Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia394 - 26/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CH-00131-2020 - NAVARRO CARLOS ENRIQUE C/ GALLEGOS CLAUDIO DAMIAN S/ LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CUASIFLAGRANCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSENTENCIA Nº

/2.022. En la Ciudad General Roca, provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil veintidos, el Tribunal
de Juicio integrado por los Señores Jueces, Alejandro I. Pellizzon, Fernando
Sanchez Freytes y Gustavo Quelin, dicta Sentencia en Legajo: MPF-CH00131-2020,

caratulado

“NAVARRO

CARLOS

ENRIQUE

C/

GALLEGOS

CLAUDIO DAMIAN S/ LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EN CUASIFLAGRANCIA”; en relación a la audiencia de Juicio sobre la pena
-CESURA- realizada el día 17 de mayo del corriente año, en la que intervino
por la Acusación el Sr. Fiscal Dr. Daniel Zornitta, y por la Defensa Técnica de
los imputados, el Dr. Fabio Ever Prado Muñoz; causa seguida contra:
Claudio Damián GALLEGOS y contra Juan Pablo GALLEGOS.
En fecha 02/12/2021, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes
términos: “Por ello, este Tribunal de Juicio, por UNANIMIDAD,
RESUELVE:
I.- DECLARAR CULPABLE a Claudio Damián GALLEGOS, D.N.I....,
cuyos demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, por
considerarlo co autor, penalmente responsable, de los delitos de Lesiones
Graves calificadas por alevosía, en concurso real con Resistencia a la
Autoridad, y CONDENARLO a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de
ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 29, 45, 90 y 92
en función del art. 80 inc. 2, 55 y 239 del CP).Y POR MAYORIA, -DISIDENCIA DEL DR. QUELÍN-;
II.- DECLARAR CULPABLE a Juan Pablo GALLEGOS, D.N.I. ...cuyos demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, por
considerarlo co autor, penalmente responsable, de los delitos de Lesiones
Graves calificadas por alevosía, en concurso real con Resistencia a la
Autoridad, y CONDENARLO a la pena de TRES AÑOS DE PRISION de
ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 29, 45, 90 y 92
en función del art. 80 inc. 2, 55 y 239 del CP)”.Dicha resolución fue revocada parcialmente por el Tribunal de Impugnación
mediante sentencia de fecha 25/03/2022, en los siguientes términos:
“...Primero: Rechazar la impugnación deducida por el Defensor particular
doctor Fabio Ever Prado Muñoz en representación de los imputados Claudio
Damián Gallegos y Juan Pablo Gallegos. Segundo: Hacer lugar a la
impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal y disponer la nulidad
de la sentencia y el debate correspondiente solo en relación con el monto
de la pena impuesta, con reenvío al Tribunal de origen para que, con la
misma integración, decida la cuestión según lo establecido (arts. 240, 241 y
ccdtes del CPP; 200 de la Constitución Provincial; 18 de la Constitución
Nacional). Tercero: Imponer las costas a Claudio Damián Gallegos y Juan
Pablo Gallegos por su condición de perdidosos (artículo 266, CPP),
regulando los honorarios del doctor Fabio Ever Prado Muñoz en el 25% de la
suma que le corresponde por su actuación en la instancia de origen (art. 15
L.A.). Cuarto: Registrar y notificar...”.

