Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 394 - 26/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CH-00131-2020 - NAVARRO CARLOS ENRIQUE C/ GALLEGOS CLAUDIO DAMIAN S/ LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUASIFLAGRANCIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA Nº /2.022. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil veintidos, el Tribunal de Juicio integrado por los Señores Jueces, Alejandro I. Pellizzon, Fernando Sanchez Freytes y Gustavo Quelin, dicta Sentencia en Legajo: MPF-CH00131-2020, caratulado “NAVARRO CARLOS ENRIQUE C/ GALLEGOS CLAUDIO DAMIAN S/ LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUASIFLAGRANCIA”; en relación a la audiencia de Juicio sobre la pena -CESURA- realizada el día 17 de mayo del corriente año, en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal Dr. Daniel Zornitta, y por la Defensa Técnica de los imputados, el Dr. Fabio Ever Prado Muñoz; causa seguida contra: Claudio Damián GALLEGOS y contra Juan Pablo GALLEGOS. En fecha 02/12/2021, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos: “Por ello, este Tribunal de Juicio, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I.- DECLARAR CULPABLE a Claudio Damián GALLEGOS, D.N.I...., cuyos demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, por considerarlo co autor, penalmente responsable, de los delitos de Lesiones Graves calificadas por alevosía, en concurso real con Resistencia a la Autoridad, y CONDENARLO a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 29, 45, 90 y 92 en función del art. 80 inc. 2, 55 y 239 del CP).Y POR MAYORIA, -DISIDENCIA DEL DR. QUELÍN-; II.- DECLARAR CULPABLE a Juan Pablo GALLEGOS, D.N.I. ...cuyos demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, por considerarlo co autor, penalmente responsable, de los delitos de Lesiones Graves calificadas por alevosía, en concurso real con Resistencia a la Autoridad, y CONDENARLO a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 29, 45, 90 y 92 en función del art. 80 inc. 2, 55 y 239 del CP)”.Dicha resolución fue revocada parcialmente por el Tribunal de Impugnación mediante sentencia de fecha 25/03/2022, en los siguientes términos: “...Primero: Rechazar la impugnación deducida por el Defensor particular doctor Fabio Ever Prado Muñoz en representación de los imputados Claudio Damián Gallegos y Juan Pablo Gallegos. Segundo: Hacer lugar a la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal y disponer la nulidad de la sentencia y el debate correspondiente solo en relación con el monto de la pena impuesta, con reenvío al Tribunal de origen para que, con la misma integración, decida la cuestión según lo establecido (arts. 240, 241 y ccdtes del CPP; 200 de la Constitución Provincial; 18 de la Constitución Nacional). Tercero: Imponer las costas a Claudio Damián Gallegos y Juan Pablo Gallegos por su condición de perdidosos (artículo 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Fabio Ever Prado Muñoz en el 25% de la suma que le corresponde por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.). Cuarto: Registrar y notificar...”. Consecuentemente, el día 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo, por ante el mismo Tribunal, el juicio de cesura, interviniendo por la acusación pública, el Sr. Fscal, Dr. Daniel Zornitta, y por la defensa de los imputados el del Dr. Favio Prado Muñoz, habiendo desistido de continuar en la causa el Querellante Particular. En audiencia se produjo la prueba ofrecida por la fiscalía, escuchándose los testimonios de Juan Ignacio Ferrero y Daniel Orlando Sirolesi, habiendo desistido de los testigos Luis Turi Lopez y David Niño Lugo. Así también se oralizó la prueba documental, esto es, los antecedentes de Claudio Damián Gallegos. Fecho, las partes produjeron sus alegatos finales. Concluida la audiencia pública, los señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta y conforme autoriza el código de procedimientos, dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la fecha, a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado, los señores Jueces, emitieron sus votos en el siguiente orden: en primer lugar el Dr. Alejandro