Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 8 - 07/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-03614-L-0000 - FERNANDEZ SERGIO MIGUEL C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 7 febrero de 2022. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "EXPERTA ART S.A. S/ QUEJA EN: FERNANDEZ, SERGIO MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° RO-03614-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia dictada con fecha 01 de diciembre de 2020 la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y -en lo aquí pertinente- condenó a Experta ART SA a abonar al actor la diferencia por indemnización del art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24557 y el art. 3 de la Ley 26773. Para así decidir tuvo por acreditado el siniestro ocurrido el día 14-03-14 y el monto abonado por la ART en base a la incapacidad determinada por la Comisión Médica (19,74%). La pericia médica practicada en autos determinó una incapacidad laborativa parcial y permanente de 30,10% de la t.o. y a fines de efectuar la liquidación pertinente consideró que se trata de un trabajador temporario, por lo que tuvo en cuenta los días efectivamente trabajados y tomó los valores del salario de la escala salarial aplicable (cosecha de fruta fresca). Aplicó intereses desde el evento dañoso conforme las tasas vigentes en "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas". Ello motivó que la demandada interpusiera recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de Inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente señaló que el IBM debió calcularse computando los salarios percibidos por el actor -según el informe de Afip y el período total trabajado- y no haber tomado como base la escala salarial del año anterior al accidente, aclarando que en el caso del actor entre la fecha de ingreso al empleo (10-02-14) y la fecha del accidente (14-03-14) transcurrieron sólo 33 días, y de conformidad al procedimiento que emana de la correcta aplicación del art. 3 del Decreto 334/96 y Circular SRT 2/98, debió la Cámara aplicar el importe mínimo indemnizatorio establecido en Resolución de la Secretaria de Seguridad Social N° 3/14 vigente a la fecha de producirse el accidente de trabajo, practicando la liquidación que considera corresponde. Por último, se agravió por la aplicación de intereses dispuesta por el Tribunal conforme los precedentes emanados del STJRN en "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" en violación de la ley especial, la que adopta una tasa inferior ya que la doctrina legal considerada comprende intereses moratorios y punitorios, lo que supone la necesidad de mora y de reparar ese daño adicional, no siendo el supuesto de autos, en el cual la demandada cumplió en su oportunidad con el pago al accionante de la reparación determinada por la Comisión Médica, resultando el fallo un reclamo por la diferencia que formulara el actor, configurándose la obligación en el pago con la condena impuesta por la Cámara. Los jueces carecen de la potestad de suplir la tasa activa cartera general nominal anual vencida a (30) días del Banco de la Nación Argentina que fija la reglamentación especial, Resolución 414/99 SRT, criterio que fue sostenido en la última reforma legislativa, art. 11 Ley 27348, no solamente a título de interés compensatorio sino incluso reparatorio del daño moral a partir de su capitalización, revalidando así el carácter de interés legal para esta materia especial, prestaciones sistémicas de la SRT. Marcó que el acta emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que sirvió de base para el cambio de criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para el dictado de los mencionados precedentes "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", ha sido descalificado por la CSJN, en sentencia de fecha 26-02-19, CNT 26482/2003/6/RH5 "Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente", criterio que resulta obligatorio para los tribunales inferiores. 3. Denegatoria: El Tribunal de grado denegó el recurso considerando que la parte recurrente no rebate los fundamentos dados en la sentencia, evidenciando la total ausencia de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo, la ley o la doctrina que consideró equivocadas, o erróneamente aplicadas. Respecto del agravio por violación a la ley al momento de calcular el IBM indicó que la Cámara aplicó el mínimo inderogable que se desprende de la escala salarial, el que constituye orden público y que no puede ser dejado de lado. Informó que en relación al cálculo del ingreso base se siguieron los precedentes del STJRN, correspondiendo la aplicación del art. 3, tercer párrafo, del Dec. 334/96, pero sin tomar el divisor típico de una prestación permanente continua, sino el del vínculo laboral discontinuo (cf. STJRNS3: Se. 91/16 "Neira Figueroa"). De allí que el argumento traído por la recurrente para cuestionarlo, a más de tratarse en principio de una cuestión de hecho propia del grado, no se ve acompañado de una idónea fundamentación. Lo mismo entendió respecto del agravio relacionado a los intereses, en donde se aplicó el criterio sentado en el precedente del STJRNS3: Se. 57/20 "Diaz Riffo"; por ello existiendo doctrina legal en sentido contrario al propuesto por el recurrente, entendió que la interpretación planteada como fundamento del recurso resulta inhábil imponiéndose su inadmisibilidad. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de queja interpuesto por la demandada, corresponde adelantar criterio en el sentido que carece de chances de prosperar porque los fundamentos no rebaten ni demuestran el error en el razonamiento denegatorio del grado. El recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal superior la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (STJRNS3: Se. 66/18 "Torres", Se. 44/20 "Montegrosso"). Así, del examen de la presentación del recurrente surge que se agravia por entender que el Tribunal de origen no dio fundamentación suficiente al denegar el recurso, y se limitó a repetir los argumentos dados en su recurso de inaplicabilidad de ley, sin dar cumplimiento al requisito esencial de este remedio procesal que consiste -precisamente- en refutar con una réplica precisa, demostrada y cabal las motivaciones tenidas en cuenta por la Cámara para rechazar el recurso principal. En tales condiciones, la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo. Respecto de la obligatoriedad de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y la conveniencia de su observancia oportuna por los Tribunales y Jueces de grado para la seguridad en derecho de quienes se encuentran en juicio, advierto que es preciso tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia (artículo 207, Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 Ley K N° 5190), y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley; no configurando doctrina legal los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En síntesis, para ser fundada la queja no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente sino que, el ataque debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. 5. Decisión: Con base en lo expuesto precedentemente, corresponderá rechazar la queja interpuesta por carecer de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 de la Ley P N° 1504), con costas en virtud de lo dispuesto por el art. 68 y ccdtes. del CPCyC de aplicación supletoria en el fuero en tanto no encontrarse motivo alguno para apartarse del principio general allí dispuesto. -MI VOTO-. La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado en autos (N° comprobante 5878109 de fecha 29-07-21) (art. 299 del CPCyC) . Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente dese por finalizada la intervención de este Superior Tribunal de Justicia. |
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