Consecuentemente, el día 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo, por ante el
mismo Tribunal, el juicio de cesura, interviniendo por la acusación pública,
el Sr. Fscal, Dr. Daniel Zornitta, y por la defensa de los imputados el del Dr.
Favio Prado Muñoz, habiendo desistido de continuar en la causa el
Querellante Particular.
En audiencia se produjo la prueba ofrecida por la fiscalía, escuchándose los
testimonios de Juan Ignacio Ferrero y Daniel Orlando Sirolesi, habiendo
desistido de los testigos Luis Turi Lopez y David Niño Lugo. Así también se
oralizó la prueba documental, esto es, los antecedentes de Claudio Damián
Gallegos.
Fecho, las partes produjeron sus alegatos finales.
Concluida la audiencia pública, los señores Jueces pasaron a deliberar en
sesión secreta y conforme autoriza el código de procedimientos,
dispusieron diferir la lectura completa de la sentencia hasta el día de la
fecha, a fin de posibilitar su redacción definitiva. Según el sorteo efectuado,
los señores Jueces, emitieron sus votos en el siguiente orden: en primer
lugar el Dr. Alejandro I. Pellizzon, luego el Dr. Fernando Sánchez Freytes y
finalmente el Dr. Gustavo Quelin.
RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, El DR. ALEJANDRO I. PELLIZZON, DIJO:
Se escucharon en la audiencia las declaraciones testimoniales de las
personas referidas precedentemente.
El Dr. Juan Ignacio Ferrero expuso que es Jefe de Terapia Intensiva de la
Clínica Roca de esta ciudad, es médico terapista. Lo tuvo a Navarro de
paciente en el año 2020 por traumatismo de cráneo moderado, por una
riña callejera, estuvo internado en el servicio del 27 al 30 de Enero. Recibió
tratamiento de sostén, no tenía ninguna falla orgánica, estaba lúcido
hemodinamicamente compensado , se hizo interconsulta por las lesiones
que tenía, de la lesión facial y un hematoma.
Preguntado por si estas lesiones pueden dejar secuelas, respondió que sí, lo vio neurocirugía y se
hizo tratamiento médico, preguntado por si estas lesiones le podrían haber
ocasionado la muerte si no recibía asistencia, respondió que creería que no.
Necesitaba asistencia para solucionar la rinorragia. Tanía la cara hinchada y
los ojos negros, lo vio en cirujano maxifacial.
A su turno, el Dr. Daniel Orlando Sirolesi expuso que es médico cirujano
general en el Hospital de Río Colorado,No recuerda haber asistido a
Navarro, pero sí reconoce el certificado médico, por lo que sí lo atendió.
Dice que tenía unas lesiones leves aparentemente en el cuero cabelludo. No
recuerda si fue derivado a algún lugar, tampoco cuanto tiempo estuvo en el
Hospital. Preguntado por que se le veía en la cara, respondió que mucho no
se acuerda, recuerda haber visto Preguntado por que tratamiento
declarante, respondió sangre y algunas excoriaciones.
se le hizo y que intervención tuvo el que en la guardia hacen emergencia y curación de
heridas en general. Preguntado por si puede ser que los traumatismos dejen
alguna secuela, respondió “por lo que dice el certificado diría que no, pero
no lo puede afirmar porque pasó mucho tiempo y no se acuerda.
Finalizada la producción de la prueba, en su alegato final el Sr. Fiscal
expuso: Respecto de Claudio Gallego como atenuante tiene arraigo y como
agravante tiene antecedentes. La condena mencionada, Legajo MPF-RC00331/2019, a la
pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional,
firme el día 2-2-2021 por un hecho de desobediencia cometido el 11-62019. En cuanto a la naturaleza de la acción se acerco a saludar a un vecino
Arsenio Alarcon, al ver a Navarro con la mirada y gestos, le dijo que lo iba a
golpear y agarrar, Navarro le dijo que se ubique que estaba con sus hijos.
Poco minutos después Navarro se dirigió a la entrada 4, comenzó una
discusión que se torno violenta, sale el padre, Juan Carlos Gallegos,
propinando entre ambos golpes de puño y patadas que cayo al suelo en
estado de inconsciencia. Le pegó tantas patadas que Voitovich le dijo que
pare que no era una pelota de fútbol. Fue el imputado quien provoco a
Navarro y busco a Navarro y le manifestó que lo iba a agarrar golpear y
efectivamente lo hizo. Con la ayuda del padre golpearon de tal manera a
Navarro que termino en el hospital y luego en una unidad de terapia
intensiva.

Los motivos que lo llevaron a delinquir también como
agravantes, en todo momento lo increpo y provoco y no podemos perder de
vista que Navarro es policía y por eso intentó hablar con Gallego y éste no
acepto el pedido de ubicación que estaba con sus hijos menores, en esa
situación el objetivo fue dañar a Navarro . Lo que cumplió y puso en riesgo
la vida de la victima. Debió soportar 45 días de internación. Ferrero dijo que
puede causarle secuelas a futuro. La calidad de las personas, se trata de
una relación policía ciudadano. Quedó demostrado que quien agredió con
alevosía a la victima y que posteriormente se resistió al accionar policial fue
Claudio Gallegos con su padre. En tal sentido Gallegos estaba muy alterado
se avalanzó sobre el cabo Werner y Betancur, no solo tuvo actitud agresiva
para con Navarro sino que se resistió a los demás policías. Por su edad y
educación Claudio Navarro sabía lo que hacía. Por lo expuesto solicita se le
aplique la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas. Atento el
antecedente acreditado, solicita unificación y se imponga una pena única de
7 años y tres meses de prisión con accesorias legales y costas.