I. Pellizzon, luego el Dr. Fernando Sánchez Freytes y finalmente el Dr. Gustavo Quelin. RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, El DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO: Se escucharon en la audiencia las declaraciones testimoniales de las personas referidas precedentemente. El Dr. Juan Ignacio Ferrero expuso que es Jefe de Terapia Intensiva de la Clínica Roca de esta ciudad, es médico terapista. Lo tuvo a Navarro de paciente en el año 2020 por traumatismo de cráneo moderado, por una riña callejera, estuvo internado en el servicio del 27 al 30 de Enero. Recibió tratamiento de sostén, no tenía ninguna falla orgánica, estaba lúcido hemodinamicamente compensado , se hizo interconsulta por las lesiones que tenía, de la lesión facial y un hematoma. Preguntado por si estas lesiones pueden dejar secuelas, respondió que sí, lo vio neurocirugía y se hizo tratamiento médico, preguntado por si estas lesiones le podrían haber ocasionado la muerte si no recibía asistencia, respondió que creería que no. Necesitaba asistencia para solucionar la rinorragia. Tanía la cara hinchada y los ojos negros, lo vio en cirujano maxifacial. A su turno, el Dr. Daniel Orlando Sirolesi expuso que es médico cirujano general en el Hospital de Río Colorado,No recuerda haber asistido a Navarro, pero sí reconoce el certificado médico, por lo que sí lo atendió. Dice que tenía unas lesiones leves aparentemente en el cuero cabelludo. No recuerda si fue derivado a algún lugar, tampoco cuanto tiempo estuvo en el Hospital. Preguntado por que se le veía en la cara, respondió que mucho no se acuerda, recuerda haber visto Preguntado por que tratamiento declarante, respondió sangre y algunas excoriaciones. se le hizo y que intervención tuvo el que en la guardia hacen emergencia y curación de heridas en general. Preguntado por si puede ser que los traumatismos dejen alguna secuela, respondió “por lo que dice el certificado diría que no, pero no lo puede afirmar porque pasó mucho tiempo y no se acuerda. Finalizada la producción de la prueba, en su alegato final el Sr. Fiscal expuso: Respecto de Claudio Gallego como atenuante tiene arraigo y como agravante tiene antecedentes. La condena mencionada, Legajo MPF-RC00331/2019, a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional, firme el día 2-2-2021 por un hecho de desobediencia cometido el 11-62019. En cuanto a la naturaleza de la acción se acerco a saludar a un vecino Arsenio Alarcon, al ver a Navarro con la mirada y gestos, le dijo que lo iba a golpear y agarrar, Navarro le dijo que se ubique que estaba con sus hijos. Poco minutos después Navarro se dirigió a la entrada 4, comenzó una discusión que se torno violenta, sale el padre, Juan Carlos Gallegos, propinando entre ambos golpes de puño y patadas que cayo al suelo en estado de inconsciencia. Le pegó tantas patadas que Voitovich le dijo que pare que no era una pelota de fútbol. Fue el imputado quien provoco a Navarro y busco a Navarro y le manifestó que lo iba a agarrar golpear y efectivamente lo hizo. Con la ayuda del padre golpearon de tal manera a Navarro que termino en el hospital y luego en una unidad de terapia intensiva. Los motivos que lo llevaron a delinquir también como agravantes, en todo momento lo increpo y provoco y no podemos perder de vista que Navarro es policía y por eso intentó hablar con Gallego y éste no acepto el pedido de ubicación que estaba con sus hijos menores, en esa situación el objetivo fue dañar a Navarro . Lo que cumplió y puso en riesgo la vida de la victima. Debió soportar 45 días de internación. Ferrero dijo que puede causarle secuelas a futuro. La calidad de las personas, se trata de una relación policía ciudadano. Quedó demostrado que quien agredió con alevosía a la victima y que posteriormente se resistió al accionar policial fue Claudio Gallegos con su padre. En tal sentido Gallegos estaba muy alterado se avalanzó sobre el cabo Werner y Betancur, no solo tuvo actitud agresiva para con Navarro sino que se resistió a los demás policías. Por su edad y educación Claudio Navarro sabía lo que hacía. Por lo expuesto solicita se le aplique la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas. Atento