Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia182 - 14/09/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteR-2RO-844-L2-14 - FUENTES MARIA ESTER C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//////neral Roca, 13 de septiembre de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "FUENTES MARIA ESTER C/ NICOLAUS CARLOS ENRIQUE S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-844-L2014 / R-2RO-844-L2-14), venidos al acuerdo a fin de expedirnos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario opuesto a fs. 107/115 por la parte actora.-
I.- Que por Sentencia Definitiva dictada a fs. 89/95, se hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al accionado al pago de los rubros diferencias de haberes por el periodo Marzo/2013 a Julio/2013, Sac y Vacaciones proporcionales, con sus intereses judiciales. Por otro lado se rechazo la demanda respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, art. 80 y 132 bis de la LCT. Esto con sustento en la falta de acreditación del efecto recepticio de la comunicación de despido indirecto (art. 243 LCT).
Contra ello, la actora deduce Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando al Superior Tribunal de Justicia que haga lugar al recurso, casando en consecuencia el fallo y revoque las partes atacadas de la sentencia.
Cita los antecedentes de la causa a fin de dar autosuficiencia al recurso, y las consideraciones puntuales de fallo que pone en crisis.
Pasando a exponer los “Agravios” que resumiré a continuación a fin de dar tratamiento a los mismos en el marco del recurso deducido.
a) Argumentos en los que funda lo erróneo, absurdo, arbitrario e ilegal de la Sentencia atacada: Dice que conteste con lo que resolvierá el STJRN en la causa Rodriguez Raúl c/ Ingeniería Prodol S.A. s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. N° 20741/05-STJ), las partes de la sentencia que ataca incurre: 1) Violación de las disposiciones de los arts. 14 bis de la CN., 243 y cc de la L.C.T.; 2) En arbritrariedad, graves defectos de fundamentación, violación y errónea interpretación de los arts. 63, 64, 243 y cc. De la LCT, y art. 38 de la Ley adjetiva (N° 1504); 3) Omite el análisis conducente y serio de elementos de la causa, lo que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio; 4) se limita a analizar la hipótesis de defensa del accionado, que ni el propio accionado ni su letrado han hecho; 5) muestra arbitrariedad que afecta el principio de realidad del art. 9 de la LCT y art. 40 inc. 12 de la Constitución Provincial; 6) que el decisorio no se halla debidamente fundado (arts. 200 CP, 49 de la Ley 1504 y 34 del CPCC), lo que remite a la garantía del debido proceso y la defensa en juicio; 7) que se ha omitido el tratamiento de prueba esencial y se ha apartado de las constancias obrantes en la causa; y 8) se agravia por la imposición de costas por entender que el código de rito autoriza apartarse del principio de costas al vencido cuando se ha litigado con fundada convicción acerca del derecho invocado.
b) Errónea aplicación y violación a la doctrina del arts. 62, 63, 242, 243 y 245 de la LCT: Sostiene que la forma y modo de ponderar las constancias de la causa y la decisión tomada, es una errónea aplicación y violación del derecho vigente.
Argumenta que en las relaciones de trabajo existen distintas comunicaciones entre las partes, muchas de las cuales se realizan por medios formales, telegramas y cartas documento. Y que en estas comunicaciones existen distintas situaciones que generan dudas diversas, cuyas respuestas deben buscarse primeramente en la lógica que gobierna todos los extremos de la relación y la que a su entender surge principalmente de los principios contenidos en los arts. 62 y 63 de la LCT.
Manifiesta que esto cobra mayor relevencia para el trabajador que debe optar por una cuestión de economía por el medio gratuito a su alcance. Por lo que no debe incurrirse en un excesivo rigor formal al apreciar las misivas remitidas por el trabajador.
Pasa a explicar las diversas variantes que puede dar el tema, desde la “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado”, el carácter recepticio de las comunicaciones, la diligencia del empleador de retirar los despachos efectuados por el trabajador, y mantenerlo informado del domicilio al que debe cursar sus intimaciones. A más de las diversas situaciones que se presentan en torno al domicilio desconocido, cerrado, cerrado c/aviso, se mudó o rehusado o rechazado el envío postal, citando jurisprudencia sobre cada tema.
Señala todas las constancias del expediente donde consta que el domicilio del demandado es “San Martín 190 esquina La Pampa de General Roca que no fueron analizadas, ponderadas, ni interpretadas conforme la hermenéutica adecuada.
Sostiene que la interpretación normativa debe realizarse conforme las reglas de la sana crítica, mencionando una serie de normas interpretativas y su analisis de cada una de ellas. Para finalmente señalar que si persiste la duda interpretativa sobre la norma, debe aplicarse el art. 9 de la LCT, en materia probatoria.