Respecto de Juan Pablo Gallegos, no tiene antecedentes. Como agravantes
la naturaleza de la acción, ayudar a su hijo y entre los dos darle una golpiza
hasta dejarlo inconsciente. La víctima recibió golpes de ambos, golpes de
puño y patadas, aprovechando la situación de indefensión. Juan Pablo
Gallego le arrebató de la cintura el arma reglamentaria, mientras su hijo le
pegaba patadas y golpes de puño. Luego Juan Pablo se fue con el arma.
También como agravante la conducta precedente, observó a su hijo y lo
ayudo a agredir a Navarro, debiendo evitarlo fue y lo agredió, en una
situación reprochable, que provoco un serio peligro de muerte en la persona
de Navarro. También agredió e insultó al personal policial, condicionando su
entrega. Paso un tiempo hasta que entrego el arma. Condicionó la entrega .
Los motivos que lo llevaron a delinquir, no había otro que ayudar a su hijo a
atacar al víctima, en total indefensión atento que había caído al piso, y
luego exhibir el arma y manifestar que los iba a matar a todos, también
debe tenerse como agravantes la calidad de la investidura de Navarro es
policía y nunca tuvo intención de agredir. Siempre quiso arreglar la
situación. La edad y educación también es agravante, supo lo que hacía.
Solicita 7 años de prisión de cumplimiento efectivo con accesoria legales, y
costas, en orden al delito de lesiones graves calificadas con alevosía en
concurso real con resistencia a la autoridad.
A su turno la Defensa Particular de ambos imputados, expresó, que se
deben considerar algunas cuestiones, como por ejemplo el riesgo de vida de
Navarro. Si hubiera entendido, los médicos dicen que en ningún momento
estuvo en riesgo de vida el señor Navarro. Miente el señor Fiscal, no fue
conteste con lo que manifestaron los testigos. Si hubiera sido así hubiera
instando la acción por tentativa de homicidio y no lesiones graves. Cree que
hay una evidente contradicción entre lo que solicita el fiscal y la realidad.
Ninguno de mis asistidos contaba al momento del hecho con antecedentes
penales. Juan Pablo Gallegos, una vida dedicada al trabajo en la
municipalidad, ex combatiente de Malvinas, vecino solidario.
Claudio Gallegos, joven trabajador, responsable, se menciona
la desobediencia judicial como si se tratara de un delito grave. De un hecho
del 2019 y que se resolvió en el 2021 de manera que considero que no se
puede agravar la pena de este tribunal solicitando se ratifique la pena que
impuso en su momento. Le llama la atención que el señor fiscal reedite los
hechos en busca de agravar la situación de sus asistidos. De la propia
constancias del debate, y los testigos en ningún momento corrió peligro la
vida de Navarro, el pedido de pena es excesivo y exagerado, que dos
ciudadanos comunes que tuvieron un altercado, reciban una pena de
tamaña naturaleza, casi el mínimo del homicidio simple. Por otro lado sus
asistidos en todo el proceso estuvieron a derecho, estuvieron en los cinco
días de debate, no eludieron la justicia todo lo contrario, de manera que eso
debe ser valorado por los señor jueces y haciéndose cargo de la
responsabilidad que se les endilga, por todo ello

considera que debe

ratificarse la pena impuesta en su momento, esto es el mínimo de la escala
penal, lo que así solicita.
Concluidos los alegatos hicieron uso de la palabra ambos imputados:
Claudio Damián Gallegos manifestó: “Yo nunca quise hablar, siempre
estuvo nervioso siempre ando mal. Es un problema de celos muy grande
que tiene esta persona. Tuve errores de defenderme de una pelea. El
siempre tuvo celoso conmigo, jamás le falte el respeto a su mujer. La mujer
de él anda metiendo en problemas a toda la gente. Yo me encontraba en el
auto, me baje, si nos insultamos, me agredió, y las cosas que dicen, mi
padre nunca lo toco, y de suerte porque siempre anduve en trabajos fuertes
y me se defender, sentí escalofríos, el andaba con el arma en mano, si él
me mataba a mi o a otra gente. No es el primer quilombo que tuvo en Río
Colorado. Fui el último que pago los patos. Donde me veía. Yo ni la cara le
conocía. Yo con ella jamas dialogue y el estuvo celoso, obsesivo con eso. Yo
me equivoque pido disculpas, era mi vida o la vida de él y gracias a dios no
pasó. Sólo Uds. van a saber decidir que hacer.
Juan Pablo Gallegos, expresó: “Yo me estoy comiendo un garrón. Voitovich
no llegó al momento de la pelea. No se por donde viene esto. Esta
acusación, tengo trabajo, 40 años de servicios, mi legajo esta limpio y estoy
metido en esto por quitar un arma para que no maten a mi hijo. No lo toque
ni le pegué ni nada. Lo que dice el fiscal es una mentira, me acusa de cosas
que no son. Jamas tuve este problema. Es lamentable”.
Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de punición se va
a ejercer sobre una persona a partir de las peticiones formuladas por las
partes en la audiencia, debemos tener presente que “...la determinación del
monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes
para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes
del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la
herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control
social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima
prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse
de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su
sentencia exclusivamente

