Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia241 - 18/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente22343/07 - JEREZ, JOSÉ LUCAS; A., F.R. S/ ROBO C/ ESCALAMIENTO EN CALIDAD DE CO-AUTORES S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (17)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22343/07 STJ
SENTENCIA Nº: 241
PROCESADO: A. F.R.
DELITO: ROBO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 18-12-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2007.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “JEREZ, José Lucas; A., F.R. s/Robo c/ escalamiento en calidad de co-autores s/Casación” (Expte.Nº 22343/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 51, del 4 de junio de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca decidió -en lo pertinente- declarar penalmente responsable a F.R.A. por ser coautor de robo con escalamiento en grado de tentativa (arts. 29, 42, 45, 163 inc. 4º y 167 inc. 4º C.P.) y difirió la decisión sobre la imposición de pena (arts. 4 y 8 Ley 22278). En consecuencia, continúa la tramitación del incidente de disposición del menor.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la señora Asesora de Menores doctora Mónica Belenguer, en representación de F.R.A., dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el tribunal a quo.- - - - - - - -
-----3.- En la porción admitida, la casacionista reseña que, ///2.- en su alegato al final del debate, la señora Fiscal de Cámara pidió que se declarara responsable a F.R.A. y, tras evaluar el incidente de disposición, solicitó que se lo absolviera de pena, a lo que la Cámara no hizo lugar y pospuso la decisión sobre la imposición a las resultas de otra causa penal en trámite. Considera que esto le ocasiona al menor un perjuicio estigmatorio, toda vez que el incidente de disposición continúa su trámite sólo a las resultas de la suspensión de juicio a prueba concedida por un Juzgado Correccional, cuando el imputado tenía más de dieciocho años. Se pregunta además si el tribunal puede apartarse del pronunciamiento absolutorio del Fiscal de Cámara; en este sentido, considera aplicable de modo análogo el fallo “ORTIZ” de este Cuerpo (Se. 11/98), según cuyo criterio el dictado de sentencia condenatoria previa solicitud de absolución del Ministerio Público Fiscal conculca la garantía de defensa en juicio, y agrega que en el sub exámine la Fiscalía carece de pretensión penal.- - -
-----4.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 33, del 28 de agosto de 2007, este Superior Tribunal declaró admisible el recurso de casación en la porción admitida y dispuso que el expediente quedara por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados.- - - - - - - - - - - -
-----5.- En tal período, la señora Procuradora General ha dictaminado que, estando en juego el régimen penal de la minoridad, los Tribunales deben considerar el caso con la entidad que merece, de manera tal que, cualquiera fuera la decisión que debe adoptarse, ésta debe reflejar un pormenorizado análisis de la cuestión y el necesario///3.- desarrollo argumental, tanto en los hechos como en el derecho, que lleve a concluir en el acierto de lo decidido, actividad que niega en la resolución sometida a examen. En este orden de ideas, señala que el a quo decidió diferir la situación del imputado al resultado del progreso de otra causa con trámite suspendido -por suspensión de juicio a prueba-, cuya resolución se extenderá por un tiempo mayor (entre uno y tres años) que el fijado en el art. 4 de la Ley 22278. Agrega que, en consecuencia, se desprende del seguimiento tuitivo a su cargo, por el control a cargo de otro magistrado, en un marco distinto del que corresponde al régimen de los menores en conflicto con la ley penal. Considera que de tal modo no se resuelve la situación procesal del menor, a lo que se suma que no puede soslayarse que el Fiscal de Cámara en la audiencia de debate pidió que se declarara su responsabilidad y, tras evaluar el incidente de disposición, solicitó que se lo absolviera de pena. Asimismo, entiende aplicable al caso el precedente “ORTIZ” citado por la Asesora, puesto que la solicitud de absolución de pena significa renunciar a que se realice la amenaza contenida en la norma de fondo y la determinación del Estado de no condenar. Esto es, tal petición conlleva, a través del representante de la acción penal, la voluntad del Estado de no punir, porque se entiende que la finalidad tuitiva fue alcanzada. Argumenta que tal petición es vinculante para el tribunal sobre la base del precedente citado, así como de acuerdo con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “CASERES” (Fallos 320:1891) y “MOSTACCIO” (Se. del 17-02-04). También afirma que los menores tienen -como ///4.- mínimo- los mismos derechos y garantías de los que goza el adulto y que, al posponer su pronunciamiento, el juzgador incurrió en la prohibición “non linquet”, pese a que se encontraba obligado a fallar entre dos opciones que no incluían la utilizada. Finalmente, manifiesta que la decisión de anular con el consiguiente reenvío prolongaría la situación de incertidumbre del recurrente, por lo que estima necesario casar la parte pertinente del fallo, mantener la declaración de responsabilidad y absolver al imputado ante el pedido del Fiscal de Cámara (arts. 14.1, 14.2.c y 14.4 PIDCP; 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 18 in fine C.Prov., art. 4 tercer párrafo Ley 22278 y jurisprudencia citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----7.