el antecedente acreditado, solicita unificación y se imponga una pena única de 7 años y tres meses de prisión con accesorias legales y costas. Respecto de Juan Pablo Gallegos, no tiene antecedentes. Como agravantes la naturaleza de la acción, ayudar a su hijo y entre los dos darle una golpiza hasta dejarlo inconsciente. La víctima recibió golpes de ambos, golpes de puño y patadas, aprovechando la situación de indefensión. Juan Pablo Gallego le arrebató de la cintura el arma reglamentaria, mientras su hijo le pegaba patadas y golpes de puño. Luego Juan Pablo se fue con el arma. También como agravante la conducta precedente, observó a su hijo y lo ayudo a agredir a Navarro, debiendo evitarlo fue y lo agredió, en una situación reprochable, que provoco un serio peligro de muerte en la persona de Navarro. También agredió e insultó al personal policial, condicionando su entrega. Paso un tiempo hasta que entrego el arma. Condicionó la entrega . Los motivos que lo llevaron a delinquir, no había otro que ayudar a su hijo a atacar al víctima, en total indefensión atento que había caído al piso, y luego exhibir el arma y manifestar que los iba a matar a todos, también debe tenerse como agravantes la calidad de la investidura de Navarro es policía y nunca tuvo intención de agredir. Siempre quiso arreglar la situación. La edad y educación también es agravante, supo lo que hacía. Solicita 7 años de prisión de cumplimiento efectivo con accesoria legales, y costas, en orden al delito de lesiones graves calificadas con alevosía en concurso real con resistencia a la autoridad. A su turno la Defensa Particular de ambos imputados, expresó, que se deben considerar algunas cuestiones, como por ejemplo el riesgo de vida de Navarro. Si hubiera entendido, los médicos dicen que en ningún momento estuvo en riesgo de vida el señor Navarro. Miente el señor Fiscal, no fue conteste con lo que manifestaron los testigos. Si hubiera sido así hubiera instando la acción por tentativa de homicidio y no lesiones graves. Cree que hay una evidente contradicción entre lo que solicita el fiscal y la realidad. Ninguno de mis asistidos contaba al momento del hecho con antecedentes penales. Juan Pablo Gallegos, una vida dedicada al trabajo en la municipalidad, ex combatiente de Malvinas, vecino solidario. Claudio Gallegos, joven trabajador, responsable, se menciona la desobediencia judicial como si se tratara de un delito grave. De un hecho del 2019 y que se resolvió en el 2021 de manera que considero que no se puede agravar la pena de este tribunal solicitando se ratifique la pena que impuso en su momento. Le llama la atención que el señor fiscal reedite los hechos en busca de agravar la situación de sus asistidos. De la propia constancias del debate, y los testigos en ningún momento corrió peligro la vida de Navarro, el pedido de pena es excesivo y exagerado, que dos ciudadanos comunes que tuvieron un altercado, reciban una pena de tamaña naturaleza, casi el mínimo del homicidio simple. Por otro lado sus asistidos en todo el proceso estuvieron a derecho, estuvieron en los cinco días de debate, no eludieron la justicia todo lo contrario, de manera que eso debe ser valorado por los señor jueces y haciéndose cargo de la responsabilidad que se les endilga, por todo ello considera que debe ratificarse la pena impuesta en su momento, esto es el mínimo de la escala penal, lo que así solicita. Concluidos los alegatos hicieron uso de la palabra ambos imputados: Claudio Damián Gallegos manifestó: “Yo nunca quise hablar, siempre estuvo nervioso siempre ando mal. Es un problema de celos muy grande que tiene esta persona. Tuve errores de defenderme de una pelea. El siempre tuvo celoso conmigo, jamás le falte el respeto a su mujer. La mujer de él anda metiendo en problemas a toda la gente. Yo me encontraba en el auto, me baje, si nos insultamos, me agredió, y las cosas que dicen, mi padre nunca lo toco, y de suerte porque siempre anduve en trabajos fuertes y me se defender, sentí escalofríos, el andaba con el arma en mano, si él me mataba a mi o a otra gente. No es el primer quilombo que tuvo en Río Colorado. Fui el último que pago los patos. Donde me veía. Yo ni