atento

a

criterios objetivos

de

valoración.

Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena

–dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código
Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que
surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro
elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el
conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del
hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08;
134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del
23-12-2010).Aquí creo necesario destacar que, siendo el presente un juicio de reenvío,
el Tribunal tiene independencia y autonomía para fallar, teniendo como
único límite la prueba producida en este juicio, valorada según las reglas de
la sana crítica racional.
Ahora bien, al momento de analizar los fundamentos de la acusación, nos
encontramos con una absoluta orfandad probatoria para sostener la pena
que solicita para ambos imputados, además de un marcado déficit
argumentativo. Esto lo digo en función de que, quien tiene el deber de
acreditar las agravantes para solicitar una pena como la peticionada -más
del doble del mínimo-, es el Ministerio Público Fiscal, no pudiendo el
Tribunal apartarse de tal extremo.
“...en nuestro sistema procesal...no corresponde al Tribunal

requerir información, sino que habrá de estar a lo que las partes traigan...; ...las
pautas que enumera el art. 41 CP deben ser identificadas, alegadas y
demostradas, (y si esto no acontece)...mal pueden ser computadas; en el
juicio de cesura corresponde a las partes acompañar todas las evidencias
que permitan a la Magistratura sopesar las circunstancias objetivas y
subjetivas en pos de individualizar la pena y su monto, para luego
determinar el modo de cumplimiento; ...lo que corresponde elucidar y
decidir, merced a las pruebas arrimadas en la cesura del juicio, y a las que
se ha tenido acceso, es si deviene racional que la pena de prisión sea
efectivamente cumplida o si el encierro resulta inconveniente...”. (STJ, en
“Fiscalía Descentralizada...s/ Impugnación extraordinaria”, Legajo MPF-SA00204-18, del 11/2/2021).
Dicho lo precedente, queda claro que no es al Tribunal a quien se debe la
crítica de falta de fundamentación cuando esta no es provista por las partes,
quienes deben acreditar con prueba y alegar sobre la misma, sus
peticiones. Mal puede el Tribunal suplir el trabajo de éstas, cuestión que
tiene vedado en el sistema procesal que nos rige.
El Fiscal ni siquiera expresa de que mínimo parte para analizar, a partir de
allí, las agravantes y atenuantes que refiere.
En este punto considero necesario destacar que, en consonancia con los
fallos del TI, en el caso de tratarse de personas sin antecedentes, puede
partirse del mínimo legal establecido para los delitos imputados, máxime
teniendo presente, en el caso, que la condena sea de
vamos desde un mínimo que permite
ejecución condicional, a una condena de cumplimiento efectivo. El antecedente que registra Claudio Damián Gallego
no se debe computar en atención a que es por un hecho posterior al
investigado en los presentes obrados.
En los precedentes "Silva..." y "Calluheque", este último identificado bajo el
Legajo MPF-VI-00365-2017, entre otros, el TI ha reinterpretado el fallo
"Brione..." del STJRN, exponiendo que debe tenerse presente la necesaria
fundamentación en cuanto al punto de partida para determinar el monto de
la pena, entre el mínimo y el máximo legal, haciéndose especial mención a
la necesidad de valorar adecuadamente la falta de antecedentes penales
computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia.
En igual sentido “…Y.R.C. S/Abuso Sexual con Acceso carnal…” Sent. TI
190-18/10/2018, donde se consideró que: “… el precedente “Brione” no
obliga, de ninguna manera que siempre deba aplicar los agravantes a partir
del punto equidistante. Es que justamente como sostiene la sentencia “la
índole o intensidad del injusto permite considerar que el ilícito culpable no
solo constituye el presupuesto de punibilidad de la conducta, sino también
la base para la graduación de su gravedad….” (Brione, p. 41)…”.
A mayor abundamiento, “Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la
inexistencia de antecedentes está dando cuenta de la calidad de transgresor
primario del orden jurídico” (STJRNS2 in re “Brione”).
Ahora bien, dicho lo precedente y respecto de las agravantes que sostiene
la fiscalía tenemos que, el hecho de pegarle patadas en la cabeza a la
víctima, además de que se acreditó en juicio que fue Claudio y no Juan
Pablo Gallegos quien lo hizo, y se utiliza para los dos, fue el elemento
fáctico por el cual el Tribunal condenó por la agravante de alevosía. En
cuanto al argumento de que corrió riesgo la vida de la víctima, cae por su
propio peso a partir de la prueba que la fiscalía trajo a juicio -vid,
testimonial de los Dres. Ferrero y Sirolesi-. Que ambos imputados se
resistieron al arresto, y que Juan Pablo no entregaba el arma, integra la
conducta típica de resistencia a la autoridad,

