Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 135 - 29/12/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22837/08 - MUÑOZ, MILTON JAVIER C/ CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE RIO NEGRO Y CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (14) |
Texto Sentencia | ///MA, 23 de diciembre de 2008.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto Hernán MATURANA -por subrogancia- con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ, MILTON JAVIER C/ CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE RIO NEGRO Y CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22837/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 745/765 vlta. por el Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 699/721, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que aquí interesa- condenó al Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro al pago de una suma de dinero en concepto de incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, daño moral, daño psicológico y daño emergente futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que es inconstitucional el art. 39 de la LRT, que impide al trabajador formular su reclamo al amparo de las normas de derecho común, tal como lo había sostenido en autos "GOMENZORO" en consonancia con el criterio expuesto por la CSJN en "AQUINO" y adoptado por este cuerpo en autos "SAN MARTIN". Por tanto, sobre la base de los hechos y las pruebas producidas, consideró que el empleador demandado resultó responsable del siniestro acaecido el 22 de noviembre de 2003, con fundamento en lo normado en el art. 1113 primer párrafo del Código Civil, que obliga a responder al que ha causado un daño por las cosas de que se sirve.- - - - - - - -----Por otra parte, con relación a la situación de la otra demandada, BBVA Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., señaló que el actor celebró un acuerdo conciliatorio que obra agregado a fs. 657 y vlta. y homologado judicialmente a fs. 666, dentro de los límites del contrato de seguro vigente y sin que ello haya significado haber renunciado a reclamar la diferencia respecto de su empleador principal.- - - - - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada -Consorcio de Segundo grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 745/765 vlta., que fue parcialmente concedido por el mérito de acuerdo con la resolución obrante a fs. 806/809.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En los agravios declarados admisibles por la Cámara -únicos respecto de los cuales quedó habilitada la competencia de este Cuerpo-, la recurrente sostiene que el sentenciante descarta de plano la aplicación del principio de prejudicialidad penal en lo términos del art. 1103 del Código Civil, atento a que, si bien la cuestión planteada no es unánime en doctrina, algunos fallos impiden que en sede civil se revise el hecho donde se consagró la culpa de la víctima /// ///-3- en la instancia penal. Agrega además que en el caso de autos existen dos interpretaciones tajantes que van desde la culpa de la víctima -penal- hasta la del conductor -civil-, sin términos medios, la última de las cuales prescinde de elementos probatorios obrantes en autos que permiten sostener la culpa del actor, por lo que el fallo en examen deviene arbitrario.- - -----Por otra parte, manifiesta que el a-quo aplica erróneamente el precedente de este cuerpo "MORA POLANCO", con fundamento en que los rubros pérdida de chance, daño psicológico y daño emergente futuro no exceden el límite de la cobertura contratada; por ello, corresponde condenar a la ART.- -----Seguidamente, expresa que la exclusión de la aseguradora de la parte resolutiva del pronunciamiento en estudio viola lo dispuesto en los arts. 109, 110, 111 y 118 inc. 3 de la ley N° 17418, dado que ésta debe responder por las costas, gastos e intereses del proceso en la parte proporcional que le corresponda, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo homologado fue posterior a la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, alega que la parte dispositiva del fallo en estudio no declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, circunstancia que impide la condena de su mandante por conceptos extrasistémicos derivados del derecho común.- - - -----3.- A.