la cara le conocía. Yo con ella jamas dialogue y el estuvo celoso, obsesivo con eso. Yo me equivoque pido disculpas, era mi vida o la vida de él y gracias a dios no pasó. Sólo Uds. van a saber decidir que hacer. Juan Pablo Gallegos, expresó: “Yo me estoy comiendo un garrón. Voitovich no llegó al momento de la pelea. No se por donde viene esto. Esta acusación, tengo trabajo, 40 años de servicios, mi legajo esta limpio y estoy metido en esto por quitar un arma para que no maten a mi hijo. No lo toque ni le pegué ni nada. Lo que dice el fiscal es una mentira, me acusa de cosas que no son. Jamas tuve este problema. Es lamentable”. Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se va a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia, debemos tener presente que “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).Aquí creo necesario destacar que, siendo el presente un juicio de reenvío, el Tribunal tiene independencia y autonomía para fallar, teniendo como único límite la prueba producida en este juicio, valorada según las reglas de la sana crítica racional. Ahora bien, al momento de analizar los fundamentos de la acusación, nos encontramos con una absoluta orfandad probatoria para sostener la pena que solicita para ambos imputados, además de un marcado déficit argumentativo. Esto lo digo en función de que, quien tiene el deber de acreditar las agravantes para solicitar una pena como la peticionada -más del doble del mínimo-, es el Ministerio Público Fiscal, no pudiendo el Tribunal apartarse de tal extremo. “...en nuestro sistema procesal...no corresponde al Tribunal requerir información, sino que habrá de estar a lo que las partes traigan...; ...las pautas que enumera el art. 41 CP deben ser identificadas, alegadas y demostradas, (y si esto no acontece)...mal pueden ser computadas; en el juicio de cesura corresponde a las partes acompañar todas las evidencias que permitan a la Magistratura sopesar las circunstancias objetivas y subjetivas en pos de individualizar la pena y su monto, para luego determinar el modo de cumplimiento; ...lo que corresponde elucidar y decidir, merced a las pruebas arrimadas en la cesura del juicio, y a las que se ha tenido acceso, es si deviene racional que la pena de prisión sea efectivamente cumplida o si el encierro resulta inconveniente...”. (STJ, en “Fiscalía Descentralizada...s/ Impugnación extraordinaria”, Legajo MPF-SA00204-18, del 11/2/2021). Dicho lo precedente, queda claro que no es al Tribunal a quien se debe la crítica de falta de fundamentación cuando esta no es provista por las partes, quienes deben acreditar con prueba y alegar sobre la misma, sus peticiones. Mal puede el Tribunal suplir el trabajo de éstas, cuestión que tiene vedado en el sistema procesal que nos rige. El Fiscal ni siquiera expresa de que mínimo parte para analizar, a partir de allí, las agravantes y atenuantes que refiere. En este punto considero necesario destacar que, en consonancia con los fallos del TI, en el caso de tratarse de personas sin antecedentes, puede partirse del mínimo legal establecido para los delitos imputados, máxime teniendo presente, en el caso, que la condena sea de vamos desde un mínimo que permite ejecución condicional, a una condena de cumplimiento efectivo. El antecedente que registra Claudio Damián Gallego no se debe computar en atención a que es por un hecho posterior al investigado en los presentes obrados. En los precedentes "Silva..." y "Calluheque", este último identificado bajo el Legajo MPF-VI-00365-2017, entre otros, el TI ha reinterpretado el fallo "Brione..." del STJRN, exponiendo que debe tenerse presente la necesaria fundamentación en cuanto al punto de partida para determinar el monto de la pena, entre el mínimo y el máximo legal, haciéndose especial mención a la necesidad de valorar adecuadamente la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia. En igual sentido “…Y.R.C. S/Abuso Sexual con Acceso carnal…” Sent. TI 190-18/10/2018, donde se consideró que: “… el precedente “Brione” no obliga, de ninguna manera que siempre deba aplicar los agravantes a partir del punto equidistante. Es que justamente como sostiene la sentencia “la índole o intensidad