delito por el que también feron condenados. En cuanto a que la agresión fue directa , que
Claudio Damián Gallegos provocó a Navarro y lo busco manifestándole que lo iba a
golpear y así lo hizo, dicha secuencia fáctica tampoco se encuentra
acreditada de tal manera, dado que, previo a la agresión física, Navarro fue,

dejó sus hijos y volvió al lugar donde estaba el nombrado para increparlo
por qué lo trataba así.
El hecho que Navarro fuera policía tampoco es un agravante, siendo,
además, que en ese momento no estaba de servicio. El tiempo de
internación y demás que refiere el Sr. Fiscal en su alegato, no fue
acreditado en la audiencia de cesura, ni por prueba directa, ni utilizando la
del juicio de responsabilidad, debiendo tenerse presente que desistió del
testimonio de los Dres. Turi López y Niño Lugo. Igualmente tengamos en
cuenta que estmos hablando del delito de lesiones graves.
La edad de los imputados tampoco lo considero un agravante, al contrario,
respecto de Juan Pablo Gallegos, tenemos una persona que intervino en el
conflicto porque estaba su hijo de por medio, y que a los 60 años de vida
es su primer conflicto con la ley penal, siendo una persona de trabajo y que
combatió por su país en la guerra de Malvinas.
Concluyendo digo que, de lo expuesto surge que la acusación, a pesar de su
esfuerzo dialéctico, no ha logrado acreditar agravantes, a partir de criterios
objetivos de valoración, para sustentar su pedido de pena, el que considero
excesivo y violatorio de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.Por último tenemos que, en atención a que la escala prevista para el
concurso de delitos en análisis, se va desde la posibilidad de una pena de
ejecución condicional en su mínimo, hasta la de una pena efectiva.
Ahora bien, la acusación no utilizó ni un minuto de su alegato para
ilustrarnos del por qué resulta necesaria y conveniente una pena de prisión
efectiva, cuales son los fines de la misma y como resultan aplicables a los
condenados en esta causa.
“...la Fiscalía en el juicio de cesura tiene el deber de fundar su pedido de

condena efectiva (artículo 59 CPP). Como señala la doctrina “el principio de
individualización de la pena no se refleja en un menor deber de
fundamentación jurídica, sino que debe conducir a uno mayor” (Ziffer,
Patricia en Lineamiento de la determinación de la pena. Página 28 Editorial
Ad-Hoc. Bs As 2013, segunda reimpresión). ...En atención al antecedente,
siendo Cabrera un autor primario se debe comenzar del mínimo legal e ir
estableciendo los motivos de agravantes en conjunto con sus atenuantes.
No hay un regla de partida ya que “el juzgador puede partir de un punto
equidistante entre ambos extremos para fijar el monto que corresponde”
(“Parra-STJ-2018) y cuando la víctima no tiene antecedentes deber partirse
del mínimo (este Tribunal en “Callueque-2018”). Esta falta de ejercicio de
litigación en la audiencia de cesura no se puede cargar al imputado. En la
discrecionalidad del monto que corre de un mínimo de 36 meses a 72
meses, vamos a considerar que las penas deben ser tan leves y humanas
como sea posible mientras sirvan su propósito, que no es causar daño
(Principio de Humanidad) y deben ser proporcionales a la gravedad de los
delitos (Principio de Proporcionalidad Mínima)” (‘Brione-2014-STJ’). ...En el
sistema acusatorio, la pena se debate y controvierte tanto como al juicio de
responsabilidad penal del autor del crimen. Debiendo ajustarse a los
instrumentos internacionales que sostienen que las personas condenadas
siempre les será más favorable la pena más leve (reglas de la Convención
América de Derechos Humanos --artículo 5 punto 6-- Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos --artículo 10 apartado 3--; y las Reglas de
Tokio). En nuestra legislación local la ley S nº 3008 tiene como finalidad
que las penas privativas de la libertad es la readaptación social del interno
de modo que, al egreso del sistema penitenciario, sea posible su reinserción

