.
II. Análisis de la excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.
1. En este marco, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la ejecutada, es menester advertir que ante una ejecución fiscal, en virtud de lo normado por el art. 605 del CPCC, la contraparte sólo puede oponer las excepciones allí dispuestas. De esta forma y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el artículo 605 inciso 4º del CPCC alude a la inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en las ejecuciones fiscales, cuyo análisis deberá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Así, dicha excepción puede fundarse en dos extremos: a) la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título, tales como cuestiones relativas a su encuadre en la enumeración legal, liquidez y exigibilidad de la deuda o a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y b) cuando se observan deficiencias formales en el título, se presenta un certificado contrario a expresas disposiciones legales vigentes o existen irregularidades en el trámite de creación del título o la boleta de deuda ha sido librada por un funcionario no autorizado para suscribir esa constancia (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea ed. 2001, T III, pág. 333).
Por su parte, la jurisprudencia tiene dicho que: "...no puede albergarse duda en cuanto a que las formalidades procesales se han instituido para garantizar los derechos de los litigantes, como así también a efectos de mantener el orden en el proceso y su buen desenvolvimiento. Es así que, los actos procesales se encontrarán viciados de nulidad en aquellos casos en los que, por una irregularidad grave y trascendente por violación de las solemnidades prescriptas por la ley, se quebranta la normal sustanciación de la causa o cuando carezcan de alguno de los requisitos que les impidan lograr la finalidad a la cual estaban destinados" (CAMARA CIVIL - SALA J 5599/2015. CONS PROP BARTOLOME MITRE 651 EDIF PLAYA II c/CERUTTI, JULIO CESAR Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017).
2. Ahora bien, aplicados estos principios al sub examine y analizada la postura asumida por la parte ejecutada, surge de la Boleta de Deuda Nº 90559 y la copia de Declaratoria de Herederos acompañada por la Sra. Beatriz Nelly Hartmann que la presente acción ejecutiva fue iniciada con posterioridad al fallecimiento de la persona contra quien se enderezó la acción. En consecuencia, la ejecutada no existía al tiempo de interposición de la demanda, atento que la existencia de la persona humana termina por su muerte (art. 93 CCyC).
Así las cosas, se ha sostenido que si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil", t.1, pág. 856).
Asimismo, la C.S.J.N. considera que "...la falta de coincidencia entre el sujeto pasivo de la ejecución y aquel mencionado en el título provoca su inhabilidad siempre que ello surja de las constancias del mismo, así como también ocurre lo propio ante la falta de legitimación procesal del ejecutante o del ejecutado, por faltarle un elemento esencial al título cual es la determinación del sujeto activo o pasivo" (CSJN, Fallos: 331:846 y 329:3884).
De tal forma, la demanda interpuesta el 14/12/2022, luego de más de cuarenta (40) años de ocurrido el fallecimiento del Sr. Horacio Álvarez Tapie, es nula debido al hecho de su deficiente tramitación, como también los actos verificados en su consecuencia (conf. art. 387 del CCyC).
Dice la jurisprudencia al respecto: "No debe pasarse por alto que el emplazamiento y su validez tienen, entonces, el carácter de un verdadero presupuesto procesal; sin él, no hay litis válida. La comunicación de la demanda al demandado constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad" (CAMARA CIVIL - SALA J 5599/2015. CONS PROP BARTOLOME MITRE 651 EDIF PLAYA II c/CERUTTI, JULIO CESAR Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017).
En consecuencia, la Boleta de Deuda N° 90559 no reúne los requisitos antes enunciados, toda vez que en ella se consigna el nombre de un contribuyente fallecido, por lo que se concluye que el título no es hábil. 
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el certificado de deuda acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en el juicio ejecutivo su proceso de formación“ (Fallos 322:804), declarando que no es posible atender la excepción de inhabilidad de título que se funda en el cumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición de ellos (Fallos 331: 846). Es que puede declararse la inhabilidad del título de comprobarse insatisfecho el procedimiento que precediera a su emisión; no es en sí la causa de la obligación lo que en estos supuestos se debate sino el debido respeto al trámite de conformación del mismo, lo que finalmente le permite otorgar fuerza ejecutoria. Es decir, indagar si debe o no abonarse el aporte sería introducirse en la causa de la obligación y no, como en el caso, evaluar si se ha respetado el derecho de defensa al confeccionarse el título previsto en la norma que en su caso lo autorice. (conf. arg. “Caja Forense de la Provincia de Río Negro c/Eizaguirre Sandra Esther s/Ejecutivo”, Expte. N° 7679/2013, Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Viedma).
3. De esta forma, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva interpuesta por la ejecutada, dejando sin efecto la  sentencia monitoria dictada en fecha 19/12/2022.
III. Costas y honorarios
Respecto a las costas del presente proceso, atento el modo en que se resuelve la cuestión, deben ser impuestas al actor vencido (art. 68 del CPCC).
Asimismo respecto a la regulación de honorarios profesionales, advierto en atención a las tareas desarrolladas, monto en debate y aplicación de los coeficientes considerados adecuados en el marco de los arts. 8 de la L.A. que no se supera el mínimo previsto en la ley citada, y en consecuencia corresponde su estimación en JUS de conformidad a lo preceptuado por el art. 9 de la ley G 2212.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. Beatriz Nelly Hartmann el 06/11/2024 y dejar sin efecto la sentencia monitoria de fecha 19/12/2022.
II.- Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).
III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el 19/12/2022 y regular honorarios al Dr. Diego Miguel Sacchetti, en la suma de $365.190 (7 JUS) conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 L.A. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.
IV. No regular honorarios a los letrados de la parte actora conforme artículo 2 de la Ley G Nº 2212.
V.- Regístrese y notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
 
Julián Fernández Eguía
Juez
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