del injusto permite considerar que el ilícito culpable no solo constituye el presupuesto de punibilidad de la conducta, sino también la base para la graduación de su gravedad….” (Brione, p. 41)…”. A mayor abundamiento, “Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor primario del orden jurídico” (STJRNS2 in re “Brione”). Ahora bien, dicho lo precedente y respecto de las agravantes que sostiene la fiscalía tenemos que, el hecho de pegarle patadas en la cabeza a la víctima, además de que se acreditó en juicio que fue Claudio y no Juan Pablo Gallegos quien lo hizo, y se utiliza para los dos, fue el elemento fáctico por el cual el Tribunal condenó por la agravante de alevosía. En cuanto al argumento de que corrió riesgo la vida de la víctima, cae por su propio peso a partir de la prueba que la fiscalía trajo a juicio -vid, testimonial de los Dres. Ferrero y Sirolesi-. Que ambos imputados se resistieron al arresto, y que Juan Pablo no entregaba el arma, integra la conducta típica de resistencia a la autoridad, delito por el que también feron condenados. En cuanto a que la agresión fue directa , que Claudio Damián Gallegos provocó a Navarro y lo busco manifestándole que lo iba a golpear y así lo hizo, dicha secuencia fáctica tampoco se encuentra acreditada de tal manera, dado que, previo a la agresión física, Navarro fue, dejó sus hijos y volvió al lugar donde estaba el nombrado para increparlo por qué lo trataba así. El hecho que Navarro fuera policía tampoco es un agravante, siendo, además, que en ese momento no estaba de servicio. El tiempo de internación y demás que refiere el Sr. Fiscal en su alegato, no fue acreditado en la audiencia de cesura, ni por prueba directa, ni utilizando la del juicio de responsabilidad, debiendo tenerse presente que desistió del testimonio de los Dres. Turi López y Niño Lugo. Igualmente tengamos en cuenta que estmos hablando del delito de lesiones graves. La edad de los imputados tampoco lo considero un agravante, al contrario, respecto de Juan Pablo Gallegos, tenemos una persona que intervino en el conflicto porque estaba su hijo de por medio, y que a los 60 años de vida es su primer conflicto con la ley penal, siendo una persona de trabajo y que combatió por su país en la guerra de Malvinas. Concluyendo digo que, de lo expuesto surge que la acusación, a pesar de su esfuerzo dialéctico, no ha logrado acreditar agravantes, a partir de criterios objetivos de valoración, para sustentar su pedido de pena, el que considero excesivo y violatorio de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.Por último tenemos que, en atención a que la escala prevista para el concurso de delitos en análisis, se va desde la posibilidad de una pena de ejecución condicional en su mínimo, hasta la de una pena efectiva. Ahora bien, la acusación no utilizó ni un minuto de su alegato para ilustrarnos del por qué resulta necesaria y conveniente una pena de prisión efectiva, cuales son los fines de la misma y como resultan aplicables a los condenados en esta causa. “...la Fiscalía en el juicio de cesura tiene el deber de fundar su pedido de condena efectiva (artículo 59 CPP). Como señala la doctrina “el principio de individualización de la pena no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica, sino que debe conducir a uno mayor” (Ziffer, Patricia en Lineamiento de la determinación de la pena. Página 28 Editorial Ad-Hoc. Bs As 2013, segunda reimpresión). ...En atención al antecedente, siendo Cabrera un autor primario se debe comenzar del mínimo legal e ir estableciendo los motivos de agravantes en conjunto con sus atenuantes. No hay un regla de partida ya que “el juzgador puede partir de un punto equidistante entre ambos extremos para fijar el monto que corresponde” (“Parra-STJ-2018) y cuando la víctima no tiene antecedentes deber partirse del mínimo (este Tribunal en “Callueque-2018”). Esta falta de ejercicio de litigación en la audiencia de cesura no se puede cargar al imputado. En la discrecionalidad del monto que corre de un mínimo de 36 meses a 72 meses, vamos a considerar que las penas deben ser tan leves y humanas como sea posible mientras sirvan su propósito, que no es causar daño (Principio de Humanidad) y deben ser proporcionales a la gravedad de los delitos (Principio de Proporcionalidad Mínima)” (‘Brione-2014-STJ’). ...En el sistema acusatorio, la pena se debate y controvierte tanto como al juicio de responsabilidad penal del autor del crimen. Debiendo ajustarse a los instrumentos internacionales que sostienen que las personas condenadas siempre les será más favorable la pena más leve (reglas de la Convención América de Derechos Humanos --artículo 5 punto 6-- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos --artículo 10 apartado 3--; y las Reglas de Tokio). En nuestra legislación local la ley S nº 3008 tiene como finalidad que las penas privativas de la libertad es la readaptación social del interno de modo que, al egreso del sistema penitenciario, sea posible su reinserción en la comunidad”. (“CABRERA MAXIMILIANO JAVIER S/ HOMICIDIO CULPOSO”, Legajo MPF-CI-03111-2018, Sentencia del Tribunal de Impugnación de fecha 5/9/2019) Nada de esto nos dice la fiscalía. Por lo expuesto entiendo ajustado a los hechos y al derecho imponer a Juan Pablo Gallegos y a Claudio Damián Gallegos la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, reglas de conducta y las costas del proceso. En cuanto a la unificación de penas solicitada, respecto de Claudio Damián Gallego, la misma resulta procedente pero, en función de los argumentos expuestos precedentemente respecto de lo inconveniente, innecesario e ineficáz de aplicar una pena de prisión efectiva en el caso, considero pertinente unificar dichas penas, mediante el sistema composicional, en el monto establecido para el presente legajo, esto es tres años de prisión de ejecución condicional. TAL ES MI VOTO. RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, EL DR. FERNANDO SANCHEZ FREYTES, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. Alejandro I. Pellizzon y vota en igual sentido. ES MI VOTO. RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, EL DR. GUSTAVO QUELIN, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. Alejandro I. Pellizzon y vota en igual sentido. ES MI VOTO. Por ello, este Tribunal de Juicio, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I.- CONDENAR a Claudio Damián GALLEGOS, D.N.I...., cuyos demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas del proceso por considerarlo co autor, penalmente responsable, de los delitos de Lesiones Graves calificadas por alevosía, en concurso real con Resistencia a la Autoridad (arts. 26, 29, 45, 55, 90 y 92 en función del art. 80 inc. 2 y 239 del CP).II.- CONDENAR a Juan Pablo GALLEGOS, D.N.I...., cuyos demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas del proceso, por considerarlo co autor, penalmente responsable, de los delitos de Lesiones Graves calificadas por alevosía, en concurso real con Resistencia a la Autoridad (arts. 26, 29, 45, 55, 90 y 92 en función del art. 80 inc. 2 y 239 del CP).III. IMPONER a Claudio Damián GALLEGOS, en carácter de PENA ÚNICA la de TRES (3) AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas del proceso, comprensiva de la pena que le fuera impuesta en la causa identificada como Legajo MPF-RC-00331/2019 y en la presente. (arts. 55 y 58, CPENAL).IV.- Firme que sea el presente, la fiscalía deberá solicitar audiencia a los fines de debatir las reglas de conducta pertinentes, en función de lo dispuesto por el art. 27 bis. CPENAL.V.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Favio Prado Muñoz por su labor desarrollada en la audiencia de cesura, en la suma de VEINTE (20) JUS (arts. 6 y 8 Ley 2212).VI.- Por medio de la Oficina Judicial regístrese, efectúense las comunicaciones de Ley, ofíciese a los organismos pertinentes, notifíquese a la víctima en los términos del art. 11 bis de la Ley 24660 y fórmese legajo de ejecución de pena.Firmado PELLIZZON digitalmente por Alejandro PELLIZZON Alejandro Ignacio Fecha: 2022.05.24 Ignacio 11:50:03 -03'00' Firmado digitalmente por SANCHEZ SANCHEZ FREYTES FREYTES Fernando Fernando Manuel Fecha: 2022.05.26 07:41:56 Manuel -03'00' QUELIN Gustavo Omar Firmado digitalmente por QUELIN Gustavo Omar Fecha: 2022.05.26 07:51:30 -03'00' |
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