- La Ley 22278 -Régimen penal de menores- dispone que, si existiere imputación contra un menor, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente durante la tramitación del trámite de investigación, con el fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4º. Esta última normativa supedita la imposición de pena a determinados requisitos: a) la previa declaración de responsabilidad penal y -eventualmente- civil; b) el cumplimiento de los dieciocho años de edad; c) el sometimiento a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si conforme determinadas circunstancias que la norma menciona fuere ///5.- innecesario aplicarle sanciones, el juez lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito mencionado en el inc. b).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se advierte, dicha ley permite la inmediata tutela del menor mientras se inicia y continúa el proceso de investigación del hecho que lo tiene como protagonista, y admite la adopción de medidas de intervención directa que restringen su libertad. Así, se desarrolla por un lado el incidente tutelar y por otro el trámite del principal, tendiente a dar cumplimiento a las disposiciones generales sobre la instrucción -art. 185 C.P.P.-, hasta el desarrollo del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, la finalización de este último tiene características especiales derivadas del régimen minoril, puesto que la acusación hace referencia a las cuestiones vinculadas con la declaración de responsabilidad que -en las normas de un debate común para adultos- tendrían como presupuesto la condena, esto es, las vinculadas con la materialidad, autoría y calificación, pero con el aditamento referido a la necesariedad de la pena.- - - -- - - - - - - -
----- Ello es así toda vez que, si en conformidad con el principio de prevención especial del régimen el fin de la pena fue cumplimentado en el tratamiento tutelar -es decir, el tratamiento fue eficaz para la reinserción social-, ésta es innecesaria y el menor debe ser absuelto. Entonces, en el régimen minoril la acusación se compone de dos fases, y debe solicitarse pena cuando el tratamiento tutelar no haya logrado la reinserción social. De lo contrario, debe propiciarse la absolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///6.--8.- También es necesario mencionar que el régimen penal de la minoridad -en rigor, el derecho de menores en general- ha sufrido grandes transformaciones luego de la reforma constitucional de 1994, que incorpora al análisis todo un plexo normativo del que da cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “MALDONADO” (M. 1022 XXXIX), del 7 de diciembre de 2005, en donde sostuvo que “... el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resultan de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores”.- - - - - - - - - -
----- En los considerandos 31 y 32 de dicho precedente, la Corte también sostuvo que, de acuerdo con la Observación General Nº 13 de las Naciones Unidas, los “menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, premisa elemental según la cual los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales de los adultos.- - - - - - - - - -
-----9.- En este orden de ideas, el debido proceso consta de cuatro elementos o etapas esenciales que no pueden ser soslayados (acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales -CSJN, Fallos 320:1892-), y el recaudo constitucional y procesal de la acusación implica el ///7.- “concreto acto de pedir la condena del imputado y el requerimiento de una pena determinada, al final del debate. En ausencia de eso, los tribunales no podrían validamente condenar, aun cuando el juicio se hubiese abierto, como corresponde, con el requermiento fiscal de elevación” (conf. CSJN in re “TARIFEÑO”, en LL 1995-B, 32, votos de los doctores Petracchi, Belluscio y Bacqué).- - - - - - - - - -
----- De tal modo, en una primera aproximación al tema, sostengo que el tratamiento del pedido absolutorio del Ministerio Público Fiscal respecto de la imposición de pena a un menor -teniendo en cuenta el resultado efectivo del tratamiento tutelar recibido- nunca podía ser pospuesto,
sino que obligaba al juzgador y le impedía condenar, o bien le exigía un esfuerzo de actividad en la demostración de la ausencia de motivación del arbitrio del Fiscal, la declaración de nulidad y el reenvío para la continuación del trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, aparece con toda evidencia el derecho del menor a ser absuelto de su pena, pues aquélla era la oportunidad procesal para decidirlo y el juzgador lo pospuso por una cuestión ajena al incidente y sujeta al resultado de una suspensión de juicio a prueba por un hecho cometido cuando mayor, lo que carecía completamente de vínculo con el objeto procesal sometido a decisión.- - - - - - - - - - - -