en la comunidad”. (“CABRERA MAXIMILIANO JAVIER S/ HOMICIDIO
CULPOSO”, Legajo MPF-CI-03111-2018, Sentencia del Tribunal de
Impugnación de fecha 5/9/2019) Nada de esto nos dice la fiscalía.
Por lo expuesto entiendo ajustado a los hechos y al derecho imponer a Juan
Pablo Gallegos y a Claudio Damián Gallegos la pena de tres años de prisión,
de ejecución condicional, reglas de conducta y las costas del proceso.
En cuanto a la unificación de penas solicitada, respecto de Claudio Damián
Gallego, la misma resulta procedente pero, en función de los argumentos
expuestos precedentemente respecto de lo inconveniente, innecesario e
ineficáz de aplicar una pena de prisión efectiva en el caso, considero
pertinente unificar dichas penas, mediante el sistema composicional, en el
monto establecido para el presente legajo, esto es tres años de prisión de
ejecución condicional. TAL ES MI VOTO.
RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, EL DR. FERNANDO SANCHEZ
FREYTES, DIJO: que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr.
Alejandro I. Pellizzon y vota en igual sentido. ES MI VOTO.
RESPECTO DE LA PENA A IMPONER, EL DR. GUSTAVO QUELIN, DIJO:
que coincide con los fundamentos y conclusiones del Dr. Alejandro I.
Pellizzon y vota en igual sentido. ES MI VOTO.
Por ello, este Tribunal de Juicio, por UNANIMIDAD, RESUELVE:
I.- CONDENAR a Claudio Damián GALLEGOS, D.N.I...., cuyos
demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de
TRES (3) AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas
del proceso por considerarlo co autor, penalmente responsable,

de los delitos de Lesiones Graves calificadas por alevosía, en concurso real con
Resistencia a la Autoridad (arts. 26, 29, 45, 55, 90 y 92 en función del art.
80 inc. 2 y 239 del CP).II.- CONDENAR a Juan Pablo GALLEGOS, D.N.I...., cuyos
demás datos obran al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de
TRES (3) AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las costas
del proceso, por considerarlo co autor, penalmente responsable,
de los delitos de Lesiones Graves calificadas por alevosía, en concurso real con
Resistencia a la Autoridad (arts. 26, 29, 45, 55, 90 y 92 en función del art.
80 inc. 2 y 239 del CP).III. IMPONER a Claudio Damián GALLEGOS, en carácter de PENA ÚNICA
la de TRES (3) AÑOS DE PRISION de ejecución condicional, con más las
costas del proceso, comprensiva de la pena que le fuera impuesta en la
causa identificada como Legajo MPF-RC-00331/2019 y en la presente. (arts.
55 y 58, CPENAL).IV.- Firme que sea el presente, la fiscalía deberá solicitar audiencia a los
fines de debatir las reglas de conducta pertinentes, en función de lo
dispuesto por el art. 27 bis. CPENAL.V.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Favio Prado Muñoz por
su labor desarrollada en la audiencia de cesura, en la suma de VEINTE (20)
JUS (arts. 6 y 8 Ley 2212).VI.-

Por medio de la Oficina

Judicial

regístrese,

efectúense

las

comunicaciones de Ley, ofíciese a los organismos pertinentes, notifíquese
a la

víctima en los términos del art. 11 bis de la Ley 24660 y fórmese

legajo de ejecución de pena.Firmado

PELLIZZON digitalmente por
Alejandro PELLIZZON
Alejandro Ignacio
Fecha: 2022.05.24
Ignacio
11:50:03 -03'00'

Firmado digitalmente por

SANCHEZ
SANCHEZ FREYTES
FREYTES Fernando Fernando Manuel
Fecha: 2022.05.26 07:41:56
Manuel
-03'00'

QUELIN
Gustavo
Omar

Firmado digitalmente
por QUELIN Gustavo
Omar
Fecha: 2022.05.26
07:51:30 -03'00'
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