Concluye diciendo que las misivas son instrumentos públicos lo que los convierte en auténticos, que quedó probado que la actora prestaba tareas en el local del demandado sito en San Martín 190 esquina La Pampa de General Roca, donde se llevaron a cabo sendas actuaciones extrajudiciales y judiciales.
c) En orden a la costas: Funda su agravio en el criterio sentado por el STJRN en Sentencia 165/00 “Aliani Mario Francisco y Banco Pcia. De Río Negro y Banco S.A s/Ordinario s/Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. N° 14094/99- STJ), donde se resolvió que en principio la imposición y distribución de costas es una cuestión de la esfera decisoria de los Tribunales de grado, a excepción de los casos en que fundadamente se invoque y demuestre que la decisión es absurda o arbitraria. Manifestando que en este caso se cumplen acabadamente los requisitos que justifican se aplique la excepción a la actora.
Concluye diciendo que el exceso ritual manifiesto que denuncia es lo que consagra como arbitraria la sentencia en crisis. Citando precedentes de la CSJN.
En consecuencia, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario.
A fs. 116 se ordenó correr traslado del recurso interpuesto.
A fs. 118 la actora ratifica la gestión invocada por su letrado patrocinante en el escrito recursivo.
A fs. 117 y vta. se agregó cedula de notificación a la contraria del recurso.
Se ordena a fs. 120 el pase de los autos al acuerdo para su resolución.
II.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL
Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de ley 1504), contra una sentencia definitiva (entendida como aquella que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso), constituyendo domicilio en la alzada (Lino Carabajal 1167 B° Don Bosco de la ciudad de Viedma), la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b. de la ley 1504 (t.o. ley 3781/03 y Acordada 20/2015 STJRN), y siendo la parte actora la que recurre está eximida del depósito previo previsto por el art. 58 de la ley de rito.
III.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL: Como expusiera la parte actora interpone recurso extraordinario por arbitrariedad y errónea aplicación y violación de la doctrina de la normativa de la LCT.
Se explaya atacando los considerandos de la sentencia sobre el rechazo del despido indirecto, en dos aspectos:
A) El primero, que lo funda en “lo erróneo, absurdo, arbitrario e ilegal de la sentencia atacada”, invocando como sustento el precedente del STJRN en la causa “Rodriguez Raúl c/ Ingenieria Prodol S.A. S/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. 20741/05-STJ), vale recordar que trata de un sentencia dictada el 27/06/2007 por la anterior integración del máximo Tribunal, con circunstancias fácticas muy distintas a las de autos, donde se ingresó en el tratamiento del recurso por considerar que no estaba debidamente fundada la sentencia, y se había omitido considerar prueba esencial y se había incurrido en el apartamiento de las constancias de la causa al momento de tratar las injurias invocadas en el despido. Pasando a merituar excepcionalmente la casuística del caso.
En el presente caso la recurrente ataca la sentencia porque dice incurre en error, absurdo o arbitrariedad e ilegalidad, por distintos motivos que expone en un listado de 8 ítems sin explicar en qué partes o, consideraciones o fundamentos del fallo podemos observar los reproches que hace, pues no efectúa una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas, erróneas o arbitrarias o se apartan de la ley.
No basta con hacer un mero listado de las falencias en que a su entender incurre la sentencia, sino que debe mencionar en términos claros y concretos la ley o doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en que consiste la violación o el error, es decir, donde radica el error “in iudicando” e “in procedendo”.
Razones por las cuales considero se debe desestimar este agravio.
B) El segundo agravio lo funda en “la errónea aplicación y violación a la doctrina de los arts. 62, 63, 242, 243 y 245 de la LCT”. Como expusiera supra la parte se agravia por la forma y modo de ponderar las constancias de la causa y la decisión tomada, es una errónea aplicación y violación del derecho vigente. Pasando a efectuar un análisis sobre la interpretación legal y jurisprudencial existente sobre el tema de las comunicaciones postales entre las partes, las diversas situaciones que se pueden plantear en torno al domicilio.
En este caso señala que surge de numerosas constancias obrantes en el expediente que el domicilio del demandado es “San Martín 190 esquina La Pampa de General Roca”, circunstancia que a su entender no fue analizada ni ponderada conforme la hermeneútica adecuada, esto es, conforme las reglas de la sana critica, para finalmente tener en cuanta que si persiste la duda debe aplicarse el art. 9 de la LCT, en materia probatoria.
A esto debo decir, que la discusión no pasó por determinar si ese es el domicilio del demandado, si no que se sentó en el “efecto recepticio” de las comunicaciones habidas entre las partes, es decir en la efectiva recepción del telegrama rescisorio el que fue desconocido en la contestación de demanda (fs. 31 vta), y el que no fue acreditado por quien tenía la carga probatoria esto es la actora.
