Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO
Sentencia16 - 12/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteFO-00322-JP-2025 - QUIDEL MARISA C/ GAVILAN JESSICA S/ MENOR CUANTIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

AUTOS: QUIDEL MARISA C/ GAVILAN JESSICA S/ MENOR CUANTIA FO-00322-JP-2025

Gral. Fernández Oro, 12 de septiembre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "QUIDEL MARISA C/ GAVILAN JESSICA S/ MENOR CUANTIA" (Expte. Nº FO-00322-JP-2025), puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA:
Que en Movimiento I0002 se presenta la Sra. Quidel Marisa por derecho propio y sin asistencia letrada, e interpuso demanda de menor cuantía contra la Sra. Gavilán Jessica. 

Que la actora manifiesta en su escrito de inicio que en fecha 06/08/2024 ella y la Sra. Gavilán solicitaron un crédito en Rapicuotas de la ciudad de Cipolletti por la suma de $250.000, resultando de ello el pago de seis cuotas de $56.600 cada una, de las cuales se habían comprometido a pagar en mitades iguales cada una. 

Que manifiesta que el día 07/11/2024 solicitaron un nuevo préstamo por $300.000 por el cual debían abonar la suma de $117.400 cada una, las cuales nuevamente acordaron que serían pagadas en mitades iguales cada una. 

Que expresa la actora que a falta de una cuota del primer préstamo solicitado la demandada le pidió tiempo para pagarle, lo cual surge de mensajes de red social whatsapp que acompaña, pero manifiesta que finalmente eso nunca sucedió y que cuando le reclamó lo adeudado la Sra. GAVILAN  la bloqueó de las redes sociales sin recibir ni los demás pagos pendientes ni respuesta alguna por parte de la demandada.

La Sra. Quidel acompaña comprobantes de transferencias realizadas por la Sra. Gavilán de las primeras cuotas a las cuales se había obligado, y mensajes intercambiados en red social Whatsapp donde la Sra. Gavilán y ella hablan sobre el dinero que la primera le adeudaba.

Se aclara que de la intermediación en audiencia con la Sra. Quidel surge que la misma era la única obligada al pago frente a Rapicuotas por lo cual ella se hizo cargo y abonó todo el crédito que habían solicitado pese a que entregó el dinero a la Sra. Gavilán.

En total el monto reclamado asciende a $139.700 por lo cual se da al procedimiento el trámite previsto en el art. 696 y cctes del CCyCN (art 806 CCyCN anterior a la reforma), por lo cual se fija fecha de audiencia para el día 14 de Mayo de 2025 a las 10.00 hs. a la cual comparece sólo la parte actora. Advirtiendo la falta de doble aviso en la cédula de notificación se fija una nueva fecha de audiencia para el día 28 de Mayo de 2025 a la cual comparece sólo la actora, no comparece la demandada pese a estar debidamente notificada.


CONSIDERANDO: El primer punto a considerar es el encuadre del contrato que celebraron las partes. Podemos decir que la actora prestó a la demandada una suma de dinero, siendo este último una cosa fungible. Son cosas fungibles "aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad" (art. 232 CCCN). La fungibilidad implica que las cosas entregadas tengan poder liberatorio equivalente y poder de sustitución. 

Siguiendo con el análisis se puede señalar que en este contrato celebrado entre la actora y la demandada, la Sra. Quidel entregó una suma de dinero a la Sra. Gavilán, obligándose esta última a la devolución de esa suma de dinero con intereses y en cuotas, las cuales la actora utilizaría para realizar el pago de lo solicitado al prestamista con el cual había contratado.  

Habiendo establecido la naturaleza de la relación que las vincula podemos encuadrarla dentro de los contratos como un contrato de mutuo.

El art. 1525 del Código Civil y Comercial de la Nación dice que "Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie". Este tipo de contrato es un contrato no formal ya que no requiere de formalidades específicas para su celebración siendo en el Código un contrato consensual, es decir que se formaliza con el mero consentimiento de las partes.

También expresa el Artículo 1527 que "El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada", esto implica que el mutuario se encuentra obligado no solo a la restitución de la misma cantidad de cosas fungibles, de idéntica especie y calidad de las recibidas, sino que además deberá abonar intereses al mutuante como retribución por el uso de ese capital. 

Como se desprende de la prueba aportada por la actora, la Sra. Gavilán se había comprometido a transferirle a la Sra. Quidel la suma de $28.300 por mes durante seis meses, comprometiéndose posteriormente a entregarle seis cuotas más de $117.400 cada una.

En estos autos quedó demostrado mediante las capturas de pantalla aportadas por la actora que la Sra. Gavilán no solo expresa en sus mensajes la obligación de depositarle esa suma de dinero, sino que también obran en autos sendos comprobantes de transferencias que la demandada efectivamente realizó en concepto de ese acuerdo al que había llegado. 

Asimismo mal pueda decirse que la demandada actuó conforme al principio de buena fe vigente en materia contractual (Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.” art. 729 CCyCN). Tampoco se percibe de la documental agregada que la demandada tuviera intenciones de solucionar el problema que aquejaba a la Sra. Quidel, a pesar de los múltiples pedidos que la actora requirió.

Cabe señalar que el Artículo 700 del CPCC en su parte pertinente dice "...La parte debidamente notificada que no concurriera a la audiencia queda también notificada en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto. Su ausencia injustificada se entiende, en el caso de la parte demandante, como desistimiento del proceso, y en el caso de la parte demandada, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte, quedando habilitada la prosecución de la causa sin más trámite." Por lo expuesto y habiendo tenido la oportunidad de presentarse en estos autos, la demandada no lo hizo por lo cual le corresponde la sanción señalada que dispone nuestro Código ritual. 
Por todo lo precedentemente expuesto,
RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda condenando a  a abonar al Sr. GAVILAN JESSICA  la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($139.700), con más los intereses que se calculen y/o correspondan desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. El pago deberá efectuarse dentro los DIEZ (10) días de notificada la presente resolución, mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz. NOTIFIQUESE: a las partes a su domicilio real atento ninguna cuenta con asistencia letrada. REGISTRESE Y PROTOCOLICESE.

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