- Ingresando en el tratamiento del recurso, en primer término es pertinente señalar que no se encuentra controvertido en autos que la víctima se desempeñó como banderillero, indicando a cada vehículo el lugar donde debían descargar los áridos que transportaban, como así también debía llevar un registro de los viajes que se realizaban, todo en el marco de la remodelación del canal secundario III. El 22 de noviembre de 2003, mientras el actor se encontraba cumpliendo su tarea, se detuvo por fallas mecánicas el transporte de Alfaro (averías en el sistema de frenos), lo que motivó la /// ///-4- preocupación del Sr. Muñoz, quien se dirigió al lugar del hecho. En el instante en que requería información y solicitaba que éste se desplazara para permitir la tarea de los restantes, el camión regador conducido por Romero le pisó el pie y arrolló su pierna hasta llegar a la cadera.- - - - - - - -----Como consecuencia del accidente sufrido, se inició la investigación penal correspondiente a cargo del Juez de Instrucción N° 4, quien mediante auto interlocutorio N° 308/2004 declaró la falta de mérito de Luciano Romero -chofer del vehículo embistente- por considerar responsable del hecho a la víctima, y posteriormente dictó el sobreseimiento de aquél por el agotamiento del plazo de la instrucción, con fundamento en lo previsto en el art. 198 del Código Procesal Penal.- - - - -----Volviendo sobre la resolución que dispuso la falta de mérito del imputado -chofer del camión regador-, cabe destacar que en ella el juez penal afirma: "Acreditada la existencia histórica del hecho y las consecuencias dañosas del mismo, no ocurre lo mismo respecto a la responsabilidad del conductor del vehículo embistente. Ello así, por cuanto la propia víctima era quien estaba encargada de la organización de las tareas, y [de] controlar la cantidad de camiones que iban a descargar en la obra. En el lugar, el camino es angosto y de una sola mano, tan es así que el propio Muñoz explicitó que los camiones debían continuar la marcha por varios metros más hasta poder maniobrar girando en \'U\'. Además, él observó cuando el camión regador que estaba atrás quizo pasar al utilitario descompuesto, estacionado delante, con cuyo conductor el damnificado estaba conversando. Este regador pasó lentamente detrás suyo. Primero pasó la cabina y luego las ruedas traseras, todo lo cual estaba siendo perfectamente advertido por el joven Muñoz. La falta de cuidado, en tal ocasión, fue de la propia víctima, que observó la maniobra cumplida por el vehículo mayor desde su inicio. Ello desplaza la culpa del prevenido Romero, cuya maniobra, /// ///-5- además, era la única posible, dado sus limitaciones de movimiento, por escaso margen de espacio. No le podemos achacar irresponsabilidad ni imprevisión ni exceso de velocidad. Realizó la maniobra de sobrepaso adoptando las previsiones que el caso aconsejaba y de la forma más conveniente, dado el escaso margen de maniobrabilidad -que, cabe agregar-, el banderillero conocía sobradamente. El camino era angosto y las posibilidades limitadas. Y dada esa limitación, era la víctima quien daba las indicaciones para optimizar el desplazamiento de los vehículos que trabajaban en la obra, dado las dificultades apuntadas. Todo transcurrió bajo la atenta mirada del banderillero, a quien le hubiera bastado retroceder un paso" (sic fs. 119 vlta. de la causa penal Nº 39663/04 del registro del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Gral. Roca).- - - - - - - - -----Por su parte, la Cámara del Trabajo, en la sentencia en recurso, analiza de manera distinta los hechos y concluye: "... la responsabilidad directa fue del chofer del vehículo -Sr. Romero- puesto que era quien debía tener el dominio del vehículo de carga que conducía y quien tuvo frente a sí todo el cuadro previo y pudo analizar y fue consciente del aumento de los riesgos que generaba con su actuar [...] Cabe advertir que la actitud del conductor fue aumentar el riesgo, ya que éste existía en las tares que se realizaban; como se dijo, el actor debía moverse entre vehículos de gran porte indicándoles el lugar donde debían depositar su carga, los que lo hacían con rapidez porque debían terminar el trabajo con alguna premura... En definitiva, el Consorcio resulta responsable porque el siniestro se ha producido a través de una cosa (riesgosa y capaz de producir daños) de la que se sirve o que tiene bajo su cuidado (art. 1113, 1er. párrafo) y sólo puede liberarse total o parcialmente mediante la acreditación de que el hecho se ha debido a culpa de la víctima o de un tercero que no debe responder... Al servirse de la cosa dañosa y no habiendo /// ///-6- culpa de la víctima... es responsable por el perjuicio sufrido por el actor en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil" (fs. 709/710).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese contexto de discrepancias, el recurrente alega que el Tribunal de mérito omite aplicar el principio de la prejudicialidad penal conforme con lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es importante señalar que existe una tesis mayoritaria, favorecida por la jurisprudencia, que limita la comprensión del vocablo "absolución" del art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal dictada en juicio plenario posterior al sumario, que es contradictorio y público y permite al damnificado hacerse parte en él y proponer las pruebas pertinentes. Tales características no se dan en el sumario, por lo que la sentencia civil podría ser dictada libremente por el Juez (conf. LLambías, Jorge Joaquín: "CODIGO CIVIL ANOTADO", T II B, Ed. Abeledo Perrot, pág. 409).- - - - - - - - - - - - - - -----Acerca de la prejudicialidad este Cuerpo ha sostenido: "Para una mejor comprensión de lo tratado, transcribiré el artículo de Miguel A. Piedecasas \'Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil\' (revista de Derecho de Daños, 2002-3, ya citada, págs. 59/89). En principio, cabe dejar sentada una primera precisión: absolver no es lo mismo que sobreseer, ontológicamente considerado, etimológicamente manifestado y jurídicamente expresado. Hay que partir del principio de que el art. ll03, por las razones que fuere, no contempla el sobreseimiento sino la absolución. De manera tal que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil. Ello sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil del sobreseimiento en sede penal, y más aún particularizando en sus fundamentos, o sea en la causal que llevó al sobreseimiento. Pero la consideración necesaria no es lo mismo que la imposición /// ///-7- legal de efectos que prevé el articulo ll03 del C.Civil. ABSOLVER, que proviene del latín \'absolvere\' significa dar por libre de algún cargo u obligación, o sea es la idea de proceso final cuando se lleva al convencimiento definitivo de que la persona no es la responsable de la obligación que se le imputaba. En cambio SOBRESEER, del latin \'supersedere\', significa cesar o desistir, y da una clara idea de que se está desistiendo del proceso penal, se está cesando en el proceso penal, por distintas causas, y en una etapa absolutoria diferente. Ello está justificado en la distinta naturaleza, en el procedimiento particular, en las características de uno y otro instituto, pero fundamentalmente por comprender que siempre han existido dos sistemas legales, uno que deja abierta la producción de los efectos a la elaboración y apreciación judicial en el caso concreto y otro como el que contienen los artículos ll02 y ll03 del Código Civil, que impone los efectos en situaciones determinadas, de manera tal que aquellas donde no lo están, se recobra el principio más amplio de que los efectos serán valorados en el caso concreto por el Juez de la causa" (in re: "JEREZ" Se. N° 5 del 04.02.05, mi voto).- - - - -----En orden a lo expresado precedentemente advierto que, luego de dictada la falta de mérito, el juez de instrucción dispuso el sobreseimiento del imputado por el vencimiento del plazo dispuesto para la instrucción y la falta de elementos probatorios que ameritaran elevar la causa a juicio -art. 198 del CPP-, es decir, por el transcurso del tiempo, lo que no implica ningún efecto jurídico en los términos del art. 1103 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De cualquier manera, debe repararse con toda claridad en la particular aplicación de la regla de la prejudicialidad que se pretende hacer en el presente caso: no se trata aquí del supuesto más frecuente de despido directo del trabajador a quien se le imputa haber cometido un delito penal (vgr. /// ///-8- hurto), en cuyo caso la justificación del despido queda sujeta a las resultas del proceso penal que, de devenir favorable al imputado-trabajador, importará para éste la posibilidad de obtener las indemnizaciones derivadas del despido; se trata de procurar que los argumentos expuestos en la resolución que declaró la falta de mérito del imputado en sede penal -tercero en la relación de dependencia entre el actor y su empleador- hagan que deba tenerse por configurada la culpa de la víctima que, en el régimen legal del art. 1113 del Código Civil, exime de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, he de destacar que resulta irrazonable pretender que le sea oponible al actor la atribución de responsabilidad resuelta en sede penal, en un proceso judicial -"ROMERO, Luciano s/ Lesiones" Expte. N° 39663/04- del que aquél no formó parte; de lo contrario, podrían llegar a verse comprometidas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.- - - - -----En ese orden de ideas, quiero poner de resalto que hay un verdadero abuso procesal en la actuación del juez penal quien, para fundar la falta de mérito del único imputado en la causa por lesiones -chofer del camión regador-, hizo recaer toda la responsabilidad en la víctima, que no fue oída ni tuvo oportunidad de ofrecer prueba alguna de descargo, y hay también un nuevo abuso procesal de la contraria, al pretender que ese pronunciamiento -dictado en las condiciones antes reseñadas- sea utilizado para proyectar efectos plenos de prejudicialidad en el presente juicio (véase: Juliana Bilesio y Marisa Gasparini: "Reflexiones sobre el abuso en materia procesal" en la obra "Abuso procesal", dirigida por Jorge W. Peyrano y coordinada por Juan Alberto Rambaldo, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, págs. 22 y sgtes.).- - - - - - - - - -----De tal modo, los hechos investigados en sede penal no /// ///-9- proyectan, para los fines del caso, los efectos que la codemandada pretende que de ellos se deriven, y no se advierte que lo decidido por el grado transgreda la normativa que se denuncia, por lo que el recurso en este aspecto debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----B.- Seguidamente, manifiesta que el Tribunal de mérito condena al Consorcio de Segundo Grado por rubros que se encuentran comprendidos en la cobertura contratada con Consolidar ART, en clara violación a la doctrina legal fijada por este cuerpo en autos "MORA POLANCO" (Se. Nº 73 del 02.06.05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, tal como fue señalado por el Tribunal de grado, el actor arribó a un acuerdo conciliatorio con BBVA Consolidar ART S.A. por el cual esta última se comprometió a abonarle la suma de $ 70.000 en concepto de indemnización de los art. 11 y 15 de la LRT, monto que fue cancelado mediante boleta de depósito judicial obrante a fs. 672. Asimismo, las partes acordaron que, una vez percibido el total señalado, el trabajador no tendría nada más que reclamarle a la aseguradora por las indemnizaciones previstas en la ley 24557 y en los arts. 1074, 1109, 1113 y ccdtes. del C.C., por el accidente de trabajo denunciado en fecha 22.11.2003 -fs. 657 y vlta.-. Tal acuerdo fue homologado por la Cámara del Trabajo a fs. 666 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de grado tuvo en cuenta la circunstancia referida, pero seguidamente agregó que el rubro cancelado por la ART no significaba la renuncia a la diferencia respecto del empleador principal, sino solo un acuerdo dentro de los límites de responsabilidad de la aseguradora (fs. 715, 2do. párr.). Dicho esto, haciendo aplicación de una reconocida fórmula matemático-financiera, calculó la indemnización por el daño patrimonial emergente como consecuencia de la incapacidad total y permanente sufrida por el actor en la suma de $ 86.451 y, /// ///-10- luego de restar lo ya abonado por la ART ($70.000), condenó al Consorcio co-demandado por la diferencia, es decir, $ 16.451.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No concuerdo con dicho criterio. En tal sentido, y conforme tuve oportunidad de expresar al emitir mi voto en el precedente "MORA POLANCO" (Se. Nº 73 del 02.06.05), la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557 no implica considerar como inexistentes las obligaciones contraídas por las aseguradoras, en tanto el resto de la normativa continúa vigente y se mantiene la obligación de la ART de indemnizar en la medida del compromiso oportunamente asumido. En dicho precedente también tuve ocasión de dejar sentado "obiter dictum" que, hasta el límite de las prestaciones a cargo de la ART, el empleador está eximido de responder. Recién una vez superado ese límite, y cuando se ha ingresado en el ámbito de la llamada responsabilidad extrasistémica por los daños y perjuicios no comprendidos en la cobertura de la ley 24557 –es decir, la reparación integral reclamada con fundamento en el Derecho Civil (arts. 509, 1109 y 1113 del Cód. Civil)- al que se accede previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24557, aparece la responsabilidad directa del empleador. Se trata de dos obligaciones sucesivas y concurrentes, lo cual excluye -incluso- la existencia de solidaridad del empleador con la ART respecto de las prestaciones en dinero y en especie a cargo de ésta (véase también mi voto en autos "ZANI", Se. Nº 111 del 01.11.06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La aplicación de tales principios conduce a sostener que, hasta el límite de la cobertura, ningún acuerdo celebrado entre el trabajador y la ART puede incidir, ni menguar, la exención de responsabilidad que el empleador asegurado tiene hasta allí garantizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso concreto de autos, del recibo de fs. 4 y lo /// ///-11- dispuesto en el art. 12 de la LRT surge que el ingreso base mensual asciende a $ 422,66. Multiplicada dicha suma por 53 y por el coeficiente de edad (3,095240), se obtiene el monto de $ 69.336 que corresponde a la prestación por incapacidad permanente del art. 15, ap. 2) de la LRT. Finalmente, si a ello se suma la prestación adicional de $ 40.000 del art. 11, ap. 4 b), se concluye que, en el marco de la ley 24557, la cobertura contratada por este siniestro totalizaba los $ 109.336.- - - - -----En consecuencia, el monto total de $ 86.451 fijado por la Cámara en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente quedaba íntegramente incluido en la cobertura pactada con la ART, por lo que no puede obligarse al empleador a afrontar la diferencia entre ese monto y el efectivamente abonado en razón del acuerdo celebrado entre la aseguradora y el empleado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo mismo ocurre con los rubros acogidos en la sentencia bajo el nombre "daño psicológico" y "daño emergente futuro", mediante los cuales se condena al empleador a cubrir los costos de cincuenta y dos sesiones de terapia psicológica y de medicamentos por la disfunción sexual que padece el actor, todo lo cual quedaba comprendido en las prestaciones en especie que deben proveer las ART. A tal punto ello es así que el art. 20 de la LRT, entre las prestaciones en especie que están obligadas a cubrir las aseguradoras, contempla la asistencia médica y farmacéutica, los gastos de prótesis y ortopedia y la rehabilitación; asimismo, en el apartado 3 establece que tales prestaciones se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsitan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.- - - - - - - - - -----En definitiva, el hecho de que el actor haya celebrado un acuerdo con la ART no implica que los montos que excedan de la suma pactada, pero que de todos modos correspondan a prestaciones comprendidas en la cobertura, deban ser abonados / ///-12- por el empleador-asegurado, ya que dentro de los límites del seguro éste se halla eximido de responder.- - - - - -----Atento a lo expresado, y conforme se resuelve el agravio en tratamiento, el Tribunal de grado deberá deducir del monto de condena los importes correspondientes a "pérdida patrimonial presumida por incapacidad total y permanente"; "daño psicológico" y "daño emergente futuro".- - - - - - - - - - - - -----C.- A continuación, la codemandada considera que la aseguradora debe responder por las costas, gastos e intereses del proceso en la parte proporcional que le corresponda, pues de lo contrario se violaría lo dispuesto en los arts. 109, 110, 111 y 118 inc. 3 de la ley 17418, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo homologado entre el actor y la ART fue posterior a la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.- - - - - -----Sin perjuicio de que no resulte aplicable la ley de seguros precitada, de todos modos considero que asiste razón al recurrente en su planteo, pues resulta notoriamente injusto y arbitrario imponer sólo al empleador demandado las costas por las pruebas periciales realizadas en autos con anterioridad a la celebración del acuerdo entre el actor y la ART. Esto es así pues, de mantenerse ese criterio, la aseguradora se vería beneficiada o perjudicada, según se lo entienda, con las pruebas producidas en la causa, y la celebración del acuerdo inmediatamente antes del dictado de la sentencia se convertiría en un medio para eximirse totalmente del pago de las costas.- - -----Siguiendo esta línea de razonamiento, la jurisprudencia ha dicho: "Las costas derivadas del reclamo de la indemnización derivada de una enfermedad profesional padecida por el trabajador, deberán ser soportadas por la aseguradora, en forma proporcional al importe de su condenada, es decir acorde con la reparación prevista en la ley 24557 de riesgo de trabajo (Adla, LV-E, 5865)" (CNAT - sala I - "Faciano, Luis Mariano c. Papelera Paysandu S.A.I.C." - del 18.10.07).- - - - - - - - /// ///-13- De acuerdo con lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso en cuanto al agravio en tratamiento e imponer las costas por los honorarios de los peritos intervinientes en un 50% a cada codemandada. En cuanto a los honorarios del letrado del actor nada corresponde decidir pues, por aplicación de la norma arancelaria pertinente, se han practicado sendas regulaciones, tomando como monto base al efecto el importe del acuerdo celebrado con la ART y el monto de condena al Consorcio demandado (conf. fs. 666 y 720).- - - - - - - - - - - - - - - - -----D.- Por último, el recurrente sostiene que la parte dispositiva de la sentencia atacada no declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, por lo que resultaría imposible condenar a su parte por los rubros extrasitémicos derivados del derecho común.- - - - - - - - - - -----Los argumentos que expone la accionada en sustento de su planteo resultan inviables para enervar lo decidido por el grado en este aspecto. Ello es así ya que no se observa que el a-quo haya incurrido en contradicción alguna entre lo expresado en la sentencia y el resultado al que arriba. Precisamente, en los fundamentos del fallo en crisis el tribunal analizó la inconstitucionalidad del citado artículo y resolvió en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: "El hecho de que no haya expresado en la parte dispositiva del decisorio la declaración de inconstitucionalidad que la habilitaba a decidir como lo hizo bien pudo ser subsanado –si la aseguradora lo consideraba necesario- por vía del recurso de aclaratoria previsto en el art. 166 CPCyC., pero de ninguna manera puede fundar la actual pretensión de nulidad de la sentencia que –como tal- carece de todo sustento" (in re: "PAIOLA" Se. N° 39 del 04.04.05), por lo que corresponde rechazar el agravio en tratamiento. MI VOTO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo /// ///-14- BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro a fs. 745/765 vlta. y, en consecuencia, revocar la condena impuesta en la sentencia de Cámara por los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño psicológico" y "daño emergente futuro" e imponer las costas correspondientes a los honorarios de los peritos intervinientes en un 50% a cada co-demandada. También propicio rechazar en lo demás el recurso y confirmar la condena impuesta por la Cámara en concepto de daño moral y pérdida de la chance. En caso de compartirse mi opinión, el Tribunal de origen deberá practicar una nueva liquidación de acuerdo con lo aquí decidido y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Finalmente, propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado y se regulen los honorarios del doctor Tristan L. CARDIN SALVUCCI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, los de las doctoras Adriana RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE y Mariela E. GARABITO -en conjunto- en el 25% calculados del mismo modo y/// ///-15- los del doctor Enrique Julio PALMIERI en el 30% calculados de identica forma (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro a fs. 745/765 vlta. y, en consecuencia, revocar la condena impuesta en la sentencia de Cámara por los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño psicológico" y "daño emergente futuro" e imponer las costas correspondientes a los honorarios de los peritos intervinientes en un 50% a cada co-demandada (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - Segundo: Rechazar en lo demás el recurso y, en consecuencia, confirmar la condena impuesta por la Cámara en concepto de daño moral y pérdida de la chance (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que proceda a practicar una nueva liquidación de acuerdo con lo aquí decidido y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regular -por su actuación ante esta instancia- los// ///-16- honorarios del doctor doctor Tristan L. CARDIN SALVUCCI en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, los de las doctoras Adriana RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE y Mariela E. GARABITO -en conjunto- en el 25% calculados del mismo modo y los del doctor Enrique Julio PALMIERI en el 30% calculados de identica forma (arts. 15 y ccdtes. de la LA). En todos los casos los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- ROBERTO H. MATURANA -Juez en abstención - ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 135 FOLIO N°: 676 a 691 SECRETARIA: 3 |
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