Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia199 - 24/08/2016 - DEFINITIVA
Expediente2RO-47616-MP201 - C., R.A. S ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 24 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., R.A. s/Abuso sexual agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 28127/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 51, del 3 de septiembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a R.A.C. a la pena de quince (15) años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la guarda, contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia, reiterado, todo en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravada por amenazas, convivencia y por ser encargado de la guarda, en concurso real con abuso sexual simple agravado, cometido por el encargado de la guarda contra menor de 18 años, aprovechando una situación de convivencia, reiterado; en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado, reiterado, todo en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores, agravada por amenazas, convivencia y por ser encargado de la guarda (arts. 45, 119 párrafos primero, tercero y cuarto ap. b, 125 tercer párrafo, 54 y 55 C.P.).
1.2. Contra lo así decidido, la defensa particular del señor C. deduce recurso de casación, que en principio es declarado admisible en relación con la valoración y fundamentación lógica de la apreciación de la prueba, atento a la remisión a los considerandos.
2. Agravio admitido del recurso de casación:
Respecto del punto así habilitado, el casacionista sostiene que el único elemento de cargo para la condena han sido los testimonios de las menores supuestas víctimas, no corroborados por prueba independiente, y añade que tales declaraciones “no pueden ni deben ser analizadas de manera enancada una de otra, ambas resultan testigos únicos del hecho que
/// las involucra”. Alude a que otras personas depusieron en el debate según lo que les transmitieran las niñas, por lo que nada han aportado sobre la base de sus conocimientos propios. En este orden de ideas sitúa los testimonios de las profesionales Ferreyra y Guiñazú.
También menciona la ausencia de prueba médica que determine si las menores conservan o no su virginidad y entiende que la sentencia debió ser absolutoria.
3. Hechos:
El juzgador tuvo por acreditados los siguientes dos hechos:
El primero ocurrió en la localidad de General Roca, en fecha no determinada con exactitud pero ubicable a partir del año 2002, en la vivienda que la menor G.E.C. -en ese entonces de 5 años de edad- ocupaba junto a su grupo familiar. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, R.A.C., aprovechando la situación de convivencia preexistente y el hecho de que le había dado su apellido a la niña, mientras la madre no se encontraba en el domicilio, abusó sexualmente en reiteradas oportunidades de aquella mediante tocamientos con el dedo en la vagina y en la cola, mientras la menor se encontraba acostada o cuando se bañaba, situación que persistió en el tiempo hasta aproximadamente el año 2007 -cuando la menor tenía 10 años de edad-. A partir de esa edad, el señor R.A.C. continuó con los tocamientos con el dedo en la vagina y en la cola en forma reiterada y en fecha que no se puede precisar con exactitud comenzó a abusar de ella sexualmente con acceso carnal mediante la introducción del pene en la vagina, en forma reiterada. Estos abusos continuaron hasta el año 2012. Posteriormente, cuando G. tenía entre 15 y 17 años, el imputado continuó con los tocamientos en la vagina y en la cola. Los actos, llevados a cabo contra la voluntad de la niña -a quien le decía que si contaba algo la iba a matar-, fueron perversos, prematuros, gravemente ultrajantes y, debido a su reiteración durante un largo período de tiempo, se convirtieron en una práctica habitual.
El segundo hecho ocurrió en fecha no determinada con exactitud pero ubicable a partir del año 2007, en la vivienda ubicada en… de la ciudad de General Roca, donde residía la menor G.C. (en ese entonces de 8 años de edad) junto a su grupo familiar. En dichas circunstancias de tiempo y lugar R.A.C., aprovechando la situación de convivencia preexistente y el dato de que le había dado el apellido a la niña, mientras la madre de ella no se encontraba en la casa, abusó sexualmente en forma reiterada de aquella, mediante tocamientos y abusos sexuales con acceso carnal
///2. mediante la introducción del pene en la vagina, situación que persistió contra su voluntad hasta los quince años edad. Los actos llevados a cabo fueron perversos, prematuros, gravemente ultrajantes y, debido a la reiteración durante un largo período de tiempo, se convirtieron en una práctica habitual.
4. Análisis y solución del caso:
La defensa plantea la insuficiencia de la prueba de cargo para acreditar tanto la materialidad como la autoría reprochadas.
En primer término, sostiene que los hechos de la acusación deben ser analizados separadamente, por lo que cuentan para su acreditación solamente con lo declarado por la víctima de cada uno de ellos, mas no pueden agregarse, sumarse o respaldarse recíprocamente.
Tal restricción no tiene una fundamentación normativa -donde rige la libertad probatoria- ni responde a las reglas de la lógica, en tanto mediante ambas declaraciones concatenadas es posible tener por acreditados determinados extremos fácticos que, mediante un razonamiento, resultan indicadores aptos para dar por establecido cada uno de los hechos desconocidos padecidos por las víctimas.
En efecto, quedó demostrado fuera de toda duda que, luego de una primera etapa de separación, ambas niñas convivieron juntas con el imputado y que este -en ciertas oportunidades- se quedaba solo con ellas y sus hermanos (sin el control de otra persona mayor).
Asimismo, dado que -en un concepto general- el testigo es quien percibe el hecho reprochado por alguno de sus sentidos y lo transmite para el proceso, una de las menores víctimas –E.G.- no solo contó lo que sucedía con ella, sino que manifestó haber “presenciado cuando se lo hizo a [su] hermana una vez” y dio cuenta de lo sucedido, lo que incluye haberla visto llorando: “… él estaba encima. La última vez que yo ví que le estaba haciendo a mi hermana fue para las fiestas. Él estaba borracho y yo me fui a acostar. Él estaba borracho, la tiró a mi hermana al piso y yo ya sabía que estaba pasando y le dijo a G. … que te pasa…??? porque yo estaba mirando y ella decía… andá para allá… R. dijo… anda para allá, no te metas… y después la soltó…”. Por lo tanto, se trata de un testigo de la agresión hacia su hermana.
/// Además, de acuerdo con lo antedicho, las manifestaciones de las dos niñas -cada una por lo que le tocó padecer- han expuesto un mismo modus operandi con ellas que se constituye en indicio. Los hechos ocurrieron en el inmueble, en ausencia de la madre, e incluían tocamientos desde muy niñas: v.gr., en este sentido es indicador el relato de ambas de que miraban televisión hasta tarde, así como la utilización de un colchón y el aprovechamiento de esta situación del imputado para realizar los abusos sexuales reprochados.
La defensa omite criticar la capacidad de representación de los testimonios de las niñas; esto es, el juzgador los consideró aptos como prueba de cargo para acreditar los hechos reprochados y expuso los fundamentos basados en el análisis de su valor intrínseco -su logicidad interna, dada por su coherencia, cohesión, nivel de detalle, etc.-, punto sobre el cual la defensa no se agravia, lo que pone en evidencia la ausencia de un planteo censurante completo en relación con la absurdidad en la valoración probatoria que alega.
En consecuencia, no hay una crítica interna a cada uno de los testimonios y es errado el agravio que plantea la imposibilidad de relacionarlos para probar los hechos padecidos por la otra víctima.
A ello se suman las periciales psicológicas forenses sobre cada una de las niñas -ver fs. 76/85-, en donde se establece un óptimo criterio de realidad, dado que sus declaraciones cuentan con un número de detalles periféricos propios de los relatos veraces, y se comprueba un criterio de secuencia correcto, pues cuentan con consistencia lógica y gradual propia de los relatos secuencialmente veraces, además de que no se advierte presencia de simulación.
Asimismo, el recurrente tampoco cuestiona las pruebas de contexto -ajenas al propio relato- que el juez merituó para la condena. Por el contrario, y como fue ya dicho, en efecto, a partir de cierto momento la familia convivió en determinada casa que tenía características facilitadoras para la consumación de los abusos, a los que también contribuía la dinámica del grupo -con el alejamiento de la madre y sus particularidades-.
Finalmente, en un análisis también contextual que incluye el testimonio de N.E.G.C. -novio y actual pareja de una de las menores-, el a quo ha hecho un desarrollo motivado del modo en que se produjo el develamiento de lo sucedido hasta llegar a la denuncia, y no advirtió nada “que permita dudar de su relato, ni del de las chicas sobre lo que les ocurrió e hicieron público mucho tiempo después, sojuzgadas como estaban por este
///3. sujeto… que no trepidó en satisfacer sus deseos sexuales a través de las hijas de su pareja (sus hijas adoptivas)…”.
La prueba de descargo mencionada por la defensa no es apta para conmover la convicción a la que se ha arribado y también mereció un adecuado tratamiento por parte del Tribunal, tanto lo declarado por el menor E.A., hijo del imputado y medio hermano de las víctimas, como por la propia madre de ellas.
En cuanto a esta última, el juzgador advirtió una posterior declaración con aspectos favorables al imputado, pero sucedida en el marco de una gran presión familiar por el reclamo de sus restantes hijos, que empero da cuenta del silencio y la desprotección total que padecieron las niñas.
Sobre el menor mencionado, resultó obvio para el juzgador “que defienda a su papá…, a partir de que seguramente con él ha sido un buen padre, resultando neutro en cuanto a su valor probatorio respecto de la acusación, en tanto nada sabe de lo ocurrido, limitándose a defenderlo, legítimamente, como hijo que es y que sufre por lo ocurrido, y porque, nada menos, su familia quedó desgarrada y su padre está preso”. Nada puede objetarse a estas consideraciones.
Por lo demás, y para aventar toda duda respecto del resguardo del principio del doble conforme toda vez que, si bien la Cámara remitió la habilitación de los agravios a los considerandos expuestos -que solamente refieren a los puntos anteriormente tratados-, no ha dicho de modo expreso que la admisión es solo parcial, lo que puede dar lugar a confusión, resulta conveniente abordar el tratamiento de lo referido a la imposición de pena.
En este orden de ideas, el casacionista sostiene que esta es desmedida e infundada, por lo que debe ser readecuada. Cita la normativa que considera aplicable, la que no puede entrar en contradicción con la culpabilidad detectada en el sujeto activo, y plantea que el fallo atacado no ha cumplido la doctrina aplicable -que cita-, puesto que no ha utilizado los criterios establecidos por los arts. 40 y 41 del Código Penal, por lo que ha incurrido en falta de fundamentación. Sobre el punto, alega que no se valoró la situación personal del imputado ni las circunstancias que lo favorecen, entre ellas su comportamiento posterior, pues no cometió nuevos delitos y mantuvo un empleo estable, con una antigüedad de años.
/// Como fue reseñado supra, el imputado ha cometido como autor hechos reiterados, también en concurso real con dos víctimas, los que asimismo son parte de un concurso ideal que abarca abusos sexuales agravados y promoción de la corrupción de menores también agravadas. Tanto la reiteración de los abusos como los concursos real e ideal involucrados ponen de manifiesto que, tomando en cuenta la suma aritmética de los máximos posibles y del mínimo mayor, la pena dilucidada se encuentra más cerca de este último que del máximo mencionado, lo que permite descartar la posibilidad de tacharla de desmesurada o injusta.
En este mismo sentido, sobre la supuesta la ausencia de análisis de la culpabilidad del imputado a la luz de los arts. 40 y 41 del código de fondo (esto es, la posibilidad de haberse motivado de otra manera, que -conforme Ziffer- “será más grave cuanto más bajos, aberrantes o contrarios a derecho sean los sentimientos y motivos del autor” -cita de D`Alessio, Código Penal. Parte General, pág. 428), cabe señalar que el juzgador ha dado específica cuenta de ello, dado que valoró su capacidad de autogobierno y la posibilidad de discernir el sentido y las consecuencias de su obrar.
A ello agregó el mérito del vínculo entre víctimas y victimario, puesto que se trataba de sus hijas adoptivas convivientes, sobre las que detentaba y ejercía la guarda; en consecuencia, los motivos para los hechos fueron calificados adecuadamente como de gravísimas y deleznables características.
A la evidente y grave culpabilidad en lo sucedido el a quo también sumó la dañosidad de lo ocurrido, al ponderar los innegables perjuicios físicos y morales sufridos por las niñas, ya notables en una de ellas.
Por otra parte, fue considerada a favor del imputado su falta de antecedentes penales.
En conformidad con lo antes referido, las críticas genéricas expuestas en el recurso de casación por la defensa no pueden ser conceptuadas como una oposición seria y razonada a lo decidido, por lo que no pueden habilitar la instancia pretendida.
5. Decisión:
En síntesis, la prueba de la materialidad y su autoría cuenta con el respaldo de prueba testimonial, indiciaria y pericial, a la vez que la temática de la imposición de pena tiene motivación suficiente, puntos sobre los que no se advierte una crítica concreta y razonada.
Por ello, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones, con costas, y regular los honorarios profesionales del
///4. letrado interviniente en el 25% de la suma que le fue fijada por tal concepto en la instancia de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 306/326 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge Crespo en representación de R.A.C., con costas, y atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 51/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.
Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el 25% de la suma que le fue fijada por tal concepto en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN - PICCININI (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 4
Sentencia: 199
Folios Nº: 711/714
Secretaría Nº: 2
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