-----10.- Desde un ámbito de análisis estrictamente legal, el art. 4º de la Ley 22278 establece las circunstancias para ponderar la necesidad de la pena, en cuyo marco no puede considerarse que integran el concepto de “antecedente” los eventuales resultados de una suspensión del juicio a prueba, ///8.- puesto que -como sostiene la señora Procuradora General- no podría condicionarse el resultado del incidente de ejecución al cumplimiento de las reglas de conducta por determinada cantidad de años en otro expediente, además de que, utilizando analógicamente el inc. 2º del art. 41 del Código Penal respecto de las pautas para imponer a los mayores una pena adecuada al caso concreto, los antecedentes hacen referencia a la personalidad del imputado o a alguna particularidad de su persona, lo que no encuentra vínculo conceptual con lo decidido. De ello se colige que, ante el pedido absolutorio de pena del Ministerio Público Fiscal luego de su evaluación del incidente de disposición del menor, la decisión de declarar la responsabilidad y posponer la decisión respecto del último tópico a las resultas del trámite de suspensión es un fundamento sólo aparente y opuesto a los arts. 110 y 369 del código ritual y 200 de la Constitución Provincial, por carencia de motivación.- - - -
----- Tal decisión también desatiende el art. 3º.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues éste manda a considerar de modo primordial su interés y debe servir de orientación y condicionamiento de las decisiones de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos. La atención principal del interés superior del niño es también un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor (CSJN, Fallos 328:2871), y ésta ha sido omitida dada la manifiesta irrazonabilidad de lo resuelto.-
-----11.- Planteada así la cuestión, en atención a la manda interpretativa que surge de la normativa constitucional mencionada y a las características especiales del trámite ///9.- (declaración de responsabilidad penal del menor y pedido absolutorio de pena), creo oportuno avanzar algo más en las consecuencias procesales de tal petición y del motivo que la origina, esto es, cuál es el completo efecto procesal para el juicio de la determinación de que, según las constancias del incidente, la prevención especial ha sido lograda y que se ha cumplido el fin de la resocialización: “... la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad...” (art. 40 inc. 1º Convención del Niño).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, entiendo que la Ley 22278 debe ser interpretada de modo armónico y sistemático con el sistema penal juvenil reseñado supra y con el considerando que les reconoce los mismos derechos constitucionales que los adultos. Por lo tanto, respecto de este último concepto, si bien es lógico que la temática de la imposición de pena sea un ítem posterior a la declaración de responsabilidad del menor, en la unidad lógico-jurídica que es una sentencia (pues para imponer una pena debe determinarse la comisión de una acción típica, antijurídica y culpable), la decisión absolutoria no podría limitarse sólo a aquel ítem y mantener la declaración, pues la sentencia de condena necesita de una acusación, lo que implica el pedido y el requerimiento de una pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, conforme con el derecho de los adultos, no es válida la condena sin acusación fiscal y ésta se integra con el concreto pedido de pena; del mismo modo, tampoco lo sería la sentencia para los menores en cualquiera de sus ítems. Por ello, postulada la exención de pena del art. 4º ///10.- de la Ley 22278 con la absolución consiguiente, tampoco es dable mantener la declaración de responsabilidad que había sido analizada sólo en resguardo de la unidad lógico-jurídica mencionada supra.- - - - - - - - - - - - - -
-----12.- En este orden de ideas, no puede escapar a la consideración del caso en tratamiento que las cuestiones referidas al trámite del proceso, la prueba de los hechos, la autoría y la calificación correspondiente no son más que exigencias constitucionales y legales para justificar la imposición de la pena -ver Se. 190/07 STJRNSP-, por lo que, atento a que esta última no cabe por la advertencia de un obstáculo que cancela la punibilidad, carece de sentido el mantenimiento y perduración de aquellas cuestiones que sólo se plantean para posibilitarla.- - - - - - - - - - - - - - -
-----13.- Lo anterior es aun más evidente a poco que se analice una de las oportunidades procesales en que puede ejercerse la exención de pena mencionada, por su falta de necesariedad dada la corrección de comportamiento del menor durante el trámite incidental y el éxito de su cometido: Así, “... la citada norma [art. 4º Ley 22278] requiere la declaración de responsabilidad como presupuesto de la condena, con lo que no existe óbice procesal para disponer el fin del proceso mediante una absolución o un sobreseimiento sin esa constatación sobre la autoría del joven en el ilícito investigado. Ello surge de la redacción del art. 18 de la Constitución Nacional, primer párrafo, en la medida en que prescribe que ningún habitante de la Nación puede ser \'penado\' sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; Jorge Clariá Olmedo, al respecto ///11.- explica que mediante esta norma se establece \'una prohibición de punir si antes no se ha formulado un juicio fundado en una ley ya vigente al producirse el hecho que se juzga, y contenido ese juicio en un proceso regular y legal\', refiriendo más adelante que \'Conforme al principio nulla poena sine iuditio, a nadie se le puede aplicar una sanción sino como resultado de un juicio jurisdiccional previo, Este juicio previo objetivamente hace referencia a un proceso regular y legal, el que debe necesariamente preceder a la sentencia condenatoria...\' (Derecho Procesal Penal, Editorial Marcos Lerner, Cba., 1984, T I. p. 57 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “No existen obstáculos constitucionales, en consecuencia, para aplicar en casos como el estudiado el artículo 361 del Código Procesal Penal [se refiere al C.P.P.N., y ese artículo es similar al 332 C.P.P.R.N.], dado que ningún perjuicio causa al menor que ha cumplido satisfactoriamente con el tratamiento tutelar, que se disponga de este modo anormal de terminación del proceso, como ocurre, por ejemplo, con la prescripción de la acción” (voto del doctor Pablo Jantus en causa Nº 2678, TOC de Menores Nº 1, del 01-06-07).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- A continuación, en el mismo precedente se afirma que la exención del art. 4º es un obstáculo legal que cancela la punibilidad e inhibe al Estado de ejercer su poder punitivo, de aparición posterior al hecho, y que volvería ilegal la decisión que aplicara una pena al menor, por ser ésta innecesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, atento al trámite del incidente///12.- tutelar, puede ser no ya innecesario, sino carente de sentido y fundamento constitucional continuarlo hasta la realización del juicio, cuando ha aparecido la causa que impide el ejercicio de tal poder punitivo, que es lo único que justifica su realización.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, el juicio es previo para imponer una pena conforme las exigencias constitucionales -art. 18 C.Nac.-, pero esto no justifica su realización -todo lo contrario- cuando aquélla no puede ser impuesta.- - - - - -
-----14.- En tales condiciones el mantenimiento del proceso correccional de menores implica un perjuicio al menor de tardía o imposible reparación ulterior, a poco que se analice el contenido de la Ley Nº 4109, de “Protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro” -B.O.P. Nº 4438, del 17-08-06, cuyo art. 11 considera privación de libertad a toda forma de detención, encarcelamiento o internación de una niña, niño o adolescente en una institución pública o privada por orden de cualquier autoridad de la que no se permita a la niña, niño o adolscente salir por su volntad.-
----- Por su parte, para los fines previstos por el art. 4º de la Ley 22278, el art. 64 autoriza al Juez a realizar una serie de medidas socioeducativas que necesariamente ingresan en el concepto de privación de libertad.- - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, la excusa puede hacerse valer en cualquier momento del proceso, el que en caso de ser establecida no debe avanzar, de modo que debe dictarse el sobreseimiento atento al impedimento que hace finalizar la pretensión punitiva del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- Consecuentemente, el pedido absolutorio de pena también abarca la declaración de responsabilidad penal, dado que funciona -en rigor- como un obstáculo, que debió impedirla de haber sido articulado en tiempo oportuno.- - -
-----15.- Desde otro punto de vista también “podríamos decir que el legislador, anticipándose a las modernas corrientes que propician soluciones alternativas al conflicto penal, admite la posibilidad de excepcionar la regla de la oficialidad de la
acción penal, introduciendo el principio de la llamada oportunidad procesal penal que, considerado en un estado más o menos avanzado del proceso, admite por diversas razones (política criminal), la retractabilidad o paralización de la acción penal y con ella la pretensión de punir. Y así, frente a la declinación de la pretensión punitiva no queda más alternativa que absolver” (Claudia Pereyra, “El principio de oportunidad en el \'Régimen Penal del Menor\', LLCórdoba, Sección Doctrina, 2005, pág. 594).- -
----- Así, al igual que la supensión del juicio a prueba, que es otra manifestación del principio de oportunidad, el imputado menor puede solicitar a modo de excepción para la continuidad del trámite la ocurrencia del obstáculo en tratamiento, sin la necesidad de esperar el análisis de su responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El sobreseimiento resultante de seguir tal postura -esto es, siempre previo a la declaración de responsabilidad- tiene que tener fundamento en la certeza negativa de la necesariedad de la imposición de pena, resultante de la valoración de las pautas mencionadas por el art. 4º de la Ley 22278, en un análisis que debe dar por///14.- presupuesta -de modo hipotético- la ocurrencia de los hechos conforme sean reprochados por la acusación. Además, la necesariedad de la pena “tiene que ser evaluada con preponderancia de criterios de prevención especial sobre aquellos propios de una justicia retributiva” (ver Se. 190/05 STJRNSP, con cita del fallo de la CSJN in re “MALDONADO”, mencionado supra).- - - - - - - - - - - - - - -
----- La postura que propicio -conforme una intepretación teleológica- sería propia del campo dogmático que permite la adopción de dicho criterio de oportunidad, toda vez que supone una política de persecución penal racional y eficaz que deje de tramitar un conflicto cuando el fin de éste no pueda ser otro que la absolución, según los efectos de un incidente tutelar exitoso, pero constatables ya de antiguo.-
----- Inclusive, en el artículo de doctrina referido precedentemente, respecto del principio de oportunidad penal en la Ley 22278 se menciona que la posibilidad jurídica que proporciona su art. 4º de cerrar el proceso “con una sentencia absolutoria, ignorando el ilícito acreditado, ignorando la pretensión del acusador que se declare el derecho penal de punir, implica no sólo la disposición de la sanción penal, sino también del objeto mismo del proceso, situación única en el ordenamiento jurídico argentino”, lo que permite traer un nuevo argumento contra la decisión de separar el pedido absolutorio respecto de la pena de la declaración de responsabilidad previa en relación con la acción típica, la antijuridicidad y la culpabilidad.- - - -
----- Asimismo, destaco que el principio de oportunidad ha sido conceptualizado como “la atribución que tienen los ///15.- órganos encargados de la persecución penal, fundada en razones diversas de la política criminal, de no iniciar la acción... o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para \'perseguir y castigar\'” (Santiago Martínez, “Algunas cuestiones en torno a los principios de legalidad y oportunidad”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 14, pág. 524), por lo que -más aun- resulta acertado el criterio que propicia el cese de la acción contra el menor previo a la sentencia cuando no tiene objeto la aplicación real de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, sostiene Soler (Derecho Penal Argentino, Tº 2, pág. 526) que “la acción [penal] no es más que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho...” y su “objeto [es] la aplicación real de la pena, que transforman la punibilidad en punición...”; por ende, es contradictorio sostener la dinámica de una pretensión que ha finalizado -la pena no se va a aplicar-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----16.- En síntesis, a) el pedido absolutorio del Ministerio Público Fiscal obligaba a los magistrados, que así debían resolver, salvo que lo entendieran inmotivado y actuaran en consecuencia; b) la decisión de posponer la resolución de la petición al trámite del incidente de suspensión del juicio a prueba es un fundamento sólo aparente; c) el pedido absolutorio, al considerar innecesaria la imposición de la pena, también abarcaba las cuestiones relativas a la declaración de responsabilidad, y ///16.- d) es innecesario esperar al juicio para analizar dicha declaración y luego absolver por el último párrafo del art. 4º de la Ley 22278. El proceso puede ser finalizado de modo anormal con el sobreseimiento, de oficio o a petición de parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----17.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, revocar de modo parcial la sentencia en todo lo decidido respecto de F.R.A. y absolverlo de culpa y cargo de los hechos reprochados (art. 4º último párrafo Ley 22278). Tal decisión no guarda relación con la condena a José Lucas Jerez como coautor del delito de tentativa de robo con escalamiento, toda vez que las circunstancias personales no se comunican (art. 48 C.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al voto del doctor Alberto Ítalo Balladini y agrego que la Ley Nº 26061 tiene por objeto la protección integral de los derechos delas niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio el disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.- - - - - - -
----- Estos derechos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, de modo tal que ante cualquier opción interpretativa razonada, como la de autos, deben ser favorecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, dicha ley destaca que la Convención sobre ///17.- los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad, por lo que cualquier resolución de privación de libertad debe ser un último recurso y por el mínimo período necesario, que es el punto que se decide en el sub exámine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, su art. 19 (“Derecho a la libertad”) reza que las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella de modo ilegal o arbitrario, tacha que cabe atribuir al pronunciamiento impugnado, atento a su falta de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, en concordancia con lo sostenido por el vocal preopinante, a las razones por él dadas agrego éstas que también son adecuadas para la solución a la que se arriba. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por
------- la señora Asesora de Menorse doctora Mónica Belenguer, revocar de modo parcial la sentencia Nº 51/07 de ///18.- la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca en todo lo decidido respecto de F.R.A., cuyas condiciones personales obran en autos, y absolverlo de culpa y cargo de los hechos reprochados (art. 4º último párrafo Ley 22278).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 15
SENTENCIA: 241
FOLIOS: 2984/3001
SECRETARÍA: 2
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