La cuestión no ofreció dudas interpretativas, es más la hermeneútica a seguir en la valoración de la prueba en el fuero laboral no es la de la sana crítica, el art. 53 inc. 1 de Ley 1504 establece “...se pronunciará sobre ellas apreciando en conciencia la prueba...”.
Asimismo la parte incurre en similar omisión que la indicada en el punto anterior, esto es indicar en qué consistió el error en la aplicación o violación a la doctrina de los arts. 62, 63, 243 y 245, no basta con meras invocaciones en abstracto.
A esto debo agregar que la cuestión traída como agravio en este punto es materia privativa del Tribunal de grado, así lo ha dicho el STJRN : “ ...en el análisis del remedio procesal interpuesto, corresponde señalar que carece de chaces para habilitar la estricta vía de legalidad que persigue. Ello es así por cuanto las cuestiones traídas en recurso extraordinario remiten en forma ineludible a un nuevo análisis de las particulares circunstancias de hecho y prueba que llevaron al a quo a concluir que, en el caso particular de autos, la parte actora no probó que el autodespido haya quedado debidamente perfeccionado. Tal tarea -estrechamente vinculada con la actividad probatoria- resulta esencialmente ajena a la casación. Si bien es cierto que la regla irrevisibilidad referida podría ceder en el excepcional supuesto de arbitrariedad, también es sabido que la excepcional anomalía no puede basarse en la mera discrepancia del recurrente con el criterio del grado. Es así que no se advierte un desvío lógico en el discurrir del sentenciante ni una inadecuada motivación en la intelección de los hechos. Tampoco el recurrente aporta argumentos sólidos, concretos y suficientes de los cuales se despenda de manera alguna la ilogicidad notoria, palmaria y manifiesta que es menester demostrar cuando se pretende viabilizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamento en la excepción ya mencionada, en los términos de la doctrina de este Cuerpo...”. ( “ Vazquez Cristina Isabel c/ Longo Roberto Oscar s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” Expte. 21077/06, Sentencia del 08/06/2006).
En definitiva, la recurrente pretende atacar de arbitrariedad o ilegalidad la sentencia en base a conclusiones o apreciaciones que hace sin poner en crisis los motivos del rechazo, como es no haber acreditado el “efecto recepticio” del autodespido, por una prueba que no se ofreció ni produjo, y conformó el eje de la decisión ante la defensa articulada por la contraria.
A esto el Máximo Tribunal Provincial señaló que: "...No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran “en conciencia” las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto..." STJRNSL: Se. 146/03 "A., M. M. c/ GREGORIO M. E HIJOS Y CIA. S. A. Y. P. F. S. A. REPSOL Y. P. F. S. A. y OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S. A. (OPESA). s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley (Expte. Nº 18158/03-STJ). (27-05-03).
En suma, la insuficiencia técnica sustancial del recurso está en no haber demostrado en qué consiste el error in indicando o in procedendo que se imputa a la resolución, ya que no explica cómo, porque y en cual sentido las disconformidades que se denuncian han de considerarse en alguna medida vinculadas a las normas legales que cita en directa vinculación con la congruencia de autos. Si como pretende, debieron aplicarse otras disposiciones legales distintas de las invocadas por el juzgador, debe explicarse la causa de ello y en qué medida habría variado la conclusión del fallo. Por lo que considero se debe desestimar este agravio.
C) Por último, respecto de agravio expresado en relación a la imposición de costas del proceso, como es sabido, el STJRN mantiene su postura sobre el criterio de la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario.
Dado que el argumento vertido en este agravio tiene sustento en la arbitrariedad y el exceso ritual manifiesto que le reprocha a la sentencia en crisis, en cuyo encadenamiento estaría el tema de la excepción de la imposición de costas. Considero de acuerdo a como se resuelve la admisibilidad del recurso que no procede la revisión de las costas judiciales por vía de excepción como pretende la parte.
Por los argumentos expuestos, Doctrina y Jurisprudencia citada; la Sala II de la Cámara de Trabajo de la II Circunscripción Judicial;
RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por la actora a fs. 107/115, por las razones expuestas en los considerandos.
II.- Costas a la parte recurrente. Regúlanse los honorarios del letrado de la actora Dr. Roberto Arias en la suma de $ 1.815,00 (MB: $ 7.255,00 x 25%) ; (arts. 6, 7, y 14 de la Ley 2212). Se deja constancia que no se regulan estipendios profesionales a la letrada del demandado, en razón de no haber efectuados presentaciones útiles en esta etapa recursiva.
III.- Regístrese, notifíquese y cumplase con la Ley 869.


DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Tramite- Sala II


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. PAULA INES BISOGNI
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-

Ante mi:
Dra. DANIELA AC. PERRAMON
Secretaria
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil